1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado: 05 001 31 10 015 2022 00239 01 (2023-022) Auto interlocutorio Nro. 40 de 2023. Medellín, catorce de febrero de dos mil veintitrés. Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por los demandados Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte1, en contra del decisorio del 25 de julio de la pasada anualidad2, a través del cual el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, entre otras decisiones, decretó el embargo y secuestro de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N- 20246180, 001-1242843, 001-1242864, 001-1242844, 001-1242828, 001-1192491, 001-1192507, 001-1192612, 001-1192497 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Norte-, el primero, y los restantes, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur-, y de los muebles determinados con las placas EFU-444 y FQS-574, ambos matriculados en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Alexandra Pamela Schäfer Elejalde en contra de los apelantes, como herederos determinados de Jorge Arturo Medina Hernández y sus herederos indeterminados.
ANTECEDENTES 1 Herederos determinados del causante Jorge Arturo Medina Hernández. 2 Archivo denominado “028202200239AdmiteUMH20220725” del cuaderno de primera instancia. 2 Al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín le correspondió el conocimiento de la demanda de la referencia, en la que la señora Alexandra Pamela Schäfer Elejalde pretende que se declare que entre ella y el señor Jorge Arturo Medina Hernández, fallecido el día 30 de mayo de 2021, existió una unión marital de hecho que inició el día 23 de agosto de 2003 y finalizó el día de su deceso, y que como secuela de ello, se decrete la existencia de la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó, en el ciclo referido, se ordene su disolución y liquidación y en caso de oposición, se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.
En el libelo genitor solicitó como medidas cautelares3 la inscripción de la demanda y el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 50N-20246180, 001-1242843, 001-1242864, 001-1242844, 001- 1242828, 001-1192491, 001-1192507, 001-1192612, 001-1192497 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Norte el primero, y los restantes, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, y de los bienes muebles determinados con las placas EFU-444 y FQS-574 ambos matriculados en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín. Cabe precisar, que en el escrito de subsanación de requisitos4 exigidos para la admisión de la acción, el extremo activo desistió de la cautela de la inscripción de la demanda solicitada y suplicó que se materializara el embargo y secuestro de los bienes precitados, a lo que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín accedió, sin mayores consideraciones, en proveído del 25 de julio de 20225.
La profesional del derecho que representa los intereses de los demandados Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte, en la oportunidad procesal concedida para el efecto, mediante escrito presentado el 09 de septiembre de la pasada anualidad6, controvirtió dicha decisión a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que sustentó diciendo que según el artículo 598 del Código General del Proceso, las cautelas decretadas no eran procedentes, en tanto allí no estaba incluido el proceso de declaración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
A renglón seguido señaló que las medidas a las que 3 Páginas 13 a 15 del archivo denominado “001202200239Demanda202200615” del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo denominado “027202200239Memorial20220713” del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo denominado “028202200239AdmiteUMH20220725” del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo denominado “036202200239Recurso20220909” del cuaderno de primera instancia. 3 puede acceder la parte demandante son las estatuidas en los numerales a) y c) del artículo 590 del Código General del Proceso.
El 06 de diciembre de los corrientes7, la judicatura cuestionada corrió traslado por el término de 3 días a la parte demandante del recurso de reposición en comento, en el que se pronunció argumentando que la petición de medidas cautelares concurrentes (de inscripción de demanda, embargo y secuestro), se fundamentó en el precedente emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre el artículo 598 del Código General del Proceso, en la Sentencia STC-15388 del 2019, en la que precisó que en los procesos de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a la liquidación de esta última, sí es procedente el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de la parte convocada y pidió que se ordenara la inscripción de la demanda en los bienes varias veces referidos y se mantuviera la decisión objeto de impugnación. El a quo, en proveído del 18 de enero de los corrientes8, decidió no reponer la providencia del 25 de julio de la pasada anualidad, fijó como valor de la caución previo el decreto de la inscripción de la demanda, la suma de $218’362.137,6 y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por los demandados Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte.
Para arribar a las precitadas determinaciones, de las que, valga precisar, únicamente se ocupará la Sala, de la primera, objeto de discusión, estimó que interpretar que el artículo 598 del Código General del Proceso excluye la medida cautelar de embargo y secuestro en los procesos declarativos de unión marital de hecho, corresponde a una hermenéutica exegética que riñe con los fines propios de las medidas cautelares y sobretodo, se aleja de los postulados constitucionales que propenden por la igualdad de trato que debe existir en las diferentes formas de constituir familia según el artículo 42 de la Carta Política y todo lo que de ello se deriva, como lo es, precisamente, los aspectos de tipo procesal.
De ahí que, bajo una interpretación sistemática y finalista del canon procesal en comento, concluía que en el presente asunto tenían plena aplicación las medidas cautelares de embargo y secuestro. 7 Archivo denominado “053202200239TrasladoRecurso20221206” del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo denominado “057202200239ResuelveRecurso20230112” del cuaderno de primera instancia. 4 Todo porque, “(…) una vez en firme la sentencia dictada dentro del proceso declarativo donde se practicaron los embargos y secuestros, estas medidas no se levantan, pues subsisten para el ulterior proceso liquidatorio bien de la sociedad conyugal, o bien de la sociedad patrimonial, entendiendo que para aquel los embargos y secuestros se obtuvieron en el proceso de divorcio, y para éste último no puede ser otro que el proceso de declaratoria de existencia de la unión marital, en donde se materializaron dichas cautelas.”.
La alzada la concedió con apego a lo estatuido en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso y como se avizora del archivo denominado “058202200239Traslado20233001” del cuaderno de primera instancia, del medio de impugnación se corrió traslado a la contraparte en los términos del artículo 326 ibídem, frente al cual guardó silencio.
RESOLUCIÓN DEL DEBATE Sea lo primero señalar que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un proveído que resuelve una medida cautelar, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 8° del artículo 321 ibídem.
Superado lo anterior y como quiera que de los planteamientos del caso se extrae que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente o no en este proceso con pretensión declarativa de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, la medida de embargo y secuestro de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20246180, 001-1242843, 001-1242864, 001-1242844, 001-1242828, 001-1192491, 001-1192507, 001- 1192612, 001-1192497 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Norte, el primero y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur- los siguientes y de los bienes muebles 5 determinados con las placas EFU-444 y FQS-574, ambos matriculados en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, se tiene que: De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-206 de 20179, “Las medidas cautelares encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente.”.
Lo que igualmente se halla en concordancia con lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia STC15244-201910, en la que destacó que: “(…) las medidas cautelares son concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.”. Por su parte, el artículo 598 del Código General del Proceso regula las medidas cautelares en los procesos de familia, de la siguiente manera: “En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. (…)” De la inteligencia de dicha norma podría colegirse inicialmente que, en el proceso de la referencia, en el que se busca la promulgación de la existencia de una unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial no es procedente la medida cautelar de embargo y secuestro dada la naturaleza declarativa del proceso, y que únicamente resultan viables las cautelas estatuidas en los literales a) y c) del 9 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos. 10 Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona. 6 artículo 590 del Código General del Proceso, pues éste reglamenta la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos.
Recuérdese que la pretensión declarativa “tiene por objeto solicitar una sentencia en la que se acepte o se niegue la existencia de determinada relación jurídica respecto de la cual hay incertidumbre y cuya falta de certeza termina, precisamente, con la declaración que por medio de la sentencia hace el Estado.11 Así lo entiende el doctrinante Jorge Parra Benítez, que en su libro de Derecho de Familia, Tomo II, actuaciones extrajudiciales y judiciales12 predicó que las medidas cautelares en el proceso de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial se guían como sigue: “Como este proceso es declarativo, son de recibo las medidas cautelares previstas en el artículo 590 del Código General del Proceso.
Se aceptan, de esta manera, la inscripción de la demanda en bienes sujetos a registro y secuestro de los demás. Y medidas innominadas. Pero se debe aclarar. Si la pretensión que se esboza en la demanda atañe únicamente a la unión marital, sin tratar lo relativo a la sociedad patrimonial (que se diga que existe o existió y se disolvió), no caben medidas cautelares.
Esto porque la real del artículo 590 citado prescribe que ellas son posibles cuando la demanda versa sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. (…)”. Empero, al analizar el numeral 3º del artículo 598 referido en precedencia, no queda duda de que en este tipo de asuntos es procedente el embargo y secuestro de bienes que pueden ser objeto de gananciales, puesto que establece que las medidas cautelares continúan vigentes en el proceso de liquidación, si como consecuencia de la sentencia fuere necesario saldar la sociedad conyugal o patrimonial.
La referida hermenéutica se acompasa con lo expuesto por el señor Juez Quince de Familia de Oralidad de Medellín, quien al efectuar una interpretación por contexto13 de los numerales 1º y 3º del canon en comento, concluyó que: “una vez en firme la sentencia dictada dentro del proceso declarativo donde se practicaron 11 Código General del Proceso – Parte General.
Hernán Fabio López Blanco. DUPRE Editores. 2019, pág. 325. 12 Tercera edición. Editorial Temis Obras Jurídicas, Págs.147 – 148. 13 Según el artículo 30 del Código Civil, que señala: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. (…)”. 7 los embargos y secuestros, estas medidas no se levantan, pues subsisten para el ulterior proceso liquidatorio bien de la sociedad conyugal, o bien de la sociedad patrimonial, entendiendo que para aquel los embargos y secuestros se obtuvieron en el proceso de divorcio, y para éste último no puede ser otro que el proceso de declaratoria de existencia de la unión marital, en donde se materializaron dichas cautelas.”.
En torno a dicho tópico, ineludiblemente refulge hacer referencia a la Sentencia STC15388-2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia14, en la que puntualizó que: “3.1. De acuerdo con los artículos 590 (numeral 1, literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden (i) la inscripción de la demanda, (ii) medidas cautelares innominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales.
(…) Adicionalmente, y en tercer lugar, el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean propiedad del demandado también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, pues si bien el listado del inciso 1º del artículo 598 ejusdem solamente refiere los trámites de «disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes», sin hacer referencia a los de simple declaratoria de unión marital de hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3º de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre firmeza, a menos que «fuere necesario liquidar la sociedad… patrimonial».
Explicado de otra manera, aunque la primera parte de la norma citada podría suscitar dudas sobre la procedencia del embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales y sean propiedad del demandado, cuando la pretensión consista en declarar la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre quienes tuvieron una comunidad de vida, con el fin de que luego se liquide esta última, el numeral 3º despeja cualquier incertidumbre al respecto cuando dispone que la ejecutoria de la sentencia, por regla general, ocasiona el levantamiento de la cautela, a menos que «a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad … patrimonial», lo que significa que la firmeza del fallo que reconoce que existió una sociedad patrimonial que ha quedado disuelta y debe liquidarse, no extingue la cautela que se viene comentando, pues la misma es necesaria para garantizar los efectos de la decisión que se emita en la fase liquidatoria del trámite.
(…)” – Negrita 14 Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Citada no solo por la parte activa de la acción, sino también por el a quo. 8 intencional-. Véase que en lo dicho la Corporación en cita fue enfática en señalar que desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden además de la inscripción de la demanda y las medidas cautelares innominadas, el embargo y secuestro de los bienes que pueden ser objeto de gananciales, tales como los predios determinados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20246180, 001-1242843, 001-1242864, 001-1242844, 001-1242828, 001-1192491, 001-1192507, 001-1192612, 001-1192497 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Norte-, el primero y los demás, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur-, y los bienes muebles individualizados con las placas EFU-444 y FQS- 574, ambos matriculados en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, todos en cabeza del finado Jorge Arturo Medina Hernández y que como se deprecó como pretensión consecuencial que se dispusiera la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre éste y la parte actora en el interregno del 23 de agosto de 2003 al 30 de mayo de 2021, tal supuesto fáctico es perfectamente aplicable en el sub judice.
En concordancia con lo anterior, la providencia del 25 de julio de la calenda que feneció, en la que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, entre otras decisiones, decretó el embargo y secuestro de los fundos y muebles citados previamente, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Alexandra Pamela Schäfer Elejalde en contra de los apelantes, como herederos determinados de Jorge Arturo Medina Hernández y sus herederos indeterminados, será confirmada.
Finalmente, de conformidad con lo reglado por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a los demandados Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte, en favor del extremo activo de la acción. Como agencias en derecho, de conformidad con el numeral 7º del Acuerdo Nro. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura15 se fijará la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente.
Su liquidación se hará 15 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 9 de manera concentrada ante el Juzgado de primera instancia y se ordenará la devolución de las diligencias a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el auto proferido el 25 de julio de 2022 por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, a través del cual, entre otras decisiones, decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20246180, 001-1242843, 001-1242864, 001- 1242844, 001-1242828, 001-1192491, 001-1192507, 001-1192612, 001-1192497 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Norte- el inicial y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur- los demás y de los muebles determinados con las placas EFU-444 y FQS-574, ambos matriculados en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Alexandra Pamela Schäfer Elejalde en contra de Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte, como herederos determinados de Jorge Arturo Medina Hernández y sus herederos indeterminados, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Condenar en costas en esta instancia a los demandados Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte y en favor del extremo activo de la acción. Fijar como agencias en derecho, la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente.
Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE 10 GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d9e83dd536d5250ea7d09187a5fbd7a75a5b5abbbeee2bd46b712bbb6de05fe Documento generado en 14/02/2023 02:58:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica