Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73349-31-05-001-2017-00141-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Rafael Moreno Vargas

Fecha: 2023-02-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. WILSÓN SMITH BARRIOS AGUIRRE, CARLOS ERNESTO OTTAVO BRAVO y DUVAN FELIPE VIATELA MARTÍNEZ \ DEMANDADO: Suj. COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE SANTANDER “COLCONSER S.A.S.”, y CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS

Radicado No.: 73349-31-05-001-2017-00141-02 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Wilson Smith Barrios Aguirre, Carlos Ernesto Ottavo Bravo y Duván Felipe Viatela Martínez Demandados: Corporación El Minuto de Dios y Colombiana de Construcciones y Servicios de Santander Colconser S.A.S, Página 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73349-31-05-001-2017-00141-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandantes: WILSÓN SMITH BARRIOS AGUIRRE, CARLOS ERNESTO OTTAVO BRAVO y DUVAN FELIPE VIATELA MARTÍNEZ Demandadas: COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE SANTANDER “COLCONSER S.A.S.”, y CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 002 de 2 febrero de 2023- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, con ocasión de impedimento manifestado por la Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, el cual fue aceptado mediante auto de 1º de febrero de 2023, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada Colconser S.A.S, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito Honda - Tolima, que resolvió declarar que entre la demandada Colconser S.A.S., en calidad de empleadora y los demandantes Wilson Smith Barrios Aguirre y Duván Felipe Viatela Martínez en calidad de trabajadores existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido vigente entre el 3 de noviembre de 2015 y el 24 de diciembre de 2015; y un contrato individual de trabajo escrito por duración de obra o labor vigente del 4 de enero de 2016 al 1º de abril de 2016; declarar que entre Colconser S.A.S., en calidad de empleadora y Carlos Ernesto Ottavo Bravo en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo escrito por duración de obra o labor vigente entre el 4 de enero de 2016 y el 30 de marzo de 2016; condenar a la demandada Colconser S.A.S., a pagar las siguientes sumas de dinero: a favor de Wilson Smith Barrios Aguirre: por concepto de auxilio de cesantías: $289.293, por intereses a las cesantías: $7.230,81, por prima de servicios: $289.293, por vacaciones: $129.908, por indemnización por despido sin justa causa: por el contrato del año 2015 la suma de $644.350 y por el contrato del año Radicado No.: 73349-31-05-001-2017-00141-02 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Wilson Smith Barrios Aguirre, Carlos Ernesto Ottavo Bravo y Duván Felipe Viatela Martínez Demandados: Corporación El Minuto de Dios y Colombiana de Construcciones y Servicios de Santander Colconser S.A.S, Página 2 2016 la suma de $689.455, por indemnización por no consignación de cesantías: $988.003,33, por indemnización moratoria: la suma de $21.478,33 a partir del 1º de abril de 2016, hasta la satisfacción total de los créditos adeudados, esto es salarios y prestaciones sociales (cesantías y primas de servicios).

Por Duvan Felipe Viatela Martínez: por concepto de auxilio de cesantías: $289.293, por intereses a las cesantías $7.230, por prima de servicios: $289.293, por vacaciones: $129.908, por indemnización por despido sin justa causa: del contrato del año 2015 la suma de $644.350 y por del contrato del año 2016 la suma de $689.455, por indemnización por no consignación de cesantías la suma de $988.003,33, por indemnización moratoria la suma de $21.478,33 a partir del 1º de abril de 2016 hasta la satisfacción total de los créditos adeudados, esto es salarios y prestaciones sociales (cesantías y primas de servicios).

Por Carlos Ernesto Ottavo Bravo, por auxilio de cesantías $183.264, por intereses a las cesantías $5.253, por prima de servicios: $183.264, por vacaciones: $82.351, por indemnización por despido sin justa causa la suma de $689.455, por indemnización moratoria la suma de $21.478,33 a partir del 1º de abril de 2016, hasta la satisfacción total de los créditos adeudados, esto es salarios y prestaciones sociales (cesantías y primas de servicios); negar las demás pretensiones formuladas; declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, y condenar en costas a Colconser S.A.S. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió la juez a quo, que resultó acreditado que la vinculación laboral de Wilson Smith Barrios, Carlos Ernesto Ottavo y Duvan Felipe Martínez estuvo regida no por un único contrato de trabajo como ellos lo sostienen, sino por dos contratos de trabajo tal como sostuvo Colconser S.A.S., sin embargo dicha sociedad no acreditó el pago de las respectivas liquidaciones finales de acreencias laborales de los demandantes, ni tampoco demostró que efectivamente a la fecha de terminación de los contratos se hubiese ejecutado el 40% de la obra, concluyendo así, la obra o labor contratada como lo sostuvo en su contestación de demanda; con respecto al tiempo suplementario reclamado estimó que los demandantes no corrieron con la carga procesal de demostrar que laboraron las horas extras, dominicales y festivos que reclaman, por la que no es procedente ordenar el pago de los mismos.

Precisó que respecto del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada que alega Colconser existió con los demandantes, el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo señala que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado por el tiempo que duro una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio, es decir, las partes en una relación laboral pueden acordar que la duración de su vínculo no estén sujetas a un plazo, periodo o tiempo determinado o indeterminado sino también a la ocurrencia de una condición esto es la terminación de una obra o labor concreta y claramente determinada por las partes en el contrato de trabajo un ejemplo de ello sería la construcción de un bien inmueble por ejemplo como ocurre en el presente caso; que la principal Radicado No.: 73349-31-05-001-2017-00141-02 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Wilson Smith Barrios Aguirre, Carlos Ernesto Ottavo Bravo y Duván Felipe Viatela Martínez Demandados: Corporación El Minuto de Dios y Colombiana de Construcciones y Servicios de Santander Colconser S.A.S, Página 3 característica de este tipo de contratos consiste en que para no mutar su naturaleza deben darse por terminados una vez concluye obra y labor contratada sin que el empleador esté obligado a pagarle al trabajador indemnización alguna, por lo que en ésta clase de contratos las partes deben especificar con absoluta claridad en qué consiste la obra o labor realizada ya que solo con el conocimiento exacto de ello, puede concluirse si el contrato de trabajo culmina por la terminación; que dicha posición ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3796 del 2017 en la que señaló expresamente que cuando el contrato de trabajo tiene por objeto la realización de una obra o labor determinada es preciso que ello se demuestre sin lugar a dudas por quien invoca esa modalidad, pues ello determina fenómenos jurídicos de transcendencia y en cuanto a su terminación debe quedar clara la naturaleza misma de la labor y que el acuerdo se concluyó por la duración del contrato, es decir, condicionada a su ejecución y quien alegue la terminación de un contrato de trabajo por duración de obra o labor, no sólo debe acreditar que se pactó ese tipo de vigencia delimitando y concretando adecuadamente la obra, sino que también que al momento de terminación del contrato efectivamente se había estructurado la condición resolutiva pactada es decir, la conclusión de la respectiva obra o labor contratada.

Respecto de la solidaridad de la codemandada Corporación El Minuto de Dios frente a Colconser S.A.S., precisó que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo señala que son verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros por un precio determinado asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad de autonomía técnica y directiva sin embargo, el mismo artículo señala que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra a menos de que trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios o de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho los trabajadores solidaridad que no consta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso para que repita contra él lo pagado a sus trabajadores; que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-352 de 2019 precisó que para que haya lugar a la declaratoria de la solidaridad de que trata el artículo 34 de la norma sustantiva laboral, se requiere que la existencia de un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra, que la obra o el servicio contratado guarden relación con las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario, en otras palabras. que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada de la normalmente por el contratante; que exista contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores o entre los subcontratistas contratados por el contratista como beneficiario y sus trabajadores y que el contratista o el subcontratista en su caso no cancelen las obligaciones de carácter laboral que tienen respecto de sus colaboradores; presupuestos éstos que no se presentan en el sub lite, razón por la cual absolvió a la codemandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Radicado No.: 73349-31-05-001-2017-00141-02 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Wilson Smith Barrios Aguirre, Carlos Ernesto Ottavo Bravo y Duván Felipe Viatela Martínez Demandados: Corporación El Minuto de Dios y Colombiana de Construcciones y Servicios de Santander Colconser S.A.S, Página 4 En cuanto al trabajo suplementario refirió que los artículos 158 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo disponen que la jornada ordinaria será la que convengan las partes y a falta de acuerdo la máxima legal que es de 8 horas diarias y 48 horas semanales, siendo horas extras las que excedan la jornada ordinaria en todo caso la máxima legal; que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en abundante Jurisprudencia entre ellas las sentencias SL-9318 de 2016 y SL-939 de 2018 que cuando en un proceso se reclama el pago de horas extras dominicales o festivos o recargos el demandante debe acreditar de forma expresa y contundente la causación de dicho trabajo suplementario y la cantidad exacta del mes, sin que se evidencie en este caso prueba del tiempo extra laborado por los demandantes.

Frente a la indemnización por despido sin justa causa refirió que la Corte Suprema de Justicia trayendo en sentencia con radicación número 40607 de 9 de septiembre de 2015 ha sostenido que cuando se alega el despido sin justa causa el trabajador únicamente debe acreditar la terminación de su contrato de trabajo y correlativamente el empleador debe demostrar la justa causa que invocó para exonerarse así del pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; que la demandada Colconser S.A.S., admitió la prestación personal de servicio de todos los actores al señalar que se desempeñaron como ayudantes de obra en el proyecto denominado Urbanización Villa Jardín desarrollado en el municipio de Honda – Tolima, devengando el salario mínimo legal mensual vigente, lo cual fue corroborado con la documental allegada con la contestación de demanda compuesta entre otros documentos por los contratos individuales de trabajo y las planillas de aportes en línea, por lo que no existe ninguna duda respecto a la prestación del servicio y subordinación de los actores respecto de la demandada, que además se allegaron las cartas de terminación de los contratos de trabajo con fecha 2 de marzo de 2016 dirigidas a los demandantes Wilson Smith y Carlos Ernesto, firmadas por ellos y la liquidación de prestaciones sociales a favor de los tres demandantes; que en su declaración el representante legal y gerente de Colconser S.A.S., reiteró lo anterior y agregó que para diciembre de 2015 la empresa tomó la decisión de terminar los contratos de trabajo con los demandantes a partir del 23 de diciembre de 2015 en razón a las festividades de fin de año, volviéndolos a contratar mediante contratos de trabajo escritos por duración de obra o labor durante los primeros días de enero de 2016 sin que se hubiese demostrado que efectivamente a la fecha de terminación de los contratos se hubiese ejecutado el 40% de la obra, como así se indicó en la contestación de demanda.

Finalmente precisó acerca de la solidaridad, que conforme a su objeto social, la Corporación El Minuto de Dios actuó como operador zonal gestionando unos recursos que no eran propios para la construcción de un proyecto de vivienda de interés social del cual no obtendría ningún lucro, siendo claro que dicha Corporación no es una constructora, ni tiene en sus actividades la de construir obras civiles ni de ningún tipo por lo que consideró que los beneficiarios últimos de la obra fueron las personas que resultaron beneficiadas con las vivienda.

Radicado No.: 73349-31-05-001-2017-00141-02 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Wilson Smith Barrios Aguirre, Carlos Ernesto Ottavo Bravo y Duván Felipe Viatela Martínez Demandados: Corporación El Minuto de Dios y Colombiana de Construcciones y Servicios de Santander Colconser S.A.S, Página 5 RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada de los demandantes interpuso el recurso de apelación argumentando que se debió imponer condena en forma solidaria contra la Corporación El Minuto de Dios teniendo en cuenta que si bien es cierto los trabajadores fueron contratados por parte de la demandada Colconser S.A.S., dicha vinculación se originó en razón a un contrato que suscribió dicha sociedad con la Corporación y además, las viviendas y los recursos para la construcción de las mismas, fueron generados por parte de la codemandada.

La apoderada de la demandada Colconser S.A.S., recurrió la decisión manifestando que dentro del proceso se acreditó la evidencia de un avance del 40% de la obra y dicha información fue suministrada a través de medios electrónicos y WhatsApp obrantes a folios 55 a 58 donde se evidencia el avance superior al 40% de la obra, siendo de conocimiento de los accionantes que esa era la causa por la cual se iba a dar por terminado los contratos de trabajo, por lo que no existen argumentos para imponer condena por concepto de indemnización por despido injusto.

Adicionalmente refirió que la juez desvirtuó las pruebas aportadas con la contestación de la demanda y las declaraciones rendidas por la asistente administrativa y el representante legal de la sociedad, en lo que tiene que ver con el pago realizado en efectivo de las prestaciones sociales a los demandantes y no se tuvieron en cuenta las documentales aportadas al proceso, entre ellas, la certificación o constancia de paz y salvo firmada por cada uno de los actores en las que se anexa una liquidación de las prestaciones sociales firmadas por la contadora; que además el representante legal ratificó su dicho en cuanto a que entregó los dineros en efectivo a los accionantes, evidenciándose una indudable violación frente a la valoración de las pruebas recaudadas al interior del proceso.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada Colconser S.A.S., se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a los recursos interpuestos por los demandantes y la demandada Colconser S.A.S, la Sala determinará en primer lugar, si la demandada Colconser S.A.S. cumplió con la carga probatoria de demostrar el pago de las prestaciones sociales, intereses a las cesantías y vacaciones Radicado No.: 73349-31-05-001-2017-00141-02 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Wilson Smith Barrios Aguirre, Carlos Ernesto Ottavo Bravo y Duván Felipe Viatela Martínez Demandados: Corporación El Minuto de Dios y Colombiana de Construcciones y Servicios de Santander Colconser S.A.S, Página 6 que generaron las relaciones laborales que existieron con los accionantes; en segundo lugar, verificar si demostró la causa por la cual dio por terminado los últimos contratos de trabajo que existieron con los actores y si la misma constituye una causa legal para haber finiquitado dicha relación laboral, que conlleve a revocar la condena que se impusieron por estos conceptos; y en tercer lugar, en caso de salir avante alguna de las condenas impuestas a la demandada principal, se deberá establecer si la Corporación El Minuto de Dios debe responder solidariamente por el pago de las mismas y si la llamada en garantía debe salir a su cubrimiento por el aseguramiento que realizó, conforme lo peticionó la parte accionante.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial de la demandada Colconser S.A.S., presentó alegatos de conclusión en esta instancia argumentando que la empresa pagó la seguridad social integral de los demandantes conforme a las documentales aportadas al proceso; que al momento de la terminación de la relación laboral de los actores, se les pagó su respectiva liquidación, la cual fue realizada por la profesional en contaduría pública; que la demandada ha procedido de buena fe en el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, en los extremos temporales enunciados y en el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social, caja de compensación familiar y riesgos laborales; que no hay lugar a condenar a la Corporación El Minuto de Dios por cuanto no era la beneficiaria, ni dueña de la obra, pues la construcción de las viviendas fue ejecutada directamente por Colconser S.A.S, por lo que no se cumplen los presupuestos del numeral 2º del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo..

Finalmente refirió que la declaración rendida por el demandante Wilson Smith Barrios Aguirre no tiene credibilidad en razón a que la misma está llena de ambigüedades en cuanto al horario laborado. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06, Alegatos Colconser. pdf). El apoderado judicial de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., solicitó se confirme la sentencia en cuanto absolvió a dicha entidad de todas y cada una de las condenas impuestas, como quiera que dentro del presente litigio no se acreditó que la codemandada CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS esté obligada al pago de las sumas de dinero deprecadas por los accionantes, pues nunca ejecutaron contrato alguno, ni fueron trabajadores de la Corporación; que en virtud del contrato celebrado entre la Corporación y Colconser S.A.S, ésta última se obligó a ejecutar su objeto de manera autónoma e independiente, con sus propios recursos, herramientas, medios y capital humano; que las actividades contratadas por la Corporación El Minuto de Dios son extrañas y completamente ajenas al giro ordinario del negocio de la primera y además la Corporación no fue la beneficiaria de las obras, así como tampoco se demostró que la actividad de los demandantes haga parte de las actividades ordinarias y/o del objeto social de la Corporación, razón por la cual no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; que al no ser responsable la Corporación tampoco lo es la aseguradora, pero en el evento de que Radicado No.: 73349-31-05-001-2017-00141-02 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Wilson Smith Barrios Aguirre, Carlos Ernesto Ottavo Bravo y Duván Felipe Viatela Martínez Demandados: Corporación El Minuto de Dios y Colombiana de Construcciones y Servicios de Santander Colconser S.A.S, Página 7 se revoque la sentencia de primer grado, se debe analizar la totalidad de los medios exceptivos propuestos al dar contestación al llamamiento en garantía, debiéndose tener en cuenta además, que la póliza ampara los pagos relativos a salarios y prestaciones sociales excluyendo las indemnizaciones, el llamante en garantía debe estar obligado al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, la cobertura se extiende únicamente para las obligaciones que dimanen con el personal utilizado para la ejecución del contrato afianzado, no se amparan obligaciones anteriores a la vigencia del contrato de seguro, todo reconocimiento que no constituya salario no goza de cobertura por cuenta de la póliza, la pretensión relativa a descanso remunerado no está cubierta conforme a la sentencia C-892 de la Corte Constitucional, tampoco el pago de la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías y todo pago que se efectúe con cargo a la póliza y afectando alguno de los amparos contratados tiene la virtualidad de reducir la suma asegurada pues ésta no se restablece..

(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 07, Alegatos Demandada. pdf). Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial de 26 de mayo de 2022 que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 08, Vence Traslado Alegar. pdf). TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la demandada Colconser S.A.S. no demostró haber cumplido con la obligación de pagar las prestaciones sociales, intereses a las cesantías y las vacaciones que generaron los contratos de trabajo que existieron con los demandantes.

Así mismo, no probó que la terminación del último contrato obedeció a una causal legal para haberse exonerado de la indemnización por despido sin justa causa. Además, la Corporación El Minuto de Dios no debe responder en forma solidaria por las condenas impuestas a la demandada principal, por cuanto no se presentan los supuestos que exige el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo para que se dé la solidaridad alegada; lo que conlleva a que, por sustracción de materia, Seguros del Estado S.A., no debe responder por las condenas impuestas.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política, dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar) En virtud del derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que puedan surgir de la relación laboral, siempre y cuando demuestren la existencia de un contrato de trabajo, sus extremos temporales, salario devengado y la continuidad en la prestación del servicio.

Radicado No.: 73349-31-05-001-2017-00141-02 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Wilson Smith Barrios Aguirre, Carlos Ernesto Ottavo Bravo y Duván Felipe Viatela Martínez Demandados: Corporación El Minuto de Dios y Colombiana de Construcciones y Servicios de Santander Colconser S.A.S, Página 8 De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración; quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador y la remuneración cualquiera sea su forma, salario.

Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” El artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual: “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1420 de 2018.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales de los demandantes En claro lo anterior, advierte la Sala que la controversia gira en primer lugar, a establecer si dicha entidad cumplió con la obligación de demostrar el pago de las prestaciones sociales, derivadas de los contratos que existieron con los demandantes. Para demostrar dicho pago se allegaron paz y salvo que expidieron los demandantes respecto de los contratos que existieron, en los que se indica que dicha demandada “…se encuentra a paz y salvo por todo concepto, tales como honorarios, cortes de obra, salarios, indemnizaciones, incapacidades, prestaciones y en general todas las obligaciones de carácter laboral y civil, en el proyecto antes dicho, en la cual prestó los servicios como empleado.

Que, en consecuencia, declara que ha quedado tranzada cualquier diferencia relativa al contrato, y todo reclamo pasado, presente y futuro que tenga por causa el mencionado contrato. Por tanto, esta transacción tiene como efecto la extinción de las obligaciones provenientes de la relación de derecho privado establecida. Por lo mismo, se renuncia a cualquier tipo de acción legal que pudiera presentarse en el futuro con el objetivo de reclamar sobre hechos cumplidos, indemnizaciones, prestaciones, honorarios, cortes de obra, salarios, sanciones o cualquier otro tipo de pretensiones que se entiendan ya satisfechas y refrendadas por medio de este escrito…” (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 02, Anexos Contestación de la demanda CONCOLSER S.AS., pdf.

Folios 178, 179, 186, 187 y 194). Radicado No.: 73349-31-05-001-2017-00141-02 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Wilson Smith Barrios Aguirre, Carlos Ernesto Ottavo Bravo y Duván Felipe Viatela Martínez Demandados: Corporación El Minuto de Dios y Colombiana de Construcciones y Servicios de Santander Colconser S.A.S, Página 9 Respecto del valor probatorio de los paz y salvo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación número 40977 de 6 de noviembre de 2012 precisó que: “… De tiempo atrás la jurisprudencia ha sostenido que el hecho de que el trabajador firme paz y salvos a su empleador no traduce, necesariamente, que las obligaciones a cargo de éste hubieren sido efectivamente solucionadas, por la potísima razón de que, fuera de que la situación de subordinación del trabajador respecto de su empleador permite predicar una natural sujeción reverencial a lo dispuesto por éste, entre ellos la suscripción de este tipo de documentos, lo cierto es que siendo el pago efectivo la prestación de lo que se debe (artículo 1626 Código Civil), y en términos probatorios una afirmación definida que requiere ser probada (artículo 177 C.P.C), lo apropiado es que en él se discriminen los distintos conceptos que comprende, habida cuenta de la naturaleza indisponible de los créditos laborales…”.

(Subrayado y resaltado al copiar). En el presente caso, no se pueden tener los paz y salvos expedidos por los actores como prueba del pago de las prestaciones sociales y demás derechos que surgieron de las relaciones laborales demostradas, pues se trata de unos documentos genéricos, sin precisar de forma concreta las acreencias por las cuales se expidieron los mismos y el monto de lo que recibieron cada uno de los demandantes, para de ahí poder determinar que éstos fueron emitidos como consecuencia de un pago efectivo.

Igual sucede con las copias de las liquidaciones finales de cada contrato de trabajo que realizó la contadora de la empresa, pues de sus contenidos no se puede demostrar que las sumas allí indicadas hubieran sido canceladas a los accionantes, pues no contienen la firma de éstos como señal de aceptación de que las sumas allí relacionadas las recibieron.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 02, Anexos Contestación de la demanda CONCOLSER S.AS., pdf. Folios 180, 181, 188, 189 y 19). Tampoco es admisible el argumento de la recurrente demandada, de que se tenga como prueba de pago, lo expresado por Zaid Diaz Vergara, representante legal de Colconser S.A.S., en la diligencia de interrogatorio que absolvió, cuando refirió que a los demandantes se les canceló en efectivo las prestaciones sociales que surgieron de cada uno de los contratos, pues para que su dicho tenga la calidad de confesión de conformidad con el artículo 196 del Código General del Proceso, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, pues como bien sabido es, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba; así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1516 de 2018 y SL-3596 de 2020.

Incluso, la prueba testimonial recaudada al interior del proceso, no tiene contundencia probatoria para demostrar que Colconser S.A.S., cumplió con la obligación de pagar a los demandantes sus prestaciones sociales y demás derechos surgidos a la finalización de cada contrato, pues sobre este punto Nancy Ramírez Castro señaló que fue compañera de trabajo de los Radicado No.: 73349-31-05-001-2017-00141-02 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Wilson Smith Barrios Aguirre, Carlos Ernesto Ottavo Bravo y Duván Felipe Viatela Martínez Demandados: Corporación El Minuto de Dios y Colombiana de Construcciones y Servicios de Santander Colconser S.A.S, Página 10 actores en Colconser S.A.S., que para diciembre de 2015 no pagaron la liquidación de prestaciones sociales a nadie, sólo la quincena; que ese día llegaron a la oficina y les dijeron que tenían que firmar unos documentos para que les pagaran la quincena, la cual fue consignada en Bancolombia, ese día a nadie le pagaron prestaciones sociales.

Hugo Hernán Figueroa, manifestó que laboró con Wilson Smith Barrios y Carlos Ernesto Bravo en Colconser desde el 18 de septiembre 2015 y ese año se laboró hasta diciembre y les dijeron que si no firmaban ese papel no les pagaban la quincena; que no le pagaron la liquidación de acreencias laborales, “…lo único que firmaron fue el desprendible del pago de la quincena junto a un tamal y gaseosa, que eso fue el 22 o 23 de diciembre de 2015…”;

“… solo nos decían que sí no firman los papeles rápido no llega rápido el pago, a la tarjeta solo nos consignaban la quincena…”; reiterando que los chantajeaban indicándoles que si no firmaban, no les pagaban el sueldo. Así mismo, se allegó el testimonio de Rosa Elena Prada Aragón, quien refirió que ocupó el cargo de Inspector SISO para Colconser durante los años 2015 y 2016; que para diciembre de 2015, cuando se realizó el cese de actividades por fin de año, se le terminaron los contratos a los trabajadores y se elaboró un paz y salvo y se le iba pagando las prestaciones sociales en las oficinas a cada trabajador; que la liquidación se les pagó en efectivo, por cuanto la mayoría no tenía cuenta bancaria; que ella realizó el pago a algunos trabajadores, pero como eran tantos no recuerda haberlo hecho respecto de los demandantes, tampoco recuerda el monto que se les pagó a los mismos; que al paz y salvo no se le colocó el monto porque no era necesario, ya que la interventora dijo que solamente era firmar; que cuando se les pagó debían firmar tanto el paz y salvo como la liquidación del contrato; que ella como asistente administrativo no manejó la plata que se les pagó a los trabajadores, pues su función era llenar el paz y salvo y hacerlo firmar, mas no de entregar el dinero y que el paz y salvo se hacía para que la Corporación El Minuto de Dios realizara los avances de dinero de la obra, era un requisito para poder estar al día con dicha corporación. Del análisis de las anteriores declaraciones, no se puede concluir que a los demandantes se les hubiera cancelado las prestaciones sociales por los contratos que existieron, pues aunque la testigo manifestó respecto del primer contrato que se les pagó en efectivo las prestaciones a todos los trabajadores, también adujo que cuando se les pagó debieron firmar la liquidación respectiva, sin que Colconser S.A.S., hubiera demostrado tal hecho, pues las liquidaciones aportadas de los demandantes que fueron expedidas por la contadora de la empresa, no contienen dichas firmas, como comprobante de que si fueron canceladas.

Además, con el testimonio rendido por Rosa Helena Prada Aragón citada a instancia de la demandada Colconser S.A.S., se demuestra que la finalidad del paz y salvo no era la de demostrar el pago de lo que recibieron los trabajadores, sino el cumplimiento de un requisito para que la Corporación El Minuto de Dios realizara los avances de dinero para la ejecución de la obra.

Radicado No.: 73349-31-05-001-2017-00141-02 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Wilson Smith Barrios Aguirre, Carlos Ernesto Ottavo Bravo y Duván Felipe Viatela Martínez Demandados: Corporación El Minuto de Dios y Colombiana de Construcciones y Servicios de Santander Colconser S.A.S, Página 11 Lo anterior conlleva a que concluya la Sala que no existe prueba que demuestre que Colconser S.A.S. hubiera cumplido con su obligación de efectuar el pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones a los demandantes, por las relaciones laborales que sostuvieron, tal como lo señaló la Jueza de primera instancia, razón por la cual, se confirmará la condena impuesta por dichos conceptos.

En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa Como es sabido en el escenario de un pleito judicial, corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador demostrar que existió una justa causa. En el recurso de alzada, Colconser S.A.S. aduce que no puede ser condenada a pagar la indemnización por despido injusto respecto del último contrato de trabajo demostrado con los demandantes, pues se encuentra probado que los mismos terminaron por una causa legal de acuerdo con lo pactado en cada uno de los contratos.

Se evidencia en el proceso, que fue aceptado por parte de Colconser S.A.S, que el último vínculo laboral que sostuvo con los actores, finalizó por decisión unilateral de la misma, señalándose como causa para tal efecto que: “…las actividades que usted ha venido realizando ya se han cumplido y además el proyecto superó el 40% de avance total de las actividades del contrato”, como se deprende de las comunicaciones de fechas 2 de marzo de 2016, emitidas por dicha entidad mediante la cual dio por terminado el contrato a cada uno de los demandantes.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 02, Anexos Contestación de la demanda CONCOLSER S.AS., pdf. Folios 182 y 196). Y con los contratos de obra o labor determinada que firmaron las partes, se demuestra que, según su cláusula quinta, las partes acordaron como duración del contrato cuando se termine la obra realizada por Colconser S.A.S., en un avance del 40%.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 02, Anexos Contestación de la demanda CONCOLSER S.AS., pdf. Folios 174, 175, 183, 184, 190 y 191). Ahora bien, conforme lo ha sostenido la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación número 39050 de 6 de marzo de 2013, reiterada en la sentencia SL-3282 de 2019: “…La duración de estos contratos no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, habida cuenta que razonablemente la duración de una obra o labor especial depende de su naturaleza.

Por ello cuando se echa mano de esta clase de contrato la ley entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas…”. (Subrayado y resaltado al copiar). En el presente caso le correspondía a la demandada Colconser SA.S., haber demostrado que la obra para los cuales fueron contratados los demandantes llegó al 40% de su ejecución para al momento en el que finalizaron los contratos, con el fin de que dicha terminación se considerara como legal de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Radicado No.: 73349-31-05-001-2017-00141-02 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Wilson Smith Barrios Aguirre, Carlos Ernesto Ottavo Bravo y Duván Felipe Viatela Martínez Demandados: Corporación El Minuto de Dios y Colombiana de Construcciones y Servicios de Santander Colconser S.A.S, Página 12 Proceso, sin que ello hubiera ocurrido, pues no hay prueba que así lo demuestre, ya que la sola carta de terminación invocando dicha causal no es prueba suficiente para demostrar dicha circunstancia, razón por la cual, es menester que se complemente con otros medios de prueba, los cuales no se evidencian en el expediente; lo que lleva a concluir que la causal que invocó la sociedad demandada para dar por terminado el último contrato que sostuvo con los demandantes, se torne en injusta y por ende deba pagarse la indemnización por despido sin justa causa que consagra el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo para los contratos de obra o labor contratada, tal como concluyó la falladora de primera instancia. En cuanto a la solidaridad La apoderada judicial de los demandantes señaló en el recurso de alzada, que la Corporación El Minuto de Dios debe ser condenada a pagar en forma solidaria las condenas que se impusieron a la sociedad Colconser S.A.S., por ser la beneficiaria de las labores que ejecutaron.

Al respecto, se tiene que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores ” (Subrayado y resaltado al copiar).

De acuerdo con lo anterior, para que el dueño de la obra o el beneficiario del servicio sea responsables solidariamente con el contratista por las prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de este último, debe existir coincidencia entre las actividades que realizan dichos trabajadores y el objeto social del contratante, pues así lo ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación número 40541 de 20 de marzo de 2013, reiterada en la sentencia SL-4322 de 2021.

En el sub lite, no se cumplen los presupuestos para que la Corporación El Minuto de Dios sea condenada solidariamente, ya que su objeto social nada tiene que ver con las actividades de construcción de obra que realizaron los accionantes para con la sociedad demandada Colconser S.A.S., en el proyecto denominado Urbanización Villa Jardín, desarrollado en el municipio de Honda – Tolima; pues de una parte, dicha Corporación se dedica, entre otras actividades, a velar por el desarrollo integral de la persona humana y de las comunidades marginadas, tanto urbanas como rurales, a la luz del evangelio y de otra parte, entre sus objetivos se encuentran las de recibir todo Radicado No.: 73349-31-05-001-2017-00141-02 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Wilson Smith Barrios Aguirre, Carlos Ernesto Ottavo Bravo y Duván Felipe Viatela Martínez Demandados: Corporación El Minuto de Dios y Colombiana de Construcciones y Servicios de Santander Colconser S.A.S, Página 13 tipo de auxilios, aceptar donaciones, herencias o legados; tomar o dar dinero en préstamo con o sin intereses, otorgando o exigiendo las garantías hipotecarias, prendarias; adquirir y enajenar a cualquier título o administrar todo tipo de bienes muebles o inmuebles, materiales o inmateriales y darlos o recibirlos en pago; entre otras actividades.

Igualmente, desarrollar a nombre propio o por cuenta de terceros, todos los actos, operaciones, contratos o convenios de cualquier naturaleza que sean necesarios para el cabal cumplimiento de sus fines de beneficio a la comunidad, prestar los servicios de colocación y gestión de empleo, incluyendo los servicios básicos, asociados, relacionados y adicionales de acuerdo con la normatividad que regula la materia y prestar servicios de asesoría y gestión inmobiliaria, incluyendo labores de avalúos, venta, administración y arrendamiento de inmuebles, y ofrecer programas en educación para el trabajo y el desarrollo humano, tal como se deprende de su certificado de existencia y representación legal.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 03, Anexos demanda, pdf. Folios 4 a 6). Por manera que al quedar demostrado que la Corporación El Minuto de Dios, no está llamada a responder de forma solidaria por las condenas impuestas a Colconser S.A.S, no existe motivo para entrar a analizar el Llamamiento en garantía que dicha Corporación realizó respecto de Seguros del Estado S.A., para que saliera a su cubrimiento por el aseguramiento que realizó. Bajo las anteriores consideraciones habrá de confirmarse la sentencia recurrida.

CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la recurrente COLCONSER S.A.S., y a favor de los demandantes. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.160.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por WILSÓN SMITH BARRIOS AGUIRRE, CARLOS ERNESTO OTTAVO BRAVO y DUVAN FELIPE VIATELA MARTÍNEZ contra la sociedad COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE SANTANDER COLCONSER S.A.S., y la CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS; por las razones anteriormente expuestas.

Radicado No.: 73349-31-05-001-2017-00141-02 Clase de proceso: Ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: Wilson Smith Barrios Aguirre, Carlos Ernesto Ottavo Bravo y Duván Felipe Viatela Martínez Demandados: Corporación El Minuto de Dios y Colombiana de Construcciones y Servicios de Santander Colconser S.A.S, Página 14 SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandada COLCONSER S.A.S., y a favor de los demandantes.

FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.160.000).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0696d4a537e72733f67535f920874d1d875edfdb97c220ea8ba35bb8e2974819 Documento generado en 02/02/2023 03:25:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica