Segunda instancia 2016 06322 01 [P-049-21] Néstor Giovanni Ortiz Melo Inasistencia alimentaria RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Alzate Radicación: 110016099069201606322 01 [P-49-21] Procesado: Néstor Giovanni Ortiz Melo Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: revoca y condena Aprobado en acta Nro. 082 Bogotá, D.C., Martes, veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia del 2 de mayo de 2021, por medio de la cual el Juzgado 11 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, absolvió a NÉSTOR GIOVANNI ORTIZ MELO, como responsable del delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS Se presentó denuncia por Ana Carolina Rozo Cuadrado contra NÉSTOR GIOVANNI ORTIZ MELO, por haberse sustraído sin justa causa de pagar alimentos a su menor hija IOR, durante el período comprendido entre abril de 2016 a septiembre de 2018. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La actuación se adelantó por el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.
Por lo tanto, la Delegada de la Fiscalía el 6 de septiembre de 2018 corrió el traslado del escrito de acusación a NÉSTOR GIOVANNI ORTIZ MELO, en el cual le atribuyó al procesado la comisión del delito de inasistencia alimentaria, prevista en el artículo 233 inciso 2 del 2 Segunda instancia 2016 06322 01 [P-049-21] Néstor Giovanni Ortiz Melo Inasistencia alimentaria Código Penal; en la cual obra manifestación expresa del encartado de no allanarse a los cargos. 2.
El 7 de septiembre de 2018 el asunto le correspondió por reparto al Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. 3. La audiencia concentrada tuvo lugar el 23 de julio de 2020 y el juicio oral inició el 4 de febrero de 2021, momento en el cual se presentó teoría del caso y las estipulaciones probatorias sobre plena identidad del acusado;
Registro civil de nacimiento Niup 1028865915 de I Ortiz Rozo (folio 1); El señor Néstor Giovanni Ortiz, realizo consignaciones enero y junio de 2017 a la cuenta del BBVA por valor de ($900.000), a nombre de Isabela Ortiz Rozo (15 Recibos); El señor Néstor Giovanni Ortiz, agotó trámite de disminución de cuota alimentaria ante el centro de atención ciudadana en las fechas 3 de marzo y 30 de marzo de 2016 del ICBF.
(folio 2); Acta de conciliación del 19 de marzo de 2014 los padres de la menor acordaron una cuota alimentaria por valor de $300.000 pesos, el estudio seria por partes iguales y tres mudas de ropa durante el año por valor de $200.000 pesos (Folios 2); Mediante acta de conciliación, se modificó el régimen de visitas de la menor. Igualmente, declararon Nancy Díaz Fernández;
Ana Carolina Rozo Cuadrado y Yudy Andrea Rozo Cuadrado. 4. El juicio continuó en sesiones del 18 de marzo de 2021 en la que declaró Nicomedes Ávila, con el que se incorporaron informes de catastro, cámara de comercio y consulta de automotores. 5. El 15 de abril de 2021, declararon Sandra Liliana y Néstor Giovanni Ortiz Melo y el 28 de abril de 2021, se declaró clausurado el debate probatorio y se dictó sentido de fallo absolutorio. 6.
El 12 de mayo de 2021 se corrió traslado de la sentencia. SENTENCIA IMPUGNADA La funcionaria de primera instancia absolvió a NÉSTOR GIOVANNI ORTIZ MELO. Para fundamentar su decisión inició por reconocer que se 3 Segunda instancia 2016 06322 01 [P-049-21] Néstor Giovanni Ortiz Melo Inasistencia alimentaria logró acreditar el vínculo legal existente entre el sujeto activo y el pasivo, esto es que el acusado es el padre de la menor I.O.R., nexo del cual se deriva la obligación alimentaria.
Dijo que los progenitores de la menor llegaron a un acuerdo conciliatorio respecto de los alimentos, custodia, cuidado y vivienda de la menor, por lo que ORTIZ MELO asumió el pago de $300.000 mensuales a partir de marzo de 2014 más tres mudas de ropa por valor de $200.000 cada una, mientras que los gastos de educación y salud serían asumidos en un 50% por cada progenitor.
Encontró acreditado el comportamiento del acusado al haberse sustraído de la obligación alimentaria para con su hija, como da cuenta las declaraciones de Ana Carolina Rozo y Yudi Andrea Rozo, familiares de la menor, quienes reconocen una ayuda parcial en el año 2017; al igual que lo dicho por el propio acusado quien reconoció su incumplimiento justificando su conducta en no haber contado con ingresos.
Del ingrediente normativo sin justa causa explicó la juez que se logró determinar que durante el periodo investigado ORTIZ MELO no efectuó cotizaciones al sistema de salud en el régimen contributivo durante toda la temporalidad porque solo se pudo establecer que cotizó desde el 01/08/2015 hasta el 30/08/2017, como trabajador dependiente, haciendo solamente seis cotizaciones durante el periodo de incumplimiento.
Desacreditó el certificado catastral expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, que da cuenta que el acusado es el propietario del inmueble ubicado en la Kr. 100A 6B 89 Interior 16 Apartamento 502, de la ciudad de Bogotá por considerar que el documento idóneo para acreditar la propiedad inmobiliaria es el certificado de tradición y libertad expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mismo que debió aportar la Fiscalía, aunado a que no se logró determinar desde y hasta cuando se registra al acusado como propietario del bien.
Acotó que igual suerte corre el documento de consulta de automotores que señala al acusado como propietario del vehículo de placa 4 Segunda instancia 2016 06322 01 [P-049-21] Néstor Giovanni Ortiz Melo Inasistencia alimentaria CCU487 y la motocicleta de placa JTD08D, pues su propiedad no se acredita con ese reporte sino con el certificado de tradición de los rodantes, máxime que tampoco se estableció la fecha de la consulta o si durante el período de sustracción el procesado ostentaba la calidad de dueño, surgiendo nuevamente dudas en torno a ese aspecto.
Descartó el certificado de matrícula de persona natural que fuera expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que da cuenta de un establecimiento de comercio a nombre de ORTIZ MELO, al considerar que si la fecha de renovación fue el 2016, ello es indicativo que el negocio no fue prospero, motivo por el que fue cerrado. Aludió que el comportamiento del acusado no fue injustificado porque surgieron unas circunstancias que le impidieron cumplir a cabalidad con su obligación desde el punto de vista económico y solo contribuyó para el sostenimiento de su hija de acuerdo con sus posibilidades, con lo cual se desvirtúa el dolo.
Añadió que la prueba testimonial corrobora que Ana Carolina Rozo Cuadrado no permitió las visitas al acusado, motivo por el que se deterioró la relación paterno filial, al parecer por las diferencias entre los progenitores de la niña. Explicó que el procesado no abandonó a su hija, tal y como lo indicó la denunciante, pues ha intentado y persistido en acompañarla y proporcionarle por lo menos una mesada de acuerdo a sus posibilidades; ha acudido a su residencia, al colegio para visitarla y le hacía llamadas telefónicas, con resultados infructuosos raíz del conflicto entre los padres.
Concluyó que en el presente caso no se cumplen los presupuestos necesarios ni los ingredientes normativos del tipo penal para emitir un fallo de condena, porque si bien es cierto el procesado se sustrajo de su obligación alimentaria, hubo una circunstancia de fuerza mayor derivada de la escasa capacidad económica, que le impidió cumplir con su deber a cabalidad. 5 Segunda instancia 2016 06322 01 [P-049-21] Néstor Giovanni Ortiz Melo Inasistencia alimentaria LA IMPUGNACIÓN La Fiscal.
Solicitó revocar el fallo de instancia y en su lugar condenar a NÉSTOR GIOVANNI ORTIZ MELO, por la conducta de inasistencia alimentaria. Fundamentó su pedido argumentando que el período de sustracción a la obligación alimentaria comprende de abril de 2016 a diciembre de 2016; junio de 2017 a septiembre de 2018; aportando prueba suficiente para acreditar que el acusado si contaba con medios económicos para cumplir con su obligación, como lo es el certificado de la EPS SANITAS, que da cuenta que ORTIZ MELO estuvo vinculado de agosto de 2015 al 30 de julio de 2017 como trabajador dependiente; igualmente que para el 7 de julio de 2017 a agosto del mismo año, fue empleado de Ventas y Servicios SA, con un salario base de cotización de $737.717, posteriormente cotizó como independiente de marzo de 2016 a enero de 2017.
Explicó que la certificación da cuenta que el acusado cotizó al sistema de salud en parte del período de sustracción. Del documento catastral adujo que no comparte que no sea un documento idóneo para demostrar la titularidad del inmueble en cabeza del acusado porque lo cierto es que impera el principio de libertad probatoria y con el mismo se prueba que el bien fue adquirido el 15 de octubre de 2014 y hasta el 31 de enero de 2017 solo tuvo como propietario al acusado, cuyo avalúo era de $60.000.000.
Sostuvo que tampoco resulta viable desacreditar la información que aportó la consulta de automotores y el certificado de cámara de comercio, porque debe ser valorada conforme a la prueba testimonial. Finiquitó su intervención afirmando que se encuentra ampliamente probado con la prueba aportada al juicio y la información obtenida en bases de datos que el acusado tenía capacidad económica para cumplir con su obligación porque contó con recursos suficientes para suplir su obligación alimentaria no solamente porque cotizó al sistema de salud sino porque era titular de bienes muebles e inmuebles, con los cuales pudo cumplir. 6 Segunda instancia 2016 06322 01 [P-049-21] Néstor Giovanni Ortiz Melo Inasistencia alimentaria CONSIDERACIONES 1.
Competencia. Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación impetrada, pues el fallo objeto del ataque fue proferido por un juzgado penal municipal de conocimiento de este Distrito Judicial. Ahora bien, en virtud del principio de limitación, la Sala sólo revisará la sentencia de primera instancia en los aspectos objeto de la inconformidad y aquellos que le resulten inescindiblemente ligados. 2.
Problema jurídico. De lo expresado por el recurrente se tiene que la Colegiatura debe determinar en si en el presente asunto el sentenciado se sustrajo de su obligación alimentaria sin causa justificada. 3. Del delito de inasistencia alimentaria y la justa causa Respecto al delito de inasistencia alimentaria y la justa causa la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP1984-2018, del 30 de mayo de 2018, Radicación N° 47.107, señaló que la mencionada conducta punible tiene como elementos constitutivos la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique (CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).
Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006). 7 Segunda instancia 2016 06322 01 [P-049-21] Néstor Giovanni Ortiz Melo Inasistencia alimentaria Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos.
Sobre el particular, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), precisó que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).
Al respecto, la Sala de antaño ha precisado lo siguiente Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable. 4.
La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia ” (…) Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40- 1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar1.
En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).
Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible. 1 CSJ, SP 19 en. 2006, rad. 21023. 8 Segunda instancia 2016 06322 01 [P-049-21] Néstor Giovanni Ortiz Melo Inasistencia alimentaria 4. De la valoración de la prueba En el caso en concreto, para la falladora de primera instancia ninguna duda surgió en punto de la obligación alimentaria a cargo del acusado y tampoco de su incumplimiento, por lo que sobre estos aspectos no existe argumento de discusión por parte del ente acusador quien ejerció el recurso de apelación; sin embargo, la divergencia que ahora desata la sala reside en que mientras para la primera instancia el actuar del acusado está cobijado por una justa causa, como es la falta de recursos económicos, para la Fiscalía dicha sustracción de su deber carece de justificación. De las pruebas aportadas no existe duda que mediante acta de audiencia de conciliación Nro. 148-14 del 19 de marzo de 2014 en la Comisaria Octava de Familia, NESTOR GIOVANNI ORTIZ MELO se comprometió a suministrar una cuota alimentaria para su hija I.O.R.2 en la suma de $300.000 pesos mensuales, a partir de marzo de 2014, con el incremento anual; 50% de los gastos extras en salud, educación. En cuanto al vestuario se pactaron 3 mudas de ropa al año por valor de $200.000 cada una; visitas compartidas y custodia y cuidado a cargo de Ana Carolina Rozo Cuadrado3.
Del incumplimiento con la obligación alimentaria dio cuenta Ana Carolina Rozo Cuadrado, progenitora de la menor quien confirmó que luego de la conciliación que se hiciera en 2014, ORTIZ MELO, cumplió con su obligación hasta abril de 2016 cuando dejó de cancelar la mesada alimentaria4, aunque reconoció que para el año 2017 el acusado realizó diferentes consignaciones que ascendieron a la suma de $900.0005, suma que cubría tres meses de cuota alimentaria de su hija, como da cuenta las trasferencias entre el período de enero a junio de 2017, aportadas a la actuación6.
La información que suministró la progenitora de la niña fue corroborada con la declaración de su hermana Yudi Andrea Rozo 2 Conforme al registro civil de nacimiento NUIP 1028865915, aportado como estipulación 3 Ver acta de conciliación 4 Audiencia de juicio oral, T: 01.47.28 5 reconocimiento de Ana Carolina, audiencia de juicio oral, T. 1.48.14 6 Objeto de estipulación probatoria. 9 Segunda instancia 2016 06322 01 [P-049-21] Néstor Giovanni Ortiz Melo Inasistencia alimentaria Cuadrado quien aludió que su sobrina no recibe apoyo económico del acusado y que es Ana Carolina quien cubre servicios de salud, educación, manutención y cuidado, siendo casi nulo su aporte7.
Por su parte, el acusado ORTIZ MELO declaró en juicio y aunque señaló que ha cumplido con la obligación alimentaria esporádicamente cuando conseguía recursos8, justificó su incumplimiento aludiendo que durante el período de sustracción de su obligación, esto es de mayo a octubre de 2016 administró el restaurante de su pareja, el cual cerró durante cinco meses cuando entregó el local9; entre enero a octubre de 2017 trabajó esporádicamente para un amigo brindando asesoría para créditos, en lapsos de 6 días mensuales, obteniendo dinero solo para su sustento10 y a partir de octubre de 2017 se fue a vivir con su progenitora para atender su grave estado de salud dedicándose a su cuidado hasta el 13 de septiembre de 201811, fecha de su fallecimiento.
Reconoció que no pudo compartir con la menor por las diferencias con su progenitora y que no pudo cubrir el vestuario porque tampoco se le permitió entregar las prendas, finalmente acotó que inició a laborar desde marzo de 2020. De la prueba documental aportada se tiene la constancia de la EPS Sanitas del 23 de noviembre de 2017 que da cuenta que NESTOR GIOVANNI ORTIZ MELO, estuvo afiliado desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 30 de agosto de 2017, con un ingreso base de cotización de $737.717.
De la aludida certificación se puede colegir que durante el año 2016 cotizó como dependiente de enero a marzo con un ingreso base que oscilo entre $7.000.000 a $600.000 pesos; para el año 2017 cotizó de febrero a agosto de 2017, con ingresos bases que oscilaron de $1.500.000 a $737.000 pesos. Si nos atenemos a la prueba documental y al propio testimonio del acusado cuando informó que de mayo a octubre de 2016 administró el 7 Audiencia de juicio oral, T. 02.23.18 8 Audiencia de juicio oral, T: 01.04.10 9 Audiencia de juicio oral, T.1.05.28 10 Audiencia de juicio oral, T.1.06.03 11 Audiencia de juicio oral, T: 1.06.43 10 Segunda instancia 2016 06322 01 [P-049-21] Néstor Giovanni Ortiz Melo Inasistencia alimentaria restaurante de su pareja, el cual apareció inscrito en cámara de comercio a su nombre como “mini estadio restaurante bar”, renovado en el año 2016, existe certeza que desde marzo de 2016 hasta agosto de 2017, ORTIZ MELO, contó con una actividad de la cual percibió una remuneración; pero pese a ello se sustrajo sin justa causa de cancelar la cuota alimentaria que había pactado con la progenitora de su hija.
Aunado a lo anterior se aportó como prueba, la cual no fue objetada por la defensa, la certificación de Catastro que da cuenta que en cabeza de ORTIZ MELO, para el año 2017 se encontraba un inmueble avaluado en la suma de $60.000.000. Igualmente, la consulta de automotores que corrobora que ORTIZ MELO, era propietario de un vehículo y una motocicleta.
Y es que las afirmaciones de la juez de instancia para desacreditar dichos documentos pierden su razón de ser, porque contrariamente, las certificaciones no fueron desvirtuadas por la defensa, sumándose el testimonio de la declarante Yudi Andrea Rozo Cuadrado, quien informó en el juicio oral que cuando su cuñado se separó era propietario de un apartamento y un vehículo y no sabe si motocicleta,12 denotándose entonces que al acusado si se le conocieron bienes.
De ahí que independientemente de que no se haya aportado los certificados de tradición del inmueble y los automotores, lo cierto es que la prueba aportada da cuenta de la existencia de estos bienes, con los que bien pudo ayudar a suplir las necesidades de su menor hija, obligación que subsistía a pesar de la difícil relación con la progenitora de la menor, pues nótese que para el año 2017, realizó trasferencias a la cuenta bancaria por lo que contó con un medio apto para hacer los pagos.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en un caso de inasistencia alimentaria que los hechos y circunstancias del proceso se podrán acreditar por cualquier medio: En el sistema procesal penal adoptado con la Ley 906 de 2004, impera el método de la sana crítica para la apreciación aislada y 12 Declaración en juicio oral, T: 02.29.24 11 Segunda instancia 2016 06322 01 [P-049-21] Néstor Giovanni Ortiz Melo Inasistencia alimentaria conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral; por ello, en principio, no existe una tarifa legal probatoria; sino que, por el contrario, en virtud del principio de libertad probatoria (artículo 373), los hechos y circunstancias para la solución correcta del caso, se podrán acreditar por cualquiera de los medios establecidos en dicho Código o por otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos13.
Así las cosas, razón le asiste a la Fiscalía para concluir que la prueba documental no fue desvirtuada por la defensa y contrario a lo dicho por la juez de instancia, la misma si permite inferir la existencia de estos bienes en cabeza del acusado para el período de sustracción. Bajo ese contexto, es claro que la declaración de la denunciante, al igual que la del propio acusado y la prueba documental que fue debidamente incorporada, no permite avizorar una justa causa para la sustracción del deber alimentario, como lo señaló la juez de instancia, pues sin duda, el acusado recibió ingresos que le permitían aportar para cubrir en parte las necesidades de la menor, pero decidió de manera sistemática y habitual, incumplir la obligación legal que le asiste, sin que obre prueba alguna que acredite razón valedera por la cual se abstuvo de atender la obligación alimentaria, tampoco hizo un esfuerzo por buscar una fórmula de arreglo o realizar abonos significativos, contrario a ello falto a su deber, sin justificación alguna y aunque NESTOR GIOVANI ORTZI MELO, acotó que en dos oportunidades solicitó disminución de cuota alimentaria, también lo es que el documento aportado para soportar la solicitud del 3 de marzo de 201614, no da cuenta de los resultados finales, es decir, no se demostró que mediante decisión judicial, en efecto se hubiera realizado una disminución de cuota alimentaria para el período de sustracción. En consecuencia, fue probado que la sustracción de la obligación alimentaria por el acusado careció de justa causa y obedeció a la falta de voluntad de aquél para cumplir en su totalidad con lo pactado en la conciliación no siendo de recibo que los abonos que ha realizado son suficientes para deprecar absolución a su favor porque la capacidad económica demostrada, descarta que, en lo jurídico, aplique una causa 13 Corte suprema de justicia, sentencia SP4093-2020 21 de octubre de 2020, radicación 58.081 14 Constancia del trámite extraprocesal CZ Mártires solo indica constancia de no asistencia de la progenitora de la menor. 12 Segunda instancia 2016 06322 01 [P-049-21] Néstor Giovanni Ortiz Melo Inasistencia alimentaria que justifique la proporción insuficiente e incompleta de alimentos, ya que ello se hizo esporádicamente y por valores inferiores a los adeudados.
Ahora bien no resulta de recibo que se excuse el incumplimiento del acusado con las diferencias con la progenitora que le ha impedido tener contacto al padre con la niña, porque la obligación alimentaria subsiste a pesar de este hecho y el acusado, cuenta con mecanismos suficientes para lograr que por vía amistosa o judicial se adopten las medidas necesarias para que la madre de la menor cumpla con las obligaciones que también le asisten.
De suerte que, no habiéndose cuestionado que el acusado incumplió su obligación de suministrarle alimentos a su hija menor de edad, por cuanto lo hizo de forma insuficiente e incompleta, y habiéndose establecido que aquél sí tenía capacidad económica, es inobjetable que le asiste responsabilidad penal por inasistencia alimentaria. Entonces, acreditada la tipicidad tanto objetiva como subjetiva de su conducta en el art. 233 del Código Penal, y habiéndose afirmado por las instancias la antijuridicidad y culpabilidad del comportamiento, sin que la Sala halle reparo alguno al respecto, es claro que el acusado debe ser condenado como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria, circunstancia que motiva la revocatoria del fallo de primera instancia. 5.
Dosificación punitiva. Conforme con los criterios establecidos en los artículos 54 a 61 del Código Penal, procederá la Sala a determinar el marco punitivo para imponer la sanción al hallado penalmente responsable. Inasistencia alimentaria. En los términos del artículo 233 inciso 2 del Código Penal modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y 1181 de 2007, la conducta punible de inasistencia alimentaria prevé una pena de prisión cuyos extremos oscilan entre 32 a 72 meses de prisión y multa de 20 a 37.5 smlmv, por cuanto la conducta se cometió contra una menor. 13 Segunda instancia 2016 06322 01 [P-049-21] Néstor Giovanni Ortiz Melo Inasistencia alimentaria Conforme al artículo 61 del C.P., del ámbito de movilidad de la pena se establecen los siguientes cuartos: Pena Cuartos Primer ¼ Segundo ¼ Tercer ¼ Cuarto ¼ Prisión (meses) 32 42 52 62 72 20 24,375 28.75 33.125 37.5 Individualización de la pena.
Ahora bien, al no concurrir circunstancias genéricas de agravación punitiva, la dosificación correspondiente se hará en el primer cuarto del ámbito respectivo (Código Penal artículos 58 y 61), la que será de 32 meses de prisión y multa de 20 smlmv, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta y los fines de la pena En cuanto a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, dígase que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal la misma no podrá exceder el máximo previsto, por lo que se establecerá en lapso igual a la pena privativa de la libertad, esto es 32 meses. 6.
Mecanismos sustitutivos de la pena. Al revisar los requisitos conforme a la modificación del artículo 29 Ley 1709 de 2014 –más favorable por tratarse de presupuestos netamente objetivos–, la Sala encuentra en este caso que: i) la pena de prisión impuesta no supera los 4 años; ii) no hay información dentro del expediente indicativa de que ORTIZ MELO registre antecedentes penales; y iii) el delito de inasistencia alimentaria no se halla dentro del listado que trae el artículo 68A del Código Penal.
Por tanto, es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la sanción por reunirse las exigencias fijadas en la ley. Bajo esas consideraciones y atendiendo el tenor literal de la norma, esto es el aspecto objetivo se CONCEDERÁ la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, con un período de prueba de 14 Segunda instancia 2016 06322 01 [P-049-21] Néstor Giovanni Ortiz Melo Inasistencia alimentaria treinta y dos (32) meses, durante el cual quedará sometido a cumplir las obligaciones previstas por el artículo 65 del Código Penal.
Igualmente, deberá garantizar el compromiso con el pago de una caución prendaría por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscribir la correspondiente acta de compromiso. Adviértase que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas dará lugar a la revocatoria del mecanismo sustitutivo y a la ejecución de la pena privativa de la libertad (artículo 66 C. P.). 7.
Del incidente de reparación integral Informar a la víctima que cuenta con un término de 30 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, para solicitar el incidente de reparación integral de perjuicios, a que tiene derecho la menor, conforme al procedimiento establecido en los artículos 102 y s.s de la Ley 906 de 2004, 86 de la Ley 1395 de 2010 y 197 de la Ley 1098 de 2006. 8.
De la procedencia del mecanismo especial de impugnación. Comoquiera que NESTOR GIOVANNI ORTIZ MELO, fue condenado en segunda instancia, adviértasele contra esta decisión el acusado y su defensor pueden interponer la impugnación especial y el recurso de casación, pues la CSJ ha sostenido (CSJ AP1263-2019. Rad. 54215) que el acusado y el defensor pueden optar por la impugnación o por la casación, mientras las demás partes e intervinientes por el recurso extraordinario: En efecto, la Corte, a partir de la decisión CSJ AP1263-2019, Rad. 54215, adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, para lo cual estableció el siguiente marco procesal: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con 15 Segunda instancia 2016 06322 01 [P-049-21] Néstor Giovanni Ortiz Melo Inasistencia alimentaria los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.
De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.
(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395;
CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, 16 Segunda instancia 2016 06322 01 [P-049-21] Néstor Giovanni Ortiz Melo Inasistencia alimentaria en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.
(Subrayado fuera de texto). En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia objeto de alzada y en su lugar, CONDENAR a NESTOR GIOVANNI ORTIZ MELO a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de 20 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, al hallarlo autor del delito de inasistencia alimentaria, conducta descrita en el artículo 233 inciso 2 del Código Penal. 2.
CONCEDER a NESTOR GIOVANNI ORTIZ MELO, la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, con un período de prueba de 32 meses. 3. ADVERTIR a NESTOR GIOVANNI ORTIZ MELO que debe pagar la caución señalada en esta decisión y suscribir diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal y que el incumplimiento a tales deberes conlleva la revocatoria del mecanismo otorgado; igual sucederá si no suscribe dicha diligencia dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 4.
INFORMAR a la víctima que cuenta con un término de 30 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, para solicitar el incidente de reparación integral de perjuicios, a que tiene derecho la menor, conforme al procedimiento establecido en los artículos 102 y s.s de la Ley 906 de 2004, 86 de la Ley 1395 de 2010 y 197 de la Ley 1098 de 2006. 5.
En firme la sentencia dése aplicación a lo ordenado en el artículo 102 de la Ley 906/04 subrogado por el artículo 82 de la Ley 1395/10. 17 Segunda instancia 2016 06322 01 [P-049-21] Néstor Giovanni Ortiz Melo Inasistencia alimentaria 6. Advertir que por haberse condenado al acusado en segunda instancia, la defensa está en posibilidad de activar el mecanismo especial de impugnación y extraordinario de casación en los términos y condiciones aquí señaladas.
La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado ALEXANDRA OSSA SANCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado