Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013110014202100348-02

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Edinson Antonio Múnera García

Fecha: 2023-02-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. GCM \ DEMANDADO: Suj. LDCM

“Al servicio de la justicia y de la paz social” Proceso Verbal: Petición de herencia Radicado 05001-31-10-014-2021-00348-02(2022-345) Demandante Demandado GCM LDCM Origen Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Decisión Confirma y adiciona Sentencia 024 Acta 029 Ponente Edinson Antonio Múnera García SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ  y  EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, sustanciador y ponente, procede a desatar el recurso de  apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por el  Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, dentro del proceso verbal con pretensión de petición herencia promovido por GCM en contra de LDCM.

Verbal: petición de herencia GCM/ LDCM Radicado N° 05001-31-10-014-2021-00348-02 (2022-345) Verbal: petición de herencia GCM/ LDCM Radicado N° 05001-31-10-014-2021-00348-02 (2022-345)

ANTECEDENTES 1.- El 12 de julio de 2021 GCM presentó demanda de petición de herencia contra LDCM1, formulando los siguientes reclamos: Sustentó sus aspiraciones en que por escritura pública No 874 del 15 de febrero de 2017, otorgada en la Notaría 18 de Medellín, le compró a MBMdC, todos los derechos hereditarios que a esta le pudieran corresponder dentro de la sucesión testada de MLMG. 1 Archivo 03 del expediente digital.

XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XX Verbal: petición de herencia GCM/ LDCM Radicado N° 05001-31-10-014-2021-00348-02 (2022-345) Que MLMG quien falleció en Medellín el 9 de febrero de 2017, dejó plasmada su última voluntad en el testamento que se hizo contener en la escritura pública No 3403 del 9 de septiembre de 2016, otorgado en la Notaría 4ª de Medellín, en el que, a falta de herederos forzosos, nombró, como sus dos únicos herederos, a su hermana MMdC y a su sobrino LDCM, quienes recogerían todos sus bienes por partes iguales.

Que MBMdC falleció en Medellín el 20 de octubre de 2018, y LDCM adelantó ante la Notaría 16 de la misma ciudad la sucesión testada de MLMG, culminando dicho trámite con la escritura de protocolización No. 6267 del 19 de diciembre de 2019 (sic), en la que se le adjudicó toda la herencia de MLMG. Con la demanda se adunó copia del testamento abierto, escritura 3403 del 9 de septiembre de 2016, otorgado en la Notaría 4ª de Medellín. Copia del registro civil de defunción de MLMG.

Copia de la escritura pública de venta de derechos herenciales No. 874 del 15 de febrero de 2017, Notaría 18 de Medellín. Copia del registro civil de defunción de MBMC. Copia de la escritura No. 6267, del 19 de noviembre de 2019 otorgada en la Notaría 16 de Medellín, en la que está protocolizado el trámite de la liquidación de la sucesión testada de MLMG, aclarada por la escritura No. Verbal: petición de herencia GCM/ LDCM Radicado N° 05001-31-10-014-2021-00348-02 (2022-345) 942 del 26 de febrero de 2020, de la misma Notaría. Copia del certificado de tradición jurídica correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 01N- 304518, y el poder conferido al abogado que presentó la demanda. 2.- La demanda se admitió por interlocutorio 454 del 3 de septiembre de 20212, de cuyo contenido se notificó personalmente la abogada designada para representar al demandado en atención al amparo de pobreza concedido el 14 de diciembre de 20213.

La apoderada dio respuesta a la demanda4 reconociendo como cierto los hechos que se podían acreditar con prueba documental (fallecimientos, parentesco, testamento), y afirmando que desconocía la existencia de la venta de derechos herenciales de MBMdC a favor del demandante GCM. Se opuso a las pretensiones, y propuso la “excepción genérica”, para que la juez, de oficio, declarara cualquier excepción que resulte probada dentro del trámite del proceso. 3.- La audiencia inicial se llevó a cabo el 22 de julio de 20225.

La conciliación se agotó sin éxito. Se interrogó a las partes y se hizo la fijación del objeto litigioso circunscribiéndolo a definir si el demandante, como cesionario de los derechos herenciales de MBMdC, tenía derecho a participar en la sucesión de MLMG. 2 Archivo 08 del expediente digital 3 Archivo 28 del expediente digital 4 Archivo 43 del expediente digital 5 Archivos 56 y 57, expediente digital Verbal: petición de herencia GCM/ LDCM Radicado N° 05001-31-10-014-2021-00348-02 (2022-345) 4.- En audiencia de instrucción y fallo celebrada el 12 de octubre de 20226, se oyó el testimonio de LECM y también la intervención de los apoderados judiciales haciendo sus alegaciones finales.

El demandante afirmó que se probó su derecho a recibir la herencia testada de MLMG, puesto que, cuando ella falleció, febrero 9 de 2017, se produjo la delación de su herencia a favor de quienes fueron designados en el acto testamentario como sus herederos: el demandado y MBCM, quien luego enajenó los derechos que tenía a favor del demandante por medio de la escritura pública No. 874 otorgada en la Notaría 18 de Medellín. Además, agregó, el demandado tuvo conocimiento de la cesión que hizo MB (madre del demandado), porque así se lo hizo saber su hermana ECM, y así lo confesó el demandado cuando fue interrogado.

Reclamó, finalmente, que se accediera a las peticiones contenidas en la demanda, pues tenía derecho a recoger el 50% de la herencia de su tía ML. La parte demandada alegó que ella no hizo nada distinto a ejecutar un testamento, el de su tía, en el que a él se le dejó el 50% de un apartamento, y el otro 50% a su madre; y que en una de las cláusulas testamentarias se señaló que, si su madre moría primero, entonces él sería el heredero del 100%, siendo ese el motivo por el cual hizo la sucesión adjudicándose el 100% del inmueble: como su madre había fallecido, él 6 Archivo 77 del expediente digital.

Verbal: petición de herencia GCM/ LDCM Radicado N° 05001-31-10-014-2021-00348-02 (2022-345) era el único heredero. Pidió, entonces, que no se accediera a las pretensiones, porque era heredero del 100%, y el demandante nunca se hizo parte en la sucesión, no obstante haberse hecho las publicaciones de ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA Data del 12 de octubre de 2022.

En ella se declaró no probada la excepción propuesta por el demandado, y se accedió a la pretensión de petición de herencia, declarando, en su numeral segundo que “… GCoM, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXX en calidad de cesionario, tiene derecho a recoger la cuota que en la sucesión de MLMG le fue adjudicada a MBMdC”., dejando sin efectos el trabajo de partición contenido en la escritura pública No. 6267 del 19 de noviembre de 2019, otorgada en la notaría 16 de Medellín, aclarada por la escritura pública No. 942 del 26 de febrero de 2020 de la misma notaría. Se ordenó la cancelación de la inscripción de la escritura pública 6267 en la matrícula inmobiliaria No. 01N-304518 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona sur, de Medellín, así como también se dispuso la inscripción de la sentencia en la misma oficina de registro, y no hubo condena en costas porque el demandado fue amparado por pobre.

Para sustentar su decisión, la a quo, luego de realizar una sinopsis sobre el trámite procedimental al que se sometió la pretensión y la resistencia presentada por el demandado, precisó que el problema jurídico consistía Verbal: petición de herencia GCM/ LDCM Radicado N° 05001-31-10-014-2021-00348-02 (2022-345) en determinar si el demandante, cesionario de los derechos herenciales de MBMdC, tenía derecho a recoger la herencia de MLMG, y en caso de que la respuesta fuera afirmativa, se debía dejar sin efectos la partición que se hizo en favor del demandado.

Expuso lo que era la petición de herencia: su objeto, y legitimación por activa y pasiva. Aludió luego al testamento, al contrato de compraventa y, por último, a la cesión de los derechos herenciales, citando, en apoyo de esta última referencia, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 20 de mayo de 2003, expediente 6585, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, en la que, entre otras cosas, se dice que: “Celebrada la cesión en esta forma, el cedente conserva su intransmisible calidad de heredero que es de la que responde o no, según que el acto sea oneroso o gratuito respectivamente, pero dicho cedente queda despojado por virtud de la cesión, de todo o parte de su derecho patrimonial, el real de herencia, que pasa al cesionario con las facultades y prerrogativas inherentes tales como la de intervenir en la causa mortuoria y en la administración de los bienes relictos y la de obtener que en la partición de estos se le adjudique los que le correspondan en el acervo líquido en proporción al derecho herencial que le fue cedido.

(…)”. Y otra con ponencia de la Dra. Margarita Cabello Blanco, la SC 2379 del 26 de febrero de 2016, de la que se resalta que “ Ahora bien, es cierto que el convenio en cuestión no produce como efecto el traspaso de la condición de «heredero», dado su carácter de personal e intransmisible, puesto que no es viable dar a otro su lugar en la familia, o su grado de parentesco, pero sí genera como consecuencia, la pérdida Verbal: petición de herencia GCM/ LDCM Radicado N° 05001-31-10-014-2021-00348-02 (2022-345) para el «cedente» de las facultades y prerrogativas legalmente reconocidas sobre los derechos patrimoniales del acervo hereditario.

Lo anterior permite entender, porqué con relación a acciones atinentes al estado civil que vinculen al causante, el legitimado para comparecer al proceso es el “heredero”, así haya enajenado su «derecho a la herencia», mientras que en los litigios de índole económico que involucren el «haber hereditario» cuando dicho negocio jurídico se ha realizado -en principio- se advierte inoficiosa la comparecencia de aquel, dado que los citados derechos patrimoniales quedan radicados en cabeza del «cesionario».

Con lo anterior como fundamento, y otras decisiones de la Corte y algunas consideraciones de índole doctrinal, la juez afirmó probada la existencia del testamento abierto, la designación de MBMdC y su hijo LDCM como herederos, por mitades, de todo el patrimonio que a su muerte tuviera MLMG; igualmente refirió a la cláusula tercera de ese acto testamentario en el que se indicó que si MB moría antes que LD, este sería el heredero del 100% de los bienes de la testadora; pero, dijo la falladora de primera instancia, en parte alguna de la memoria testamentaria se prohibió la enajenación de los derechos hereditarios.

Fue así entonces que una vez muerta MLMG, su hermana y heredera testamentaria MB vendió sus derechos herenciales por la escritura No. 874 del 15 de febrero de 2017 a favor del demandante GCM, lo que era perfectamente posible, venta que era válida a la luz de lo dispuesto en el artículo 1857 del código civil, y que la notificación de la cesión a los coherederos era una exigencia para la Verbal: petición de herencia GCM/ LDCM Radicado N° 05001-31-10-014-2021-00348-02 (2022-345) facultad de administración de la herencia y la distribución de los frutos, nada más, y que esa enajenación de derechos no se registraba en ninguna matrícula inmobiliaria.

Agregó, que pese a todo lo anterior, lo cierto fue que el demandado tuvo conocimiento de la venta que su madre MBMdC hizo en favor de su hermano GCM, porque así se lo contó su hermana LE, y así lo reconoció en el interrogatorio que rindió, habiéndose también probado que él mismo adunó la escritura de cesión o venta de esos derechos herenciales a una denuncia penal que interpuso contra el hoy demandante.

El demandado, concluyó, sabía de la existencia de la cesión de los derechos herenciales, que el cesionario era su hermano a quien tenía como localizarlo a efectos de promover el proceso de sucesión, pero no lo hizo así, y optó por hacer el liquidatorio ocultándolo, y adjudicándose todo a costa del otro heredero. LA IMPUGNACIÓN Apeló el extremo pasivo.

Al momento de interponer la alzada acotó que la voluntad de la testadora se debía cumplir, pues ella señaló en su última voluntad que el cien por ciento (100%) de la propiedad pasaría al demandado una vez ocurriera la muerte de MBMdC. Luego, dentro de los tres días siguientes a la audiencia en la que se profirió el fallo, presentó un escrito con cinco (5) consideraciones como reparos contra la sentencia. Se sintetizan así: Verbal: petición de herencia GCM/ LDCM Radicado N° 05001-31-10-014-2021-00348-02 (2022-345) Primera.

No se argumentó en debida forma el objeto de la decisión. Agregando que “… no se probó la excepción de mérito general aducida en la conestación de demanda, como si no fuera el demandante quien tiene que probar las razones que le asisten para reclamar lo que cree es su derecho: mi defendido entregó al despacho para su análisis un acerbo probatorio.

Ese Material con vocación de prueba fue desestimado e ignorado por la señora juez sin que hubiera referido mínimamente a ello” (sic). Segunda. Se violó el debido proceso. Se pregunta el censor “…cómo es posible que se le de credibilidad amplia a la señora LECM en contra de mi defendido el señor LDCM, este testimonio la señora juez lo debiera de haber tenido en cuenta con reparo, ya que esta señora fue condenada a 48 meses de prisión a causa de denuncia penal que le hubiera tenido que instaurar mi defendido ” (sic).

Así mismo, la juez “… no miró con reparo que el señor G a los seis días de muerta MLM hubiera ccomprado los derechos herenciales a BM, porque no compró esos derechos en vida de la testadora MLMG? (sic)”. Tercera. No se interpretó ni se aplicó adecuadamente la cláusula tercera del testamento. Su razonamiento fue que: “… es a partir de la sucesión que adquirirían los beneficiarios derecho sobre los bienes dejados.

Sin esta sucesión los beneficiarios solo tenían una expectativa; tal era el caso de doña B ella tenía una expectativa y las expectativas no se pueden vender so pena del riesgo. Si doña BM quería vender, debió realizar la sucesión primero y vender después que se le hubiera asignado su derecho… Cuando el señor G corrió a los 6 días de muerta Verbal: petición de herencia GCM/ LDCM Radicado N° 05001-31-10-014-2021-00348-02 (2022-345) ML a comprarle a su madre; esta no había heredado ya que se debía de realizar la sucesión de ML” (sic).

Cuarta. Que la demanda se fundamentó en el artículo 1321 del Código Civil, lo que para el apelante es un imposible o un sin sentido, en tanto que quien ocupa y está usufructuando fraudulentamente el bien objeto de la herencia es el demandante con su hermana, y no le permiten al demandado ni siquiera sacar sus pertenencias. Y en la última consideración, la quinta, insistió en la falta de sustentación y valoración probatoria.

Hizo, en este apartado, una extensa cita de la sentencia No. 2004-00729-01 del 29 de agosto de 2008, Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Edgardo Villamil Portilla. La parte no apelante descorrió el traslado que se le dio para señalar que la alegada falta de notificación o el desconocimiento de la venta de derechos hereditarios de MBMdC a GCM, - de ser cierta, que no lo es-, no es motivo para que el actor pierda su derecho como heredero testamentario.

El demandado sí tuvo conocimiento de la venta de los derechos hereditarios, prueba de ello es que dentro el trámite penal adelantado por él ante la Fiscalía 38 Seccional de Medellín, aportó copia del acto escriturario en el que se instrumentalizó la referida venta de los derechos hereditarios. Verbal: petición de herencia GCM/ LDCM Radicado N° 05001-31-10-014-2021-00348-02 (2022-345) Concluyó que habiendo fallecido MLMG el 9 de febrero de 2017, ese día, por ese simple hecho, operó la delación de la herencia a sus herederos, entre ellos, según el testamento, MBMdC, quien de manera libre y por a través de la escritura pública No. 874 del 15 de febrero de 2017, otorgada en la Notaría 18 de Medellín, enajenó la totalidad de sus derechos hereditarios a favor del demandante, y en la sentencia apelada se le reconoció un derecho que por ley tiene.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Verificada la satisfacción de las condiciones mínimas para la producción de la sentencia de fondo, realizado el control de legalidad sin encontrar irregularidades que merezcan la atención de la sala, y teniendo presente que el Tribunal, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, examina la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, sin perjuicio de las manifestaciones oficiosas que deba hacer cuando alguna disposición normativa lo permita o imponga, corresponde a la sala escudriñar y decidir: i.- Si la sentencia está huérfana de motivación y argumentación. ii.- Si se violentó el debido proceso por haberse valorado el testimonio que rindió LECM. iii.- Si no se interpretó ni aplicó la cláusula tercera del testamento de MLM Verbal: petición de herencia GCM/ LDCM Radicado N° 05001-31-10-014-2021-00348-02 (2022-345) G y iv.- Si era posible fundar la demanda en lo dispuesto en el artículo 1321 del Código Civil, habida cuenta que quien ocupa verdaderamente el único bien de la sucesión es el demandante y una hermana suya.

Acomete su tarea la sala de decisión en el orden en que las cuestiones fueron presentadas por el censor, anotando que por ser la última de ellas una repetición de la primera, serán resueltas en primer término en la forma en que seguidamente se indica. Tenemos pues: 1.- No es cierto que la sentencia no se haya sustentado ni argumentado.

Nada más injusto que este cargo. La a quo, con suficiencia, realizó lo que le correspondía como funcionaria que pertenece al órgano judicial, y dirimió la controversia que fue sometida a su conocimiento, teniendo aptitud legal para ello, y lo hizo enjuiciando justificadamente y con autoridad. La juez profirió la sentencia con apego estricto a lo dispuesto en el artículo 280 del estatuto general del proceso: la decisión de acoger el reclamo planteado por el demandante fue motivado ampliamente, exponiendo para ello no solo las disposiciones legales en las que descansa la petición de herencia, sino también, en su apoyo, varias decisiones del órgano de cierre de la “jurisdicción ordinaria” en asuntos de similares aristas, y citando también autorizada y actualizada doctrina.

Además, como correspondía, Verbal: petición de herencia GCM/ LDCM Radicado N° 05001-31-10-014-2021-00348-02 (2022-345) explicó con detalle las razones por las cuales el cesionario de derechos hereditarios está legitimado en causa para reclamar su lugar en la mortuoria, y cómo el extremo pasivo, conociendo su existencia, se apresuró indebidamente a realizar el trámite liquidatorio con su ausencia. Basta leer la sinopsis que, en la parte inicial, de los antecedentes, hizo este colegiado de la sentencia de primera instancia, o simplemente oír el audio que la contiene, para concluir que este ataque, que refiere a la orfandad en la motivación y la argumentación, no es vero, y en cambio sí se convierte en un ataque injusto.

La juez construyó su decisión sobre bases firmes, y la defensa que se pretende hacer negándolas, no es más que un carente de razón. La a quo definió con claridad el tema de su decisión. Expuso, igualmente, cuáles eran las disposiciones de derecho sustancial que regulaban la relación conflictiva, definiendo su objeto y contornos, y estableciendo, como debe ser, sus presupuestos axiológicos y a quién correspondía la carga de la prueba.

Luego, paso a paso determinó y justificó en teoría y con los elementos de prueba, la legitimación en la causa por activa y por pasivo, relacionando en apoyo no solo jurisprudencia actualizada, sino también argumentos de autoridad de doctrinantes reconocidos en asuntos de familia. De todo, se repite, encontró prueba legalmente recaudada: Documental con la que acreditó, por ser la única conducente, la existencia de: la defunción de MLMG (cuaderno N° 1, folio 14), el acto escriturario que contiene su testamento y la escritura en la que instrumentó la venta de los derechos hereditarios (folios 10 a 13 y 16 a 19), así como el Verbal: petición de herencia GCM/ LDCM Radicado N° 05001-31-10-014-2021-00348-02 (2022-345) registro civil de defunción de MBMdC (folio 20), También relacionó los elementos de prueba que le permitieron concluir que el demandado conoció de la venta de los derechos herenciales, como lo fue el testimonio de su hermana LECM (recepcionado el 12 de octubre de 2022), la denuncia que el demandado presentó en contra del demandante el día 26 de abril de 2017, ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, a la cual aportó copia de la escritura pública No 874 del 15 de febrero de 2017, otorgada en la Notaría 18 de Medellín (obrante a folios 151 a 268), y su propia declaración (en la audiencia realizada el 22 de julio de 2022).

La decisión impugnada, se concluye, fue motivada, justificada y debidamente argumentada. 2.- El segundo cargo acusa a la sentencia de ser violatoria del debido proceso por haber tenido en cuenta el testimonio de LECM, quien fue condenada penalmente como consecuencia de una denuncia que en su contra formuló el demandado, y también por no haber reparado en que la cesión de los derechos de MBM se hizo después de la muerte de MLM y no antes, y ello por cuanto- dice el apelante-, la testadora de otra manera no lo habría aprobado, porque su deseo era favorecerlo a él. Verbal: petición de herencia GCM/ LDCM Radicado N° 05001-31-10-014-2021-00348-02 (2022-345) Lo primero es rememorar que el testimonio de LECM fue reclamado por el demandante cuando descorrió el traslado de la “excepción”7 propuesta por el demandado, y se pidió para que declarara en torno a que LDCM conoció que su madre MBMdC le vendió los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión de MLMG al demandante; este testimonio de la hermana de ambas partes, se decretó en la audiencia realizada el 22 de julio de 2022, sin que se hubiere hecho ningún reparo al respecto.

LECM fue citada para declarar dentro de la audiencia de instrucción programada para el 12 de octubre de 2022, y el demandado no la tachó, por creer afectada su imparcialidad, en los términos previstos en el artículo 211 del Código General del Proceso. Así las cosas, acusar ahora la decisión de la a quo por haber valorado ese testimonio, cuando ningún reparo se le hizo cuando se decretó, antes o durante su recepción, viene a ser por lo menos una actividad tardía o intempestiva.

Además, si bien es cierto que la testigo, cuando el despacho la requirió para que expusiera lo que sabía de la venta de los derechos hereditarios, manifestó claramente que: “pues, qué le digo señora Juez, todo el tiempo fui 7 Se pone excepción entre comillas, porque en realidad el demandado no formuló ninguna, pues no agregó al debate ningún hecho nuevo dirigido a atacar la pretensión de petición de herencia, tan solo le recordó a la juez el deber de referirse a las excepciones que aparezcan probadas y no requirieran de alegación expresa.

Verbal: petición de herencia GCM/ LDCM Radicado N° 05001-31-10-014-2021-00348-02 (2022-345) sabedora y estuve presente en la negociación que G tuvo con mi mamá, que él realizó su negocio para con ella, después, oportunamente, estuvimos en la notaría, incluso, con abogado, haciendo todo lo todo lo concerniente a esa, esa negociación, posteriormente yo misma, personalmente, le informé a mi hermano de que G era el heredero, el otro, la otra persona que tenía el otro 50%, siempre él estuvo ese conocimiento.8” Esa información le llegó también a la juez por otras fuentes.

Obra dentro del expediente prueba documental que da razón de que LDCM instauró denuncia penal el 26 de abril de 2017 en contra del demandante acusándolo de que con engaños hizo que su mamá MBMdC le vendiera los derechos herenciales que tenía en la sucesión de MLMG, y dentro del trámite que se adelantó con ocasión de la denuncia, se alude a que el actor aportó copia del acto escriturario que contenía la venta, mostrando con ello que tuvo conocimiento de esa operación jurídica mucho antes de adelantar la liquidación notarial de la sucesión de MLMG, e incluso antes de que falleciera su madre MBMdC, porque dentro de la denuncia relató que había requerido a su madre para pedirle explicaciones del porqué de la venta, y ella le respondió que eso estuvo bien hecho, tal y como aparece relacionado en el documento con el que la Fiscalía 038 de la Unidad de Patrimonio ordenó el archivo de las diligencias el 14 de febrero de 2020.

Obsérvese: 8 Archivo # 76 minutos 12:15 a 13:10 Verbal: petición de herencia GCM/ LDCM Radicado N° 05001-31-10-014-2021-00348-02 (2022-345) Y como si lo anterior fuera poco, el demandado confesó haber conocido de esa venta antes de promover y lograr la liquidación de la sucesión de su tía MLMG. Así dijo en su declaración: “Doctora yo me vine a dar cuenta como a los, como a los, como a los, como al mes o a los dos meses de que habían hecho, de que él había hecho esa negociación con mi madre, eso fue como en el 2000, en el, como en jul, como en mayo, como en junio, en julio del 2017, pero, prácticamente, yo consulté sobre esa negociación y me dijeron que esa, que eso no era valedero, que porque la testadora había hecho el testamento basada en la cláusula número 3, donde ella decía “si mi hermana B fallece primero que mi sobrino LD, él heredará el ciento por ciento”9. 9 Archivo # 57 minutos 57:00 a 58:08 XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX Verbal: petición de herencia GCM/ LDCM Radicado N° 05001-31-10-014-2021-00348-02 (2022-345) Y cuando la Juez lo cuestionó para que explicara la razón por la cual cuando dio respuesta a la demanda dijo desconocer la venta de esos derechos hereditarios, tan solo señaló, temblorosamente, que: “Doctora, usted me va a disculpar, pero en el momento, pues, cuando la Doctora Oriana presentó la, presentó la, contestó la demanda, en ese momento yo, yo no me, yo no me acordaba de eso, y disculpe, no me acordaba en ese momento, porque cuando yo hice, cuando después de…” No hay nada que reprocharle a la juez en este apartado: ella interpretó y valoró los elementos de prueba “… en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, y expuso siempre, de manera razonada, el mérito que le asignó a cada una de ellas, tal y como se lo exige el artículo 176 de la codificación procesal vigente.

Ahora, que MLMG, de estar viva, no hubiere aceptado la venta de derechos herenciales hecha por su hermana Mb en favor del demandante, porque su intención fue siempre beneficiar al demandado, no deja de ser una conjetura, a la que ninguna respuesta debiera darse porque igualmente pudiera conjeturarse que si la testadora hubiere tenido como su único interés beneficiar al demandado, pues de una vez lo hubiera erigido a él como heredero exclusivo, o hubiere insertado alguna disposición testamentaria impidiendo a sus herederos hacer cesión de sus derechos.

Nada de eso ocurrió, y nada o todo se puede especular, pero para eso no son los procesos jurisdiccionales. Verbal: petición de herencia GCM/ LDCM Radicado N° 05001-31-10-014-2021-00348-02 (2022-345) 3.- El tercer cargo, en el que se afirma que la juez no interpretó ni aplicó la cláusula tercera del testamento, tampoco está llamado a prosperar.

Este embate parte de unas premisas falsas, pues no es cierto, como lo presenta el apelante, que MBM solo podía vender sus derechos una vez hubiere realizado la sucesión de MaLMG, pues antes de ello solo tenía unas expectativas y ellas “no se pueden vender so pena de riesgo”. Por ello, dice el apelante, cuando el demandante, seis (6) días después de la muerte de ML “corrió” a comprarle a su mamá (MB), “esta no había heredado ya que se debía realizar la sucesión de ML”.

Varias precisiones para demostrar la falacia del argumento del apelante. Primero, a MBM se le defirió la herencia de su hermana ML desde que esta falleció el 9 de febrero de 2017, conforme lo dispone el artículo 1013 del Código Civil: “La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente…” Segundo, la venta de los derechos hereditarios está autorizada expresamente por el legislador en los artículos 1857, inciso segundo, y 1967 Verbal: petición de herencia GCM/ LDCM Radicado N° 05001-31-10-014-2021-00348-02 (2022-345) de la codificación civil, exigiéndose en la primera disposición para su perfeccionamiento el otorgamiento de una escritura pública, y señalándose en la segunda que cuando se da a título oneroso el cedente solo responde de su calidad de heredero.

Fue así, precisamente como actuaron MBMdC y su hijo GCM, quienes, siendo mayores de edad, plenamente capaces, acudieron libre y voluntariamente el día quince (15) de febrero de 2017 ante la Notaría dieciocho (18) del Círculo de Medellín, y otorgaron la escritura pública No. 874, donde la primera vendió a favor del segundo, la totalidad de las acciones y derechos hereditarios que le correspondían o pudieran corresponderle en la sucesión de MLMG.

La cesión se celebró después del fallecimiento ML, y habiéndose operado la delación de la herencia en cabeza de MB, y se hizo con las formalidades previstas por el legislador, y sin que fuera exigible su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, todo conforme al derecho vigente. La cesión antes de la muerte del de cujus, como lo anota el tratadista Jorge Parra Benítez10, no se puede realizar porque en el artículo 1520 el legislador civil prohibió los pactos sobre sucesión futura.

Además, en parte alguna del acto testamentario se impidió o limitó la posibilidad de enajenar los derechos hereditarios, y exigir que, para poder 10 Parra Benítez, Jorge. Derecho de Sucesiones. 1ª Edición. Medellín: Sello editorial Universidad de Medellín. 2010. Pág. 53. Verbal: petición de herencia GCM/ LDCM Radicado N° 05001-31-10-014-2021-00348-02 (2022-345) enajenarlos, se tramite y culmine el proceso sucesorio es un error, porque cuando esto ocurre el adjudicatario ya no vende “derechos hereditarios”, sino “dominio” por haberse operado el modo de la sucesión por causa de muerte, artículo 673 del Código Civil. 4.- Finalmente, resta por aludir al último cargo que se presentó bajo el siguiente interrogante.

¿es posible fundar la demanda en lo dispuesto en el artículo 1321 del Código Civil, habida cuenta que quien ocupa verdaderamente el único bien de la sucesión es el demandante y una hermana suya? La respuesta es afirmativa. La pretensión de “petición de herencia”, conforme lo disciplina el artículo 1321 del Código Civil, se dirige en contra de quien “ocupa” la herencia en calidad de heredero, y por ello la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, sentencia de mayo 3 de 1.971, que para que proceda esta pretensión no es necesario que el demandado ocupe materialmente los bienes hereditarios, porque su finalidad es que al gestor se le reconozca su calidad de heredero, único o concurrente, y se le restituya la herencia. Esto dijo el órgano de cierre: “No requiere para su prosperidad que el demandado ocupe materialmente especies pertenecientes al acervo hereditario, porque es obvio que si en una misma demanda se puede abrazar al heredero putativo y al tercero que posee bienes de la comunidad herencia, es porque la petición de herencia, en sí no comprende esencialmente sino la declaración de heredero único, de mejor derecho o concurrente, en relación con la parte demandada, y que la restitución de los bienes es un efecto que puede lograrse del sucesor aparente, si los tiene, o de los Verbal: petición de herencia GCM/ LDCM Radicado N° 05001-31-10-014-2021-00348-02 (2022-345) terceros que los tengan, incorporando a herederos y terceros en la misma demanda, o por separado contra éstos posteriormente”.

Quedan así despachados los cargos levantados contra la sentencia de primera instancia, y como ninguno de ellos prosperó se impone su confirmación, adicionándola para disponer el levantamiento de la medida cautelar que se adoptó. No hay condena en costas en esta instancia por estar el demandado cobijado con el beneficio del amparo de pobreza.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República  y  por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, dentro del proceso verbal con pretensión de petición herencia, incoado por GCM en contra de LDCM.

Se ADICIONA para disponer el levantamiento de la medida cautelar decretada. No se condena en costas por el trámite del recurso de apelación. La sentencia emitida se notificará por inserción en estados, así como en las direcciones de los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales. Verbal: petición de herencia GCM/ LDCM Radicado N° 05001-31-10-014-2021-00348-02 (2022-345)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE      EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA  Magistrado      DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ            FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS             Magistrado                    Magistrada                                 Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 450498bd23531c748f13af1c932e67aa4f9045339c8fcde4d4c51dfd0b5177bf Documento generado en 14/02/2023 01:39:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica