__________________________________________________________________1 05266 31 03 001 2022 00278 01 JCSL Proceso Ejecutivo por obligación de hacer Demandante Tierra Grata Cumbres P.H. Demandado Constructora Javier Londoño S.A. y/o Radicado 05266 31 03 001 2022 00278 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Auto No. 010 Decisión Confirma Tema Claridad de la demanda.
Como lo expresa el integrante de la Sala Cuarta de Decisión, sin más preámbulos, el asunto que convoca a la Sala exhibe una demanda carente de toda técnica procesal, en las que las deficiencias no pueden ser subsanadas por el Tribunal acudiendo a la labor interpretativa en los términos antes indicados, puesto que resultaría sustituyendo en todo, no solo la labor, sino la voluntad del demandante. … En conclusión, si bien la Sala no desconoce que el artículo 430 del C. General del Proceso señala que presentada demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará el mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que considere legal, en este caso, se itera, no pueda el juez a pesar de su proactividad ante las vicisitudes que ofrece aquel escrito enmendar los desaciertos de fondo, o de resolver pretensiones no propuestas, como que ante la pretendida ejecución por obligación de hacer se desconoce el contenido de los artículos 426 y 428 Ib.
TRIBUNAL SUPERIOR 2022-101 SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Resuelve el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto por Tierra Grata Cumbres P.H., frente al auto proferido por el Juzgado __________________________________________________________________2 05266 31 03 001 2022 00278 01 JCSL Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado el 28 de octubre pasado, mediante el cual se rechazó la demandada Ejecutiva por Obligación de Hacer instaurada en contra de las sociedades Constructora Javier Londoño S.A. y Promotora El Esmeraldal S.A. (En liquidación) en adelante Los Constructores, por no haberse subsanados en debida forma los requisitos exigidos.
I.
ANTECEDENTES a) Correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado conocer de la demanda Ejecutiva por Obligación de Hacer instaurada por Tierra Grata Cumbres P.H. en contra de las sociedades Constructora Javier Londoño S.A. y Promotora El Esmeraldal S.A. (En liquidación) en adelante Los Constructores, la que fue inadmitida por auto del 14 de octubre último, a fin de que la parte demandante cumpliera, entre otros, los siguientes requisitos: “… “2.
Indique sin lugar a dudas el tipo de proceso que pretende incoar, esto es si se trata de un proceso verbal, o de un proceso ejecutivo. “Lo anterior, teniendo en cuenta que se solicita un proceso ejecutivo por obligación de hacer, no hacer, y ejecución por perjuicios, trámites que poseen regulación propia, etapas y consecuencias distintas entre uno y el otro.
En cumplimiento de este requisito se adecuará hechos y pretensiones de la demanda. “3. En caso de que determine que se trata de un proceso ejecutivo, aportará el documento contentivo de la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada, en caso, de estar ejecutando el acuerdo de conciliatorio, deberá manifestarlo. “…”. __________________________________________________________________3 05266 31 03 001 2022 00278 01 JCSL c) El apoderado de la parte actora pretendiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el Despacho señaló que se trataba de un “proceso ejecutivo el cual esta soportado en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 21 de enero de 2019 y cuyo vencimiento era el 1º de octubre de 2019”; y procedió a integrarlos en un nuevo escrito de demanda, pero por auto del 28 de octubre siguiente, la demanda fue rechazada, por considerar la a quo que: “En la providencia en comento, se requirió a la parte demandante para que, según lo expuesto en dicho auto, indicara el tipo de acción y adecuara las pretensiones de la demanda; si bien, en el escrito de subsanación, se dice que se trata de un proceso ejecutivo por obligación de hacer soportado en un acta de conciliación, se tiene que las pretensiones formuladas no tienen la finalidad conminar judicialmente al ejecutado para que realice la obligación omitida, sino que está encaminada a que se declare a la parte accionada responsable del incumplimiento de un acuerdo conciliatorio y se condene al pago de perjuicios.
“Si bien la facultad establecida en el artículo 77 del C.G.P., faculta a que los apoderados puedan presentar las pretensiones que consideren necesarias para el ejercicio de su función, es preciso aclarar que esa auto atribución del derecho reclamado está compuesta por un contenido tendiente a desarrollar la relación jurídica entre el actor y el demandado de cara a la protección de un derecho que es cierto.
“En consecuencia, al no adecuarse correctamente las pretensiones en la forma prevista en el artículo 82, numeral 5, del C. G. del Proceso, no existe demanda en forma, y por tal motivo, no se satisfacen los presupuestos procesales de la acción, impidiéndose así la admisión de la demanda. “Concluyéndose entonces, que la demanda, nunca se subsanó, por el contrario, se mantuvo en el error”. d) Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso apelación manifestando que la demanda __________________________________________________________________4 05266 31 03 001 2022 00278 01 JCSL ejecutiva cumplió los requisitos de ley establecidos en el artículo 82 del C. General del Proceso, toda vez que se solicitó se librara mandamiento ejecutivo sobre lo pactado en el acta de conciliación, la cual reúne los requisitos de un título ejecutivo; además, de las indemnizaciones a que hubiera lugar y las costas.
Que los argumentos esgrimidos por la a quo para el rechazar la demanda no guardan relación con la ley, la jurisprudencia, con lo refrendado en la demanda y en el escrito para subsanarla. e) Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitido a la Corporación, la que decide lo pertinente, previas las siguientes; II. CONSIDERACIONES 1.
La iniciación del proceso civil, en virtud del derecho de acción, se realiza a través de la demanda, como instrumento previsto por la ley para garantizar, con el cumplimiento de los requisitos señalados en ella, que el proceso podrá adelantarse sin que culmine luego, por ineptitud de esta con una sentencia inhibitoria. Es por ello, que la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos de manera general en el artículo 82 del Código General del Proceso, entre los que se encuentra “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”.
Sin embargo, Como lo ha expresado esta Sala en palabras del Dr. Julián Valencia Castaño, no siempre la demanda es clara, a veces contiene contradicciones, por ejemplo: i) se yerra claramente al indicar las fuentes formales (normas, jurisprudencia, doctrina ) que le sirven de fundamento a las pretensiones: los fundamentos __________________________________________________________________5 05266 31 03 001 2022 00278 01 JCSL de derecho; ii) se pretende un derecho superior, inferior o, en todo caso, discordante del que realmente se establece a partir de los hechos narrados; iii) se invoca una acción con miras a acreditar la existencia de determinado vínculo que se pretende ejecutar, pero, a renglón seguido, surgen como fundamento de la demanda los “supuestos de hecho” de otro tipo de acción. “En estos casos, se itera, se exalta el papel del juez proactivo con las vicisitudes que ofrezca la demanda y el procedimiento, dirigiendo sus esfuerzos analíticos y argumentativos a “…desentrañar la pretensión en ella contenida, sin que tal facultad llegue al extremo de enmendar desaciertos de fondo, o de resolver pretensiones no propuestas o decidir sobre hechos no invocados…”1, por lo que cabe recordar aquí lo que en ocasión jurisprudencial posterior anotó la H. Corte Suprema de Justicia:: “…en razón del postulado “da mihi factum et dabo tibi ius” los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda -la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso-, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial”.
(CSJ SC13630- 2015, 7 Oct. 2015, Rad. 2009-00042-01)2 –se resalta-. “Lo anterior, con el fin de examinar el contenido integral de aquella pieza, para identificar la razón y la naturaleza del derecho sustancial que se quiere hacer valer, ya que, como en este caso, puede evidenciarse que el petitum contiene proposiciones jurídicas contradictorias o incompatibles con la intención del demandante, las cuales vienen relacionadas en los presupuestos fácticos del libelo - causa petendi-, pero ello es disipable acudiendo al sentido normativo, lógico y racional que les corresponde, todo, independiente de que aquel salga favorecido o no en la labor hermenéutica de rigor”.
Como lo expresa el integrante de la Sala Cuarta de Decisión, sin más preámbulos, el asunto que convoca a la Sala exhibe una demanda carente de toda técnica procesal, en las que las deficiencias no pueden ser subsanadas por el Tribunal acudiendo 1 Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de 21 de enero de 2000, expediente 5346. 2 Citada en sentencia de tutela CSJ STC 6507-2017 M. P. Ariel Salazar Ramírez. __________________________________________________________________6 05266 31 03 001 2022 00278 01 JCSL a la labor interpretativa en los términos antes indicados, puesto que resultaría sustituyendo en todo, no solo la labor, sino la voluntad del demandante. 2.
En efecto, esa pieza procesal desconoce que todo juicio de ejecución está dirigido a procurar al titular del interés tutelado, la satisfacción de este, ante la renuencia del obligado; se trata entonces de la efectivización coactiva del derecho aducido por el acreedor. De la misma forma que en el proceso declarativo, en el trámite de la ejecución, se contraponen dos partes cuyos intereses están en conflicto, pero a diferencia del primero, en el proceso ejecutivo, se parte de la certeza inicial del derecho del demandante que no necesita ser declarado, toda vez que consta en un documento al que la ley atribuye el carácter de prueba integral del crédito. 3.
Es curioso que una vez presentado el escrito mediante el cual se pretende dar cumplimiento a las exigencias del despacho, se dedique el acápite II declaraciones y condenas, que son propias de un proceso de conocimientos comento, helas aquí PRIMERA. Declarar que CONSTRUCTORA JAVIER LONDOÑO S.A. (CONSTRUCTORA) y SOCIEDAD PROMOTORA EL ESMERALDAL S.A. (En liquidación) (PROMOTORA). son patrimonial y civilmente responsables de todos los perjuicios sufridos por la demandante TIERRA GRATA CUMBRES P.H., Identificada con NIT No. 900.458.819-6, ubicada en el municipio de Envigado.
SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a CONSTRUCTORA JAVIER LONDOÑO S.A. (CONSTRUCTORA) y SOCIEDAD PROMOTORA EL ESMERALDAL S.A. (En liquidación) (PROMOTORA) como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material subjetivos y objetivados, actuales y futuros, que se puedan probar, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y __________________________________________________________________7 05266 31 03 001 2022 00278 01 JCSL CINCO MILLONES DE PESOS ($785.000.000.oo), en caso de que no ejecuten lo pactado en el acta de conciliación. TERCERA.
Condenar a pagar a las demandadas con base al valor de los perjuicios, materiales y morales, los intereses corrientes, y la indexación, desde que se dicte la sentencia hasta que se haga efectivo el pago de la misma. CUARTA: Que se condene a las demandadas al pago de las costas, agencias en derecho. Igualmente, en el aparte III que se quiso dedicar a “Proceso, competencia y cuantía” se diga al mismo tiempo que las pretensiones son las siguientes: “Solicito, Señor Juez, librar mandamiento ejecutivo en favor de mi representada y contra la demandada, para que esta de cumplimiento a una obligación de hacer, pagar las indemnizaciones respectivas y las costas del proceso conforme a los siguientes puntos: “PRIMERO: Las demandadas, CONSTRUCTORA JAVIER LONDOÑO S.A. (CONSTRUCTORA) y SOCIEDAD PROMOTORA EL ESMERALDAL S.A. (En liquidación) (PROMOTORA) son ejecutivamente responsables sobre el incumplimiento del acuerdo conciliatorio mencionado y todos los perjuicios moratorios sufridos por la demandante TIERRA GRATA CUMBRES P.H., Identificada con NIT No. 900.458.819-6, por no haber cumplido con lo conciliado, permitiendo así el agravamiento de la situación constructiva de la propiedad horizontal, destacando los gastos en que incurrió por el abandono sometido por parte de las demandadas, por lo tanto que se obligue al cumplimiento de lo pactado en la conciliación no importando el estado de agravación presentado en el presente.
“SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a los demandados a pagar a la demandante TIERRA GRATA CUMBRES P.H., Identificada con NIT No. 900.458.819-6, todos los perjuicios moratorios sufridos a raíz de los hechos u omisiones, como daño emergente, lucro cesante objetivados y subjetivados, actuales y futuros, que se puedan comprobar, de la siguiente manera: “Solicito el pago de los daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes por los siguientes conceptos: “Las siguientes sumas son tomadas del valor hoy en el mercado de la realización de las obras requeridas para solucionar los problemas contractivos. __________________________________________________________________8 05266 31 03 001 2022 00278 01 JCSL “Total, DAÑOS MATERIALES: Solicito el pago de daños materiales, SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($785.000.000.oo), más los intereses corrientes, moratorios y la indexación. “DISCRIMINACIÓN DE LOS DAÑOS: “MATERIALES: Solicito el pago de daños materiales, SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($785.000.000.oo), más los intereses corrientes, moratorios y la indexación. “TERCERA: Las demandadas pagarán en favor del demandante las costas del proceso”.
Dedicando, posteriormente otro punto a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. 4. En conclusión, si bien la Sala no desconoce que el artículo 430 del C. General del Proceso señala que presentada demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará el mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que considere legal, en este caso, se itera, no pueda el juez a pesar de su proactividad ante las vicisitudes que ofrece aquel escrito enmendar los desaciertos de fondo, o de resolver pretensiones no propuestas, como que ante la pretendida ejecución por obligación de hacer se desconoce el contenido de los artículos 426 y 428 Ib.
III. DECISIÓN En mérito de la expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, CONFIRMA el auto del 28 de octubre pasado, mediante el cual se rechazó la demandada Ejecutiva por Obligación de Hacer instaurada en contra de las __________________________________________________________________9 05266 31 03 001 2022 00278 01 JCSL sociedades Constructora Javier Londoño S.A. y Promotora El Esmeraldal S.A. (En liquidación).
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9922119224f9bfd73330fcb24fdae30135cda29ce0a1e182f13399c1b2f2aa15 Documento generado en 22/02/2023 02:32:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica