1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal – Nulidad e inoponibilidad de la partición de la liquidación de la sociedad conyugal Radicado: 05 001 31 10 013 2016 01009 08 (2022-046) Auto interlocutorio Nro. 40 de 2023. Medellín, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores Manuel Aníbal, James y David Muriel Betancur, en contra del decisorio del 03 de marzo de 20221, a través del cual el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, rechazó de plano la solicitud de nulidad que formuló, con fundamento en la causal estatuida en el artículo 121 del Código General del Proceso, en el proceso verbal de nulidad e inoponibilidad de la partición de la liquidación de la sociedad conyugal de Holiday de Jesús Betancur Ríos y Aníbal de Jesús Muriel Cruz promovido por los señores Fernando y Guillermo León Muriel Rodríguez, Jaime Humberto y Luis Aníbal Muriel Bedoya, en calidad de herederos determinados de Aníbal de Jesús Muriel Cruz, en contra de la señora Holiday de Jesús Betancur Ríos, a cuyo trámite comparecieron Manuel Aníbal, James y David Muriel Betancur, Gloria María Muriel Zapata, Luz Elena Muriel Bedoya y Keren Margarita Muriel Vargas, así como los herederos indeterminados del causante.
ANTECEDENTES 1 Proferido en audiencia. 2 Al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín le correspondió el conocimiento de la demanda de la referencia, en la que en el curso de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, adelantada el 03 de marzo de la pasada anualidad, el profesional del derecho en representación de los señores Manuel Aníbal, James y David Muriel Betancur, litisconsortes necesarios por activa elevó una solicitud de nulidad con apego a lo reglado por el artículo 121 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “(…) Resulta y pasa su señoría que revisando todo el expediente se advierte que la demandada, la única demandada en este proceso, que es la señora Holiday de Jesús Betancur Ríos fue puesta a derecho mediante aviso del 06 de octubre de 2016 - folio 97, razón por la que su señoría contaba hasta el 6 de octubre de 2017 para proferir el fallo, so pena de perder automáticamente la competencia para conocer del asunto tal como lo dispone el artículo 121 del Código General del Proceso.
Aun considerando los condicionamientos introducidos por la Corte Constitucional mediante sentencia C-443 de 2019. Ahora bien, su señoría, si bien es cierto, el 5 de abril de 2017 se profirió sentencia anticipada, lo cierto es que la misma fue anulada por el Tribunal de Medellín mediante providencia del 14 de agosto de 2017, sin que a la fecha su señoría exista sentencia aún definitiva dentro de este proceso, tan es así que en este momento estamos nuevamente en audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
Ahora bien, su señoría, si al interior del plenario se han venido surtiendo algunas notificaciones con posterioridad al 14 de agosto de 2017, entre las que se encuentra la de los señores Manuel Aníbal Muriel Betancur, James Muriel Betancur, David Muriel Betancur, Gloria María Muriel Zapata, Luz Elena Muriel Bedoya, Karen Margarita Muriel Vargas y los herederos indeterminados del causante, señor Aníbal de Jesús Muriel Cruz, a través de curador, lo cierto es que tales actuaciones su señoría no suspenden el término del que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, ni mucho menos lo prorroga, pues aquellos fueron vinculados al proceso su señoría como litisconsortes necesarios de la parte activa, no pasiva.
Para efectos de lo anterior su señoría basta con leer el inciso 1º del artículo 121 del Código General del Proceso, el cual dice expresamente que el término para dictar sentencia en primera o única instancia será de un año “contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada”, extremo de la litis este último, al cual solo pertenece la señora Holiday de Jesús Betancur Ríos, quien itérese fue puesta a derecho mediante aviso del 6 de octubre de 2016.
Esa circunstancia su señoría, pues claramente da lugar a la nulidad que se está impetrando por este profesional del derecho.”. Ésta fue rechazada de plano por la señora jueza de primera instancia, tras señalar que era: “(…) improcedente, de conformidad con el numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso, que permite rechazar peticiones de plano cuando son notoriamente dilatorias, y el despacho se da a lo resuelto en el fallo de tutela de 3 segunda instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de abril de 2019 mediante el cual dejó sin efectos el auto del 06 de junio de 2018 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que había declarado la citada nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso y en efecto dispuso que dicha nulidad ya no es aplicable al presente asunto al haberse expedido una sentencia dentro del término legal que establece el artículo 121 del CGP, no obstante haya sido declarada nula en segunda instancia.”.
El togado que interpuso la nulidad, en la oportunidad procesal concedida para el efecto controvirtió dicha decisión a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que sustentó diciendo que: “(…) el fallo de tutela en su momento manifestó que efectivamente no era procedente la aplicación del 121 para esa época su señoría, lo cierto es que llevamos [sic], estamos a 2022 y aún seguimos a la espera de una sentencia.”.
Surtido el traslado, se pronunciaron la profesional del derecho en representación de Keren Margarita Muriel Vargas, el mandatario judicial de la demandada y el curador para la litis en amparo de los herederos indeterminados del señor Aníbal de Jesús Muriel Cruz, en los siguientes términos: La primera señaló que se atenía a lo que decidiera el despacho, pues no tenía ninguna oposición; el segundo, que si bien el “artículo 125” establece lo indicado por el pretensor de la nulidad, también es cierto que el proceso ha tenido inconmensurables problemas, y que al rechazarse de plano la solicitud, se abría la posibilidad para que aquel interpusiera los recursos de reposición y apelación frente a dicha decisión, por lo que estimaba que procesalmente, aunque el despacho lo considerara dilatorio, había que impartirle trámite a los recursos, pero que se atenía a lo resuelto por la judicatura; y, el último, sin presentar objeción alguna.
La juez a quo desató el medio de impugnación horizontal, sin reponer la decisión, motivándola en el sentido de que: “El despacho manifiesta en primer lugar que no dio traslado de la nulidad porque la misma se rechazó de plano y en esos eventos no procede el traslado señor apoderado. 4 También se le recuerda al apoderado recurrente que la última nulidad de la sentencia declarada por el Tribunal Sala de Familia fue en diciembre del año 2021 y que en obedecimiento a lo allí dispuesto, el juzgado procedió a notificar el auto admisorio de la demanda a los dos herederos faltantes, en enero de 2022 y una vez vencido el traslado a ellos, que ocurrió en febrero de 2022, se fijó el día de hoy 3 de marzo de 2022 para proferir la sentencia de donde se hace evidente que no ha transcurrido el año a que alude el apoderado desde la notificación a los últimos litisconsortes.
(…) se reitera, que dicha nulidad ya fue objeto de decisión por parte de la jurisdicción ordinaria y constitucional, definiéndose para ello en el fallo de tutela de segunda instancia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de abril de 2019, el cual dejó sin efectos el auto del 6 de junio de 2018 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín que había declarado la citada nulidad del artículo 121, que dicha nulidad ya no es aplicable al presente asunto al expedirse una sentencia dentro del término legal del artículo 121, pero fue declarada nula en segunda instancia, esto es, se recalca el hecho de haberse expedido una sentencia dentro del término del artículo 121 del Código General del Proceso que ya hace inoperante dicha nulidad pese a que aquella decisión haya sido anulada.
Por lo anterior, el despacho confirma la decisión de rechazar dicha nulidad de plano con fundamento en el numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso ya que constituye, repito, una clara dilación del proceso, pedir por segunda vez una nulidad que ya fue objeto de decisión, inclusive en sede de acción de tutela.”. Finalmente, sin mayores consideraciones, otorgó la alzada en el efecto devolutivo, sin que mediara pronunciamiento alguno de las partes.
RESOLUCIÓN DEL DEBATE El recurso de apelación se encuentra consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado por el apoderado de los señores Manuel Aníbal, James y David Muriel Betancur, litisconsortes necesarios por activa, con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que rechazó de plano una nulidad, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 6º del artículo 321 del estatuto citado y del artículo 35 del Código General del Proceso, más tratándose de una discusión de nulidad de la actuación acometida.
En esa medida, debe decirse que la nulidad pretendida por el recurrente es la contenida en el inciso 6º del artículo 121 del Código General del Proceso, que 5 dispone que: “Será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.”. El canon en comento, señala como plazos para emitir las sentencias, los siguientes: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso ”.
Atendiendo a lo establecido en los artículos 132 a 138 del Estatuto Procesal en cita, en términos generales, como lo ha determinado la Corte Constitucional en la Sentencia T-125 del año 20102 las nulidades: “(…) son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”, y que su aplicabilidad por su naturaleza debe ser taxativa y “(…) se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.
En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución.”.
En la misma línea, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AC2942-20213, respecto a la institución de la nulidad procesal, dijo que: 2 Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Proferida en Sala unitaria por el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 6 “Las nulidades buscan resguardar las diversas facetas del derecho fundamental al debido proceso mediante la remoción y reanudación de los actos viciados que afectaron esa garantía constitucional.
Por tanto, la anulación requiere que el defecto esté consagrado como tal en el ordenamiento adjetivo (principio de taxatividad), que el solicitante no lo haya propiciado (postulado de legitimación), ni que haya actuado sin proponerlo (convalidación o saneamiento), y que, además, el vicio lesione alguna de las aristas del debido proceso (regla de trascendencia).”.
Como es sabido, la señora jueza de primera instancia, con apego al numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso, rechazó de plano la solicitud de nulidad, argumentando grosso modo que ésta era dilatoria, porque idéntica nulidad ya había sido resuelta en el proceso, tanto en sede ordinaria como constitucional, en la que en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de abril de 2019 dejó sin efectos el auto del 06 de junio de 2018 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín que había declarado la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso y además dispuso que ésta no era aplicable al sub judice al haberse proferido una sentencia dentro del término legal que establece dicha norma, no obstante haber sido declarada nula en segunda instancia. Cierto es que el numeral 2º del artículo 43 del estatuto procesal en cita, establece dentro de los poderes de ordenación e instrucción del juez: “Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.”.
Frente a dichos poderes, la jurisprudencia ha sido consistente en que el juez debe hacer uso de ellos, con horizontes tales, como poner fin al proceso e impedir una dilación manifiesta. Al respecto, véase que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC4017-20174, exhortó al juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá, en los siguientes términos: “(…) se exhortará al Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá, quien conoce actualmente del proceso fustigado, para que, en acatamiento de sus deberes (artículo 42 del Código General del Proceso) y en uso de poderes de ordenación, instrucción y correccionales (preceptos 43 y 44 ídem) de observar que el actuar de las partes e intervinientes dentro del juicio de competencia desleal se direcciona a impedir el avance normal del mismo, adopte todas las medidas pertinentes para llevarlo a feliz término, incluso colocando tal proceder en conocimiento de las autoridades competentes, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda; lo que 4 Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 contribuiría a agilizar la definición del juicio, de cara a los derechos de todas las partes (…)”.
En el presente caso, como lo señaló la señora jueza de primera instancia, esta Corporación, mediante proveído del 06 de junio de 20185 declaró la nulidad de pleno derecho de toda la actuación desplegada a partir del 24 de abril de 2018, lo que finalmente fue dejado sin valor por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL4434-20196, en la que resolvió la impugnación interpuesta por Jaime Humberto Muriel Bedoya contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de noviembre de 2018 dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, tras considerar que: “(…) Desde la fecha en que fue avocado el conocimiento de la demanda por parte del despacho judicial de primer grado, este actuó de conformidad con la Ley, pues para ello, realizó las gestiones necesarias tendientes a dar impulso al proceso, incluso a finalizarlo mediante sentencia, misma que fue nulitada en pretérita oportunidad por el Tribunal tutelado y que subsanada dicha irregularidad en el curso del proceso fue presentada recusación en su contra, por lo que la demora en la resolución del litigio no puede imputarse al Juez de conocimiento, en este caso.
Por otra parte, debe indicarse que de acuerdo a la citada sentencia CC T-341- 2018, la Corte Constitucional, afirmó que “la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. De suerte que, no era procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues dicha nulidad fue declarada de forma oficiosa, por parte del Tribunal, siendo indiscutible que las partes no alegaron la pérdida de competencia antes de proferirse la sentencia de primer grado, por lo que resultaba inane la declaratoria de la nulidad una vez proferido el fallo, pues si bien el propósito de la norma es que el funcionario judicial profiera las decisiones con prontitud y celeridad, cierto es que para el caso pese al vicio se cumplió con la finalidad.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala de Casación Laboral, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, incurrió en la violación del derecho fundamental de [sic] accionante, por lo que se hace necesario revocar el fallo de primera instancia constitucional, para en su lugar conceder el amparo deprecado, y en consecuencia dejar sin valor y efecto, la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial 5 Páginas 13 a 18 del archivo 06 del cuaderno de primera instancia. 6 Magistrado ponente Gerardo Botero Zuluaga. 8 de Medellín, el 6 de junio de 2018, por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado al interior del proceso de nulidad de partición de sociedad conyugal instaurado contra Holiday de Jesús Betancur Ríos.”.
De lo anterior se colige, que la nulidad estatuida en el inciso 6º del artículo 121 del Código General del Proceso a más de que fue decretada de oficio en sede ordinaria, se analizó y resolvió en sede constitucional, sin que en últimas saliera avante, lo que implica entonces, que volverse a proponer constituye claramente una dilación manifiesta en el presente asunto.
Es por lo que con vista en el artículo 29 Superior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que: “(…) su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.
Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”7 – Negrita intencional-.
Y, también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos8, se refirió al principio del plazo razonable establecido en los artículos 8 y 25, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales, debiéndose evaluar: i) la complejidad del caso; ii) la conducta procesal desplegada por las partes; iii) la conducta de las autoridades judiciales; iv) la valoración global del procedimiento; y v) los intereses que se debaten.
En ese orden de ideas, forzoso resulta concluir que, el hecho de que el apoderado de los litisconsortes necesarios por activa, señores Manuel Aníbal, James y David Muriel Betancur formulara nuevamente la nulidad estatuida en el inciso 6º del artículo 121 del Código General del Proceso, a pesar de que a ésta no se le dio el trámite del inciso 4º del artículo 134 ibídem, siendo que ésta ya había sido resulta, constituye una dilación, que puede catalogarse de absurda o injustificada y contraria a los derechos previamente referidos, por lo que razón le asistió a la falladora de 7 Sentencia T-286 de 2020, magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas. 8 Aprobada por la Ley 16 de 1972. 9 primera instancia al rechazarla de plano, con apoyo en sus poderes de ordenación e instrucción, concretamente el estatuido en el numeral 2º del artículo 43 de la mentada codificación, que la faculta para “rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.”, en tanto versaba sobre una discusión superada con creces, incluso por la constitucional.
Y es que, en últimas, el hecho de que al año 2022, cuando se interpuso la solicitud de nulidad no se hubiera desatado la instancia, claramente no es imputable a la falladora de primer grado, quien de manera célere dio curso al proceso, a pesar de las múltiples anulaciones que lo han afectado, y que como bien lo apuntó, en una orden de cumplimiento de lo dispuesto por su superior, dispuso9 la integración del contradictorio por activa con las señoras Luz Elena Murriel Bedoya y Keren Margarita Muriel Vargas, quienes fueron notificadas por esa misma judicatura a través del correo electrónico los días 24 y 25 de enero de la pasada anualidad10, respectivamente, luego de lo que, en proveído del 22 de febrero de 202211, convocó a la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso para el 3 de marzo de esa calenda, data en la que efectivamente profirió sentencia, esto es, un mes y seis días después de las notificaciones anotadas.
Emerge de lo anterior, la confirmación del decisorio del 03 de marzo de 202212, a través del cual el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, rechazó de plano la solicitud de nulidad que formuló el apoderado de los señores Manuel Aníbal, James y David Muriel Betancur, con fundamento en la causal estatuida en el artículo 121 del Código General del Proceso, en el proceso verbal de nulidad e inoponibilidad de la partición de la liquidación de la sociedad conyugal de Holiday de Jesús Betancur Ríos y Aníbal de Jesús Muriel Cruz promovido por los señores Fernando y Guillermo León Muriel Rodríguez, Jaime Humberto y Luis Aníbal Muriel Bedoya, en calidad de herederos determinados de Aníbal de Jesús Muriel Cruz, en contra de la señora Holiday de Jesús Betancur Ríos, a cuyo trámite comparecieron Manuel Aníbal, James y David Muriel Betancur, Gloria María Muriel Zapata, Luz Elena Muriel Bedoya y Keren Margarita Muriel Vargas, así como los herederos indeterminados del causante. 9 Proveído del 14 de enero de 2022, obrante en la página 491 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 10 Páginas 508 y 544 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 547 a 549 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 12 Proferido en audiencia. 10 Finalmente, de conformidad con lo reglado por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a los litisconsortes necesarios por activa, señores Manuel Aníbal, James y David Muriel Betancur, en favor del extremo pasivo de la acción. Como agencias en derecho, de conformidad con el numeral 7º del Acuerdo Nro.
PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura13 se fijará la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente. Su liquidación se hará de manera concentrada ante el Juzgado de primera instancia y se ordenará la devolución de las diligencias a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el auto proferido 03 de marzo de 2022 por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, a través del cual, rechazó de plano la solicitud de nulidad que formuló el apoderado de los señores Manuel Aníbal, James y David Muriel Betancur, con fundamento en la causal estatuida en el artículo 121 del Código General del Proceso, en el proceso verbal de nulidad e inoponibilidad de la partición de la liquidación de la sociedad conyugal de Holiday de Jesús Betancur Ríos y Aníbal de Jesús Muriel Cruz promovido por los señores Fernando y Guillermo León Muriel Rodríguez, Jaime Humberto y Luis Aníbal Muriel Bedoya, en calidad de herederos determinados de Aníbal de Jesús Muriel Cruz, en contra de la señora Holiday de Jesús Betancur Ríos, a cuyo trámite comparecieron Manuel Aníbal, James y David Muriel Betancur, Gloria María Muriel Zapata, Luz Elena Muriel Bedoya y Keren Margarita Muriel Vargas, así como los herederos indeterminados del causante, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Condenar en costas en esta instancia a los litisconsortes necesarios por activa, señores Manuel Aníbal, James y David Muriel Betancur y en favor del extremo pasivo de la acción. Fijar como agencias en derecho, la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente.
Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. 13 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 11
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada