REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Auto Interlocutorio No 12 Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: JOSÉ MANUEL BERRÍO GUEVARA Demandado: PYP INGENIERÍA S.A.S. Litisconsorte Necesario por Pasiva: COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 002 2018 00589 01 Providencia: Auto Temas y Subtemas: Apelación contra decisión de dejar sin efectos el Auto que declaró no contestada la demanda y tuvo notificado al demandado por conducta concluyente Decisión: Revoca decisión de Primera Instancia En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2018 00589 01 Demandante: José Manuel Berrío Guevara Demandado: PYP Ingeniería S.A.S. Litisconsorte Necesario por Pasiva: COLPENSIONES 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare que entre el demandante y PYP Ingeniería S.A.S. se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 2 de enero de 2018 hasta el 10 de mayo del mismo año, cuando el demandado lo dio por terminado sin justa causa; se condene al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, reajuste de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, indemnización por perjuicios, auxilio de transportes, indexación, condenas ultra y extra petita, costas procesales.
La demanda fue admitida mediante Auto del 21 de agosto de 2018, ordenándose la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, respecto a la pretensión de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (fl 26 archivo 02). Trámite de notificación a la demandada: Efectuadas las diligencias correspondientes, mediante Auto del 12 de noviembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia ordenó el emplazamiento del señor Steven Pasos Pérez en calidad de Representante Legal de PYP Ingeniería S.A.S. o quien hiciera sus veces, designándole un Curador Ad Lítem, quien allegó respuesta a la demanda (fl 67 archivo 02, archivo 06).
Mediante Auto del 18 de marzo de 2022, el Juzgado de Primera Instancia ordenó la notificación a PYP INGENIERIA S.A.S., Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2018 00589 01 Demandante: José Manuel Berrío Guevara Demandado: PYP Ingeniería S.A.S. Litisconsorte Necesario por Pasiva: COLPENSIONES 3 al correo electrónico pypingenieriasas@gmail.com que figura en el certificado de cámara de comercio, por cuanto se había remitido a uno diferente pypingenieriassas@gmail.com (archivo 09).
Posteriormente, mediante Auto del 5 de septiembre de 2022, el Juzgado indicó que la parte demandante procedió a efectuar la notificación el día 17 de mayo de 2022, en los términos ordenados allegando la constancia, con la respectiva trazabilidad del mensaje, sin que se advirtiera respuesta alguna, procediendo a tener por no contestada la demanda y fijó fecha para realizar audiencia (archivos 18 y 20).
Decisión objeto de recurso: En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el día 1º de noviembre de 2022, el a quo adoptó medida de saneamiento consistente en declarar la nulidad del Auto que fijó fecha de audiencia y dio por no contestada la demanda, explicando que la parte demandante no acreditó haber remitido en el correo electrónico, el Auto admisorio de la demanda; declaró que la demandada quedó notificada por conducta concluyente al estar presente en la audiencia el Representante Legal y que a partir de esa fecha le corría el término de traslado de diez (10) días para dar respuesta a la demanda.
Recurso de Apelación apoderada del demandante: Sostiene que la notificación realizada a la demandada, se efectuó conforme al requerimiento efectuado por el Despacho, con constancia de haberse recibido, el destinatario tuvo conocimiento de la notificación como lo deja ver la empresa postal; explicó que se adjuntó un único archivo PDF contentivo del escrito de la demanda y también del Auto admisorio, no siendo ajustada a derecho la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2018 00589 01 Demandante: José Manuel Berrío Guevara Demandado: PYP Ingeniería S.A.S. Litisconsorte Necesario por Pasiva: COLPENSIONES 4 decisión, ya que la parte al presentarse al proceso toma las actuaciones en el estado en que se encuentran, sin que pueda ampararse con una falta de respuesta y tampoco es procedente declarar una nulidad, cuando en forma previa el demandado sí tuvo conocimiento, según la empresa de entrega, como lo permite el Decreto 806 de 2020; agrega que conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal se acepta la notificación judicial al correo electrónico al cual efectivamente fue remitida y fue recibida por la demandada.
Actuaciones realizadas en Segunda Instancia: Mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 2022, esta Judicatura decretó prueba de oficio, consistente en requerir a la empresa Servientrega S.A., para que aportara copia del archivo remitido al correo electrónico de la demandada pypingenieriasas@gmail.com, el día 17 de mayo de 2022, para lo cual se informaron los datos correspondientes y se remitió copia del certificado de entrega obrante en el expediente, según archivo 18 de Primera Instancia. Requerimiento reiterado mediante Auto del 24 de enero de 2023, sin que se allegara respuesta alguna.
Solicitud de nulidad: La apoderada del señor Stevens Pasos Pérez como Representante Legal de PYP Ingenierías S.A.S., solicitó la nulidad de lo actuado, desde el Auto que dio por no contestada la demanda y se le conceda al demandado el término para dar respuesta a la demanda; a continuación, se transcribe la solicitud en lo pertinente: “…hubo una indebida notificación al demandado, toda vez que si bien es cierto se envió por correo electrónico la notificación a la dirección de correo electrónico aportada en el certificado de cámara de comercio para notificación judicial, también lo es, que fue un envío a un correo Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2018 00589 01 Demandante: José Manuel Berrío Guevara Demandado: PYP Ingeniería S.A.S. Litisconsorte Necesario por Pasiva: COLPENSIONES 5 electrónico de empresa, al cual pueden tener acceso varias personas, además el representante legal de la empresa asegura no haber recibido dicha notificación por lo que no pudo dar respuesta de manera oportuna, argumentando que conoció del proceso por con (sic) el correo que le llegó para la audiencia que le dio certeza de una llamada que ya había recibido por parte del curador en el mes de agosto.
Por otra parte el demandante tampoco realizó ninguna gestión adicional, tendiente a que se notificara a la parte demandada, pues nótese que pese a que se enviaron varias comunicaciones para notificación personal, las enviadas al correo electrónico fueron enviadas a uno que si bien aparecía en la cámara de comercio, el mismo estaba errado, no obstante en la cámara de comercio siempre estuvo el correo para notificación judicial escrito de manera correcto y a esta dirección electrónica solo se envió la notificación una vez el juzgado se percató de ello y solo fue enviado por una única vez el 17 de mayo de 2022 dándose por no contestada la demanda y continuando el proceso en contra de mi representado sin representación alguna, y sin tener la certeza de la efectividad de la notificación, vulnerándose de esta manera el derecho de contradicción y defensa; adicionalmente no se hizo un requerimiento de notificación por aviso, como tampoco se intentó una llamada telefónica o un mensaje vía whatsapp pese a que el número de teléfono celular aparece en la cámara de comercio y que el mismo puede constatarse, corresponde al número celular del representante legal de la empresa, de hecho fue a este número que se comunicó el curador.
Es claro que la notificación personal por correo electrónico se reglamentó a raíz de la pandemia, no obstante, no puede desconocerse que hay situaciones que impiden que esta sea efectiva y que con el simple envío no puede entenderse notificado, máxime en este caso que se trata de un correo de empresa que no da la certeza que lo abra siempre el interesado…” (Negritas y subrayas fuera de texto, archivo 05 segunda instancia).
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2018 00589 01 Demandante: José Manuel Berrío Guevara Demandado: PYP Ingeniería S.A.S. Litisconsorte Necesario por Pasiva: COLPENSIONES 6 Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si procede revocar la decisión de Primera Instancia, analizándose si surtió efectos la notificación de la admisión de la demanda, remitida al correo electrónico registrado por PYP Ingeniería S.A.S. en el Certificado de Existencia y Representación Legal o si se presenta irregularidad procesal; así mismo, si hay lugar a declarar la nulidad del Auto por el cual se declaró que la demandada no allegó respuesta dentro del término de traslado.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la decisión de Primera Instancia, por las siguientes razones: Las causales de nulidad se encuentran señaladas en forma taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y con relación a lo que es objeto de apelación, el numeral 8º de la citada norma establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “…8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…”; afirmando la apoderada de la demandada que hubo una indebida notificación al demandado. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que las situaciones expuestas por la apoderada de la demandada, no constituyen irregularidades procesales que den lugar a declarar la nulidad por indebida notificación; estando por fuera de controversia, que la apoderada del demandante remitió la comunicación al correo electrónico para notificación judicial, registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2018 00589 01 Demandante: José Manuel Berrío Guevara Demandado: PYP Ingeniería S.A.S. Litisconsorte Necesario por Pasiva: COLPENSIONES 7 PYP Ingenierías S.A.S. pypingenieriasas@gmail.com, tal como fue ordenado por el Juzgado; así se acredita con las constancias aportadas al expediente, incluyendo certificación expedida por la empresa postal (archivo 18); hecho que es reconocido por la apoderada del demandado al manifestar que el correo sí fue remitido a esa dirección electrónica el día 17 de mayo de 2022: “…si bien es cierto se envió por correo electrónico la notificación a la dirección de correo electrónico aportada en el certificado de cámara de comercio para notificación judicial … fue un envío a un correo electrónico de empresa … a esta dirección electrónica solo se envió la notificación … por una única vez el 17 de mayo de 2022…”.
No siendo de recibo las afirmaciones referentes a que el Representante Legal de la demandada no pudo dar respuesta de manera oportuna, debido a que al correo pueden tener acceso varias personas, asegurando no haber recibido dicha notificación y que se trata de un correo de empresa que no da la certeza que lo abra siempre el interesado.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme al inciso 2º del artículo 117 del Código de Comercio, “…Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso…”.
Por su parte, el artículo 196 regula las funciones y limitaciones de los administradores, en los siguientes términos: “…A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.
Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros…” (Negritas fuera de texto). Y conforme a lo obrante en el expediente, “…La administración y representación legal de la sociedad está en cabeza del representante legal…” (archivo 08).
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2018 00589 01 Demandante: José Manuel Berrío Guevara Demandado: PYP Ingeniería S.A.S. Litisconsorte Necesario por Pasiva: COLPENSIONES 8 De acuerdo a lo consagrado en la normatividad citada, no es admisible como excusa para no haber dado respuesta a la demanda, que al correo electrónico registrado para recibir notificaciones judiciales, puedan tener acceso varias personas en la empresa, pues se trata de una situación de índole administrativo al interior de la organización; labor que, en todo caso, exige el control y supervisión por parte del administrador, para que la persona o empleado a quien se hubiere delegado tal función –a quien necesariamente debió suministrarle la contraseña de acceso al correo electrónico-, le rinda informe sobre las notificaciones recibidas y en caso de no ocurrir así, esa circunstancia omisiva al interior de la empresa, no conduce a restarle efectividad al envío y entrega de la notificación de la admisión de la demanda.
Tampoco es exigible a la parte demandante que, adicional a la remisión de las diligencias a través del correo electrónico, como lo autoriza el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 –vigente para el 27 de mayo de 2022 cuando fue remitida la notificación-, realice llamadas vía telefónica o envíe mensajes a través de whatsapp, como aduce la apoderada de la demandada; no obstante, la profesional del derecho y el mismo Representante Legal de la demandada en la audiencia, reconocen que existió una llamada que ya había recibido por parte del curador en el mes de agosto, a través del número celular registrado en Cámara de Comercio.
Y ante la efectividad del envío y entrega certificada por la empresa de correo (archivo 18), tampoco era exigible proceder a la notificación mediante aviso. De acuerdo a lo explicado, no se observa irregularidad procesal que conlleve a adoptar como medida de saneamiento, la nulidad de lo actuado desde el Auto que dio por no contestada la demanda.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2018 00589 01 Demandante: José Manuel Berrío Guevara Demandado: PYP Ingeniería S.A.S. Litisconsorte Necesario por Pasiva: COLPENSIONES 9 Consecuente con lo anterior y para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada del demandante, tenemos que: Conforme a lo señalado en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, admitida la demanda, se dará traslado al demandado para que conteste, por el término de diez (10) días.
Por su parte, el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 –vigente para la época en que se surtieron las diligencias de notificación y traslado-, contempla que la notificación personal también podrá efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica del demandado; entendiéndose realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, empezando a correr los términos a partir del día siguiente al de la notificación. Y en este caso, tal como se detalló en precedencia, la parte demandante agotó el procedimiento autorizado por el Decreto 806 de 2020, remitiendo la notificación al correo electrónico registrado para recibir notificaciones judiciales, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal de PYP Ingeniería S.A.S., hecho que es aceptado por la apoderada del demandado (archivo 18).
Así mismo, según certificado expedido por la empresa postal, el estado actual del mensaje es Lectura del mensaje, enviado el 2022/05/17 a las 16:22:02, con acuse de recibo el mismo día a las 16:22:49, que el destinatario abrió la notificación el 2022/05/19 a las 16:37:43 y que la lectura del mensaje se realizó el 2022/05/23 a las 17:00:26 (archivo 18); documento que se le puso de presente al Representante Legal de la demandada, quien asistió a la audiencia llevada a cabo el día 1º de noviembre de 2022 y al preguntársele si lo conoció, respondió “…la verdad pues no, voy a revisar pero no lo tenía en cuenta, la demanda no la había visto, por eso me llamó el señor Sigifredo, inclusive él me lo notificó pero yo le Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2018 00589 01 Demandante: José Manuel Berrío Guevara Demandado: PYP Ingeniería S.A.S. Litisconsorte Necesario por Pasiva: COLPENSIONES 10 decía que no me había llegado ninguna demanda, él me decía le tuvo que llegar, pues, o sea, él fue el que me lo dijo …, no sé, inclusive no tengo abierto el correo, lo tengo que revisar y revisé el correo y no lo he visto, la verdad y me disculpa si lo enviaron, usted tiene ahí la notificación pero no lo revisé, no lo revisé no, yo reviso el correo, pero no lo ví … el correo electrónico lo tiene … mi ex mujer, lo tiene en un computador donde se guarda la información de datos, de contabilidad y eso, no se mantiene en constante … que lo estén revisando no…” (minuto 33); verificándose que el nombre del señor Sigifredo corresponde con el del señor Sigifredo Antonio Preciado Flórez designado como Curador Ad Lítem, quien fue relegado del cargo mediante Auto del 18 de marzo de 2022, cuando se ordenó repetir la notificación de la admisión de la demanda.
A la misma audiencia compareció el Curador designado, quien informó al Juzgado que en varias veces llamó al Representante Legal de la demandada, lo que coincide con lo manifestado por el señor Stevens Pasos Pérez. Del anterior contexto, lo que puede concluirse no es una deficiencia en la diligencia de notificación de la admisión de la demanda, sino una gestión deficiente de las comunicaciones recibidas por la la sociedad demandada, sea que esta actividad se realice directamente por el Representante Legal o por persona a quien hubiere delegado, estando de todas maneras bajo su responsabilidad, la administración y representación legal de la persona jurídica PYP Ingeniería S.A.S., sin que puedan confundirse las obligaciones de la persona natural, con las de la persona jurídica a través de su Representante Legal; se reitera, se trata falencias en la administración interna de la demandada, que no pueden afectar la validez de la diligencia de notificación. Así las cosas, no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar el Auto de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa, mediante el cual se declaró la nulidad del Auto que fijó fecha para audiencia y dio por no Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2018 00589 01 Demandante: José Manuel Berrío Guevara Demandado: PYP Ingeniería S.A.S. Litisconsorte Necesario por Pasiva: COLPENSIONES 11 contestada la demanda, surtiendo éste todos los efectos, ordenándole al Juzgado de origen continuar con el trámite correspondiente en Primera Instancia. COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haber prosperado el recurso de apelación formulado; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se REVOCA el Auto de fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa, mediante el cual se declaró la nulidad del Auto que fijó fecha para audiencia y dio por no contestada la demanda, surtiendo éste todos los efectos; ordenándole al Juzgado de origen continuar con el trámite correspondiente en Primera Instancia; de conformidad con explicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según se indicó en la parte motiva. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2018 00589 01 Demandante: José Manuel Berrío Guevara Demandado: PYP Ingeniería S.A.S. Litisconsorte Necesario por Pasiva: COLPENSIONES 12 TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.
En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados No 23 del 13 de febrero de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147