Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000721-2018-00997

Sala: SALA PENAL

Ponente: John Jairo Ortiz Alzate

Fecha: 2021-04-06

Sujetos procesales: MAURICIO HOYOS

Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Alzate Radicación: 110016000721-2018-00997 [1.941] Procesado: Mauricio Hoyos Forero Delito: Actos sexuales abusivos Decisión: Confirma Aprobado en acta Nro. 040 Bogotá, D.C., martes, seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO La Sala resuelve la apelación interpuesta contra la sentencia de septiembre 30 de 2020 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual declaró penalmente responsable a MAURICIO HOYOS FORERO como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y, en consecuencia, lo condenó a las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso antes aludido.

HECHOS Del escrito y audiencia de formulación de acusación1, se extracta que en el 2015, los sábados de tres a seis de la tarde, MAURICIO HOYOS FORERO, aprovechando su condición como profesor de bateria de la Iglesia Nueva Jerusalén de Bogotá, perpetró diversos actos sexuales en contra de quien era su alumna, D.J.C.M., quien para el momento contaba con nueve años de edad. 1 En relación con la enunciación de los hechos jurídicamente relevantes, en el escrito y formulación de acusación, la Fiscalía introdujo diferentes categorías en punto de la estructuración de la hipótesis de acusación que resultan ajenas a los derroteros trazados para el efecto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la providencia SP3168-2017, radicado 44599.

Sin embargo, del análisis de dichas diligencias, es perfectamente posible que el Tribunal presente las premisas fácticas de allí extraíbles. Cf. audiencia de formulación de acusación del 27 de marzo de 2019, desde el récord 07:15. Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 2 En concreto, fue afirmado que luego de estar a solas, el procesado llevó a la menor a un salón en donde le comenzó a tocar y acariciar sus partes íntimas por encima de la ropa, en concreto, su vagina y entrepierna; a la par que la cogía fuerte, la abrazaba, la sentaba en sus piernas y le pedía que se hiciera hacia atrás para luego empujarle la cola hacia él. Así mismo, fue expuesto que HOYOS FORERO pasaba por el lado de D.J. y rozaba sus partes íntimas con alguna parte del cuerpo de ella.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 08 de noviembre de 2018, el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá libró orden de captura en contra de MAURICIO HOYOS FORERO. 2. En audiencia preliminar realizada el 20 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se declaró la ilegalidad de la aprehensión del antes nombrado.

En la misma data y ante idéntica autoridad la Fiscalía formuló imputación en calidad de autor por el delito de actos sexuales con menor de 14 de años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 209, 211 numeral 2 y 31 de la Ley 599 de 2000. El investigado no se allanó a cargos. 3. El 18 de febrero de 2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación en el que le atribuyó al procesado la autoría del punible antes referido.

El asunto le correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; despacho ante el cual, el 27 de marzo de dicha anualidad fue formulada acusación contra el nombrado por idéntido ilícito antes señalado. En esa oportunidad, la defensa del acusado afirmó que probaría la condición de inimputabilidad del procesado para lo cual descubrió diversos dictamenes médicos.

Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 3 4. La sesión de audiencia preparatoria tuvo lugar el 09 de mayo de 2019. En tal ocasión, la a quo decretó algunos de los medios suasorios cuya práctica fue solicitada tanto por el organismo de persecución penal como por la defensa, en decisión que fue objeto de recurso reposición parcial por parte del defensor.

Empero, la directora del proceso no modificó su providencia. Ello, sin que la determinación final fuese objeto de controversia por el recurrente. Así mismo, las partes plantearon como estipulaciones probatorias la plena identidad del acusado y la minoría de edad de D.J.C.M. 5. El juicio oral comenzó el 21 de junio de 2019. En dicha data, la Fiscalía presentó su teoría del caso y se recibió el testimonio de la menor afectada.

Posteriormente, el 16 de septiembre de ese año atestiguaron Claudia Patricia Montaña Pacanchique, progenitora de la presunta agredida; la sicóloga del Colegio Unión Colombia IED, Yolanda Leonor Suárez Quijano y la profesional en la misma área adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Martha Janeth Sánchez Soto. Culminada la práctica de las pruebas de cargo, el 07 de noviembre de 2019 se escuchó en juicio a Ricardo Hoyos Forero, hermano del acusado.

Tras varios aplazamientos, el 16 de septiembre de 2020 fue practicado el testimonio de la perito en siquiatría forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, María Alejandra Amaya Farfán, por quien se introdujo el informe, excusada sea la redundancia, de siquiatría forense efectuado a HOYOS FORERO el 14 de enero del mismo año. Finalmente, el 30 de septiembre se escucharon los alegatos de conclusión, la juez de primer grado anunció el sentido del fallo de Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 4 carácter condenatorio, se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y fue leída la decisión respectiva.

SENTENCIA IMPUGNADA La funcionaria de primera instancia afirmó que de los medios suasorios practicados e incorporados en el juicio oral, apreciados de manera conjunta, sin remisión a duda, se concluía la comisión del delito de actos sexuales abusivos agravado, de acuerdo con los artículos 29, 209 y 211 numeral 2º del Código Penal, en contra de la menor D.J.C.M. De igual modo, que del mismo fue autor penalmente responsable el acusado MAURICIO HOYOS FORERO.

En la sustentación de dicho aserto, sostuvo que a esa conclusión arribó con fundamento en el testimonio de la menor D.J.C.M., quien le atribuyó de manera enfática e inequívoca al implicado HOYOS FORERO las afrentas padecidas en dos ocasiones contra su integridad, libertad y formación sexuales cuando aquella contaba con nueve años de edad.

Ello, inclusive, con descripción clara, detallada y coherente en relación con los aspectos nucleares de su perpetración, en concreto, recordó que la víctima manifestó en juicio oral que, de un lado, los tocamientos libidinosos se suscitaron cuando el antes nombrado, una vez culminada la clase de batería que aquel dirigía en la iglesia cristiana “Nueva Jerusalén”, la condujo en soledad hasta una habitación del inmueble en todo caso diferente a donde se dictaban las lecciones de música.

Ello, para posteriormente pedirle que se sentara en sus piernas y, entonces, proceder a acariciarle con sus manos la entrepierna hasta arribar a su vagina, además, empujando su cuerpo hasta su miembro viril; de otro, que en una ocasión distinta el acusado había posado su hasta viril en su cuello. Sobre el punto, la a quo refirió que, en respeto al principio de congruencia, el segundo de los eventos constitutivos de los desmanes descritos no podía ser considerado en la investigación objeto de juzgamiento porque, conforme sostuvo incluso con transcripción de la audiencia de formulación de imputación, en dicha diligencia procesal el delegado del órgano de persecución penal únicamente vinculó los Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 5 tocamientos ejecutados al hecho de que el acusado le solicitara a la menor que se sentara en sus piernas y tocara sus partes íntimas, esto es, a diferencia de la adición efectuada indebidamente en la audiencia de acusación con el contenido antes referido.

Empero, continuando la secuencia argumentativa, la juez de primer grado dotó de credibilidad la deponencia de D.J. al destacar que la nombrada, pese a haber transcurrido más de cuatro años desde la ocurrencia de los actos libidinosos perpetrados por HOYOS FORERO, demostró en juicio el grado de afectación emocional padecido mientras efectuaba el recuento de los hechos, en concreto, mediante la exteriorización de llanto.

Al respecto, insistió que no fueron avizorados sentimientos de animadversión de su parte en contra del procesado, pues incluso en actitud reticente a inculpar a su agresor, únicamente ante la pregunta de si aquel le había tocado su vagina, aquella debió tomar un oso de peluche mediante el cual reprodujo la escena de tocamiento sin que, incluso, para la deponente fuese claro si tal maniobra podía ser catalogada como una suerte de manoseo, pero en la cual representó cómo el procesado presionó su cuerpo hacia su pene.

Las acusaciones elevadas por la afectada en relación con la ejecución de los actos sexuales abusivos y, consecuentemente, en lo atinente al compromiso atribuible al enjuiciado, encontraron además corroboración en los testimonios de Claudia Patricia Montaña Pacanchique, madre de aquella; la sicóloga del colegio Nueva Colombia IED- Yolanda Leonor Suárez Quijano y Martha Janeth Sánchez Soto, también profesional en el área del conocimiento antes aludida y adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En ese sentido la autoridad judicial de primer grado precisó, tratándose de la primera nombrada, que testificó que para el año 2015 asistía junto con su núcleo familiar a una iglesia cristiana denominada Nueva Jerusalén en la cual la pastora de la congregación le pidió que vinculara a D.J. al grupo de música, cuyas clases se ofertaban los sábados de cuatro a seis de la tarde.

Por ello, la progenitora indicó que la menor inició clases de batería, agregando que su recogida en ocasiones Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 6 estaba a cargo de su compañero sentimental, Javier Gustavo Poblado Carrillo, y, cuando no podían, insistió que la infanta debía irse sola hasta su casa.

Con esa orientación, la deponente recordó que D.J. le manifestó en una oportunidad no querer volver a las lecciones de música, empero sin que le brindara explicación alguna. No obstante, tiempo después la menor le comentó al referido Poblado Carrillo que su profesor de batería, MAURICIO HOYOS FORERO, se posaba por detrás y le tocaba la espalda con el miembro viril, así mismo que la llevaba a la parte trasera de la iglesia y le pedía que se sentara en sus piernas para luego tocarle sus partes íntimas.

Igualmente, insistió la a quo, Claudia Patria Montaña manifestó que después de la ejecución de los desmanes, su hija cambió su comportamiento al punto de calificarlo como “terrible”, pues además de bajar su rendimiento académico, D.J.C.M se auto-laceraba con cortaduras a modo de reprimenda contra sí misma. Frente al testimonio reseñado, la falladora advirtió que aun cuando aquel tuviese la naturaleza de referencia, lo cierto era que por su intermedio podía corroborarse la forma como fue revelada la génesis de los desmanes y el comportamiento asumido por la menor luego de aquellos.

Por su parte, de las atestaciones de Yolanda Suárez Quijano, la sentenciadora enfatizó que la mencionada, en calidad de sicóloga del Colegio Distrital Unión Colombia, precisó que en el 2018 tuvo la oportunidad de dialogar con D.J.C.M. La primera, porque la menor antedicha se estaba autoinflingiendo cortaduras –bajo lo que denominó como práctica de “cutting”- en su cuerpo lo cual, de acuerdo con lo expuesto, ocurría porque otras niñas se lo sugerían o bien en razón de problemas de carácter afectivo.

La segunda, por cuanto la niña se acercó a orientación bajo la mediación de sus amigas; oportunidad en la que, atravesada por nerviosismo y llanto, al serle preguntado si alguien la Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 7 había tocado y, ante el silencio expuesto, la profesional decidió activar la ruta de apoyo ante el Instituto Nacional de Bienestar Familiar.

De otro lado, frente al dicho de Martha Yaneth Sánchez Soto, la juez de primer grado resaltó que la deponente referida observó la vulneración de los derechos de la menor por afectación emocional, marcada por “cutting”, baja autoestima, autopercepción y autoconocimiento. Así mismo que afirmó que aun cuando la práctica de auto-laceración no estaba necesariamente relacionada con abuso sexual, sí sostuvo que aquel fue una “inferencia del mismo” dado que ello se mostraba como remedio para evitar el dolor emocional y soportarlo, más bien, en la esfera física que le hubiese podido provocar el desmán. Ahora, en lo que respecta a la prueba de descargo, en concreto, al testimonio de Ricardo Hoyos Forero, hermano del acusado, la sentenciadora le otorgó un exiguo valor probatorio.

Y en la motivación correspondiente expuso que del dicho del nombrado, lejos de restarle mérito suasorio a las acusaciones de la menor, se desprendía que el procesado tenía gusto por la música, especialmente, por la batería, cuya técnica aprendió de manera empírica, así como que aquel desarrollaba actividades propias de la iglesia a la cual asistía. De otra parte, en contravía de las atestaciones del representante del Ministerio Público y la bancada defensiva, la a quo encontró probada la agravante acusada -prevista en el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000- en consideración a que entre el encartado y la menor D.J. se había entablado un nexo de confianza en razón del papel que HOYOS FORERO cumplía en la congregación cristiana en donde, además de participar en las actividades del culto religioso, también enseñaba a los niños de la iglesia, entre ellos D.J., a tocar la batería bajo la explícita calidad de “profesor”; figura de autoridad cuyo devenir, precisamente, permitió que la menor víctima le obedeciera cuando le solicitó que lo acompañara a otro salón para estar a solas y en donde, mediadas tales circunstancias, ejecutó los desmanes en contra de su integridad sexual.

Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 8 En este orden de ideas, a partir de la valoración de los medios de prueba legalmente tenidos para el efecto, la juez de primera instancia afirmó que, sin haberse probado el concurso de conductas que fuera acusado, sí fue demostrada la materialidad del ilícito antes reseñado.

Del mismo modo, la autoridad judicial coligió que indudablemente HOYOS FORERO afectó el interés jurídico tutelado de la libertad, la integridad y la formación sexual de D.J.C.M., sin que obrara prueba alguna que llevara a justificar el proceder del incriminado. Ahora bien, frente al estudio dogmático en sede de culpabilidad, la falladora recordó que desde la audiencia de formulación de acusación la defensa del encartado postuló al nombrado como una persona inimputable.

Al respecto, atendiendo los parámetros de valoración de la prueba pericial que el legislador dispuso en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004 y con soporte en lo consagrado en el artículo 421 ibídem, enfatizó que la defensa presentó a la médico especialista en siquiatría adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, María Alejandra Amaya Farfán, quien el 14 de enero de 2020 practicó examen siquiátrico forense al antes nombrado, en específico, en aras de determinar alguna afectación de tipo siquiátrico, el estado de desarrollo cognitivo y de salubridad mental del nombrado.

En específico, la sentenciadora advirtió que para la valoración la perito tuvo en cuenta (i) el formato único de noticia criminal -FPJ 2- del 04 de julio de 2018; (ii) el informe de investigador de campo -FPJ 11 del 13 de julio de 2018; (iii) la ponencia con membrete de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 12 de abril de la misma anualidad;

(iv) la historia clínica de siquiatría con membrete de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE suscrita por el médico siquiatra Francisco J. Soto; y (v) además, la galeno indagó a MAURICIO HOYOS FORERO acerca de su versión de los hechos, historia personal y familiar. Con esa orientación, la a quo enfatizó que la médico legista reiteró en juicio que el encartado “presenta criterios para un trastorno del desarrollo intelectual, en una escala de gravedad leve; en donde se hace Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 9 evidente la presencia de una comprensión limitada del riesgo en las situaciones sociales, lo que hace que su juicio social sea inmaduro para la edad y lo lleve a condiciones desadaptadas en su comportamiento”.

Igualmente, recordó que la perito predicó en cabeza del acusado la condición clínica de neurodesarrollo con afectación intelectual y de funcionalidad clínica multisistémica “consistente en una falta de maduración global que permea varias áreas del funcionamiento del individuo” lo que, de acuerdo con la pericia, habría impedido que HOYOS FORERO “al momento de la acción denunciada, obrara con pleno conocimiento de causa y con libre capacidad de autodeterminación”.

Frente al punto y con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la juez de primer grado sostuvo que, a partir de la valoración del proceso mediante el cual la perito forense sustentó sus conclusiones, el despacho a su cargo debía apartarse de éstas, específicamente, en lo concerniente a lo atestado sobre la comprensión de HOYOS FORERO en torno a los hechos acusados y el grado de autodeterminación al momento de perpetrar los desmanes en contra de D.J.C.M. Lo anterior, básicamente al señalar que la siquiatra forense no atendió las circunstancias inmediatamente anteriores a la ejecución de los tocamientos llevados a cabo por el nombrado sobre la menor.

Ello, pues si bien fueron reconocidas las graves patologías que aquejan al procesado desde su nacimiento y que generan una afectación multisistémica, de acuerdo con el entendimiento de la a quo, aquellas no impidieron a HOYOS FORERO llevar a cabo diferentes actividades que le permitieran adaptarse al medio social; en específico, mediante competencias que, en el ámbito cognitivo, fueron adquiridas por la educación especial que recibió desde su infancia hasta la adolescencia y que le permitieron, por ejemplo, aprender por cuenta propia a tocar la batería y que sin lugar a dudas demandaban atención y concentración, esto es, una actividad en la cual se ponían en funcionamiento los dos hemisferios cerebrales.

Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 10 En ese sentido, la falladora precisó entonces que aun cuando la habilidad necesaria para ejecutar el instrumento musical se ubicara en el ámbito motor mas no intelectivo, las limitaciones congénitas descritas por la perito y padecidas por el encartado no conllevaban la reducción de sus capacidades y, además, en punto omitido por la experta que haría palidecer la solidez de sus conclusiones, insistió que el examen practicado se fundamentó tan solo en la afección padecida por HOYOS FORERO.

Así, indicó además que la deponente finalizó su testimonio mostrándose incómoda, extrañada y “no muy convincente respecto a su valoración” en la medida en que le fueron puestos de presente aspectos específicos de la situación particular del examinado que había dejado de lado y, consecuentemente, que habría debilitado la opinión técnica finalmente plasmada en el informe.

Con tal orientación, resaltó que en derredor de la comprensión del acusado sobre el tema de la sexualidad resultaba diciente que la perito no hubiese ahondado en éste, pues tan solo se limitó a reseñar que el entonces examinado refirió nunca haber tenido pareja, que le gustaban las mujeres, que sostuvo relaciones sexuales en su juventud y que no veía pornografía; empero, la falta de análisis contextual sobre el tópico impidió, conforme entendió la falladora, conocer del antes nombrado su capacidad de entendimiento frente a la conducta endilgada y el grado de autodeterminación que tendría. De ese modo, en la valoración del procedimiento médico-forense llevado a cabo por la perito Amaya Farfán, la a quo resaltó que las conclusiones expuestas únicamente estuvieron basadas en las patologías del enjuiciado que, aun cuando implicaran un debilitamiento de juicio y raciocinio, no permitían aseverar que HOYOS FORERO no estuviese en capacidad de comprender el acto que llevó a cabo y, entonces, autodeterminarse conforme a dicho conocimiento.

En ese sentido, insistió que la galeno desatendió, además, los lineamientos previstos en la Ley 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad” y la Convención sobre los derechos de las personas con Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 11 discapacidad, en síntesis, porque soslayó que una determinada situación de incapacidad no impide per se a la persona el ejercicio libre y consciente de su sexualidad.

En ese orden de ideas, la falladora coligió que incluso un ciudadano con un trastorno del desarrollo intelectual leve, tal y como lo padece el acusado, puede ejercer libremente su sexualidad, esto es, que pese a su patología se halla en la capacidad de comprender los comportamientos impropios de la órbita propia de esa esfera de la vida.

De ese modo, insistió que la conclusión arribada por la médico legisla, en torno al grado de autodeterminación del acusado, tan solo resultaría válida y plausible si y solo si (i) se hubieran auscultado las capacidades y habilidades del examinado, lo cual no fue el caso; y/o (ii) el examinado padeciera “discapacidad mental absoluta con fundamento en una discapacidad mental severa y profunda”, lo cual, sin embargo, no podía predicarse de HOYOS FORERO.

Bajo ese contexto, recordó que de la valoración conjunta de los medios probatorios se advertía que el procesado desplegó los actos lascivos objeto de acusación en la clandestinidad, esto es, esperando a estar a solas con la menor, movilizándose a un salón diferente e insistiéndole repetidamente que se sentara en sus piernas para luego efectuar tocamientos en su vagina y provocar además el roce con su pene.

Así, el proceder descrito, conforme al entendimiento desplegado por la a quo, permitió arribar al conocimiento de que HOYOS FORERO efectivamente comprendía lo que estaba haciendo y, además, entendía la ilicitud de su comportamiento, en cualquier caso, tendiente a satisfacer su apetito libidinoso. En fin, a pesar del trastorno del desarrollo intelectual que padece el acusado, la a quo aseveró que del análisis del comportamiento investigado, así como de las habilidades y competencias adquiridas por aquel, podía predicarse más allá de toda duda que las patologías que lo acongojan no incidieron en la comprensión de la conducta acusada.

Ello, pues al momento de perpetrar los vejámenes en contra de D.J. aquel tenía plena conciencia de su actuar y contaba con la posibilidad de auto- Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 12 regularse con base en ella. Las consideraciones reseñadas, permitieron entonces predicar la calidad de imputable del procesado, esto es, con conocimiento de la ilicitud de su conducta y la posibilidad de comportarse conforme a derecho.

De otra parte, en punto a la individualización de la pena, la juzgadora partió de los extremos previstos para los actos sexuales con menor de catorce años, consagrados concretamente en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 5 y 7 de la ley 1236 de 2008, de 9 a 13 años de prisión de prisión o de 108 a 156 meses de prisión. De otra parte, al haber sido imputada una causal de agravación, en lo específico, la contemplada en artículo 211, numeral 2o, ibídem, destacó que el marco punitivo debía aumentarse de una tercera parte a la mitad para fijar los extremos de 144 a 234 meses de prisión. Así las cosas, en razón de que no fueron deducidas circunstancias de mayor punibilidad y concurría en cambio la menor punibilidad, vinculada a la inexistencia antecedentes, la a quo aseveró que la sanción debía señalarse en el primer cuarto de movilidad con lindes de 144 a 166.5 meses de prisión. En consecuencia, conjugados los factores de que trata el artículo 61, inciso 3o, del estatuto en referencia, argumentó que era viable la imposición del mínimo acotado.

Lo anterior, además de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso determinado para la restrictiva de la libertad. Por último, con fundamento en las prohibiciones expresas contenidas en la Ley 1098 de 2006 y el Código Penal, la falladora negó la concesión de cualquier tipo de beneficios a favor del sentenciado.

APELACIÓN La sentencia de primera instancia fue recurrida por la defensa técnica del procesado, quien solicita, principalmente, su revocatoria y, en Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 13 consecuencia, la absolución de MAURICIO HOYOS FORERO frente al delito de actos sexuales agravado, básicamente, por no haberse demostrado más allá de toda duda la materialidad del punible antes referido; igualmente, de manera subsidiarida, requirió la revocatoria del fallo y, en su lugar, en caso de haberse probado la materialidad del reato, la imposición de una medida de seguridad atendiendo la calidad de inimputable del antes nombrado.

Ello, con soporte en los argumentos que la Sala organiza, reseña y puntualiza, no sólo en aras de claridad, sino también y, primordialmente, para facilitar su réplica. (i) Frente a la inexistencia de materialidad del delito. El apoderado judicial de HOYOS FORERO atestó que de los medios suasorios practicados en juicio oral no era posible predicar el conocimiento reivindicado para la emisión de un fallo condenatorio.

Ello, porque en su parecer el testimonio de la presunta víctima presentó serias contradicciones e inconsistencias que, en contravía de la comprensión de la juez de primer grado, desdijeron el núcleo “duro” del devenir de la acusación irrogada en contra de su prohijado en punto de la comisión de actos sexuales diversos al acceso carnal en contra de la menor D.J.C.M. En ese sentido, aun cuando reconoció el alcance y las limitaciones que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha propugnado en torno a la reconstrucción que un niño, niña o adolescente víctima de abusos en contra de su integridad, formación y libertad sexual pueda ofrecer, precisó que el dicho de la presunta víctima encontró mermada su credibilidad por cuanto, con omisión de una debida investigación esperada del órgano de persecución penal, aquella (i) no pudo establecer con claridad las circunstancias temporo-espaciales en las cuales habrían devenido los presuntos desmanes ejecutados por el procesado;

(ii) no dio cuenta de la edad exacta que tenía cuando los desmanes habrían devenido; (iii) no recordó el nombre de los pastores de la iglesia; (iv) presentó contradicciones frente a la persona a quien en primer lugar reveló los hechos objeto de acusación; (v) no recordó qué Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 14 ocurrió con posterioridad al advenimiento de las afrentas y (vi) tampoco pudo indicar en qué institución educativa se hallaba para el año en que presuntamente devino la comisión del ilícito.

Con la misma orientación, tendiente a establecer que la deponendencia de D.J. dejó claros patrones generadores de incertidumbre, el apelante señaló que aun cuando la antes nombrada contaba con un desarrollo cognitivo suficiente para discernir el contenido de los hechos denunciados al punto de manifestar “saber lo que estaba pasando” con el procesado, pues al momento de rendir testimonio ya contaba con doce o trece años, lo cierto es que no precisó el tipo de tocamiento libidinoso del cual afirmó de modo genérico ser víctima.

Ello, a título ejemplificativo, al no poder indicar de manera certera si lo acaecido fue o no algún tipo de manoseo en su vagina, al punto que jamás se probara, como inatinadamente señaló la a quo, que HOYOS FORERO hubiese rozado la parte íntima de la menor con su pene o de presentar contradicciones con declaraciones previas. Frente a esos cuestionamientos, insistió entonces que la juzgadora de primer grado, de manera incorrecta, enmendó las contradicciones antes referidas al trasluz de una falsa justificación en torno a la edad de la víctima y al grado de comprensión que se le pudiera adjudicar a la menor en razón de esa específica calidad.

De otro lado, el recurrente expuso que, contrario al entendimiento subjetivo de la falladora, era del caso predicar la existencia de animadversión por parte de D.J. frente al procesado, pues se habría omitido que aquella exteriorizó que sus padres le habían impuesto prohibiciones en torno a sus preferencias musicales y visuales por considerarlas “satánicas”; hecho que, en comprensión del libelista, aunado a la imposición religiosa de sus padres sobre la iglesia y en plena contravía del derecho al libre desarrollo de la personalidad, habrían desatado las aseveraciones temerarias en contra del acusado y que posteriormente se habrían tornado irretractables ante el posible disgusto de sus padres.

Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 15 De otro lado, indicó que el testimonio ofrecido por la presunta afectada careció de apoyo externo en relación con las manifestaciones plasmadas en juicio por las ciudadanas (i) Claudia Patricia Montaña, progenitora de la prenombrada, esto es, por cuanto no fue testigo directo de los hechos sino que simplemente escuchó la develación que presuntamente había hecho D.J. a Poblado Carrillo, compañero sentimental de aquella; asimismo, porque aun cuando ella hubiese señalado lo que calificó como el mal estado de ánimo de su descendiente, no fue probado que la deponente referida tuviese algún tipo de capacitación que le permitiera realizar tales juicio de valor;

(ii) frente a la sicóloga Yolanda Suárez Quijano, iteró que ésta no realizó ningún tipo de valoración tendiente a establecer la ocurrencia de una afrenta a la sexualidad de la entonces entrevistada y, a su vez, recordó que esa testigo únicamente manifestó haber atendido a D.J., en ocasión primigenia, por “cutting”, sin que en ningún caso la menor hubiese afirmado haber padecido abuso alguno;

(iii) en relación con Martha Yaneth Sánchez Soto, sicóloga del ICBF, señaló que la deponente tan solo infirió una posible vulneración de derechos de la menor sin que tampoco hubiese indagado por la existencia de violencia sexual en su contra y, por el contrario, afirmó que el “cutting” padecido por D.J. no estaba necesariamente relacionado con abuso sexual.

Ahora, en torno a la posibilidad de contacto entre el procesado HOYOS FORERO y la menor D.J.C.M. el impugnante aseveró que aquel bien pudo darse cuando se impartían las lecciones de batería. Ello, pues tal y como informó el testigo de descargo Ricardo Hoyos Forero, aquel le impartió a su propio hijo -sobrino del procesado- algunas lecciones de batería en las que, para obtener el dominio preciso del instrumento, requería tener contacto corporal con el menor con sus manos y piernas.

Lo dicho, más aún cuando se probó en juicio que el encartado padece de trastornos mentales y cognitivos al punto que presenta un grave cuadro de sordera, ceguera y otras patologías que pudieron incidir en el “enervamiento muscular propio de la impartición de dicha lección musical”. Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 16 Finalmente, en torno a la gravente acusada, el recurrente recordó que aquella fue vinculada a la condición aparente de docente de música que de manera supuesta cumplía el hoy procesado.

Empero, el apoderado judicial enfatizó que la Fiscalía no profundizó ni demostró que ello fuese efectivamente el caso, dado que no sería viable predicar la calidad de profesor sobre HOYOS FORERO por haber llevado a cabo una o dos instruciones sobre el uso del instrumento musical a la menor D.J.C.M. Lo anterior, pues el antes nombrado carecía de estudios diferentes a los de la secundaria especializada para personas en situación de discapacidad, es decir, que no fue educado para formar alumnos en música.

(ii) Sobre la inimputabilidad. El impugnante recordó que desde la audiencia de formulación de acusación anunció que haría uso de la figura de inimputabilidad como teoría defensiva. Para el efecto, atestó haber traído a juicio a la perito en siquiatría forense María Alejandra Amaya Farfán quien efectuó el examen respectivo a MAURICIO HOYOS FORERO el día 14 de enero de 2020.

Sobre el punto, manifestó no entender cómo la falladora de primera instancia no aceptó los lineamientos que condujeron a las conclusiones expuestas por la legista a pesar de que la perito hubiera explicado con suficiencia los procedimientos, protocolos, manuales y técnicas empleadas para llevar a cabo la valoración. En ese sentido, el recurrente precisó que sólo a partir de las preguntas aclaratorias realizadas por el despacho, la a quo pudo extraer “el nerviosismo y coerción de la testigo” los cuales determinaron la condena finalmente impartida a su prohijado.

En específico, señaló que la juez de primer grado se apartó de las conclusiones presentadas por la médico forense al sostener que no fueron tenidas en cuenta las circunstancias inmediatamente anteriores al tocamiento presuntamente efectuado a la menor por parte del procesado; sin embargo, enfatizó que Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 17 la experta sí atendió el conjunto de circunstancias previas al acaecimiento de los presuntos hechos y cuyo análisis se fundó en el contraste de las historias clínicas, familiar y personal del entonces examinado.

Recalcó que, por el contrario, la falladora arribó a conclusiones diferentes a las aportadas por la experta en medicina forense, por ejemplo, al indicar que los dos hemisferios del cerebro se activaban al tocar el instrumento musical practicado por el enjuiciado y sin ninguna clase de conocimiento científico que soportara su aserto. Insistió entonces que la juzgadora no debió inferir que el encartado pudo obrar con pleno conocimiento de causa y consecuencias propias al ámbito sexual y vincular tal situación porque aquel tocara la batería, tuviese capacidad de recordación, se defendiera o sonrojase, esto es, hechos a partir de los cuales la a quo derivó equivocadamente la conciencia y capacidad de HOYOS FORERO frente a la ilicitud que le fuera enrostrada.

Ello, conforme insistió el recurrente, al punto de dejar de lado las condiciones de desarrollo intelectual y social de su poderdante, pues no bastaba simplemente con advertir una vivencia sexual del nombrado experimentada con anterioridad y omitir a la par su exigua comprensión del mundo. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.

Este ámbito funcional, en virtud del principio de limitación inherente a los efectos del recurso de alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible. Bajo tal comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero, desde luego, con respeto de la prohibición de la reforma en peor contemplada en el artículo 20 de la Ley Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 18 906 de 2004 y con arraigo en el artículo 31 de la Carta Política.

Ello, pues la inconformidad presentada proviene con exclusividad de la defensa técnica de MAURICIO HOYOS FORERO, por lo tanto, del acusado es posible afirmar la condición de apelante único. 2. Problema jurídico: Conforme a la apelación presentada, en primer término, en el presente asunto deberá acometerse la ponderación de la prueba legal, regular y oportunamente acopiada con el propósito de determinar si, como lo plantea el apoderado judicial del procesado, en discrepancia además con la autoridad judicial de primer grado, resultaron satisfechas las exigencias sustanciales previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de condena, esto es, principalmente, en punto a la demostración de la materialidad del delito y agravante objeto de acusación. En segundo término, de sobrepasarse ese estadio del análisis, en sede de segunda instancia deberá establecerse el grado de acierto en lo atinente a la inimputabilidad pregonada sobre MAURICIO HOYOS FORERO.

Todo lo anterior, claro está, bajo los parámetros pregonados por el ordenamiento inminentemente constitucionalizado como lo es la valoración de la prueba con perspectiva de género. 3. Del marco general: perspectiva de género. El Tribunal señala que constituye una realidad en nuestro medio, que las mujeres y niñas víctimas de afrentas contra su libertad, formación e integridad sexuales tienden a asumir una actitud resiliente y pasiva sobre los perjuicios que les han sido causados en aquellas situaciones en las que han visto vituperado su cuerpo y mente.

A tal punto, que frente a sus efectos posteriores, es posible, incluso corriente, que las ofendidas piensen y sientan que los vejámenes ocurridos se erigen en paradigma de normalidad o que aquellos son susceptibles de perdón en el fuero interno y, por ende, se predican como una suerte de absolución que busca afectar Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 19 la realidad exterior, en concreto, en los ámbitos que incumben al derecho penal.

Frente a tales situaciones, sin lugar a dudas, hoy en día son innumerables las acciones que desde y por fuera del derecho se han emprendido para eliminar del statuo quo aquellas prácticas que perpetúan la otrora condición de la mujer como un ente pasivo y ajeno a las esferas de las consecuencias jurídicas, morales y legales de los comportamientos en su contra.

Este entendimiento se afianza, además, en la aprobación de tratados internacionales y, en la expedición de leyes, que en forma adicional a los cambios normativos, deben generarlos en el sociológico. En otros términos, que reclaman del colectivo social una transformación diametral en esta materia, de igualdad irrestricta de géneros y, en especial, de respeto por los derechos fundamentales de las mujeres tal y como recientemente fue sintetizado en la decisión T-338 de 2018 de la Corte Constitucional en relación, además, con la forma de valoración de la prueba para este tipo de asuntos, criterios a los cuales, baste remitirse.

Así, con tal orientación se puede identificar, en primer lugar, permeado por los diferentes tratados internacionales que protegen y salvaguardan los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), y el protocolo facultativo que de tal Convención se profirió en 1999.

En conjunto, esas disposiciones propenden por exigir a los Estados que garanticen la igualdad entre hombres y mujeres, además de la protección de sus derechos y libertades en cualquier ámbito. De otra parte, en el Sistema Interamericano, quizá la herramienta de protección más representativa es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer o Convención Belém do Pará, aprobada en 1994, en el que se establecieron los deberes de los Estados de erradicar cualquier forma de violencia contra la mujer y los mecanismos interamericanos para su protección. Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 20 Con tal orientación, la Corte Constitucional ha precisado que resulta necesario e indespensable que los operadores jurídicos “apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad”2.

Ello, al punto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha esclarecido que la perspectiva de género implica “la negación normativa de juicios probatorios viciados por preconceptos machistas sobre el comportamiento que, desde una perspectiva patriarcal, deben o deberían asumir las mujeres frente a la amenaza de una agresión sexual”3.

Empero, también se ha concluido que: “La incorporación de la perspectiva de género en el razonamiento judicial no asegura una decisión a favor de las mujeres pero obliga a los jueces a considerar las manifestaciones de la desigualdad entre hombres y mujeres -o las especiales características y circunstancias de los delitos sexuales al momento de justificar su decisión”.

Por el contrario, “la perspectiva de género en el razonamiento judicial trae como consecuencia la exigencia de deliberación práctica en los casos de delitos sexuales –aunque las normas que tipifican delitos sean reglas–, la misma que no tendría por objeto derrotar las reglas sino garantizar que la resolución de dichos casos sea valorativamente coherente con los principios constitucionales.

El enfoque de género, como exigencia metodológica, contribuye, como se ha afirmado, a que las decisiones que toma el operador judicial estén mejor fundamentadas y sean más justas; es decir, respetuosas de los derechos que la Constitución reconoce a las mujeres”4. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2018. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 01 de julio de 2020. Radicado 52897. 4 Ibídem. Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 21 En ese sentido ha sido enfatizado que aun cuando la aplicación de la perspectiva anotada no implica necesariamente la emisión de una sentencia condenatoria, pues en ningún caso el estándar epistemológico requerido para el efecto palidece o resulta aminorado, lo cierto es que la Sala de Casación Penal ha dilucidado que su omisión puede conllevar un razonamiento formalmente defectuoso que, en la valoración de la prueba, puede configurar un error por falso raciocinio.

Por tanto, en clara salvaguarda de los derechos de la adolescente presuntamente afectada y como una forma de reivindicación de los criterios enunciados en precedencia, la decisión a proferir estará permeada por el baremo de la perspectiva de género. 4. En relación con el conocimiento para condenar Ahora bien, en la definición de la censura, resulta imperativo partir de la presunción erigida en el artículo 29 de la Constitución Política en garantía que integra el derecho fundamental al debido proceso, que encuentra desarrollo legal en los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004; normas de acuerdo con las cuales, el fallo de carácter condenatorio sólo es viable cuando las pruebas practicadas e introducidas en el juicio oral y público con satisfacción de las exigencias contempladas en el artículo 16 del estatuto en referencia, conducen al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.

Ante estas regulaciones, se precisa que en el evento de no cumplirse con estas exigencias sustanciales, el pronunciamiento no puede ser distinto a la absolución. Lo anterior, sin que pueda soslayarse que la providencia de idéntico sentido y alcance se impone, de acuerdo con las disposiciones relacionadas en precedencia, cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos hitos, de necesaria definición a favor del procesado en aplicación del principio del in dubio pro reo contemplado, se insiste, en el citado artículo 7 de la Ley 906 de 2004.

Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 22 De acuerdo con lo expuesto, atendida además la pretensión de la bancada defensiva, orientada a obtener la revocatoria del fallo condenatorio, por lo tanto, a procurar la absolución del procesado en esta instancia, la definición de la apelación dependerá de la conclusión a la que el Tribunal arribe en torno a esos requisitos probatorios, soportada, obviamente, en la apreciación conjunta de los medios de prueba legalmente acopiados, como lo prevé el artículo 380 ibídem.

Efectuadas tales precisiones, resulta necesario recordar que, según el criterio discernido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5, los dichos de los menores deben examinarse de forma imparcial y sin prejuicios, esto es, siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, específicamente, en cuanto a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en las cuales se tuvo conocimiento, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contra-interrogatorio, y la forma de sus respuestas y su personalidad.

Así mismo, la jurisprudencia de la Corporación en cita, ha advertido que en ciertas ocasiones, al igual que los adultos, los infantes pueden mentir, tergiversar o alterar los hechos, atendiendo a algún interés o incluso por manipulación de alguien. De igual modo, se ha enfatizado, en contravía a una comprensión sesgada en relación con la valoración del testimonio de los niños, niñas y adolescentes que “debe ser superado esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad.

Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables”6. En ese orden de ideas, el máximo órgano de la justicia ordinaria ha sostenido que resulta desacertado y contrario a los principios de la sana crítica imponer una veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el testimonio de los menores, así como el de cualquier persona atendiendo su mera condición, como suele ocurrir con los 5 Decisión del 23 de febrero de 2011, rad. 34568 6 También en sentencia del 11 de mayo de 2011, rad. 35080 Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 23 testimonios rendidos por los ancianos y las personas en situación de discapacidad mental.

Lo anterior, pues tales limitaciones per se no se predican suficientes para restarles total credibilidad cuando se ausculta que aquellos han efectuado un relato objetivo de los acontecimientos. Tales planteamientos, en definitiva, tratándose de los menores, se acompasan con el denominado principio pro infans derivado del artículo 44 de la Constitución Política.

Igualmente, en aplicación del principio “pro infancia”, debe señalarse que el testimonio de los menores víctima de abuso sexual debe valorarse con la flexibilidad que pregona la Corte Constitucional, haciendo énfasis en que para el momento del juicio oral el infante no necesariamente entregará un relato lineal e invariable de lo acontecido, por muchos motivos, entre ellos porque no ha sido posible superar la consecuencia traumática del hecho no obstante el paso del tiempo, ora porque recordarlo le causa tanta aflicción y dolor como el que sufrió a corta edad y prefiere omitir deliberadamente aquello que lo revictimiza7.

Con el mismo sentido, en la sentencia T-554/03, la Corte Constitucional señaló: “Cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiere además relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima.

Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicación, es decir, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con las demás que reposan en el expediente.

No le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia del hecho sino al Estado, aún más en situaciones donde por razones culturales alguno de los padres considera como algo ‘normal’ el ejercicio de la violencia sexual contra los niños o alguno de ellos considera ser titular de una especie de ‘derecho’ sobre el cuerpo del menor”. 7 Entre otras decisiones: Sentencia Corte Constitucional T-078/10 “- Sugirió la providencia de segunda instancia, que la psicóloga-perito debió ahondar en el testimonio de la niña a fin de poder obtener una información más completa.

Tal razonamiento igualmente no sólo ignora los deberes de protección de la intimidad y dignidad de los niños, derivados de los términos del artíulo 44 de la Constitución y del artículo 193 del Código de la Infancia, si no que ignora que en estos casos, los fiscales y jueces tienen que armar sus decisiones con el apoyo de los especialistas interdisciplinarios que se llaman con experticia a los casos de abusos, y son ellos quienes tienen el manejo emocional de los menores objeto de abusos”, en armonía con sentencia CSJ, S. Penal., Sent. 35080, mayo 11/11.

Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 24 Esclarecido lo anterior, el Tribunal destaca que la prueba directa de cargo está circunscrita al testimonio de D.J.C.M.8. La condición referida en precedencia, empero, de ningún modo implica, sin más miramientos o consideraciones, que el testimonio de la menor carezca de eficacia para soportar la condena.

Por el contrario, la prueba única, aún la proveniente de la víctima del delito, como es el caso de la antes citada, por sí sola puede fundamentar el conocimiento ajeno a toda incertidumbre acerca de las conductas punibles y el compromiso susceptible de afirmarse del enjuiciado. No obstante, en dichos eventos, que es el configurado precisamente en estas diligencias, en aras de un ideal de justicia material corresponde verificar los parámetros o criterios que determinan la eficacia del testimonio de cargo, como lo tiene precisado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante criterio al cual baste remitirse y que fue acuñado en apego al estatuto procesal penal de actual coexistencia jurídica, empero reiterado en la interpretación de la codificación aplicada en este juzgamiento porque las dos consagran el principio de libertad probatoria, así como el imperativo de valorar de manera global o conjunta los medios de convicción. En este orden de ideas, el mérito suasorio del testimonio, tratándose incluso del que tiene el carácter de único y proveniente del sujeto pasivo de la conducta punible, dependerá en lo específico de sus condiciones particulares o específicas.

De igual modo y, primordialmente, del apoyo que encuentre en el análisis conjunto de la prueba practicada e introducida en el juicio oral. En síntesis, de los criterios fijados en el artículo 404 de ley 906 de 2004. Ahora bien, aplicados estos derroteros en el presente asunto el Tribunal señala, en contravía del análisis propugnado por la recurrente, que el testimonio de la citada D.J.C.M. ofrece la firmeza necesaria y suficiente para cimentar por sí mismo, inclusive, el conocimiento 8 Audiencia de juicio oral.

Sesión 02 de agosto de 2019. Desde el récord 03:10- Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 25 reivindicado sobre la materialidad y responsabilidad del acusado sobre el delito y agravante objeto de acusación. En concreto, porque las inconsistencias internas y externas advertidas en el escrito de apelación o bien no tienen asidero en la realidad procesal verificada o bien no alteran el núcleo esencial de la acusación enrostrada, conforme pasa a argumentarse en coincidencia con la a quo.

En la réplica de esta arista, la Sala parte por aceptar parcialmente con el recurrente que en la prueba acopiada en el juicio oral y público, la menor antes mencionada no atendió con precisión absoluta, en cambio sí con manifestaciones dubitativas o silentes e incluso en algunas ocasiones carentes de espontaneidad, la descripción en torno a la ejecución de los vejámenes ocasionados por el acusado.

Ello, por ejemplo, en lo concerniente a las circunstancias temporo-espaciales en las que acaecieron los desmanes, el colegio en el cual se hallaba estudiando o el nombre de los pastores que dirigían la iglesia a la cual asistía o, igulamente, a quien fue la primera persona que le develó lo acontecido. Sin embargo, comprende la Sala, por las razones que pasará a exponer, ello no implica, tal y como infortunadamente coligió el recurrente que los vejámenes no existieron, menos aún que de los mismos no haya sido autor el procesado, o que las acusaciones de la víctima carezcan de veracidad o puedan calificarse en sus contornos esenciales como mendaces, falaces o carentes de realidad en relación con los aspectos de la acusación que conservaron el principio de congruencia, tal y como discerniera con sumo acierto la juzgadora de primer grado, frente al marco fáctico comunicado en audiencia de imputación efectuada en punto de la ejecución de actos sexuales diferentes al acceso carnal con menor de catorce años.

Ciertamente, en este punto del análisis, en reivindicación del alcance y valoración de las pruebas legalmente incorporadas, la Sala señala frente a la decisión de primer grado, en cuyo núcleo se cuestiona de forma medular la credibilidad concedida a la ofendida, que las circunstancias sobre las que se edificaron las endebles conjeturas en sede de impugnación para mermar la credibilidad de la menor encuentran explicación razonable.

Y el Tribunal le asigna dicho alcance, de una parte, al hecho de que los Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 26 desmanes sexuales se iniciaron cuando la niña tenía una exigua edad, esto es, cuando la prenombrada contaba sólo con poco más de ocho años; momento de la vida acerca de la cual, a propósito, bajo los criterios demarcados por el legislador en la Ley 599 de 2000, no puede predicarse del ser humano la plena capacidad de auto determinarse en la esfera sexual y, por tanto, de adjudicar la capacidad comprender la magnitud o alcance de prácticas eróticas, esto es, entorno caso, frente a una edad insuficiente para discernir al menos someramente sobre ámbitos de la sexualidad humana.

Es ese orden de ideas, la Sala advierte que lo que podía esperarse bajo esas condiciones era que la ofendida, como acaeció en este asunto, no estuviese en posibilidad de reconstruir de forma idéntica y calcada los detalles de lo sucedido. Ello, a tal punto incluso, que esas precisiones tan echadas de menos por el recurrente, además en pleno desconocimiento de la forma habitual en la que se expresa una menor, de haber sido efectuadas en relato del juicio oral, tornaría sospechoso el testimonio de la niña. De otro lado, debe precisarse que no es posible afirmar que las aseveraciones vertidas por D.J. en sede de juicio oral, en comparación con la declaración previa rendida ante el agente del CTI Dueñas Montenegro9 y objeto de valoración mediante el mecanismo de refrescar memoria, fuesen “contradictorias” en cada una de las aristas consideradas por el impugnante.

Lo anterior, por cuanto, tal y como enseña la lógica formal moderna, se dice que dos enunciados son contradictorios entre sí “porque es imposible que tengan el mismo valor de verdad”10, es decir, bajo tal contexto, para que el testimonio rendido por la menor pudiese calificarse de la forma atribuida por el opugnador, D.J.C.M. debía haber sostenido algo así como que “nunca fue tocada de forma libidinosa en sus genitales por el procesado”, pero después afirmar “que aquel sí lo hizo”, es decir, para calificar de tal modo las declaraciones de la menor en el caso concreto, ésta debió predicar la existencia del menoscabo para después negarla, incurriendo, entonces, en una transgresión al principio lógico de no contradicción. 9 Puesta de presente en el récord 29:56 10 Páez, A. (2014).

Introducción a la lógica moderna. Ed. Universidad de los Andes. Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 27 Tal situación, se acepta parcialmente con el recurrente, acaeció de manera primigenia en torno al cuestionamiento de si MAURICIO HOYOS FORERO le había tocado sus genitales y bajo esa explícita formulación. Empero, si bien es cierto que la menor no pudo inicialmente afirmar el tocamiento en sus partes íntimas, pues sostuvo no recordarlo, lo cierto e indefectible es que mediante el empleo del oso de peluche que acompaña la cámara de Gessel, aquella reprodujo la escena, además, con explícita indicación de que lo que había de narrar sólo aconteció una vez: en efecto, D.J. supuso que ella era el procesado, encontrándose sentada, y cogió al oso de felpa, lo agarró por la “espalda”, lo sentó en sus piernas y con las dos manos asió la entrepierna del felpudo con aproximación a sus bordes genitales.

Lo anterior, claro está, en comprensión que acentúa y da cuenta de la edad de la menor, ante la explícita manifestación de no saber si eso implicaba formalmente tocamiento o manoseo en su vagina. Sin embargo, ello no significa en ningún caso que no se haya agotado entonces el contenido absoluto y válido de la acusación formulada contra el procesado.

Por el contrario, como se permitió entrever en precedencia, la mayoría de los reparos presentados por el defensor se circunscriben lógicamente a la categoría de la inconsistencia. No obstante, la naturaleza formal del reparo presentado, es decir, la existencia de inconsistencias que se advierten en la versión ofrecida por la afectada, acerca de si el padecimiento podía ser calificado como ejecutado sobre su vagina que después afirmó así en el contrainterrogatorio bajo tocamientos de su entrepierna, al igual que la falta de precisión en relación con el nombre de los pastores de la iglesia o el colegio en el cual estudiaba para ese año, no desdibuja, desdice, menoscaba o resta contenido de realidad al núcleo central de los hechos objeto de acusación, específicamente, frente al proceder lascivo con el cual MAURICIO HOYOS FORERO atentó un día del año 2015 en la iglesia llamada Nueva Jerusalén -cuyo nombre recordara D.J. incluso de forma espontánea ante pregunta del defensor en interrogatorio- en contra de su bien jurídico de libertad, integridad y formación sexual.

Al respecto, esta Corporación recuerda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que: Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 28 “[…] la narración de una víctima sobre hechos arrasadores como los investigados en este diligenciamiento, por regla general, resulta atropellada, desordenada, en ocasiones confusa y hasta increíble, con mayor razón si se trata de una niña, pero lo importante es que el cuadro conjunto pueda ser reproducido y le permita al funcionario judicial reconstruir el escenario, sin quedarse en nimiedades capaces de convertir impropiamente el derecho a la presunción de inocencia, en un mal entendido derecho a la impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, además de no corresponderse con el referido estado de certeza racional relativa, más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado[…]”11.

Bajo tal marco de referencia, contrario a la comprensión propugnada por el impugnador, en asuntos como los que concitan la atención de la Sala, la tarea del juzgador no se puede circunscribir a realizar un cotejo, comparación, contraste o análisis textual de correspondencia unívoca entre las manifestaciones rendidas por la víctima. Por el contrario, el juzgador debe preocuparse por verificar que lo expresado en las diferentes oportunidades y momentos guarde relación y, por tanto, que concite la credibilidad suficiente en los aspectos fundamentales que puedan sostener lo argüido, con atención cuidadosa, además, de debida corroboración de la coherencia interna y externa que presente el relato.

Así, en escenarios como el presente, exigirle a la víctima recordar con exactitud aspectos concretos de cada suceso, como las fechas, el tiempo, el ropaje empleado por el victimario o todas las maneras en las que se efectuaron los ilícitos, constituye una carga excesiva e imposible de cumplir, máxime si la persona afectada es un menor de edad, que fue lo acontecido en el caso examinado; desconociendo los límites que la jurisprudencia de nuestra máxima autoridad, guardiana de la Constitución y salvaguarda de los derechos fundamentales ha señalado, concretamente en los casos de violencia sexual: <<Por tanto esta Corte estableció que, ante ese conjunto de límites y dificultades derivados de la violencia sexual, “el juez no siempre puede obtener una prueba o demostración irrefutable de los hechos, por lo que debe elaborar hipótesis sobre los mismos y aplicar criterios de racionalidad y razonabilidad que permitan establecer la fuerza y el grado de confirmación de las mismas”. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de abril 16 de 2015. Rad. 43262 Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 29 Adicionalmente, indicó que el nivel de confirmación de la hipótesis es una cuestión de grado que se da a partir del balance de las probabilidades; razón por la cual, el funcionario debe argumentar y derivar del material probatorio la fortaleza o debilidad de la hipótesis que acoge o rechaza en cada caso concreto.

Ahora, frente a la exigencia de una prueba que dé certeza más allá de toda duda para lograr la acreditación de la violencia sexual, se ha indicado que no es estrictamente necesario contar con evidencia física para que se investigue un caso de violencia sexual. En efecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado “la necesidad de considerar pruebas más allá de la constatación médica de lesiones físicas y la prueba testimonial para poder fundamentar casos de violencia contra las mujeres, sobre todo casos de violencia sexual”.

Al respecto, también expresó esta Corporación que en estos procesos cobran especial importancia determinados medios de prueba, tales como: i) los dictámenes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico y especializado; ii) los indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en las que no hay testigos directos ni rastros fisiológicos de los hechos; y, muy especialmente, iii) el testimonio de las víctimas, pues frecuentemente es el único elemento probatorio disponible, también por las condiciones en que ocurren los hechos. 18.

En conclusión, para esta Corporación ha sido claro que el sistema judicial tiene ciertas reglas procesales y probatorias que están instituidas para logar la igualdad al interior del discurso judicial y que son, en principio, constitucionalmente aceptadas. Así mismo, que por regla general, el juez declara un hecho como probado cuando llega a la certeza más allá de toda duda razonable.

Sin embargo, en asuntos en los cuales es necesario probar la ocurrencia de violencia sexual, estas dos reglas generales tienen un estándar diferente de aplicación, en razón a las ya referidas dificultades implícitas que este tipo de violencia trae consigo, y que deben tenerse en cuenta al momento de efectuar la valoración del acervo probatorio, so pena de quebrantar la Constitución”12>>.

(Énfasis añadido). En resumen, para el Tribunal es claro que exigir datos exactos y relatos de un alto grado especificidad implicaría desconocer la manera en la que habitualmente se expresa un menor, cuya narración, si se le permite emplear sus propios términos, puede brindar fundamentos indispensables para la decisión del juzgador. Al respecto, en condición que denota la sinceridad en el dicho de la agredida, por consiguiente, que afianza la credibilidad que concita, para la Sala no pasa inadvertido que D.J.C.M. fue enfática, categórica y unívoca en 12 Corte Constitucional, sentencia T-698/16.

Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 30 afirmar no sólo que los tocamientos libidinosos ocurrieron en dos días sábados, en concreto, en lo que interesa enfatizar conforme a los hechos objeto de correspondencia entre la imputación y acusación, que un día sobre las cinco y treinta de la tarde cuando terminó la clase de batería y fue la última en quedarse con su profesor de música, oportunidad en la cual el acusado le solicitó de manera insistente que se sentara sobre ella y la asió de sus piernas para atraerla hacia su parte íntima, sino también en atribuirle su ejecución sin ninguna vacilación al ahora procesado MAURICIO FORERO HOYOS de quien, aun cuando previamente hubiese afirmado, ante el miembro del CTI previamente referido, que la “cogía fuerte”, por su parte, en juicio señaló que, por el contrario, aquel siempre fue muy “cariñoso”.

Ciertamente, en todo caso, en comprensión contraria al recurrente, la niña brindó detalles sobre las modalidades comisivas de los vejámenes perpetrados en detrimento de su integridad, libertad y formación sexuales. En este sentido, con soporte en la percepción directa de los sucesos por haber sido víctima de los actos sexuales, relató en sede de juicio oral las circunstancias en las que se ejecutaron las ofensas.

Así, con soporte en la excepción prevista en el artículo 163 de la Ley 906 de 2004, recuerda la Sala que D.J. afirmó, incluso con detalles de tiempo y espacio tan echados de menos por el defensor de procesado, que: “Pues yo un día volvía a las clases [de batería], fui la última que se quedó y pues imaginemos que estábamos ahí donde nos daba las clases, a la izquierda había un pasillo que llevaba a la cocina y a los salones, un salón era de chiquitos y otro de grandes.

Y él fue como “hey ven” y yo pues normal fui. Entonces él me comenzó a decir que me sentara en las piernas de él y yo pues lo hacía porque me daba pena decirle que no. Yo para no sentarme en las piernas de él le decía “hey mira yo puedo hacer esto” y me paraba de manos y todo eso. Pero de un momento a otro me dijo que venga y yo fui. Me sentó y comenzó a tocarme las piernas y yo pues ahí me sentía incomoda y no sabía qué decirle.

Después comenzó con la entrepierna y comencé a ponerme nerviosa y de un momento a otro me volteó y comenzó como a empujarme la cola hacia las partes íntimas de él y pues en ese momento yo ya sabía lo que estaba pasando y o sabía qué hacer y cómo actuar y ya ahí no me acuerdo de nada más”13. 13 Ibídem. Desde el récord 10:40. Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 31 La descripción de tales circunstancias y su connotación incriminatoria, en la cual posteriormente incluso manifestó haber sentido un “bulto” desde las piernas del procesado en su muslo, para el Tribunal, en específico, las circunstancias de solicitud buscadas por el procesado, se presentan como una herramienta constitutiva de encubrimiento por su parte para asegurar la ejecución de los menoscabos realizados, así como del intento por lograr que aquellos quedaran relegados en el fuero interno de la víctima.

Frente al punto, la menor señaló también el motivo por el cual al enjuiciado le fue posible cometer las afrentas. En lo específico, porque como relató en juicio, era la última del grupo de música en irse, pues esperaba que su padre la recogiera o, en algunos casos, debía marcharse sola para su casa y mientras tanto, si bien en pocas ocasiones, se quedaba hablando con su profesor.

Así, igualmente, que en una locación diferente a la cual recibía las lecciones del instrumento musical, fue transportada por el acusado para posibilitar la afrenta padecida. De ese modo, la comprensión de la judicatura en torno a la materialidad y responsabilidad de HOYOS FORERO frente a la perpetración de una afrenta en contra de la libertad, integridad y formación sexual de D.J.C.M. se halla robustecida al percatarse esta Corporación de la profunda aflicción que la menor exhibió durante el juicio oral al relatar tales hechos, en concreto, al emerger el llanto incontrolable que obligó incluso a suspender por varios minutos14 el interrogatorio efectuado, en específico, al ser inquirida por qué había tenido contacto con la sicóloga del Colegio donde estudiaba para la época – Yolanda Leonor Suárez Quijano-, indicó que había sido por haber padecido “cutting”, en sus palabras, por haberse auto-cortado y cuya génesis vinculó a que “antes yo no sentía nada, me sentía norma con lo que pasó con Mauricio pero después empecé a sentirme mal, a remembrar, me sentí un asco y comencé cortarme”15. 14 Cf.

Ibídem. 29:56 15 Ibídem. 22:48 Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 32 Lo anterior, en contravía del alcance frente al grado de corroboración restado por el recurrente ante las deponencias de Claudia Patricia Montaña, progenitora de la menor; la sicólogas del Colegio Unión Colombia, la referida Suárez Quijano y Martha Janeth Sánchez Soto del ICBF.

Ello, pues la primera afirmó en juicio que si bien no conoció de forma directa la revelación entorno a la afrenta padecida por su hija, sí indicó que ésta había empezado a autolacerarse en razón del desman afrontado; la segunda, porque aun cuando no preguntó ni le fue confesado el menoscabo, ante el silencio ejecutado por la menor frente al a pregunta que si alguien la había tocado, decidió emprender la ruta y protocolo respectivo, no obstante, reconociendo que con anterioridad había avizorado la cuestión del “cutting” presentada por la menor; y la tercera, por cuanto aun cuando no vinculó ese proceso de autoflagelación de manera necesaria a un episodio de abuso sí dejó abierta la posibilidad de que aquel fuese un mecanismo para transmutar el dolor emocional o afectivo a la esfera física.

Todo ello, valorado en conjunto y de acuerdo con el alcance ofrecido por la menor que directamente padeció los desmanes antes señalados, conduce a la Sala a corroborar y, por ende, dotar de contenido de realidad sus asertos. En fin, en contravía del razonamiento desplegado por el recurrente, es evidente que no existe la seria y grave contradicción en el testimonio de la menor porque lo cierto es que esa conclusión deviene errada en la medida que la víctima en sus narraciones, antes y durante el juicio oral mantiene el núcleo esencial de lo ocurrido, es decir, los agravios a su integridad sexual por parte de MAURICIO HOYOS FORREO al punto que el Tribunal encuentra que la abusada rindió un recuento detallado y coherente, si bien no plenamente espontáneo en su lenguaje verbal pero que fue complementado con las escenas trazadas con el oso de peluche, que se muestra despojado de contradicciones en los aspectos sustanciales en los hechos objeto de acusación. Ello, además, descartada además la hipótesis defensiva de acuerdo con la cual los desmanes objeto de condena acaecieron mientras el procesado daba explicaciones sobre el uso del instrumento musical a D.J. Ello, pues si bien es cierto que el deponente de descargo Ricardo Hoyos Forero sostuvo que el acusado también dio clases de música su hijo - Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 33 sobrino del procesado- y para ello debía sentarlo en sus piernas y tener contacto físico, así como que la perito siquiatra informara los padecimientos visuales y sonoros del acusado, lo cierto es que la conjetura apostada pierde toda justificación en la medida en que la menor afectada narró que el acto libidinoso, que fue objeto de condena en salvaguarda del principio de congruencia, simplemente se produjo cuando ya la actividad instructiva había concluido, es decir, que HOYOS FORERO no se hallaba impartiendo una lección al frente de la batería sino, por el contrario, la llevó a una locación diferente al escenario de enseñanza.

De acuerdo con lo argumentado, resulta forzoso colegir que el testimonio de la víctima, atendidas las condiciones sobre las que se argumentó en los anteriores acápites, está revestido de credibilidad y, además, encuentra respaldo externo en los restantes medios suasorios practicados. En efecto, el contexto y el núcleo de los hechos frente a la acusación de haber sido víctima de tocamientos libidinosos en su entrepierna y partes íntimas, sin que los detalles e imprecisiones echados de menos por el apoderado judicial puedan llegar a alterar el ámbito situacional propio de los vejámenes sexuales esgrimidos por la menor en el transcurso de cuatro o cinco años, esto es, que fue el intervalo de tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la sesión de juicio oral en la que se escuchó a la niña. La deponencia reseñada, en fin, resulta veraz, a tal punto que por sí sola forja, analizada en conjunto con los demás medios de prueba y bajo los parámetros previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, el conocimiento reivindicado normativamente para la condena en la disposición prevista en anterior acápite, esto es, más allá de toda duda razonable en punto a la comisión de los ilícitos y tratándose de la autoría que en su realización le atribuye al enjuiciado en concordancia con los artículos 209, 211 numeral segundo de la Ley 599 de 2000.

Ello, en punto de la agravante aludida, porque no ofrece mayor reparo el vinculo de autoridad mediado entre el acusado y la menor de acuerdo al carácter de profesor que de forma consistente e hilvanada aquella le adjudicó en su deponencia, incluso, que se soporta al haber Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 34 sostenido igualmente que lo hubo de considerar como un amigo.

Lo anterior, sin que los reparos restantes del recurrente en torno a esta específica arista tengan virtualidad alguna, pues el hecho de que el acusado no contara con suerte de certificación en la materia, preparación universitaria o que hubiese aprendido a tocar el instrumento musical de forma empírica, no resta la imagen proyectada en la menor e, incluso, en su progenitora, como docente revestido del hálito de autoridad y confianza que suele ser propio de quienes ejercen como tal.

De acuerdo con lo argumentado, la Corporación concluye, en contravía de la comprensión esgrimida por el impugnante, que bajo la apreciación individual y conjunta de las pruebas allegadas, en respeto y aplicación además de la valoración con perspectiva de género demandada por el ordenamiento constitucional, se concluye que fue demostrado, más allá de toda duda razonable, que el acusado realizó la conducta típica de actos sexuales con menor de catorce años de edad en contra de D.J.C.M..; conducta a través de la cual vulneró, sin justa causa, la integridad, formación y libertad sexuales de la víctima. 5.

De la inimputabilidad. Ahora bien, en la arista restante de definición, corresponde a la Sala establecer si el procesado es imputable y comprendió la antijuridicidad de sus comportamientos y si, en sus circunstancias, le era exigible que aquellos se adecuaran a la Constitución y a Ley. En ese sentido, la Sala parte por precisar que conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley 599 de 2000, el fenómeno de la inimputabilidad debe presentarse en el momento de ejecución de la conducta típica y antijurídica, es decir, debe existir una conexión entre la conducta desplegada por el agente y la presencia de la causa (trastorno mental, inmadurez psicológica, diversidad sociocultural o estados similares), como del efecto (incapacidad de comprender la ilicitud de su acto).

Por ende, de no existir dicho vinculo, el acusado debe ser tratado como imputable. Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 35 En ese sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene esclarecido, además, en lo que interesa enfatizar para definir este asunto, que el concepto de inimputabilidad “es jurídico, no médico”.

De manera que es “el Juzgador quien, frente a cada caso en concreto, no a un trastorno general, debe deducir si el procesado es o no imputable, conclusión a la cual llegará naturalmente, con auxilio del correspondiente peritaje y demás elementos de juicio obrantes en el proceso”16. En esta intelección precisó también, que el medio idóneo “para corroborar si el sujeto al momento de cometer el hecho se encontraba en capacidad de comprender y autoregularse conforme a esa comprensión es el examen psiquiátrico, cuya práctica resulta necesaria en los eventos en que de acuerdo con los elementos de juicio que ofrece la actuación misma, se haga viable colegir que el acusado pudo estar afectado en sus esferas cognitiva y volitiva cuando cometió el delito”.

No obstante, con la precisión de que tal consideración de ninguna manera implica “que se esté creando una específica tarifa legal en relación con ese elemento de convicción, ni que se deba desconocer el conjunto probatorio allegado al expediente”. Lo anterior, por cuanto “estando nuestro sistema procesal regido en esta materia por la sana critica, será el juez en últimas el que, luego de valorar en su integridad las diferentes evidencias del proceso, concluya si es dable o no reconocer un determinado estado psiquiátrico y de suyo, el estado de inimputabilidad, sino que por tratarse de un tema científico, quizá como pocos en el saber forense, tan especializado, es pertinente, que sean aquellos que poseen esos conocimientos quienes con los debidos análisis y profundizaciones, lo hagan, para así con una tal base, sea el juez quien colija si jurídico-legalmente concurre la afirmación de imputabilidad o su exclusión (…)”17. 16 Corte Suprema de Justicia, providencia del 16 de junio de 1994. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 11 de diciembre de 2001, radicado 15.651. Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 36 En resumen, de modo alguno la inimputabilidad puede derivarse, tal y como parece comprender el impugnante, de la manifestación que en ese sentido sea proferida por el experto forense.

Por el contrario, resulta ineludible, en forma adicional, determinar la existencia de una “relación de causalidad hipotética o nexo entre el trastorno mental y/o inmadurez psicológica padecida por el agente (causa) y el hecho cometido”18, a tal punto, que de excluirse que este último sea efecto del padecimiento, el infractor debe tratarse como imputable.

Ahora bien, con la finalidad de discernir la presencia en concreto de la causa y el efecto, desde luego, en el momento de consumación de la conducta típica y antijurídica, resulta de utilidad acudir a los elementos de convicción practicados e incorporados en la actuación. En fin, con soporte en la valoración conjunta de la prueba acopiada.

Con tal orientación la Sala destaca, entonces, que la perito psiquiatra María Alejandra Amaya Farfán en la declaración rendida en el juicio oral19 expuso que para la fecha de la valoración efectuada a HOYOS FORERO, esto es, el 14 de enero de 2020, el precitado presentaba “trastorno del desarrollo intelectual [en una escala de gravedad leve], que incluye limitaciones en su funcionamiento intelectual como también en el comportamiento adaptativo en los dominios conceptuales, sociales y prácticos”.

De igual modo, explicó que también presentaba una condición clínica “ del neurodesarrollo con afectación intelectual y la funcionalidad clínica multisistémica, aquella que es crónica, irreversible, consistente en una falta de maduración global que permea varias áreas del funcionamiento[ ]” Así mismo, agregó que el entonces examinado “presenta una condición premórbida infecciosa de la que se desconoce su evolución específica” así como que infería “afectación sensorial auditiva, visual [que] además de compromet[e] su capacidad intelectual y cardiovascular”. 18 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando.

Fundamentos de derecho penal-parte general. Primera edición, pág. 504. 19 Audiencia del 19 de septiembre de 2020. Desde el récord 00:04:21 Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 37 Desde esa perspectiva, es posible colegir que la experta, de acuerdo con la información procesada en el marco de la valoración efectuada y, a su vez, de cara a la historia clínica del nombrado, en concreto, mediante el Protocolo de Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forense y la Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses sobre la capacidad de comprensión y autodeterminación, determinó que su padecimiento “pudo haber impedido en el momento de la acción denunciada que el examinado obrara con pleno conocimiento de causa y con libre capacidad de autodeterminación”.

Sostuvo, además, que en evaluación laboral sobre sus capacidades fue calculado un porcentaje de pérdida de capacidad ocupacional total del 71.33%, soportado además en las dificultades encontradas a nivel sensorial con presencia de coeficiente intelectual de 49, esto es, de acuerdo con experticia, lo que implicaría un déficit intelectual moderado.

En relación con la esfera sexual, por su parte, la médico legista indicó que el trastorno del desarrollo intelectual leve implica inmadurez para la edad cronológica del examinado, lo cual conllevaba concluir incluso “condiciones desadaptadas en su comportamiento” en aquella, en específico, por una “comprensión rudimentaria de la misma”.

Por su parte, debe reiterarse que la juez de primer grado negó el alcance propugnado por la experta de la mano de lo preceptuado en los artículos 420 y 421 de la Ley 906 de 2004. Básicamente, al señalar que las conclusiones arribadas tuvieron génesis en las patologías antes reseñadas, mas no así que aquellas hubiesen determinado la capacidad de comprensión de HOYOS FORERO, en específico, frente a la esfera de sexualidad, más aún bajo un estudio contextual de los hechos objeto de investigación de la diligencia que motivó el examen antes aludido.

Ello, conforme fue preguntado por la sentenciadora, bajo preguntas aclaratorias sobre el procedimiento para arribar a las conclusiones antedichas, en específico, ante el cuestionamiento acerca de qué circunstancias previas tuvo para valorar la capacidad de entender lo que se estaba investigando frente al acusado, mas no desde una interpretación subjetiva o haciendo las veces de parte como mal entendió Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 38 el impugnante, se recuerda que la experta forense aseveró que atendió “sus circunstancias premorbidas”, pues dijo “sólo conozco lo que hay en la noticia criminal”20.

Así mismo, en torno a la específica comprensión en la esfera de la sexualidad del acusado, la juez de primer grado preguntó si el antes nombrado comprendía qué significaba tener una relación sexual, en específico, dado que aquel mencionó en la valoración forense que en su juventud había tenido relaciones sexuales, empero, sin recordar cuándo y con quién, frente a lo cual la perito atestó que el examinado sólo afirmó no recordar ese evento; sin embargo, bajo explícito reconocimiento de la experta de no haber hecho el análisis específico sobre ese punto de importancia apoteósica.

Ahora, en el actual estado del análisis, adquiere vital importancia el testimonio de D.J., del cual se infiere que el acusado perpetraba los vejámenes en la clandestinidad, esto es, sin la presencia de otros de los menores a los cuales dictaba clases y, mucho menos, de los encargados del centro religioso. Ello permite inferir, primero, tal y como señalara la a quo y en comprensión que derruye las conclusiones ofrecidas por la galeno legista, específicamente, bajo comprensión que impide compartir los fundamentos del procedimiento efectuado para arribar aquellas, que HOYOS FORERO no sólo tenía comprensión de la ilicitud de su comportamiento, sino también la capacidad de auto determinarse de acuerdo con esa comprensión, pues de haber sido distinta la condición, habría desplegado los vejámenes sin ningún control, esto es, con independencia de que estuvieran o no terceros presentes.

Ese entendimiento, debe iterarse, contrario a los elementos que sirvieron de fundamento para el procedimiento llevado a cabo en la experticia forense antedicha, se afianza, de un lado, en las manifestaciones efectuadas por el procesado cuando fue examinado y le fueron puestas de presente las acusaciones vertidas en su contra en la noticia criminal por parte de la médico Amaya Farfán. En efecto, tal y como reconoció la experta, MAURICIO HOYOS FORERO “se puso 20 Desde el récord 01:30:25 Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 39 rubicundo” al señalarle las atestaciones constitutivas de los actos sexuales cometidos en las condiciones referidas previamente en esta providencia. Además, conforme dilucidó incluso la a quo, el nombrado fue “enfático” en negar su realización, tanto al frente de la médica así como al referir que había hecho lo propio ante el cuestionamiento que le efectuara el pastor de la iglesia sobre el asunto que implicó su expulsión de la congregación. En palabras de la perito: “Si uno se pone a ver la versión de los hechos del examinado el sabía a que se le estaba refiriendo, sin embargo, los negó [los hechos], dice que no sucedieron”.

De otro, y de la mano de lo anterior, recuérdese que D.J. manifestó que aun cuando intentaba distraer a su agresor para no sentarse en sus piernas, en específico, diciéndole “hey mira que yo puedo hacer esto, y se paraba de manos” el acusado aún así insistía en que se posara sobre su regazo, claro está, para luego proceder a satisfacer su ánimo libidinoso mediante los desmanes antes dilucidados y en pleno menoscabo del bien jurídicamente tutelado por el legislador y los tratados internacionales que garantizan los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En tal sentido, valorados en conjunto las pruebas practicadas, se tiene que la cadena de causa-efecto entre la agresión provocada a la menor D.J.C.M. en ningún caso estuvo mediada o determinada por la carencia de comprensión de MAURICIO HOYOS FORERO, pues, debe insistirse, incluso en la valoración forense aquel expresó de manera inequívoca la exteriorización de la comprensión de la ilicitud de su conducta.

De ese modo, como fue indicado con indiscutible acierto por la juez de primer grado, si el enjuiciado definitivamente no estaba en la capacidad de comprender las consecuencias de la acción realizada, ni de auto determinarse en apego a esa intelección, de ninguna manera resulta razonable, de un lado, que negara explícita y enfáticamente la perpetración de los desmanes ante la médico forense, pues ello implica necesariamente el conocimiento en torno a la inadecuación social y legal del comportamiento que le fuera increpado; de otro, porque si una persona no alcanza a discernir si su conducta es o no reprochable socialmente, tampoco tendría ningún sentido propender porque Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 40 permaneciera oculta y llevada a cabo en la clandestinidad.

Lo dicho, en la medida en que la capacidad de intelección tendría tal afectación, que no sería posible dimensionar aquello que es permitido o prohibido o, en términos maniqueos, lo bueno de lo malo. Así las cosas, refulge más allá de toda duda que MAURICIO HOYOS FORERO conocía con suficiente claridad la ilicitud de sus actos; por ende, al encontrarse descartada la conexión entre la conducta delictiva consumada, con la causa (el trastorno cognitivo y multisistémico), así como la capacidad de comprender y auto determinarse (efectos), el encartado debía ser tratado como imputable.

Por tanto, el Tribunal, además de concluir que en el presente asunto están satisfechos los requisitos sustanciales de que trata el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 respecto del delito objeto de la acusación, en concreto, de actos sexuales con menor de catorce años agravados, infracciones que encuentran adecuación en los artículos 209, 211 numeral 2 de la Ley 599 de 2000, en agotamiento en sede de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, la sentencia de primer grado ha de se confirmada.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia confutada en los aspectos objeto de impugnación.

SEGUNDO. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010. Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado. 41 La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado