Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000023201905993 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: John Jairo Ortiz Alzate

Fecha: 2021-09-15

Sujetos procesales: ARLIS ESTHER BENÍTEZ

Segunda instancia 2019 05993 01 [P-060-21] Arlis Esther Benítez Miranda Lesiones personales dolosas REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Alzate Radicación: 110016000023201905993 01 (P-060-21) Procesados: Arlis Esther Benítez Miranda Delito: Lesiones personales Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Decisión: confirma Aprobada en acta Nro. 0120 Bogotá D. C., Miércoles, quince (15) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá que condenó a ARLIS ESTHER BENITEZ MIRANDA por el delito de lesiones personales.

HECHOS Los hechos ocurrieron el 22 de septiembre de 2019 a eso de las 13.15 horas, en el inmueble ubicado en la calle 155 Nro. 139B-24, barrio Villa Cindy de Bogotá, cuando el menor JDMB señaló a su progenitora ARLIS ESTHER BENITEZ MIRANDA, de haberlo agredido físicamente con golpes en la cara, cabeza y cuello por haber tomado $1.000 pesos sin permiso.

El menor fue valorado en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a quien se le determinó una incapacidad de 12 días. Segunda instancia 2019 05993 01 [P-060-21] Arlis Esther Benítez Miranda Lesiones personales dolosas 2 ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 23 de septiembre de 2019, conforme al procedimiento abreviado la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a ARLIS ESTHER BENITEZ MIRANDA, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, previsto en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal, cargo que no aceptó. 2.

El 26 de septiembre de 2019, el proceso correspondió por reparto al Juzgado 27 Penal Municipal de conocimiento y la audiencia concentrada se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2019, manteniendo la fiscalía incólume los cargos por los que acusó. 3. El 29 de abril de 2021, inicio el juicio oral en el que se presentó la teoría del caso, las estipulaciones probatorias sobre plena identidad de la acusada.

Igualmente, declararon los testigos de la Fiscalía patrullero Edisson Jillmar Álvarez y la perito Estefanía Camacho. Se clausuró el debate probatorio y las partes presentaron alegatos de conclusión, pese al pedido de una sentencia absolutoria, el juez dictó sentido de fallo condenatorio por el delito de lesiones personales dolosas y corrió el traslado del artículo 447 del C. P. P. 5.

El 27 de mayo de 2021 se dio traslado del fallo condenatorio. SENTENCIA APELADA Inició su intervención señalando que si bien es cierto la implicada fue acusada por el delito de violencia intrafamiliar, también lo es que luego de evacuar el debate probatorio y realizar el juicio de tipicidad el despacho consideró que los elementos probatorios eran suficientes para acreditar el delito de lesiones personales dolosas, atendiendo que la Fiscalía no acreditó el parentesco entre la víctima y la acusada a efectos de configurar el elemento normativo de la unidad familiar.

Segunda instancia 2019 05993 01 [P-060-21] Arlis Esther Benítez Miranda Lesiones personales dolosas 3 Para fundar la condena señaló que el testimonio del patrullero Jillmar Álvarez, quien compareció al inmueble de la acusada dio cuenta de la existencia del menor y las lesiones que presentaba en el rostro, cuello, brazo derecho y oreja derecha, acotando que cuando entrevistó al menor este señaló a su progenitora como la persona que lo había lesionado por tomar un dinero sin permiso.

Igualmente, trajo a colación el testimonio de la perito quien precisó las lesiones que presentaba el menor las cuales fueron causadas con mecanismo traumático de lesión abrasivo contundente, con incapacidad provisional de 12 días. Concluyó que las dos declaraciones aportadas permiten probar varias situaciones fácticas, entre ellas: i) que el 22 de septiembre de 2019 se presentó un evento que alteró la convivencia ciudadana a la que acudió la policía; ii) que las personas involucradas en los sucesos eran la acusada y su menor hijo de 10 años; iii) que el menor presentaba varias lesiones; iv) que el menor señaló a su progenitora de ser la responsable de sus lesiones; v) el patrullero Jilmar Alvarez percibió de manera directa las lesiones que presentaba el menor las que fueron documentadas en el dictamen; y; vi) por estos hechos se produjo la captura de Benítez Miranda.

Fundó el fallo de condena en tres indicios graves en contra de la acusada: 1) presencia en el lugar de los hechos; 2) el menor presentaba lesiones para el día del suceso; y; 3) el señalamiento que hizo el menor en contra de su progenitora. Insistió que pese a no obrar prueba directa de que fue la acusada la causante de las lesiones que presentaba el menor, también lo es que obra prueba indiciaria suficiente para acreditar el delito de lesiones personales.

Insistió que no se configuro el delito de violencia intrafamiliar porque no se demostró el elemento normativo de la unidad familiar, dado que al policial no le consta la convivencia habitual y permanente Segunda instancia 2019 05993 01 [P-060-21] Arlis Esther Benítez Miranda Lesiones personales dolosas 4 del menor con la acusada, máxime que la Fiscalía se abstuvo de acreditar el parentesco.

Sin embargo, estimó que la agresión si provocó un daño en el cuerpo de la víctima, que al momento de la valoración médica determinó incapacidad de 12 días, por lo que la conducta de la acusada se ajusta al inciso 1 del artículo 112 del C. P. Al momento de dosificar la sanción sobre el delito de lesiones personales dolosas, la juez de instancia partió del primer cuarto e impuso pena de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad.

A la sentenciada se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con período de prueba de dos años, previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaría de 1 smlmv. LA APELACION (i) La defensa Interpuso recurso de apelación contra el fallo y sustentó su inconformidad aduciendo que no existen elementos de prueba que lleven a concluir que su representada es autora del delito de lesiones personales.

Estimó que el fallo se fundó en dos testimonios, el del policía que acudió al procedimiento de captura a quien no le consta nada de los hechos y la médica que practicó la valoración quien tampoco tiene una percepción directa del suceso. Añadió que en la entrevista el menor explicó que su madre lo corrigió por haber tomado un dinero sin permiso, pero que las lesiones que presentaba se las hizo cuando trató de evitar el castigo.

Segunda instancia 2019 05993 01 [P-060-21] Arlis Esther Benítez Miranda Lesiones personales dolosas 5 Explicó que la acusada actuó ejerciendo su derecho de corrección hacia su hijo quien cometió un acto indebido, derecho establecido dentro de las normas de una correcta educación y formación de la personalidad de un menor.

Insistió que el ente acusador solicitó una sentencia absolutoria precisamente porque no tenía los elementos para demostrar la responsabilidad de la acusada en el suceso. Calificó el fallo de presentar errores de carácter jurídico al vulnerarse el principio de congruencia y proferirse el fallo fundado en prueba de referencia. Solicitó revocar el fallo de instancia y emitir sentencia de carácter condenatorio.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal municipal de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.

En esta comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, por la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en el acusado converge la condición de apelante único.

Segunda instancia 2019 05993 01 [P-060-21] Arlis Esther Benítez Miranda Lesiones personales dolosas 6 2. Problemas jurídicos A fin de resolver la inconformidad de la defensa La Corporación deberá determinar: i) si en el presente caso la madre estuvo amparada por el derecho de corrección, ii) si se vulneró el principio de congruencia; y, iii) si la prueba aportada es suficiente para acreditar la materialidad y responsabilidad del encartado en la conducta endilgada. 3.

Del derecho de corrección Planteó la defensa que lo ocurrido en el sub examine se enmarca dentro del derecho de corrección de los padres, es decir que la conducta de la acusada se realizó en el ámbito de sus competencias, como madre, a quien le asiste el derecho de educar y corregir a sus hijos. Sobre el tema en discusión la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP-3888-2020 del 14 de octubre de 2020, radicado 54380, precisó que en nuestro derecho interno el derecho de corrección derivado de la obligación de los padres del cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos, está contemplado en el artículo 262 del Código Civil, modificado por el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974, que a su tenor refiere: “los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente”.

En ejercicio de este derecho, los padres están facultados para adoptar pautas, fijar normas de conducta a sus hijos e imponerles sanciones en el caso de que en su proceso de formación y desarrollo no las acaten o se aparten de ellas. En el sentido del precepto, la sanción pretende que los padres puedan corregir a los hijos por su culpa o errores cometidos, imponiendo sanciones racionales y razonables respetuosas de la dignidad humana.

En la misma decisión la Sala Penal estimó que: Segunda instancia 2019 05993 01 [P-060-21] Arlis Esther Benítez Miranda Lesiones personales dolosas 7 La autorización para sancionar no comprende aquel castigo que causa daño corporal o psicológico al hijo por su incorrección, sino la imposición de medidas que sin comprometer sus derechos fundamentales ayuden a su desarrollo en todos los aspectos de su formación personal, intelectual, moral, social y familiar.

La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la expresión “sancionarlos moderadamente”, consideró que el castigo no puede contemplar la violencia física o moral, sino otra especie de reproche que contribuya a la educación de los niños o jóvenes y no afecte sus derechos fundamentales. “La sanción es un género que incluye las diversas formas de reproche a una conducta; la violencia física o moral constituye apenas una de sus especies, totalmente rechazada por nuestro ordenamiento constitucional.

Otras, en cambio, en cuanto están enderezadas a la corrección de comportamientos y, en el caso de los niños y jóvenes, a su sana formación, sin apelar a la tortura ni a la violencia, se avienen a la preceptiva constitucional, pues no implican la vulneración de los derechos fundamentales del sujeto pasivo del acto1 Bajo ese contexto la Sala Penal indicó que los padres al corregir a los hijos no pueden hacerlo acudiendo al castigo físico para reprenderlos por sus faltas y errores o imponer su autoridad, en ejercicio de él deben preferir las sanciones que contribuyan a su proceso de formación y garanticen su desarrollo armónico, integral y el ejercicio pleno de sus derechos conforme con los fines constitucionales y el interés superior del niño, sobre aquellas que al causar dolor y sufrimiento generan mayor violencia. “De tal manera, el derecho de corrección que tienen los padres respecto del hijo menor no tiene un carácter absoluto, pues encuentra como límite los derechos fundamentales del menor y debe siempre atender el interés superior del niño. Es así como el derecho de corrección no puede conllevar la posibilidad de imponerles sanciones que impliquen actos de maltrato, de violencia física o moral, o que lesionen su dignidad humana, o que se puedan confundir con éstos, por ser contrarios a la Constitución”2.

Finalmente, concluyó la Sala Penal que la sanción moderada establecida en la ley civil no autoriza la corrección del hijo mediante el 1 CC, C-371/94 2 CC, C-1003/07 Segunda instancia 2019 05993 01 [P-060-21] Arlis Esther Benítez Miranda Lesiones personales dolosas 8 castigo corporal o moral. La Convención sobre los Derechos del Niño lo protege del abuso físico o mental y los malos tratos.

La Constitución Política, también lo ampara de toda forma de violencia física o moral. Y, la sanción tiene un límite: el interés superior del niño. Desde esta perspectiva el comportamiento desobediente del hijo o del que incurre en una falta, no justifica ni avala su maltrato. El deber de educar y formar de los padres, como derivación de la custodia y patria potestad, no los autoriza a imponer a sus hijos castigos corporales o morales ni justifica su conducta cuando lo hacen, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

Menos puede ser aceptable el castigo, cuando es fruto de la ira provocada por la actitud del hijo ni de la incapacidad del padre por hacer prevalecer su autoridad frente a su descendiente que la desafía. Lo socialmente aceptado, sin discusión alguna, es que los padres velen por el desarrollo integral y la educación de sus hijos, pero la autorización legal para que en el marco de ese deber y obligación impongan pautas y sanciones para lograrlo, no permite que estas configuren abusos y maltratos que atenten contra su integridad y dignidad como personas humanas.

(Resaltado de la sala). En el sub examine es claro que el derecho de corrección que reclama la defensa no encuentra respaldo alguno como quiera que lo visto es que el menor JDMB, de escasos diez años para el momento del suceso, fue lesionado en su integridad física, como da cuenta el dictamen de lesiones que presentó la profesional Estefanía Camacho, medica encargada de valorar las lesiones que presentaba el menor, las cuales documentó así3: 3 Dictamen obrante a folios 31 y 32 carpeta digital.

Segunda instancia 2019 05993 01 [P-060-21] Arlis Esther Benítez Miranda Lesiones personales dolosas 9 Sin duda el niño no solo fue reprendido por presuntamente haber tomado un dinero sino que presentó lesiones de consideración en su cara, cuello, tórax que en últimas generaron una incapacidad médico legal de 12 días, de ahí que se superaron los límites establecidos para el derecho de corrección que le asiste a los padres, pues tal y como lo señala la jurisprudencia dicho derecho no autoriza a los padres para infligir daño a la integridad física del menor, independientemente de la falta que haya cometido, dado que no resulta válido imponer castigos corporales como ocurrió en el sub examine, porque un proceder como el aquí acaecido es contrario a los derechos del niño y en modo alguno ayuda a su educación y formación integral.

Bajo ese contexto la tesis de la defensa no está llamada a prosperar pues lo visto es que el menor JDMB presentaba serias lesiones en su integridad personal que no encuentran justificación en el derecho de corrección, precisamente porque actos tan desmedidos en los castigos desdibujan los derechos del menor y superan los límites de las acciones correctivas permitidas a los padres.

Segunda instancia 2019 05993 01 [P-060-21] Arlis Esther Benítez Miranda Lesiones personales dolosas 10 4. Del principio de congruencia. La defensa se mostró inconforme con la valoración probatoria que realizó el a quo, aludiendo que la condena por el delito de lesiones personales vulnera el principio de congruencia ante la solicitud expresa de los sujetos procesales cuando reclamaron una sentencia de carácter absolutorio.

Sobre el particular, dígase que contrario al razonamiento de la defensa abundante ha sido la jurisprudencia que señala que la petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral4.

Así, la sentencia, al constituir una verdadera decisión judicial, sea condenatoria o absolutoria, siempre será susceptible de recurso de apelación por la parte o el interviniente que le asista interés. A su vez, el juez de segunda instancia revisará la corrección del fallo a partir de los puntos de impugnación que se le propongan o los que resulten inescindiblemente vinculados, sin que, en todo caso, su resolución pueda agravar la situación del apelante único.

Conforme a lo anterior, la interpretación del artículo 448 del C.P.P./2004 permite entender: (i) que agotado el debate probatorio, la Fiscalía puede, al igual que los demás intervinientes, elevar solicitud de absolución o de condena. Si opta por la última, es claro que podrá proponer una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación, ajustándose a las condiciones ya reseñadas; y (ii) que el juez de conocimiento oficiosamente puede desvincularse de la calificación típica realizada por la Fiscalía, atendiendo los mismos requisitos. 4 Sentencia SP6808-2016 del 25 de mayo de 2016, radicado 43837 Segunda instancia 2019 05993 01 [P-060-21] Arlis Esther Benítez Miranda Lesiones personales dolosas 11 Adicionalmente, la Sala también ha establecido, en la mayoría de ocasiones, que una consecuencia necesaria del principio de congruencia es que la petición de absolución de la Fiscalía inexorablemente debe conducir a una sentencia en igual sentido.

Sin embargo, es claro que el pluricitado artículo 448 consagra estrictamente la necesaria congruencia que debe existir entre la sentencia condenatoria y el acto de la acusación que, como se vio, en lo jurídico puede sufrir modificación en beneficio del acusado. De esa manera, se asegura que la defensa no sea sorprendida en la sentencia con una calificación jurídica respecto de la cual no haya tenido oportunidad efectiva de controversia, salvo cuando la variación favorezca los intereses del procesado porque en ese evento aunque, en estricto sentido, se le condena por un delito que no fue el controvertido, se justifica la excepción por el efecto benéfico que produce respecto de la adecuación típica inicialmente formulada en la acusación. En el sub examine es claro que la Fiscalía acusó a ARLIS ESTHER BENITEZ MIRANDA, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme lo previsto en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, por hechos que involucran al menor JDMB, quien presentaba múltiples lesiones en su rostro y cuello, producto de un altercado con su progenitora que dio lugar a que los agentes de policía acudieran al lugar a atender un llamado de la comunidad.

Ahora bien, en el juicio oral la Fiscalía presentó solamente dos de sus testigos y anunció la imposibilidad de llevar al menor víctima y demás personas que conocieron de los sucesos, circunstancia que motivó el pedido de absolución al no demostrar, en su criterio, los elementos del tipo penal de violencia intrafamiliar. Sin embargo, fue la falladora quien anunció que contrario a lo dicho por los sujetos procesales la valoración conjunta de la prueba testimonial aportada le permitía encontrar responsable a la acusada del delito de lesiones personales, conducta que en últimas contempla una variación que favorece los intereses de la acusada, de ahí que no existió Segunda instancia 2019 05993 01 [P-060-21] Arlis Esther Benítez Miranda Lesiones personales dolosas 12 vulneración alguna al principio de congruencia, pues la juez de instancia está facultada para realizar el estudio de la prueba aportada y apartarse del pedido de las partes si de los medios probatorios presentados en el juicio se demuestra la responsabilidad y materialidad de la conducta en que incurrió la acusada, que para este caso, fue un delito de mayor entidad que no escapa a la situación fáctica que fue ampliamente debatida en el juicio, razón suficiente para no atender la súplica de la defensa. 5.

Derechos de los menores y aplicación del principio pro infans en las investigaciones penales y valoración probatoria. El artículo 19 de la convención sobre los derechos del niño establece: “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2.

Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”.

La ley 1098 de 2006 –código de infancia y adolescencia – consagra, entre otros: “ARTÍCULO 5o. NATURALEZA DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTE CÓDIGO. Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.

ARTÍCULO 6 o. REGLAS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas. Segunda instancia 2019 05993 01 [P-060-21] Arlis Esther Benítez Miranda Lesiones personales dolosas 13 ARTÍCULO 7o. PROTECCIÓN INTEGRAL.

Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. ARTÍCULO 8o.

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS.

En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.

Subrayas fuera de texto. De conformidad con la Constitución, tratados internacionales y la Ley interna, el Estado Colombiano por intermedio de las autoridades administrativas y judiciales tiene la obligación de velar por el respeto de los derechos de los menores y el cumplimiento de los deberes de los padres, sociedad y de las autoridades frente a ellos.

En esa dirección, para garantizar los derechos fundamentales y prevalentes de los menores, evitar su amenaza o vulneración y restablecerlos, la Ley 1098 de 2006 regula los principios, deberes y obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado frente a estos. En el asunto que aquí se estudia, brilla por su ausencia la gestión Estatal judicial y administrativa para la protección y restablecimiento de los derechos del menor maltratado y la intervención y acompañamiento de los entes administrativos con competencias para ello, particularmente los intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia con el fin de promover el efectivo restablecimiento de los Segunda instancia 2019 05993 01 [P-060-21] Arlis Esther Benítez Miranda Lesiones personales dolosas 14 derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados.

Dicho proceso en principio se constituye como la herramienta idónea para garantizar la restauración de su dignidad e integridad como sujeto de derechos, con la intervención de los Defensores de Familia, Comisarios de Familia o Inspectores de Policía, ordenando las medidas a que hubiere lugar; sin que ello sea obstáculo para que al tiempo se lleve a cabo la actuación penal con el concurso de las autoridades administrativas encargadas de velar por los derechos de los menores en los procesos penales; en síntesis, al Estado le compete el cumplimiento de las obligaciones y deberes que en favor de los menores establecen la Constitución, los tratados internacionales y la Ley, en tanto que “La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos”.

Por esa razón, el principio pro infans constituye un criterio hermenéutico derivado del contenido del artículo 44 de la Constitución Política y de múltiples tratados internacionales ratificados por Colombia, que contemplan garantías especiales para los menores de edad y prescriben exigencias reforzadas de diligencia a los funcionarios judiciales que se encuentran a cargo de investigaciones penales contra menores de edad.

Por ende, estas normativas imponen el deber a los Estados de ejecutar todos los esfuerzos investigativos necesarios para materializar los derechos fundamentales de los menores víctimas en el marco del proceso, especialmente sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, y las garantía de no repetición. En sentencia T-1015 de 2010 agregó la Corte, que la observancia del principio pro infans impone una “[…] carga de especial diligencia investigativa que recae sobre el operador judicial, en garantía de los derechos del menor.” De manera que: “[…] armonizando la presunción de inocencia y el deber de especial protección a niños y niñas, no debe el operador judicial renunciar al ejercicio de la acción penal o terminar apresuradamente la investigación en favor del investigado sin haber Segunda instancia 2019 05993 01 [P-060-21] Arlis Esther Benítez Miranda Lesiones personales dolosas 15 desplegado todas las actuaciones que estén a su alcance y utilizado todos los medios probatorios de que disponga para arribar a un juicio lo más cercano a la realidad.” Finalmente, en las Sentencias T-078 de 2010, T-205 de 2011 y T- 843 de 2011, la Corte además de reiterar los criterios anteriormente descritos, reprocha la no aplicación del principio pro infans, en casos en los que se presenta un conflicto entre los derechos del investigado y los derechos del menor de edad víctima, que debe resolverse de manera preponderante a favor de los derechos de este último.

En el sub examine es clara la desidia Estatal en la investigación y protección de los derechos del menor por parte de la Fiscalía e incluso la falta de acompañamiento de otras entidades en la tutela de sus derechos, sin embargo ello no obsta para que en aplicación del principio “pro infancia”, la valoración conjunta de la prueba testimonial aportada sea suficiente para demostrar la conducta de lesiones personales, pese a la ausencia del menor víctima y la omisión de la Fiscalía de solicitar su entrevista como prueba de referencia. A dicha conclusión se arriba si en cuenta se tiene que tal y como lo señaló la a quo no se aportó ningún elemento que permitiera probar al nexo de familiaridad entre víctima y acusado, por lo que sin duda uno de los elementos del tipo penal de violencia intrafamiliar quedó sin probar.

Sin embargo, dicha situación no impedía valorar el daño corporal causado al menor por los golpes propinados por su madre, los cuales sin duda son constitutivos de lesiones personales dado que le fue dictaminada una incapacidad de 12 días. Así las cosas, razón le asiste a la juez cuando valoró el testimonio de Jillmar Álvarez, agente de policía que compareció al lugar, el cual no es de referencia como lo alude la defensa, porque lo cierto es que aunque no observó el momento en que se le propinaron los golpes al menor si tuvo conocimiento personal y percepción directa de las lesiones que presentaba JDMB, pues compareció a la residencia del menor y tuvo Segunda instancia 2019 05993 01 [P-060-21] Arlis Esther Benítez Miranda Lesiones personales dolosas 16 contacto con el mismo, precisamente ante el llamado que se le hace, describiendo expresamente lo que observó, cuando en el juicio oral sobre las lesiones expuso: A lo que llegamos al lugar (…) nos permitió el ingreso (…) el menor tenía 10 años, según lo manifestado por él y por su propia madre (…) no señora cuando yo llegue ya el menor ya se encontraba con las lesiones que se encuentran ahí mismo manifestadas en la entrevista que rendí5.

(…)Si señora para esa fecha yo encontré, bueno yo llegue y el menor se encontraba con lesiones en el rostro, era como una especie de hematoma que tenía pues detrás de la oreja costado derecha, cuello y brazo derecho6. Las lesiones que observó el agente Jillmar Álvarez, encuentran correspondencia con la valoración que se le practicó al día siguiente – 23 de septiembre de 2019- en el Instituto de Medicina Legal al menor JDMB que dan cuenta que en efecto presentaba un hematoma de 2 x 2 en región retroauricular derecha; equimosis violácea rojiza en el parpado izquierdo; eritemas en parte izquierda y derecha del cuello; escoriación en región infraclavicular derecha y equimosis en antebrazo derecho.

Para la sala es claro que lo observado por el agente Jillmar Álvarez, no va más allá de lo que directamente percibió cuando acudió al inmueble y pudo percatarse que presentaba serias lesiones, que fueron confirmadas con el dictamen realizado por la médico Estefanía Camacho Rodríguez, quien en el juicio oral explicó los hallazgos y acotó que al menor se le concedió una incapacidad provisional de 12 días.

Así las cosas, no existe duda alguna que JDMB, fue lesionado el 22 de septiembre de 2019, hecho atribuible a la aquí acusada, si en cuenta se tiene que Jillmar Álvarez, también aludió en el juicio oral que cuando concurrió a atender el llamado de la comunidad se comunicó directamente con Arlis Esther Benítez, quien reconoció era la progenitora de JDBM, aceptando que en efecto había castigado al niño 5 Audiencia juicio oral, T.20.30 6 Audiencia de juicio oral, T.21.03 Segunda instancia 2019 05993 01 [P-060-21] Arlis Esther Benítez Miranda Lesiones personales dolosas 17 por apoderarse de un dinero, pues previamente el menor víctima le había dicho que su mamá lo había golpeado.

No existe duda entonces de que la persona que fue aprehendida en el lugar fue ARLIS ESTHER BENITEZ, quien fue plenamente identificada en el acto por el agente Álvarez, como lo expuso en el juicio oral cuando dijo que le solicitó su cédula de ciudadanía para identificarla teniendo noticia que se trataba de ARLIS ESTHER BENITEZ7, al punto que acotó que la misma fue trasladada junto con JDMB y su hermanito de 3 años hasta la estación. En el contrainterrogatorio la defensa le preguntó al agente Álvarez si el menor le había dicho como se había causado las heridas y sobre el tema dijo: “El menor lo único que nos manifestó fue que la señora madre lo había agredido y quedó plasmado directamente en el informe y en la entrevista8.

Igualmente declaró en juicio ESTEFANIA CAMACHO, profesional universitario forense, quien dio cuenta a su vez de lo que conoció y percibió directamente en la valoración que hizo al menor, en la que este le narró que su madre le pegó con una chancleta porque le agarró mil pesos. Con el testimonio de JILLMAR ALVAREZ y ESTEFANIA CAMACHO se incorporan la entrevista FPJ-14 al menor y el dictamen médico legal UBAM-DRB -11113-C-2019, respectivamente, que dan cuenta de lo ocurrido el día de los hechos, lo manifestado por el menor a los respondientes y la vulneración a la integridad física de este, material probatorio que permitió al juez de instancia concluir indiciariamente la responsabilidad de la señora ARLIS BENITEZ, presente en el lugar de los hechos, como autora de las lesiones documentadas.

Testimonios que al tenor de la flexibilización al momento de valorar la prueba acopiada en los procesos de violaciones a los derechos 7 Audiencia de juicio oral, T.25.54 8 Audiencia de juicio oral, T: 29.17 Segunda instancia 2019 05993 01 [P-060-21] Arlis Esther Benítez Miranda Lesiones personales dolosas 18 fundamentalísimos de los menores deben integrar de pleno las reglas probatorias que ha señalado la Corte Constitucional cuando se trate de transgresión a los derechos de personas en especial situación de vulnerabilidad y sujetos de especial protección, a tono con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano9; igualmente en virtud del control de convencionalidad y del deber del Estado de garantizar la eficacia de los derechos y el interés superior de los menores ante la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran, que en muchos casos no pueden o se les impide desde el entorno familiar y social cercano, acreditar fácticamente agravios a su dignidad humana.

Bajo ese contexto no queda duda entonces que la prueba testimonial aportada fue suficiente para acreditar que el menor JDMB fue lesionado en su integridad cuando su progenitora lo castigó, causándole serias lesiones en su rostro que fueron plenamente documentadas en el dictamen pericial, no existiendo duda que la causante de las mismas no fue otra que ARLIS ESTHER BENITEZ MIRANDA, como expresamente lo indicó el agente Álvarez.

De acuerdo con lo argumentado, la Corporación concluye, en contravía de la comprensión esgrimida por el impugnante, que bajo la apreciación individual y conjunta de las pruebas allegadas, en respeto y aplicación además de la valoración con perspectiva del principio pro- infans demandada por el ordenamiento constitucional, se concluye que fue demostrado, más allá de toda duda razonable, que la acusada realizó la conducta típica enrostrada a través de la cual vulneró, sin justa causa, la integridad personal del menor víctima. 9 Convención sobre los derechos del Niño, aprobada como tratado internacional de derechos humanos el 20 de noviembre de 1989.

Colombia ratificó este tratado por medio de la Ley 12 de 22 de enero de 1991. Segunda instancia 2019 05993 01 [P-060-21] Arlis Esther Benítez Miranda Lesiones personales dolosas 19 OTRAS CONSIDERACIONES. La Sala observa que el despacho al momento de definir los mecanismos sustitutivos de la pena se separó de lo previsto en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia que impide conceder beneficios cuando la condena verse entre otras conductas por lesiones dolosas que afecte a menores de edad, argumentos que no resultan de recibo para la Sala, sin embargo, como en el sub examine se trata de apelante único no es posible realizar reforma en detrimento de los derechos de la sentencia, razón que impide realizar modificaciones sobre el particular.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de instancia en lo que fue objeto de apelación. 2. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. 3.

La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Segunda instancia 2019 05993 01 [P-060-21] Arlis Esther Benítez Miranda Lesiones personales dolosas 20 Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen.

Cúmplase. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado ALEXANDRA OSSA SANCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado