Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050883103002202100277-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Mario Alberto Gómez Londoño

Fecha: 2023-02-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI \ DEMANDADO: Suj. UBDUEAK S.A Y BANCOLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO SUSTANCIADOR MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO Medellín D.E. de C., T., e I., trece de febrero de dos mil veintitrés Radicación n°. 05088 31 03 002 2021 00277 01 Proceso. Verbal – Expropiación Demandante. Agencia Nacional de Infraestructura ANI Demandados. Indural S.A. Bancolombia Procedencia. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.

Decisión. Revoca rechazo Tema. Requisitos para la admisión de demanda de expropiación Rdo. interno. 075-22 Interlocutorio No. 037-23 ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho a resolver la apelación formulada por la parte demandante en contra del auto del 29 de abril de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de expropiación formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI frente a Indural S.A. y Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES 1.- Hechos y pretensiones. Presentó la Agencia Nacional de Infraestructura demanda de expropiación en contra de Indural S.A. y Bancolombia S.A., respecto del predio de mayor extensión denominado Lote 3, ubicado en la Vereda Fontidueño del Municipio de Copacabana, Departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 012-6333 de 2 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, para la ejecución del proyecto vial “ATENCIÓN A LOS SITIOS CRÍTICOS DE LA RED VIAL CONCESIONADA AFECTADOS POR EL FENÓMENO DE LA NIÑA ACAECIDO ENTRE LOS AÑOS 2010-2011” y con fundamento en lo ordenado en la Resolución 20216060006695 del 10 de mayo de 2021. 2.- Trámite.

Se asignó por reparto la demanda referenciada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, el cual, mediante auto fechado 06 de diciembre de 2019, aunque realmente corresponde al año 2021, dado que fue en este año que se formuló y atendiendo la fecha de notificación del mismo que fue 09 de diciembre de 2021, inadmitió la demanda, exigiendo entre otros requisitos: “El avalúo aportado debe cumplir con los parámetros estipulados en los arts. 226 y siguientes del C.G. del P, Resolución 620 de 2008 y en la Ley 1682 de 2013, en particular en cuanto a la vigencia de un año que dispone el parágrafo 2 del artículo 24, toda vez que el aportada (sic) data del 18 de julio de 2014.” Dentro del término legalmente concedido, la parte demandante arrimó escrito en el que se pronunció frente a dicha exigencia, precisando que, tal como se había explicado en el introductorio, el avalúo adunado a éste, no había perdido vigencia, como lo consideraba dicho despacho, y que por el contrario, se había cumplido con toda la carga impuesta a dicha parte para que el dictamen cobrara firmeza, por lo que fue incluido como soporte de la Resolución No. 20216060006695 del del 10 de mayo de 2021, que ordenó iniciar el proceso de expropiación judicial, ya que fue con fundamento en dicha experticia que se había formulado la oferta formal de compra al propietario del bien objeto de este asunto y que fue inscrita en la anotación 10 del 08 de octubre de 2014, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 012-6333.

Precisó que todo lo anterior, se había gestionado dentro del año de la vigencia del avalúo comercial, que establece en el parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 9 de la Ley 1882 de 2018, el 3 cual se computa, una vez aprobado el avalúo por la entidad expropiante, para efectos de llevar a cabo la notificación de la oferta de compra al destinatario, con lo cual el avalúo adquiere firmeza.

Citó los artículos 61 de la Ley 388 de 1997, 37 de la Ley 1682 de 2013, Ley de Infraestructura, modificado por el artículo 6° de la Ley 1742 de 2014, que contemplan que “El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir”.

Adujo que el juicio de expropiación tenía como fundamento, la determinación del monto definitivo de la indemnización que corresponda al titular del derecho de dominio del bien que se pretenda expropiar, razón por la cual, si el extremo pasivo no estaba de acuerdo con el valor estimado en el avalúo aportado por la parte demandante, podía controvertirlo dentro debate probatorio respectivo.

Finalmente, arguyó que dicha exigencia no estaba contemplada como un requisito para la admisión de la demanda, pues el único requisito temporal establecido de manera especial para la demanda de expropiación, era que se formulara dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que ordene el inicio de los trámites expropiatorios, conforme lo contemplado en el artículo 399 del Código General del Proceso, que regula dicho trámite, donde si bien se exigía adunar el avalúo objeto de la demanda, no se señala que éste deba tener un tiempo determinado de elaboración. 3.- El auto apelado.

Ante el incumplimiento de la exigencia de allegar avalúo actualizado, el a quo rechazó la demanda por auto del 29 de abril de 2022, resaltando que la presente demanda había sido formulada con anterioridad y rechazada por ese mismo despacho judicial, mediante proveído del 24 de mayo de 2018, por iguales razones, el cual había sido confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación formulada en su contra, en providencia fechada el 25 de septiembre de 2019.

En contra de la decisión referenciada, la parte demandante, 4 oportunamente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en su contra, siendo despachado desfavorablemente el primero, el cinco de septiembre de 2022 y concediendo, en consecuencia, la alzada promovida de manera subsidiaria. 4.- La apelación. Adujo la parte demandante, como sustento de la reposición, que son los mismos argumentos de la apelación, que el operador jurídico de primera instancia le había restado valor y excluido del proceso el dictamen pericial, considerando que el mismo no tenía vigencia, lo que derivaba en una incorrecta valoración y prejuzgamiento del material probatorio, desconociendo las normas especiales que rigen el proceso de expropiación. Precisó que, para estudiar la admisibilidad de una demanda, el funcionario cognoscente debía limitarse a la verificar el cumplimiento de los requisitos formales contemplados en la ley, esto es: “i) Jurisdicción y competencia, ii) Capacidad para comparecer al litigio y iii) Cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda y sus anexos, que para el proceso de expropiación son los establecidos exclusivamente en el artículo 399 del C. G. del P.” y que en éste último, no se incluía que el avalúo del bien objeto de la demanda, hubiese sido elaborado con una antelación no superior a un año. Reiteró que la estimación económica efectuada por la demandante al momento de presentar la demanda, no tenía que ser soportada de plano por el accionado, quien podía controvertirla al interior del proceso dentro de las oportunidades probatorias, para que se definiera en la sentencia, que era precisamente la finalidad de dicho trámite.

Además, arguyó que la decisión cuestionada, implicaba que se desconocieran los efectos de la Resolución No. 20216060006695 del 10 de mayo de 2021, así como la validez y eficacia de la totalidad del procedimiento de enajenación voluntaria legal y debidamente tramitado, pues ello implicaba no solo la modificación del estudio realizado, sino además la alteración de la totalidad de dicho procedimiento administrativo, ya que éste se llevó a cabo con fundamento en la experticia aportada, elaborada por la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ VALORAR ES SABER el 18 de julio de 2014, por ser la 5 base sobre la cual se realizó la oferta formal de compra al titular del derecho de dominio, esto es, a la demandada y que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 012-6333, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota.

Por tanto, aclaró que a pesar de que el avalúo se hubiera realizado en el año 2014, tenía plena vigencia toda vez que había sido notificado en la oferta formal de compra dentro del año que establece en el parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 9 de la Ley 1882 de 2018, por lo que solicitó la revocatoria del auto que rechazó la demanda y en su lugar, se dispusiera su admisión.    5.- Decisión de la reposición. Mediante auto del 05 de septiembre de 2022, se mantuvo incólume la decisión reparada horizontalmente, argumentando el juez de primer grado que el artículo 399 del Código General del Proceso, exigía que con la demanda se aportara avalúo del bien objeto de expropiación, por lo que debían considerarse los requisitos legales que se contemplaban respecto del mismo, como lo era el numeral 7° del artículo 2° del Decreto 422 de 2000, el cual señalaba que el avalúo, debía señalar su vigencia, no pudiendo ser inferior a un año; el parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013 (Modificado por el art. 9.

Ley 1882 de 2018), donde se regulaba la revisión e impugnación de avalúos comerciales, estableciendo que éstos tendrían una vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha en que fue conocido por la entidad solicitante, o desde se decidiera y notificara la revisión y/o impugnación, según el caso; y el artículo 226 y ss del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES 1.- De los requisitos de la demanda. Enunció el legislador los requisitos que debe contener cualquier demanda, así como los anexos generales que deben adunarse a la misma en los artículos 82 y 84 del Código General del Proceso, respectivamente. Así las cosas, corresponde al funcionario judicial, una vez se le asigne el 6 conocimiento de determinado asunto, verificar el cumplimiento de dichas exigencias, con el fin de evitar futuras nulidades; y en caso de no ser así, inadmitir el libelo y ordenar que se subsanen los defectos que presente, señalando los requisitos formales o los anexos de los que carezca; sin exigir “formalidades innecesarias”, según el mandato del artículo 11 del citado Estatuto Procesal en su parte final.

Ahora, además de los requisitos y anexos que se enuncian en las citadas preceptivas, deben considerarse los que de manera especial se establezcan de manera especial para un proceso específico, tanto en dicha regulación procesal, como en cualquier otra disposición normativa, conforme lo señala el artículo 82, en su numeral 11 y el artículo 84, en el numeral 5.

Lo anterior, con el fin de que se brinde todos los elementos indispensables al juez cognoscente para que emita una decisión de fondo, esto es, las bases sobre las cuales se adelantará determinado proceso y lo que se pretende con el mismo, además de garantizarle a la contraparte su derecho de defensa. Igualmente, revistió el legislador al operador jurídico de conocimiento, para que en el evento de que no fueran cumplidas las exigencias legales que hiciera en auto inadmisorio, dentro del término establecido, procediera al rechazo de la demanda, conforme lo contemplado en el precepto 90 del Código Procesal Civil. 2.- Del proceso de expropiación. Además de los requisitos generales y los anexos comunes para todas las demandas, el artículo 399 del Código General del Proceso, que contempla las reglas propias del proceso de expropiación, éste debe cumplir con las exigencias que en el mismo se enuncian.

Dentro de dichos requisitos tenemos el enunciado en el numeral 3° de la citada preceptiva, que señala: “3. A la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que 7 decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de diez (10) años, si fuere posible.” (Resalto intencional) Respecto de los requisitos que debe cumplir el avalúo que se realice para la expropiación de un bien, tenemos que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, que introdujo modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9a. de 1989, reza: “El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

“…”

PARAGRAFO 2 o. Para todos los efectos de que trata la presente ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte.

En cumplimiento de dicha preceptiva, el Gobierno expidió el Decreto 1420 de 1998, con la finalidad de establecer las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinaría el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de 8 los siguientes eventos, entre otros, la “Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial”, el cual fue desarrollado por medio de la Resolución 620 de 2008, emitida por el IGAC, en la que se definieron los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997: Ahora, para los casos específicos de la expropiación de bienes requeridos para proyectos de infraestructura de transporte, el artículo 23 de la Ley 1682 de 2013 dispuso que el avalúo comercial para los bienes requeridos con dicho fin: “…será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz”.

Y en el artículo 24 de la citada ley, reglamentó la forma como podía cuestionar dicho dictamen por parte de la entidad pública solicitante de la expropiación, así como el trámite y la vigencia de dicha estimación, contemplándose sobre este último aspecto, en el parágrafo 2°, lo siguiente: “PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 9 de la Ley 1882 de 2018.

El nuevo texto es el siguiente:> El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este. Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria.” (Subrayas y negrillas fuera del texto). 3.- Caso concreto.

Presentó la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, demanda de expropiación, para la ejecución de un proyecto vial “ATENCIÓN A LOS SITIOS CRÍTICOS DE LA RED VIAL CONCESIONADA AFECTADOS POR EL FENÓMENO DE LA NIÑA ACAECIDO ENTRE LOS AÑOS 2010- 2011”, el 23 de agosto de 2021, a la cual anexó avalúo comercial del bien objeto de expropiación, elaborado por la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ 9 VALORAR ES SABER, el 18 de julio de 2014.

Sin embargo, estimó el juez de primer grado que dicho avalúo debía cumplir con los parámetros estipulados en los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso, la Resolución 620 de 2008 y la Ley 1682 de 2013, en particular en cuanto a la vigencia de un año que dispone el parágrafo 2 del artículo 24, toda vez que el aportado se había elaborado el 18 de julio de 2014.

Posteriormente, en auto fechado el 05 de septiembre de 2022, al resolver la reposición formulada frente al auto que rechazó la demanda, por incumplirse la referida exigencia, arguyó que el requisito sobre la vigencia del avalúo se encontraba contemplado en el parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013 y en el artículo 2° del Decreto 422 de 2000, este último donde enlistaba como uno de los requisitos que debía contener el avalúo: “7.

La vigencia del avalúo, que no podrá ser inferior a un año.” No obstante, la parte demandante insiste en que la norma procesal que exige que se aporte el avalúo, no señala un plazo de vigencia, por lo que tal requisito está por fuera de la ley, y que pedir que el allegado con la demanda sea actualizado, conlleva a desconocer la resolución que dispuso el trámite de la expropiación judicial, así como todo el trámite administrativo previo, el cual se adelantó con fundamento en dicho avalúo. Así las cosas, se debe examinar en primer término si el requisito exigido por el a quo, con relación al avalúo aportado con la demanda, se encuentra legalmente contemplado, como una causal de inadmisión y de ser así, si el mismo fue cumplido con el anexado a la demanda.

Sobre el particular, tal como se expuso en las consideraciones, el artículo 399 del Código General del Proceso, que contempla las reglas a las cuales debe ceñirse el proceso de expropiación, en su numeral 3°, exige que a la demanda se acompañe el avalúo comercial del bien objeto de expropiación, sin hacer referencia alguna al tiempo de vigencia, o la anticipación con la cual éste deba ser elaborado. 10 Ahora, con relación a las disposiciones en las que se fundamenta el juez de primer grado para considerar la vigencia de la experticia, tenemos que en el Decreto 422 de 2000, fueron reglamentados parcialmente el artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 550 de 1999.

A su vez, la Ley 546 de 1999, contempló normas en materia de vivienda, específicamente objetivos y criterios generales que debían ser observados por el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación; y se crearon instrumentos de ahorro destinados a dicha financiación, medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda; y el artículo 50, específicamente, se refirió a los avalúos y avaluadores, el cual fue derogado por el artículo 39 de la Ley 1673 de 20131.

Por su parte, la Ley 550 de 19992, se encargó de establecer un régimen que promoviera y facilitara la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales “para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”; dentro de la cual, los artículos 60, 61 y 62, se contemplaron algunos requisitos que debían reunir los avalúos y avaluadores, encomendando al gobierno nacional la regulación de la materia.

En cumplimiento de esta última disposición, se expidió el referido Decreto 422 de 2000, y dentro de su artículo 2° se enuncian requisitos que deben contener los avalúos, sin perjuicio de las disposiciones legales referidas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a otras autoridades catastrales, donde en su numeral 7°, se indica como tal, la fecha de vigencia del mismo, estableciendo que éste no puede ser inferior a un año. Nótese que, en parte alguna, la citada preceptiva establece que la vigencia de un avalúo lo sea la de un año, sino que en el avalúo debe establecerse el tiempo de vigencia, el cual no podrá ser menor a un año, por lo 1 Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones 2 Esta ley fue derogada parcialmente por el articulo 39 la Ley 1673, en lo que se refiere a la lista a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio 11 que no podría considerarse que este pudiera ser el fundamento para estimar que el avalúo arrimado con la demanda carezca de vigencia. Ahora, en lo que se refiere a lo contemplado en el parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, debe indicarse, que si bien esta norma establece una vigencia del avalúo comercial que se realice para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte, por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz, como es el caso, la misma es para efectos del adelantamiento del trámite para la adquisición del bien, declarar la expropiación administrativa del inmueble u ordenar el inicio de los trámites para la expropiación judicial.

Si dicho plazo se cumple o no dentro del respectivo trámite administrativo, es una situación que corresponde examinar a la entidad pública que lo adelante y cuestionarse dentro del mismo por la parte interesada, pero no puede aducirse como una causal de inadmisión de la demanda de expropiación judicial, por no estar expresamente contemplado en ninguna norma.

Ahora, ello no obsta para que, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el operador jurídico estudie si con fundamento en dicha normativa, es factible o no la valoración del avalúo presentado con la demanda, así como los demás requisitos que se enuncian en el artículo 226 y ss del Código General del Proceso, si requiere una actualización del mismo, o en su defecto la presentación de éste, conforme a lo regulado en dichas normas sobre la controversia que frente al mismo puede presentarse al interior del trámite que se surta y dentro de las etapas procesales correspondientes.

Sobre este tema se refirió tangencialmente la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en sentencia del 22 de febrero de 2022, al resolver la apelación formulada en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 23 de junio de 2021, dentro del proceso radicado con el No. 11001 31 03 047 2020 12 00088 -00, en los siguientes términos3: “[ ] el a quo desechó el peritaje hecho por una entidad pública encargada de esa labor, con base en que no estaba vigente para cuando se presentó la demanda de expropiación, comoquiera que el parágrafo segundo del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013 disponía que el ³avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado desde la fecha de su comunicación o desde aquella en que fue decidida y notificada la revisión y/o impugnación, de modo que para el 28 de diciembre de 2016, fecha en que la entidad pública demandante emitió la resolución de inicio de procedimiento de expropiación judicial, carecía de vigor la valuación cuyos reparos formulados por el propietario fueron resueltos el 17 de marzo de 2015 por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.

Sin embargo, ese argumento no era suficiente para desestimar de plano la valuación comercial hecha por la Administración Pública, en razón a que (i) se debía examinar su pertinencia para determinar el valor justo de la indemnización que le corresponde al propietario del bien expropiado y (ii) su expedición en el año 2014 no conllevaba obligatoriamente a la aceptación de la experticia elaborada por el señor CABRALES RODRÍGUEZ, dado que esta también debía someterse a un análisis exhaustivo de su pertinencia. [ ] [ ] si bien el avalúo comercial hecho por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI no cumplió el requisito temporal previsto en el artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, lo cierto es que ese peritaje fue utilizado como fundamento por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA para iniciar el trámite de expropiación judicial, de modo que debe apreciarse, conforme a la reglas de la sana crítica, para establecer sí es un parámetro válido en la estimación de la indemnización, máxime que la diferencia entre ese valuación y el dictamen pericial aceptado por la sentenciadora de primer grado fue del 639 % o $1.653.916.177, lo que configuraría un incremento alto en la 3 Decisión cuestionada por vía de tutela, siendo denegado el amparo en sentencia del 11 de mayo de 2022, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y confirmado mediante fallo del 15 de junio del mismo año por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación. 13 carga presupuestal que tendría que asumir la entidad pública en desarrollo del proyecto vial denominado ³Autopista de la Sabana´ o Córdoba - Sucre´”.

En este caso, el examen sobre la admisibilidad o no del avalúo, fue efectuado al momento de realizarse la valoración probatorio, esto es, en la sentencia, más no desde el mismo inicio de la demanda, pues es en aquél momento, como se indicó antes, que deben verificarse los requisitos de las pruebas para afectos de establecer la procedencia de su valoración para el caso concreto, máxime cuando en este caso, no existe norma que de manera exija algún término de vigencia o de la elaboración del dictamen que se allegue con la demanda.

Finalmente, en cuanto al argumento esbozado por el juzgado de primer grado, sobre la decisión que en iguales términos había adoptado en demanda de expropiación presentada la misma entidad con antelación frente a los mismos demandados, radicada con el No. 201800145, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, debe señalarse que la misma no obligatoria para este Despacho, pudiendo legamente apartarse de los argumentos planteados en la misma, para definir la apelación que ahora se surte.

En otras palabras, el precedente no es vinculante ni constituye cosa juzgada. CONCLUSIÓN. En consecuencia, se revocará la decisión apelada, para en su lugar, ordenar que el juzgado de primera instancia, proceda con la admisión de la demanda, considerando que lo exigido frente al dictamen aportado con la demanda, fue el único requisito que estimó incumplido para rechazar la demanda.

No se condenará en costas, atendiendo a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, por cuanto las mismas no se causaron. 14 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, REVOCA el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, el 29 de abril 2022, dentro del proceso VERBAL de servidumbre instaurado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI-, en contra de INDURAL S.A. y BANCOLOMBIA S.A., por las razones esbozadas en la motivación y, en su lugar, RESUELVE.

PRIMERO. SE DISPONE que el juzgado originario vuelva al examen preliminar de admisibilidad sin que pueda proveer su rechazo con base en la vigencia de avalúo arrimado a la demanda.

SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO Magistrado