Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220220009501

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Mario Alberto Gómez Londoño

Fecha: 2023-02-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. RAÚL TORO NIETO \ DEMANDADO: Suj. MARÍA ALEJANDRA GAVIRIA MEJÍA

Al servicio de la Justicia y de la paz social TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO SUSTANCIADOR MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO Medellín D.E. de C., T., e I., dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. PROCESO Ejecutivo DEMANDANTE Raul Toro Nieto DEMANDADO María Alejandra Gaviria Mejía PROCEDENCIA Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín CUDR 05001-31-03-002–2022-00095-01 RADICADO INTERNO 050-22 PROVIDENCIA 039-23 DECISIÓN Una obligación es exigible, si es pura y simple, o que cuando habiéndose sujetado a condición o plazo, éste se ha vencido o aquélla se ha cumplido.

Para que opera la anticipación del plazo, contemplada en el numeral 1º del artículo 1553 del C. Civil, se hace necesario que se haya dado apertura del proceso concursal, ocurrido la admisión del proceso de reorganización o liquidación patrimonial. CONFIRMA. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho a resolver la apelación formulada por el demandante en contra del auto del 31 de marzo de 2022, mediante el cual se denegó el mandamiento de pago, por cuanto el título valor aportado como base de recaudo no se encuentra vencido.

ANTECEDENTES 1.- Hechos y pretensiones. Raúl Toro Nieto presentó demanda ejecutiva en contra de la señora María Alejandra Gaviria Mejía, pretendiendo el recaudo de la obligación contenida en el pagaré número 1, por valor de quinientos millones de pesos ($500.000.000), suscrito el 13 de diciembre de 2021, para ser cancelado el 13 de junio de 2022. 2.- Trámite.

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín el 23 de marzo de 2022, el que mediante auto del 31 del mismo mes y año denegó el mandamiento de pago, al considerar que el mismo no se encontraba vencido, pues la fecha de pago era el 13 de junio de 2022. Radicación No. 05001-31-03-002–2022-000095-01 2 3.- La apelación. Oportunamente la vocera judicial del demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que, si bien en el pagaré no se pactó cláusula aceleratoria que permitirá su cobro antes de la fecha de vencimiento, esto es, 13 de junio de 2022, se hace necesario cobrar anticipadamente la totalidad de la obligación a cargo de la ejecutada, debido a que esta se encuentra en notoria insolvencia, lo que le permite exigir el pago antes del plazo pactado, conforme a lo establecido en el artículo 1553 del C. Civil.

Manifestó que, si se espera que termine el término del plazo pactado, se generaría un perjuicio irremediable, pues lo pocos bienes que no han sido embargados aún por otros acreedores, podrían ser objeto de medidas cautelares en cualquiera de los múltiples procesos que se adelantan en contra de la demanda. Relacionó 19 procesos que se vienen adelantando en contra de la señora María Alejandra Gaviria Mejía, los cuales dan cuenta de lo manifestado.

La a quo no repuso su decisión y concedió la apelación interpuesta en forma subsidiaria mediante proveído del 13 de junio de 2022, argumentando que la cláusula aceleratoria es taxativa y debió pactarse en el título valor, lo que no sucedió en este caso. Expuso además que, si una persona se encuentra en grave estado financiero al punto de poder iniciar proceso de insolvencia, es necesario que el mismo exista, bien sea que se presente por el mismo deudor o por alguno de sus acreedores; sin embargo, en este asunto, no se allegó prueba del inicio de aquel proceso.

CONSIDERACIONES 1.- Proceso ejecutivo. Para la recuperación de las obligaciones por parte del acreedor frente a su deudor, ante la negativa de éste a su reconocimiento de manera voluntaria, consagró el legislador el proceso ejecutivo, donde el operador jurídico se encarga de hacer efectivo el pago, con el producto de la venta en pública subasta de los bienes del obligado, que constituye la prenda general de los acreedores, previo embargo y secuestro sobre los mismos.

Radicación No. 05001-31-03-002–2022-000095-01 3 El tratadista JAIME AZULA CAMACHO1, enuncia como presupuestos de este proceso, los siguientes: “A) La existencia de un título ejecutivo. Responde al aforismo acuñado por el derecho romano de nulla executio sine titulo, el cual significa que no hay proceso ejecutivo si no existe el título que contenga la obligación cuyo cumplimiento pueda exigirse por esa vía.” “Lo anterior entraña que si el acreedor carece de título ejecutivo, debe proporcionárselo mediante el correspondiente proceso declarativo de condena, que es la vía indicada para llegar a él, o bien con la declaración de parte obtenida como prueba anticipada.” “B) La existencia del acreedor o titular de la obligación, cuya calidad debe estar plenamente demostrada.” “C) La existencia del deudor u obligado, igualmente demostrada.

Ahora, nuestra legislación contempló dicho trámite en el artículo 422 y s.s. del Código General del Proceso, que contempla que pueden demandarse ejecutivamente, las obligaciones claras, expresas y exigibles, “que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”. La obligación es clara, cuando en el documento se indican todos los elementos que la conforman, esto es, se encuentra debidamente determinada, especificada y patente; que tanto su objeto, que es el crédito, como sus sujetos, acreedor y deudor, se hallen inequívocamente reseñados, lo que indica que debe constar por escrito como requisito ad-solemnitatem.

Es expresa, cuando se ilustra de tal manera, que no existan dudas, o se requiera deducir o derivar de presunciones. Y es exigible, si se trata de una obligación pura y simple, o que cuando habiéndose sujetado a condición o plazo, éste se ha vencido o aquélla se ha cumplido. Se tiene entonces que, conforme a la ley, quien pretenda el recaudo judicial, esto es, por vía ejecutiva, de una obligación, debe allegar con la demanda un documento donde conste ésta de manera clara y expresa, que acredite su exigibilidad y legitimación tanto por activa, como por pasiva. 1 Citando el criterio de EMILIO REUS, en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL”.

Tomo IV. Procesos Ejecutivos. Cuarta Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2003. Pág. 4. Radicación No. 05001-31-03-002–2022-000095-01 4 Si el documento adunado como título ejecutivo, carece de alguno de los requisitos que la ley exige, deberá denegar el mandamiento ejecutivo pretendido. Así lo expone el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2: “En caso de que el documento contentivo de la obligación cuyo pago se pretende no reúna los requisitos de título ejecutivo y sea imposible subsanarlos, lo indicado es negar el mandamiento solicitado.

Ciertamente no existe en el Código de Procedimiento Civil una norma que expresamente disponga la negativa del mandamiento ejecutivo, pero esta tácitamente se desprende de la regulación que se hace.” 3.- Caso concreto. En el sub judice, Raúl Toro Nieto, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de María Alejandra Gaviria Mejía, pretendiendo el recaudo de un pagaré suscrito el 13 de diciembre de 2021, con fecha de vencimiento 13 de junio de 2022, por valor de quinientos millones de pesos ($500.000.000).

Por la falta de exigibilidad y pacto de aceleración del plazo en caso de incumplimiento en el pago de intereses, el Juzgado de primer grado negó el mandamiento de pago deprecado. Frente a esta decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando su desacuerdo con dicha decisión, pues en su sentir, era posible cobrar anticipadamente la totalidad de la obligación a cargo de la ejecutada, ya que la misma se encuentra en notoria insolvencia; ello conforme a lo indicado en el artículo 1553 del C. Civil.

Para fundamentar sus afirmaciones, hizo una relación de los procesos que actualmente se vienen adelantando en contra de la señora Gaviria Mejía. Aquí, se hace necesario aclarar por parte de la Sala que, la aceleración del plazo solo tiene aplicación en los pagarés cuyo pago se realiza en cuotas sucesivas, más no cuando se trata de títulos valores que vencen en un plazo cierto.

Es que el pacto de esta cláusula confiere la facultad al acreedor de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación solo si se trata de carácter periódico. 2 En su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL”. Tomo IV. Procesos Ejecutivos. Cuarta Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2003. Pág.59. Radicación No. 05001-31-03-002–2022-000095-01 5 Es decir, aun cuando en este asunto se haya pactado que en caso de incumplimiento o retardo en el pago de intereses se podría acelerar el plazo, en tratándose de una obligación con fecha de vencimiento a día cierto, no es viable su aplicación, conforme lo establece el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, que regula el tema.

Bajo estas condiciones, el problema jurídico se circunscribe solo en determinar si el hecho de que a la aquí demandada se le vengan adelantando varios procesos en su contra, implica que se halle en notoria insolvencia y se pueda anticipar el pago del pagaré base de recaudo que aún no se encuentra vencido, es decir, si se puede exigir el pago de la obligación antes de expirar el plazo bajo esta circunstancia. En efecto, en principio el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación sujeta a plazo antes de su vencimiento, no obstante, sobre la exigibilidad de la obligación antes del plazo, el artículo 1553 del C. Civil, establece que dos eventualidades específicas “El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1o.) Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia…2o.) Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor.

Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones…” Por lo que, para que opere la primera de ellas, se hace necesario que se haya dado apertura del proceso concursal, ocurrido la admisión del proceso de reorganización o liquidación patrimonial, más no basta con que el deudor ostente la calidad de demandado en varios procesos.

Es decir, para la Sala, no solo basta la sola afirmación de que el deudor se halla en notoria insolvencia, sino que debe acreditarse la iniciación de los procesos correspondientes, los cuales sí suponen la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pagos inminente por parte del deudor. Respecto de la exigibilidad anticipada, concretamente frente a la caducidad del plazo establecida en el aludido numeral primero, ha señalado el tratadista Fernando Hinestrosa, en su libro Tratado de las Obligaciones, Tomo I, 3ª Edición, Radicación No. 05001-31-03-002–2022-000095-01 6 Página 610: “…la perención del término es automática en la primera hipótesis, como consecuencia propia de la apertura del proceso concursal…”.

(Negrilla intencional). En ese sentido, aceptarse los argumentos presentados por la apoderada de la parte ejecutante, en cuanto que la demandada se encuentra en circunstancias de notoria insolvencia debido a los procesos que se adelantan en su contra, distintos a los aquí mencionados, los cuales están efectivamente encaminados a la protección del crédito, sería admitir suposiciones que no son propias del proceso de ejecución. En esa medida, como en el sub júdice no se cumple con este presupuesto, pues ningún elemento probatorio se allegó al respecto, se confirmará la decisión apelada, sin lugar a condena en costas dada su no causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, CONFIRMA el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 31 de marzo de 2022, dentro del proceso EJECUTIVO instaurado por RAUL TORO NIETO en contra de MARÍA ALEJANDRA GAVIRIA MEJÍA. Sin lugar a condena en costas, dada su no causación.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO Magistrado