05001310501620150135101 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, Francisco Arango Torres y John Jairo Acosta Pérez, proceden dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310501620150135101, promovido por el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN E.S.E en contra de la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el tres (3) de noviembre el año dos mil dieciséis (2016).
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante 05001310501620150135101 providencia escrita número __ de 2023, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES Mediante acción judicial, la entidad accionante, solicitó judicialmente el pago del saldo insoluto de las facturas allegadas, por las cuales, se cobran servicios prestados a las personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito que tomaron el seguro obligatorio con la sociedad aseguradora LIBERTY SEGUROS, y los intereses moratorios establecidos en el artículo 4 del decreto 1281 de 2002, y artículo 42 decreto 1283 de 1996.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, exhibió que su prohijada es una I.P.S. de naturaleza pública; que a razón de su función básica, tiene a su cargo la prestación de servicios de salud a los afiliados que contraten su servicio, para lo cual, facilitó servicios médicos hospitalarios de urgencias a las personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito que contrataron el SOAT con LIBERTY SEGUROS, siendo esta última entidad la encargada de sufragar los gastos que por la atención sean necesarios.
Explicó que, en término oportuno, la pasiva no objetó las facturas, no presentó inconformidad alguna, pero tampoco efectuó su pago. Argumenta que todas las facturas cuentan con sello de recibo por parte de la accionada sin que se presentare pago alguno de éstas, causando grave traumatismo a la demandante en la prestación normal de sus servicios.
Admitida la demanda mediante auto el seis (6) de noviembre del año dos mil trece (2013), y notificado al accionado el seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), se dio respuesta al líbelo gestor así: 05001310501620150135101 Expuso la demandada que la póliza de daños corporales causadas a personas por accidente de tránsito tiene un marco contractual estipulado por la ley, donde el riesgo es definido con coberturas de tiempo, modo y lugar, con montos límites de cobertura.
Explica que la entidad demandante no cumplió con su deber de presentar las facturas después de ocurrido el accidente, sin que pueda su incumplimiento trasladarse a la pasiva, pues las facturas en mención se encuentran prescritas, por lo que insiste, fueron presentadas por fuera del término legal para el ejercicio de acción, pues cada factura fue devuelta con la glosa respectiva.
Finalmente, interpuso las excepciones de: “prescripción”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “ausencia requisitos de las facturas cambiarias/ausencia de aceptación”, “nadie puede alegar su propia culpa”, “limite de responsabilidad de la aseguradora en la indemnización”, “improcedencia de intereses”, “genérica”. En sentencia del tres (3) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Doce del Circuito de Medellín condenó a la accionada al pago de las facturas número 02566987,02640410, 02699777 y 052026 con los intereses moratorios establecidos en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, y declaró prescrito las demás solicitadas en la demanda.
RECURSO INTERPUESTO La parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia, exponiendo que, el término que tuvo en cuenta el despacho para ello, no puede ser el establecido en el artículo 1081 del código de comercio, y el momento en que se inicia la prestación del servicio de salud es el momento en el que se tiene conocimiento del siniestro y no otro.
Solicita las facturas objeto del proceso sean entendidas de acuerdo con el artículo 2536 del Código civil con una prescripción de 5 años. 05001310501620150135101 La accionada, argumentó en su recurso de alzada, que nunca se suspendió por la parte actora la prescripción, pues ello no se da con la simple solicitud de pago, y por ende termino extintivo continúo corriendo hasta el momento de presentación de la demanda el 18 de octubre de 2013.
Igualmente solicitó, que como las facturas no fueron presentadas dentro de los seis meses siguientes, se torna improcedentes los interés reclamados. Corrido el traslado para alegar, estando en término oportuno, los apoderados de las partes expusieron al despacho lo siguiente: La parte actora, solicitó revocar la sentencia en cuando a lo desfavorable a su representada, pues argumenta que, se aplicó indebidamente la prescripción del contrato de seguro, cuando entre el Hospital General de Medellín y la pasiva no existe tal, pues es el paciente quien cuenta con dicha contratación, sin injerencia del prestador del servicio de salud.
Argumentó que aún si dicho término fuera procedente, la interrupción del término prescriptivo operaba con la reclamación elevada ante la aseguradora. Finalmente argumentó que el despacho violó la prohibición contenida en el artículo 9 de la ley 1797 de 2016, y que también se observa ausencia de objeciones oportunas a las reclamaciones de la demanda pues dicha situación refiere, no fue debidamente valorada en primera instancia. Por su parte, la accionada, solicita se revoque la sentencia desestimando la totalidad de las pretensiones, pues las normas que regulan el asunto deben ser estudiadas bajo el artículo 1081 del estatuto mercantil, respecto al término para presentar las reclamaciones económicas a que se tenga derecho con cargo a la póliza del SOAT, contados desde la atención a la víctima o su egreso de la institución. Reiteró que, mediante el decreto 056 de 2015 se reguló dicho tema, estableciendo las reglas para 05001310501620150135101 el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT del Fosyga, por lo cual, considera que, las cuentas de cobro se encuentran presentadas por fuera del término para ello.
PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar, si el término prescriptivo aplicable para las facturas presentadas es el establecido en el contrato de seguro, u otro, desde qué momento debe contarse dicho término prescriptivo, y si éste puede ser interrumpido o no. Igualmente, como problema jurídico asociado, si da lugar al pago de intereses moratorios, puntos objeto de apelación. En orden a decidir, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES Los artículos 67 de la Ley 715 de 2001, 9º del Decreto 3260 de 2004 derogado por el art. 30 de Decreto Nacional 4747 de 2007, 8º del Dto. 046 de 2000 que modificó el artículo 4° del Decreto 723 de 1997, 13 de la Ley 1122 de 2007, establecen los términos para que se paguen los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados para ello, sin que dichas normas sean excluyentes con las regulaciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No puede el despacho, tener en cuenta el Decreto 056 de 2015, como lo solicita la parte demandante, pues claramente es una norma posterior incluso a la presentación de la demanda, y por ende a las facturas pretendidas. Es por ello, que en la especialidad que nos atañe, es necesario compaginar los preceptos con la prescripción de la acción judicial, advirtiéndose que con el 05001310501620150135101 reclamo se interrumpe por un laso igual, siempre que tal reclamación hubiese sido oportuna, de conformidad con el artículo 151 del CPT y de la S.S. que regula la materia.
La prescripción se encuentra definida el artículo 2512 del Código Civil como un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto período de tiempo. Ahora bien, es preciso señalar que los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo disponen: “ARTICULO 488. REGLA GENERAL.
Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” Por su parte, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también se refiere a la figura de la prescripción y su interrupción en los siguientes términos: “ARTICULO 151.
PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 05001310501620150135101 Por lo expuesto, no comparte la Sala la decisión del Juez de Primera Instancia en la aplicación de la prescripción de 2 años, pues al rituarse la acción que nos ocupa mediante el procedimiento ordinario laboral, se hace necesario acudir a las disposiciones del estatuto propio que contiene expresa disposición sobre el fenómeno extintivo de obligaciones en cita, y por tanto el termino prescriptivo está sujeto al periodo trienal establecido en la norma antes enunciada, y no al artículo 1081 del c.co o 2536 del c.c., término que deberá contarse desde la prestación del servicio de salud, pues es éste el momento que genera.
FACTURA FECHA DE ATENCIÓN FECHA DE RADICACIÓN VALOR EN TÉRMINO 24639 31/01/2012 03/02/2012 $32.700 SI 27726 08/12/2009 01/06/2012 $3.067.220 SI 29388 28/12/2011 10/08/2012 $46.000 SI 30699 15/02/2010 01/10/2012 $4.564.193 SI 32721 11/08/2010 01/12/2012 $29.700 SI 34109 03/10/2012 21/01/2013 $811.724 SI 38713 20/05/2009 20/06/2013 $4.968.900 NO 24/09/2009 20/06/2013 $4968.811 NO 02/09/2010 20/06/2013 $24.200 SI 39085 18/01/2010 03/07/2013 $29700 NO 39356 15/06/2011 12/07/2013 $944190 NO 40239 03/06/2010 02/08/2013 $5045766 NO 87612 2008/09/01 NO SE ACREDITA NO 92086 21/06/2012 4/07/2012 $4615000 SI 92339 15/02/2010 02/11/2012 $585611 SI 92646 11/06/2008 15/04/2013 $3711 NO 92765 30/09/2009 31/07/2013 $16155 NO 05001310501620150135101 Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme el término de prescripción explicado, las facturas 38713 de manera parcial, 39085,39356, 40239, 87612, 92646 y 92765 se encuentran afectadas por la prescripción trienal prevista en el C.P.T. Y S.S., sin que sean procedentes los reproches dados por la pasiva respecto a cada una de éstas.
Respecto a la condena de intereses objeto de recurso, la Sala se remite a las voces del decreto 3990 de 2007, en su artículo 10, que sobre el particular indica: “La compañía de seguros está obligada a efectuar el pago de la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, la víctima o sus causahabientes o las personas que demuestren haber asumido los gastos funerarios o realizado el transporte, acrediten, dentro de los plazos previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio, su derecho ante la aseguradora y hayan demostrado la ocurrencia del siniestro y su cuantía. Vencido el plazo de un mes, el asegurador reconocerá y pagará al beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa de interés prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio” Véase como contrario a lo expresado por el recurrente, el precepto normativo no trae requisito alguno para el reconocimiento de dichos intereses.
En atención a lo anterior, se confirma la condena de intereses dada por la juez de instancia, entendiéndose que no se requería término especial para la presentación del cobro para que estos se causen, sobre las facturas presentadas de manera oportuna ante la pasiva: 024639, 27726, 29388, 30699, 32721, 34109, 39085, 39356, 40239, 92086, 92339, 92646,92765, 3813.
En consecuencia, se revocará y confirmará la sentencia, tomando el término prescriptivo de ésta especialidad. 05001310501620150135101 Sin costas en esta instancia, ante la no prosperidad total de los recursos de las partes. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el tres (3) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: DECLARAR afectadas por la prescripción las facturas 38713 de manera parcial, 39085,39356, 40239, 87612, 92646 y 92765, por las razones expuestas con antelación.
TERCERO: ORDENAR a Liberty Seguros SA, el pago a favor de Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez, de las siguientes facturas, con sus respectivos valores: 24639 $32.700 27726 $3.067.220 29388 $46.000 30699 $4.564.193 32721 $29.700 34109 $811.724 38713 $24.200 05001310501620150135101 92086 $4.615.000 92339 $585.611 CUARTO: CONFIRMAR los intereses de mora ordenados, los cuales versarán sobre las facturas anteriormente expuestas, en atención a lo dispuesto en el Decreto 3990 de 2007.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO. Se ordena regresar el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f995fb79546a0ca1a4deda46a9f407b0f97f954165459821c2975d3163305701 Documento generado en 09/02/2023 02:14:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica