1 05266 31 03 001 2018 00111 02 JCSL Proceso Verbal Demandante Julio César Gil Herrera Demandado Luis Fernando Yepes Calle Radicado 05266 31 03 001 2018 00111 02 Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Auto No. 06 Decisión Confirma Tema Efectos de la concesión del recurso extraordinario de casación. Subtemas Cancelación de medidas.
Sin embargo, en uno u otro caso, estando o no ejecutoriada la sentencia del Tribunal, pudiéndose cumplir o no lo decidido por el ad quem, el legislador con sano criterio dejó claro que en trámite la impugnación extraordinaria, en lo que, al registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas, causadas en ambas instancias, sólo procede “cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.
(inc. 2º). TRIBUNAL SUPERIOR 2022-094 SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Luis Fernando Yepes Calle frente al auto del 26 de septiembre del año anterior proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, dentro del proceso verbal instaurado por Julio César Gil Herrera en su contra, mediante el cual se negó la liquidación de costas y se dejó sin efecto el auto del 1 de agosto de 2022, por el cual se ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda. 2 05266 31 03 001 2018 00111 02 JCSL I.
ANTECEDENTES a) Correspondió al Tribunal conocer del recurso de apelación interpuesto por Julio César Gil Herrera en contra de la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por el juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado que negó las pretensiones de la demanda. b) El recurso fue resuelto mediante providencia del 31 de marzo de 2022, la que confirmó la sentencia de primera instancia, decisión contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal. c) El 1 de agosto de 2022, el a quo profirió auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior y al mismo tiempo negó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, por cuanto en la sentencia de primera instancia se había ordenado la cancelación de la cautela.
(Archivo 7) d) Por auto 26 de septiembre del 2022 se negó la solicitud del accionado de liquidar las costas, y al mismo tiempo el juez, de manera oficiosa, dejó sin efecto el auto de acatamiento a lo resuelto por el Tribunal, pues consideró que al interponerse la impugnación extraordinaria la sentencia no se encontraba en firme. e) Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso de reposición y subsidiariamente apelación, exponiendo que, conforme el artículo 341 del C. 3 05266 31 03 001 2018 00111 02 JCSL General del Proceso, la concesión del recurso extraordinario de casación no impide el cumplimiento de la sentencia, lo que exige ofrecimiento de caución para garantizar el pago de perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria.
(Archivo 11.1) f) La parte demandante descorrió el traslado del recurso, oponiéndose a su prosperidad, ya que el inciso 2º del artículo 341 Ib., indica: “( ) El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya", por lo que la decisión adoptada por el juzgado el 26 de septiembre del 2022, se encuentra conforme a derecho.
(Archivo 12) g) Por auto del 15 de noviembre último, se resolvió de manera desfavorable la impugnación horizontal indicando que el 341 del C. General del Proceso es diáfano en indicar cuándo procede el levantamiento de las medidas cautelares, hipótesis que no se presenta ya que se desconoce cuál será el resultado del recurso extraordinario interpuesto contra a sentencia del Tribunal.
Que no desconoce que el artículo 341 ibídem, indica que la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, pero eso no significa per se, que la misma suerte tiene el levantamiento de las medidas cautelares, pues el inciso 2º expresamente prohíbe, trayendo como argumento de autoridad la sentencia STC9384- 2016. h) Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitido a la Corporación, la que decide lo pertinente, previas las siguientes, 4 05266 31 03 001 2018 00111 02 JCSL II.
CONSIDERACIONES 1. En el auto No. 002 del 14 de enero de 2022, proferido por la sala dentro del proceso ejecutivo de Natalia Quiceno González contra Integral S.A., radicado 05001 31 03 009 2010 00317 05, trajo a colación la sentencia SC-2776 de 2018, donde la Corte precisó ampliamente cuándo, bajo la vigencia del C. de Procedimiento Civil quedaba ejecutoriada la sentencia de jueces y tribunales, he aquí lo pertinente: “3.
La ejecutoria de la sentencia. “Tradicionalmente se ha entendido que la sentencia se encuentra ejecutoriada cuando se hubiere proferido en procesos de única instancia, o cuando no sea viable la interposición de algún recurso, o cuando, resultando procedente la impugnación, ésta no se hubiese presentado, o cuando la presentada se hubiera resuelto, aunque vale la pena agregar que cuando se hace referencia a la posibilidad de abrir paso a una segunda instancia, debe incluirse la consulta, desde luego en la medida que ese grado jurisdiccional aplique en la situación concreta, lo cual es cada vez más reducido.
“Ahora, cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que de no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación del veredicto, caso en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente.
“En todo caso, no sobra mencionar que el evento de procedencia de una impugnación, no propuesta o ya resuelta, hace referencia a los recursos ordinarios e incluso también a la casación; pues, si bien, los recursos extraordinarios teóricamente proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regla general, el recurso de casación, de proceder, normativamente no se circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas, cual brota de consultar el derogado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el 334 del Código General del Proceso.
De ese modo, la ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve. – resaltos intencionales- 5 05266 31 03 001 2018 00111 02 JCSL 2. Luego, la regla general para tramitar el recurso de casación es el efecto devolutivo; es por lo que el artículo 341 del código del rito vigente señala que no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando ella versa exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o si se interpone el recurso por ambas partes.
Si la providencia contiene mandatos ejecutables o que deban cumplirse, si se quiere evitar que la parte favorecida proceda con la ejecución, el recurrente puede solicitar el cumplimiento de la providencia impugnada ofreciendo caución que garantice el pago de los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria, lo que incluirá, los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla.
Sin embargo, en uno u otro caso, estando o no ejecutoriada la sentencia del Tribunal, pudiéndose cumplir o no lo decidido por el ad quem, el legislador con sano criterio dejó claro que en trámite la impugnación extraordinaria, en lo que, al registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas, causadas en ambas instancias, sólo procede “cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.
(inc. 2º). La claridad de la norma en cuanto al momento en qué procedía acceder a la petición del recurrente sólo materializa lo que en otra hora quien fuera magistrada de la Sala describía como “derroche de jurisdicción, tiempo y dinero”. 6 05266 31 03 001 2018 00111 02 JCSL 4. Por lo anterior, se CONFIRMARÁ el auto impugnado. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, CONFIRMA el auto de al auto del 26 de septiembre pasado proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, en el proceso verbal instaurado por Julio Cesar Gil Herrera en contra de Luis Fernando Yepes Calle. Sin costas en esta instancia por no haber causado.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e7179ae54afdb33879a49f70ec6a920a34980053952033ab61f60d49d311a01 Documento generado en 21/02/2023 03:10:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica