Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105017202100519-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2023-02-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DURLEY OCAMPO OLAYA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DURLEY OCAMPO OLAYA DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-017-2021-00519-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo DECISIÓN Modifica y confirma.

Medellín, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor DURLEY OCAMPO OLAYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 004, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del demandante, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, contra la sentencia que profirió el Juzgado Diecisiete Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 2 Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 4 de mayo de 2022, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: Que el señor DURLEY OCAMPO OLAYA ha laborado por más de 27 años al servicio de empresas carboneras (minería de socavón), fue trabajador de los señores Orlando Cano Sánchez y Orlando Muñoz González contratistas de la empresa CARBONES NECHI, también estuvo vinculado directamente con “CARBONES NECHI” y bajo las razones sociales de “CARBONES DEL CARIBE Y “SATOR”, “ESPARTA MINERAL S.A.S., y “CARBONES QUICENO”.

También relata el escrito introductorio que el actor nació 18 de septiembre de 1960, contando en la actualidad con más de 61 años de edad, encontrándose afiliado al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES desde el 3 de enero de 1994 hasta la actualidad. Que al creer reunidos los requisitos pensionales para acceder a una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES el día 17 de diciembre de 2020, pero dicha entidad negó la prestación económica deprecada a través de la resolución N° SUB-48704 del 23 de febrero de 2021, aduciendo que no estaba lo suficientemente probado con las certificaciones anexadas a la solicitud pensional, que el actor hubiese laborado en actividades de alto riesgo.

Finalmente relata el escrito introductorio que el actor solicitó un nuevo estudio pensional el 11 de junio de 2021, pero la entidad no ha dado respuesta al respecto. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que al demandante DURLEY OCAMPO OLAYA le asiste derecho a una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo conforme lo señalado en los arts. 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003; en consecuencia, SE CONDENE a la Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 3 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de esta prestación económica, junto con la mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES (Fol. 2 al 11 del archivo PDF 08): a través de su apoderada judicial, manifestó, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la afiliación del demandante al régimen de prima media a través de COLPENSIONES, la solicitud pensional y las respuestas negativa brindadas a través de las resoluciones N° SUB-48704 del 23 de febrero de 2021, y SUB 268146 de 13 de octubre de 2021, pues solo acreditó 111 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo entre el 28 de octubre de 2018 y el 23 de diciembre de 2020, conforme la certificación aportada, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “PRESCRIPCIÓN;

BUENA FE DE COLPENSIONES; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN Y PAGO; y la EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÉRICA” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta de fecha 4 de mayo de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ que el señor DURLEY OCAMPO OLAYA, le asiste derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 1 de noviembre de 2021 (día siguiente a su ultima cotización) En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la prestación económica en cuantía mensual de $1.037.480, sobre 13 mesadas pensionales por año, y a título de retroactivo pensional dispuso el pago de $7.495.585 que comprende las mesadas causadas entre el 1 de noviembre de 2022 y el 30 de abril de 2022, suma que deberá ser INDEXADA a partir de la Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 4 fecha de emisión de la sentencia y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación. ORDENÓ a COLPENSIONES a continuar cancelando al actor a partir del 1° de mayo de 2022 una mesada pensional por valor de $1’095.786.

AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional liquidado, los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, así como los puntos porcentuales adicionales del 6% y 10%, causados por actividades de alto riesgo desde 1995 al 30 octubre de 2003 momento en que retornó al régimen de prima media. Finalmente impuso las COSTAS del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES, y a favor del demandante fijándole como agencias en derecho la suma de $1.500.000.

Como fundamento de su decisión: estimó la juez de primer grado que la norma aplicable para resolver la problemática, lo es el Decreto 2090 de 2003, el cual en sus artículos 2° y 3° regula cuales son las actividades de alto riesgo, pues no le resulta aplicable la norma anterior, al no ser beneficiario del régimen de transición. Que antes del 22 de junio de 1994, no existía obligación de realizar cotización adicional por actividades de alto riesgo, igualmente, durante el periodo de tiempo en que el demandante estuvo afiliado al RAIS (desde el año 1995 al 30 de octubre de 2003), no obstante, para conjurar esta última situación, el art. 9° del Decreto 2090 de 2003, dejó en claro que para poder cotizar por actividades de alto riesgo, el afiliado debía retornar al régimen de prima media como efectivamente ocurrió en el caso del trabajador DURLEY OCAMPO OLAYA, y para que esa cotización adicional no se quede en el limbo, la jurisprudencia del órgano de cierre ha posibilitado que su deducción se haga directamente sobre el retroactivo pensional adeudado.

Frente a las actividades de alto riesgo, concluyó la funcionaria judicial de primer grado que, si bien las únicas certificaciones sobre actividades de alto riesgo apenas se dieron cuando el demandante comenzó a laborar al servicio Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 5 de la empresa “CARBONES NECHI”, de la prueba testimonial practicada se logró evidenciar que el actor ya laboraba en actividades de alto riesgo al servicio de empleadores particulares.

Que en total el demandante acredita 1.167 semanas en alto riesgo, lo que le permite causar la pensión especial deprecada con fundamento en el Decreto 2090 de 2003, liquidada con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, que resultó ser el IBL más favorable. Frente a la fecha de disfrute pensional, señalo la a quo, que así el demandante hubiese confesado durante su interrogatorio de parte encontrarse laborando en la actualidad, la última cotización registrada en la historia laboral data del 31 de octubre de 2021, y por ello la prestación económica se reconocerá a partir del día siguiente, pues las cotizaciones posteriores fueron producto de una inducción al error, dado que el demandante reclamó la pensión y le fue negada arbitrariamente.

No accedió a los intereses moratorios, pues fue solo a través del debate probatorio que se logró probar que el tiempo laborado con los empleadores particulares fue en actividades de alto riesgo, accediendo en subsidio a la indexación de las condenas. VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primer grado fue recurrida en apelación por la apoderada judicial del demandante, quien refirió no estar acuerdo con la fecha de disfrute pensional y la absolución por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Argumentando para ello, que la inducción al error se dio desde el mismo momento en que el actor reclamó por primera vez su pensión ante COLPENSIONES (17 de diciembre de 2020), pues para tal fecha reunía los requisitos legales para causar la prestación económica, y que esta misma razón le da derecho al reconocimiento y pago de los referidos intereses, los cuales comenzaron a causarse, a partir del momento en que vencieron los 4 meses Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 6 contados desde la fecha de la reclamación pensional, pues la entidad accionada con su negativa pensional obligó al demandante a seguir cotizando.

Alegatos de conclusión. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. -Pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo (minería en socavón), intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación que delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, y que se conoce el asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si el demandante DURLEY OCAMPO OLAYA reúne o no el requisito de semanas con cotización adicional para causar el derecho a una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, prevista en el artículo 3° del Decreto 2090 de 2003, y solo en caso de prosperar dicha pretensión, pasará la sala a determinar la fecha del disfrute pensional, el valor de la mesada pensional y del retroactivo adeudado y si este último puede ser objeto de intereses moratorios o en su defecto la indexación. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 7 PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO El legislador colombiano se ha ocupado de diseñar normas que regulen el riesgo de vejez de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida que se desempeñen permanentemente una labor que, por la peligrosidad que le es inherente, e independientemente de las condiciones en las que se ejecute, les ocasiona un desgaste orgánico prematuro, reduciendo su expectativa de vida saludable, entregando a estos trabajadores la prerrogativa de pensionarse a una edad más temprana que la que prevén las normas que en general consagran el derecho a la pensión de vejez.

Inicialmente el beneficio se reglamentó a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, (norma que estuvo vigente hasta el 22 de junio de 1994 y que estipulaba una disminución de la edad de 60 años en un (1) año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad.

Esta disposición fue recogida por el Decreto 1281 de 1994, normativa que impuso al trabajador la carga de acreditar 1000 semanas cotizadas, de las cuales 500 deben haberse cotizado en alto riesgo además de acreditar 55 años de edad. Con la nueva norma la reducción de la edad es de un año por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1000 ya cotizadas, sin que esa reducción pueda superar los 50 años, no obstante el citado Decreto estableció un régimen de transición para aquellos trabajadores que siendo hombres, contasen o bien con 40 años de edad o bien con 15 de años de servicios cotizados al 23 de junio de 1994, personas éstas a quien se les conservaría del régimen anterior, lo relativo a la edad, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión especial de vejez.

El citado Decreto 1281/94 sólo permaneció vigente hasta el 27 de julio de 2003, al ser derogado expresamente por el Decreto 2090 del mismo año, norma que exige al trabajador contar con 700 semanas continuas o discontinuas de cotización especial, superar la edad de 55 años y haber cotizado como mínimo 1.000 semanas. La reducción de la edad se refleja en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que sobrepase la edad de 50 años.

Dicho precepto también trajo consigo un régimen de transición para Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 8 quienes a 26 de julio de 2003, tenían más de quinientas (500) semanas, calificadas jurídicamente como de alto riesgo, quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 accedan a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Como puede verse el régimen especial de vejez se diferencia del ordinario en dos aspectos: De un lado, exige un monto de cotización más alto a cargo del empleador y de otro lado, reduce el requisito de edad siendo este el principal beneficio consagrado para los trabajadores que ejercen actividades catalogadas como de alto riesgo, quienes están expuestos a condiciones laborales adversas y lesivas para su salud, permitiendo que se pensionen antes que el resto de la población. Así pues, mientras el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala para el caso de los hombres 62 años para acceder a la pensión de vejez, el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003, independientemente del género, fijó el requisito de la edad en cincuenta y cinco (55) años, disponiendo la norma en comento que la edad mínima para el reconocimiento de la prestación debe disminuirse un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas en el sistema General de Pensiones, sin que en todo caso pueda llegar a ser inferior a cincuenta (50) años.

A su turno el art. 2° del Decreto 2090 de 2003, enlistó cuales serían las actividades catalogadas como de alto riesgo, veamos: “ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2.

Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 9 funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. 6.

En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.”. (negrilla fuera del texto legal). CASO CONCRETO: Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: -Que el señor DURLEY OCAMPO OLAYA nació el 18 de septiembre de 1960 según se aprecia a folios 49 del archivo PDF N° 01, y si bien empezó a cotizar a COLPENSIONES desde el 14 de abril de 1993, a la entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993 el 1º de abril de 1994, no tenía 40 años cumplidos, ni acreditaba más de 750 semanas cotizadas, siendo evidente que, para efectos pensionales no cuenta con el beneficio del Régimen de Transición. -Se encuentra acreditado que al actor reunió en toda su vida laboral un total de 1.437,14 semanas cotizadas hasta el 31 de octubre de 2021 cuando registró su última cotización al sistema general de pensiones con novedad formal de retiro “R” a través del empleador “CARBONES QUICENO”, según se aprecia en la historia laboral más actualizada aportada por COLPENSIONES visible a folios 13 al 29 del archivo PDF N° 08. -También está acreditado que el actor elevó solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez a COLPENSIONES por actividad de alto riesgo el día 17 de diciembre de 2020 encontrándose aún activo en el sistema pensional, y la entidad expidió la resolución N° SUB-48704 del 23 de febrero de 2021 (folios 169 al 183 del archivo PDF 08), a través de la cual negó el derecho con el argumento de que no se cumplían los presupuestos legales para el reconocimiento pensional, al no ser claro para la entidad las funciones desempeñadas por el afiliado, quien tampoco indicó si prestó el servicio en socavones o subterráneos, puesto que la certificación aportada solo informa que labora como operario reforzador al interior de la mina.

También se negó la pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones, al no satisfacer el requisito de 62 años de edad (hombres) -Por ultimo está probado en la litis que, el demandante elevó una segunda solicitud de pensión de vejez por alto riesgo el día 11 de junio Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 10 de 2021, y esta le fue negada a través de del acto administrativo N° SUB-268146 del 13 de octubre de 2021 (fls. 715 al 726 del archivo PDF 08), notificado por aviso el día 6 de noviembre de 2021, argumentándose lo siguiente: “…Ahora bien, verificado el expediente administrativo se evidenció que en las certificaciones aportadas donde se señalan los cargos y funciones realizadas por el señor OCAMPO OLAYA DURLEY no se establece con claridad si todas las actividades desarrolladas fueron bajo tierra, al interior de la mina o en socavones, esto con el fin de contabilizar los ciclos acreditados como desempeñados en actividades de alto riesgo por trabajo en minería bajo tierra.

Aunado a lo anterior, para efectos de validar las actividades desarrolladas como alto riesgo solo es tenido en cuenta las certificaciones laborales allegadas y no declaraciones extrajuicio, toda vez que el único documento válido para acreditar el desarrollo de estas actividades es la certificación mencionada. Así las cosas, el trabajó en socavones desde el 28 de octubre de 2018 hasta el 23 de diciembre del 2020 (fecha en la cual se emitió la certificación), por lo cual solo cotizó 111 semanas con cotización alto riesgo, sin que esto le permita acreditar las 700 semanas con cotización especial; razón por la cual, esta administradora procederá a negar la pensión de vejez por actividades de alto riesgo…” Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores premisas fácticas, lo primero que advierte esta sala es que la juez de primera instancia dio aplicación correcta a la premisa normativa que regula el caso, que no es otra que el Decreto 2090 de 2003 por derecho propio.

El artículo 4º del mencionado decreto, establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2.

Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 11 mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”.

La juez de primera instancia tuvo en cuenta que el señor DURLEY OCAMPO OLAYA, al haber nacido el 18 de septiembre de 1960 y cumplido los 55 años de edad el 18 de septiembre de 2015, lo cual, sumado al hecho de que el actor reunió más de 700 semanas en alto riesgo y más de 1.437,14 semanas en toda su vida laboral, le permitió reconocerle la prestación al actor a partir del día siguiente a la última cotización. Esta Sala confirmará lo resuelto en este sentido, toda que el demandante según la prueba documental y testimonial allegada al plenario siempre realizó actividades de alto riesgo, concretamente minería de carbón en socavón, ejerciendo el oficio de entibador, es decir, la persona encargada de realizar el aseguramiento del techo en la mina para evitar su colapso.

Esta actividad, según relataron los testigos RAFAEL ANTONIO ARIAS AGUDELO, y CARLOS JOSÉ GÓMEZ ESCOBAR, la comenzó a ejecutar el demandante en el año 1993, cuando fue contratado por el señor ORLANDO CANO, quien fungía para ese entonces como el encargado de la MINA NECHI, ubicada en el Municipio de Amaga – Ant., y también existió otro encargado de nombre ORLANDO MUÑOZ.

El primero de estos declarantes refirió haber laborado en la MINA NECHI un lapso de 30 años (1972 a 2002), y haber sido compañero de trabajo del actor entre los años 1993 y 2002 en que se pensionó, asegurando que el señor DURLEY OCAMPO OLAYA continúo laborando en la referida mina. En igual sentido declaró el señor CARLOS JOSÉ GÓMEZ ESCOBAR, quien dice haber salido pensionado de la MINA NECHI desde el año 2009, donde laboró desde el año 1977.

Manifestó haber trabajado para el señor ORLANDO CANO (persona encargada de la mina), y que las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones siempre se hicieron a través de la MINA NECHI. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 12 Que el demandante ingresó en la MINA NECHI en el año 1993, y que durante todo el tiempo que laboró al servicio de los señores ORLANDO CANO y ORLANDO MUÑOZ, desempeñó el oficio de entibador, en minería de socavón, concretamente en la MINA NECHI.

Lo declarado judicialmente por estos testigos, resulta coincidente con la declaración extra juicio que estos mismos testigos presentaron ante la Notaría Única de Amagá – Ant., el día 14 de mayo de 2021, según se aprecia a folios 95 y 96 del archivo PDF N° 08, declaración que fue presentada por el demandante con la solicitud pensional de fecha 11 de junio de 2021.

De la prueba documental se infiere que desde por lo menos el año 1999, el actor realiza cotizaciones por actividades de alto riesgo a través de los empleadores “CARBONES NECHI”, “CARBONES CARIBE – SATOR S.A.S.”, “SPARTA MINERA”, así lo certificó esta última empresa, quien también aseguró que en la actualidad el actor se desempeña como operario reforzador de la mina, y que al interior de la empresa ha habido sustituciones patronales (fls.17 del archivo PDF 08), veamos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 13 De otro lado, en la HISTORIA LABORAL del señor DURLEY OCAMPO OLAYA aportada por COLPENSIONES (folios 13 al 29 del archivo PDF N° 08), se advierte que el actor solo inició cotizaciones a través de la empresa “CARBONES NECHI”, a partir del 1 de agosto de 2000, pues antes de ello solo registraba aportes a través de los patronales “ORLANDO CANO SÁNCHEZ” y “ORLANDO MUÑOZ GONZÁLEZ”.

En la referida historia laboral también se advierte que el actor estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad entre los meses de octubre de 1995 y octubre de 2003, pero en virtud de lo dispuesto en el art. 9° del Decreto 2090 de 2003, retorno al régimen de prima media con prestación definida ante la imposibilidad de efectuar el aporte adicional en la cotización por actividades de alto riesgo.

“Artículo 9º. Traslados. Los trabajadores que se dediquen a las actividades señaladas en el artículo 2º del presente decreto, que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

En este caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.” Así las cosas, es evidente para la Sala que el demandante, siempre ha laborado en actividades de alto riesgo, desde el año 1993 en que inició cotizaciones a través del empleador “ORLANDO CANO SÁNCHEZ”, y teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual inició la obligación de efectuar la cotización adicional por actividades de alto riesgo (23 de junio de 1994 - art. 5° del Decreto 1281 de 1994), resulta notorio que el actor casi la totalidad de las semanas cotizadas han sido en actividades de alto riesgo, destacándose en su historia laboral, la existencia de la cotización adicional por actividades de alto riesgo, entre los siguientes ciclos:  1995-03 (30 días)  2000-06 (30 días)  2003-11 a 2008-08 (1740 días) Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 14  2008-12 a 2011-09 (1050 días)  2017-05 a 2017-07 (39 días)  2018-12 (30 días)  2019-03 a 2021-09 (870 días) Para un total de 3789 días equivalentes a 541 semanas cotizadas por actividades de alto riesgo.

La juez de primer grado también autorizó a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional eventualmente adeudado al demandante el porcentaje adicional de la cotización por actividades de alto riesgo durante el periodo de tiempo en que el actor estuvo afiliado al RAIS, esto es, entre los meses de octubre de 1995 y octubre de 2003, es decir, 8 años de aportes, equivalentes a 411,42 semanas.

Y dado que este punto no fue objeto de apelación por la parte demandante, y que el grado jurisdiccional de consulta solo aplica en lo desfavorable a favor de COLPENSIONES, resulta probado que en el caso del demandante DURLEY OCAMPO OLAYA las cotizaciones por actividades de alto riesgo, si superaron las 700 semanas cotizadas (541 + 411,42 = 952 semanas), lo anterior, sin perjuicio de las acciones de cobro que pueda emprender la administradora pública de pensiones, para lograr el pago de esa cotización adicional, en aquellos periodos en los cuales no se efectuó, conforme lo señalado en los arts. 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, motivos por los cuales se confirmará lo resuelto en este sentido, por encontrase ajustado a derecho.

Disfrute y retroactivo pensional Al respecto debe recordase que la juez de primer grado haciendo uso de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 que regulan lo relativo a la causación y disfrute de la pensión de vejez, integrados al sistema general de pensiones en virtud del art. 31 de la Ley 100 de 1993, coligió que al demandante le asistía derecho al disfrute de su pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 1° de noviembre de 2021, esto es, al día siguiente de la última cotización registrada en su historia laboral, acompañada de la novedad formal de retiro “R”.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 15 Sin embargo, la apoderada judicial del demandante insistiendo en la tesis de la inducción al error, solicita que el disfrute de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo opere a partir del 17 de diciembre de 2020, fecha de la primigenia solicitud pensional, pues para ese momento el señor OCAMPO OLAYA ya contaba con el mínimo de semanas requeridas y más de 55 años de edad, constituyéndose la negativa pensional (resolución N° SUB-48704 del 23 de febrero de 2021) en una decisión arbitraria que a su vez dio lugar a una inducción al error, ya que el demandante se vio obligado a continuar cotizando con posterioridad al 17 de diciembre de 2020.

Estima la Sala que la figura de la inducción al error, cuya aplicación reclama la parte demandante, fue objeto de análisis en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 43.564 del 5 de abril de 2011, MP. Gustavo José Gnecco Mendoza, allí se dejó en claro que, para que exista inducción al error, se requiere que no exista ninguna razón atendible para que la entidad de previsión social deniegue el derecho al reconocimiento pensional; que exista una negativa al reconocimiento, y que se evidencie que dicha decisión llevó al asegurado a continuar cotizando al sistema pensional.

Sobre el tema, en la sentencia de casación radicado 37.798 del 15 de mayo de 2012, la corporación de cierre en esta jurisdicción expresó que “en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenga derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso”.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 16 Es importante destacar que no se configura la inducción al error cuando no es inequívoca la decisión del asegurado de retirarse del sistema pensional; así, en aquellos casos en los que sea evidente la continuidad en las cotizaciones, amén del mantenimiento de una relación laboral en el tiempo, es evidente que se está frente a una inducción al error, entre otras razones, porque conforme al artículo 19 del Decreto 692 de 1994 “no obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo, hasta por cinco años adicionales para aumentar el monto de su pensión”.

Y en el presente caso, si bien es cierto el demandante elevó solicitud pensional el día 17 de diciembre de 2020, momento para el cual ya tenía satisfechos los requisitos pensionales, la negativa apenas le fue notificada el día 23 de febrero de 2021, a través de correo electrónico, sin embargo en su historia laboral no cesaron las cotizaciones a partir del 17 de diciembre de 2020, el actor siguió cotizando sin aun conocer la respuesta negativa de la entidad, por lo que en su caso concreto no aplica la tesis de la inducción al error.

Sumado a lo anterior, tampoco puede perderse de vista que, para la fecha de la primigenia solicitud pensional, no se tenía certeza que las cotizaciones realizadas a través de los empleadores “ORLANDO CANO SÁNCHEZ” y “ORLANDO MUÑOZ GONZÁLEZ”, hubiesen correspondido a actividades de alto riesgo, pues tal circunstancia apenas fue esclarecida durante el trámite judicial, con las declaraciones de los señores RAFAEL ANTONIO ARIAS AGUDELO, y CARLOS JOSÉ GÓMEZ ESCOBAR.

Y si bien es cierto, el actor le trató de aclarar a la entidad lo realmente ocurrido con ese tiempo laborado y cotizado entre los años 1993 y 2000, valiéndose para ello de unas declaraciones extra juicio que fueron presentadas con la segunda solicitud pensional de fecha 11 de junio de 2021, advierte la Sala que el acto administrativo N° SUB-268146 del 13 de octubre de 2021, donde se negó por segunda vez la pensiones, apenas le fue notificado al demandante mediante aviso publicado el día 6 de noviembre de 2021, en consecuencia, todas aquellas cotizaciones realizadas con anterioridad al conocimiento de esta resolución, no caben dentro de la tesis de la inducción al error, motivos por los cuales se confirmará lo resuelto en este sentido.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 17 Prescripción, Valor de la mesada pensional, retroactivo, aportes en salud. A continuación, la sala se pronunciará en grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, sobre aspectos como la prescripción, los descuentos en salud, el IBL y el monto de la prestación, así como el valor del eventual retroactivo pensional; aspectos que, si bien no fueron apelados por ninguna de las partes, deben ser revisados en virtud del referido grado jurisdiccional.

Con relación a la prescripción, la sala encuentra que el análisis efectuado por el A quo es acertado, en tanto ninguna de las mesadas pensionales del actor se encuentra afectada por el fenómeno extintivo conforme lo señalado en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, teniendo en cuenta que la primera mesada pensional se está reconociendo desde el 1° de noviembre de 2021, y esta demanda fue presentada el 5° de noviembre de 2021, cuando el actor aún continuaba activo al sistema pensional.

En punto al número de mesadas pensionales reconocidas al año, se advierte que el juez de primera instancia fue consecuente con el hecho de que se trata de una pensión causada con posterioridad al 31 de julio de 2011, por lo que, tal y como lo resolvió, efectivamente al actor le asiste derecho a 13 mesadas pensionales al año. En lo que tiene que ver con la autorización a COLPENSIONES de hacer los descuentos en salud del retroactivo adeudado, también fue ordenada esta facultad por parte del A quo en favor de COLPENSIONES según lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto al ingreso base de liquidación, esta Sala procedió a recalcular el IBL del actor teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, que fue la opción de liquidación acogida en primera instancia como la más favorable para el demandante, lo anterior en aplicación del art. 21 de la Ley 100 de 1993, al contar el actor con más de 1.250 semanas cotizadas.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 18 El resultado de esta operación aritmética fue la suma de $1.520.719, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 67.66% hallada con base en la fórmula establecida en el art. 34 de la Ley 100 de 1993 (R = 65.5 - 0.50 S), dio como resultado una mesada pensional en la suma de $1.028.919, según se aprecia en la tabla de liquidación que se ordena incorporar a esta sentencia. Advirtiéndose así una pequeña diferencia de $8.561, frente a la mesada pensional liquidada en primera instancia ($1.037.480) y que corresponde al ciclo de cotización octubre de 1999, toda vez que en la juez de primer grado tuvo en cuenta un IBC de $575.559 y 30 días de cotización, cuando en realidad dentro del detalle de cotizaciones contenido en la historia laboral aparece un IBC de $164.000 y 8 días de cotización efectiva, motivos por los cuales se modificara la sentencia en este sentido, y por ello procederá la Sala a recalcular el retroactivo pensional causado desde el 1° de noviembre de 2021 actualizándolo hasta el 31 de enero de 2023, encontrando la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/L ($18.443.757) AÑO IPC MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2021 5,62% $ 1.028.919,00 3 $ 3.086.757,00 2022 13,12% $ 1.086.744,25 13 $ 14.127.675,22 2023 $ 1.229.325,09 1 $ 1.229.325,09 $ 18.443.757,31 A partir del 1° de febrero de 2023, COLPENSIONES deberá continuar pagando al demandante DURLEY OCAMPO OLAYA una mesada pensional en cuantía mensual de $1.229.325, la cual deberá reajustarse anualmente conforme al IPC decretado por el DANE, y en razón de 13 mesadas anuales.

Intereses moratorios e indexación de las condenas Finalmente pasa la Sala a resolver el otro punto objeto de apelación relativo a la procedencia o no de los intereses moratorios los cuales tienen su consagración o fundamento legal en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 19 “ARTÍCULO 141.

INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” La citada normativa deja en claro, que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social en pensiones, están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados y a aquellos beneficiarios a quienes se les hubiere reconocido su derecho prestacional por fuera de los plazos establecidos para las diferentes contingencias, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.

La procedencia de los intereses moratorios ha sido un tema sobre el cual se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, memorándose para ello la sentencia SL-33761 del 31 de marzo de 2009, reiterada luego en providencias más recientes como la SL- 2587 de 2019 y la SL-658 de 2020, en la primera de estas providencias se adoctrinó lo siguiente: “…Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza…” Ahora bien, como su nombre lo indica, estos intereses se causan a partir de la fecha en que la administradora de pensiones se encuentra en mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, una vez se tenga la condición de pensionado o lo que es lo mismo, sea titular del derecho, lo cual ocurre, para el evento de las pensiones de vejez o invalidez, cuatro (4) meses después de presentada la solicitud pensional al fondo de pensiones, acompañada de la documentación en la que se acredite el derecho, así lo Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 20 determina el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, término dentro del cual no corre la carga de pagar dichos intereses moratorios contra de la entidad.

No obstante, advierte la Sala que para las fechas de la primera como de la segunda solicitud pensional, no estaba del todo claro el número de semanas cotizadas por el señor DURLEY OCAMPO OLAYA en el ejercicio de las actividades de alto riesgo, pues existía un lapso de cotización tercerizada al servicio de dos presuntos empleadores “ORLANDO CANO SÁNCHEZ” y “ORLANDO MUÑOZ GONZÁLEZ”, sobre las cuales no se presentó ninguna certificación laboral en la que conste la actividad realizada, y más concretamente en minería de socavón, estas dudas solo lograron esclarecerse con la prueba testimonial practicada en la litis, misma que puso en evidencia la existencia de una única labor y oficio desempeñado por el actor al servicio de la MINA NECHI ubicada en el Municipio de Amagá – Ant., donde mediaron varias intermediaciones y sustituciones patronales, lo que en su momento impidió el reconocimiento pensional por la vía administrativa.

Motivos por los cuales, no resultan procedentes en el sub lite los intereses moratorios deprecados, no obstante, se dejará incólume la condena a la indexación, al ser la devaluación de la moneda un hecho notorio de la economía mundial que no requiere demostración alguna, requiriéndose así de un mecanismo de actualización monetaria que permita recomponer el capital adeudado a la fecha de pago, para que el pensionado no asuma con su propio patrimonio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación. Costas procesales Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del demandante, las costas procesales en la segunda instancia estarán a cargo de dicha parte y en favor de COLPENSIONES, según lo dispuesto en el numeral 2° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos m/l ($300.000).

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 21 VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2° y 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que se conoce en apelación y consulta, de fecha y procedencia conocidas, en cuanto al valor de la mesada pensional y su retroactivo, para en su lugar, DECLARAR que el valor de la mesada pensional adeudada al señor DURLEY OCAMPO OLAYA a partir del 1° de noviembre de 2021, es la suma mensual de $1.028.919, y el retroactivo causado entre esta fecha y el 31 de enero de 2023, asciende a la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/L ($18.443.757), teniendo en cuenta 13 mesadas anuales.

A partir del 1° de febrero de 2023, COLPENSIONES deberá continuar pagando al demandante DURLEY OCAMPO OLAYA una mesada pensional en cuantía mensual de $1.229.325, la cual deberá reajustarse anualmente conforme al IPC decretado por el DANE, y en razón de 13 mesadas anuales, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: COSTAS procesales en segunda instancia a cargo de la parte demandante y en favor de COLPENSIONES, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS M/L ($300.000). Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 22 CUARTO: en su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 23 CALCULO IBL TODA LA VIDA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL F. INICIAL 14-abr-93 TOTAL DIAS 10084 F. FINAL 31-oct-21 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 14-abr-93 30-abr-93 $ 89.070 17 $ 771.031 $ 1.300 2020 105,48 1992 12,19 1-may-93 31-may-93 $ 89.070 30 $ 771.031 $ 2.294 2020 105,48 1992 12,19 1-jun-93 30-jun-93 $ 89.070 30 $ 771.031 $ 2.294 2020 105,48 1992 12,19 1-jul-93 31-jul-93 $ 89.070 30 $ 771.031 $ 2.294 2020 105,48 1992 12,19 1-ago-93 31-ago-93 $ 89.070 30 $ 771.031 $ 2.294 2020 105,48 1992 12,19 1-sep-93 30-sep-93 $ 89.070 30 $ 771.031 $ 2.294 2020 105,48 1992 12,19 1-oct-93 31-oct-93 $ 89.070 30 $ 771.031 $ 2.294 2020 105,48 1992 12,19 1-nov-93 30-nov-93 $ 89.070 30 $ 771.031 $ 2.294 2020 105,48 1992 12,19 1-dic-93 31-dic-93 $ 89.070 1 $ 771.031 $ 76 2020 105,48 1992 12,19 1-ene-94 31-ene-94 $ 107.675 28 $ 760.726 $ 2.112 2020 105,48 1993 14,93 1-feb-94 28-feb-94 $ 107.675 30 $ 760.726 $ 2.263 2020 105,48 1993 14,93 1-mar-94 31-mar-94 $ 98.700 30 $ 697.318 $ 2.075 2020 105,48 1993 14,93 1-abr-94 30-abr-94 $ 98.700 30 $ 697.318 $ 2.075 2020 105,48 1993 14,93 1-may-94 31-may-94 $ 98.700 30 $ 697.318 $ 2.075 2020 105,48 1993 14,93 1-jun-94 30-jun-94 $ 98.700 30 $ 697.318 $ 2.075 2020 105,48 1993 14,93 1-jul-94 31-jul-94 $ 190.320 30 $ 1.344.615 $ 4.000 2020 105,48 1993 14,93 1-ago-94 31-ago-94 $ 190.320 30 $ 1.344.615 $ 4.000 2020 105,48 1993 14,93 1-sep-94 30-sep-94 $ 190.320 30 $ 1.344.615 $ 4.000 2020 105,48 1993 14,93 1-oct-94 31-oct-94 $ 190.320 30 $ 1.344.615 $ 4.000 2020 105,48 1993 14,93 1-nov-94 30-nov-94 $ 190.320 30 $ 1.344.615 $ 4.000 2020 105,48 1993 14,93 1-dic-94 31-dic-94 $ 190.320 26 $ 1.344.615 $ 3.467 2020 105,48 1993 14,93 1-ene-95 31-ene-95 $ 118.933 30 $ 685.821 $ 2.040 2020 105,48 1994 18,29 1-feb-95 28-feb-95 $ 218.554 30 $ 1.260.281 $ 3.749 2020 105,48 1994 18,29 1-mar-95 31-mar-95 $ 242.521 30 $ 1.398.485 $ 4.161 2020 105,48 1994 18,29 1-abr-95 30-abr-95 $ 196.394 30 $ 1.132.496 $ 3.369 2020 105,48 1994 18,29 1-may-95 31-may-95 $ 235.569 30 $ 1.358.397 $ 4.041 2020 105,48 1994 18,29 1-jun-95 30-jun-95 $ 162.926 30 $ 939.505 $ 2.795 2020 105,48 1994 18,29 1-jul-95 31-jul-95 $ 205.923 30 $ 1.187.445 $ 3.533 2020 105,48 1994 18,29 1-ago-95 31-ago-95 $ 265.615 30 $ 1.531.656 $ 4.557 2020 105,48 1994 18,29 1-sep-95 30-sep-95 $ 209.896 30 $ 1.210.355 $ 3.601 2020 105,48 1994 18,29 1-oct-95 31-oct-95 $ 454.873 30 $ 2.623.003 $ 7.803 2020 105,48 1994 18,29 1-nov-95 30-nov-95 $ 204.261 30 $ 1.177.861 $ 3.504 2020 105,48 1994 18,29 1-dic-95 31-dic-95 $ 401.702 30 $ 2.316.395 $ 6.891 2020 105,48 1994 18,29 1-ene-96 31-ene-96 $ 157.612 30 $ 761.391 $ 2.265 2020 105,48 1995 21,83 1-feb-96 29-feb-96 $ 530.387 30 $ 2.562.191 $ 7.623 2020 105,48 1995 21,83 1-mar-96 31-mar-96 $ 389.788 30 $ 1.882.986 $ 5.602 2020 105,48 1995 21,83 1-abr-96 30-abr-96 $ 357.999 30 $ 1.729.420 $ 5.145 2020 105,48 1995 21,83 1-may-96 31-may-96 $ 352.155 30 $ 1.701.189 $ 5.061 2020 105,48 1995 21,83 1-jun-96 30-jun-96 $ 321.707 30 $ 1.554.101 $ 4.623 2020 105,48 1995 21,83 1-jul-96 31-jul-96 $ 359.353 30 $ 1.735.961 $ 5.165 2020 105,48 1995 21,83 1-ago-96 31-ago-96 $ 215.621 30 $ 1.041.621 $ 3.099 2020 105,48 1995 21,83 1-sep-96 30-sep-96 $ 380.229 30 $ 1.836.809 $ 5.465 2020 105,48 1995 21,83 1-oct-96 31-oct-96 $ 307.109 30 $ 1.483.581 $ 4.414 2020 105,48 1995 21,83 1-nov-96 30-nov-96 $ 266.256 30 $ 1.286.228 $ 3.827 2020 105,48 1995 21,83 1-dic-96 31-dic-96 $ 373.858 30 $ 1.806.032 $ 5.373 2020 105,48 1995 21,83 1-ene-97 31-ene-97 $ 425.885 30 $ 1.692.111 $ 5.034 2020 105,48 1996 26,55 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 24 1-feb-97 28-feb-97 $ 515.855 30 $ 2.049.577 $ 6.098 2020 105,48 1996 26,55 1-mar-97 31-mar-97 $ 400.044 30 $ 1.589.441 $ 4.729 2020 105,48 1996 26,55 1-abr-97 30-abr-97 $ 416.945 30 $ 1.656.591 $ 4.928 2020 105,48 1996 26,55 1-may-97 31-may-97 $ 487.750 30 $ 1.937.911 $ 5.765 2020 105,48 1996 26,55 1-jun-97 30-jun-97 $ 361.078 30 $ 1.434.622 $ 4.268 2020 105,48 1996 26,55 1-jul-97 31-jul-97 $ 362.377 30 $ 1.439.784 $ 4.283 2020 105,48 1996 26,55 1-ago-97 31-ago-97 $ 250.250 30 $ 994.285 $ 2.958 2020 105,48 1996 26,55 1-sep-97 30-sep-97 $ 410.351 30 $ 1.630.392 $ 4.850 2020 105,48 1996 26,55 1-oct-97 31-oct-97 $ 346.414 30 $ 1.376.360 $ 4.095 2020 105,48 1996 26,55 1-nov-97 30-nov-97 $ 284.995 30 $ 1.132.332 $ 3.369 2020 105,48 1996 26,55 1-dic-97 31-dic-97 $ 323.278 30 $ 1.284.437 $ 3.821 2020 105,48 1996 26,55 1-ene-98 31-ene-98 $ 462.758 30 $ 1.563.215 $ 4.651 2020 105,48 1997 31,23 1-feb-98 28-feb-98 $ 386.436 30 $ 1.305.396 $ 3.884 2020 105,48 1997 31,23 1-mar-98 31-mar-98 $ 344.243 30 $ 1.162.867 $ 3.460 2020 105,48 1997 31,23 1-abr-98 30-abr-98 $ 713.178 30 $ 2.409.144 $ 7.167 2020 105,48 1997 31,23 1-may-98 31-may-98 $ 342.400 30 $ 1.156.641 $ 3.441 2020 105,48 1997 31,23 1-jun-98 30-jun-98 $ 473.760 30 $ 1.600.381 $ 4.761 2020 105,48 1997 31,23 1-jul-98 31-jul-98 $ 443.313 30 $ 1.497.529 $ 4.455 2020 105,48 1997 31,23 1-ago-98 31-ago-98 $ 457.304 30 $ 1.544.791 $ 4.596 2020 105,48 1997 31,23 1-sep-98 30-sep-98 $ 451.248 30 $ 1.524.334 $ 4.535 2020 105,48 1997 31,23 1-oct-98 31-oct-98 $ 595.761 30 $ 2.012.505 $ 5.987 2020 105,48 1997 31,23 1-nov-98 30-nov-98 $ 435.601 30 $ 1.471.478 $ 4.378 2020 105,48 1997 31,23 1-dic-98 31-dic-98 $ 435.601 30 $ 1.471.478 $ 4.378 2020 105,48 1997 31,23 1-ene-99 31-ene-99 $ 361.183 30 $ 1.045.937 $ 3.112 2020 105,48 1998 36,42 1-feb-99 28-feb-99 $ 413.784 30 $ 1.198.262 $ 3.565 2020 105,48 1998 36,42 1-mar-99 31-mar-99 $ 634.034 30 $ 1.836.076 $ 5.462 2020 105,48 1998 36,42 1-abr-99 30-abr-99 $ 362.281 30 $ 1.049.117 $ 3.121 2020 105,48 1998 36,42 1-may-99 31-may-99 $ 399.009 30 $ 1.155.476 $ 3.438 2020 105,48 1998 36,42 1-jun-99 30-jun-99 $ 363.434 30 $ 1.052.456 $ 3.131 2020 105,48 1998 36,42 1-jul-99 31-jul-99 $ 262.351 30 $ 759.733 $ 2.260 2020 105,48 1998 36,42 1-ago-99 31-ago-99 $ 50.076 30 $ 145.013 $ 431 2020 105,48 1998 36,42 1-sep-99 30-sep-99 $ 575.559 30 $ 1.666.741 $ 4.959 2020 105,48 1998 36,42 1-oct-99 31-oct-99 $ 164.000 8 $ 474.922 $ 377 2020 105,48 1998 36,42 1-nov-99 30-nov-99 $ 398.000 30 $ 1.152.554 $ 3.429 2020 105,48 1998 36,42 1-dic-99 31-dic-99 $ 545.000 30 $ 1.578.246 $ 4.695 2020 105,48 1998 36,42 1-ene-00 31-ene-00 $ 409.000 30 $ 1.084.308 $ 3.226 2020 105,48 1999 39,79 1-feb-00 29-feb-00 $ 435.000 30 $ 1.153.237 $ 3.431 2020 105,48 1999 39,79 1-mar-00 31-mar-00 $ 552.124 30 $ 1.463.747 $ 4.355 2020 105,48 1999 39,79 1-abr-00 30-abr-00 $ 584.436 30 $ 1.549.410 $ 4.610 2020 105,48 1999 39,79 1-may-00 31-may-00 $ 536.745 30 $ 1.422.976 $ 4.233 2020 105,48 1999 39,79 1-jun-00 30-jun-00 $ 853.649 30 $ 2.263.126 $ 6.733 2020 105,48 1999 39,79 1-jul-00 31-jul-00 $ 622.253 30 $ 1.649.668 $ 4.908 2020 105,48 1999 39,79 1-ago-00 31-ago-00 $ 988.532 30 $ 2.620.717 $ 7.797 2020 105,48 1999 39,79 1-sep-00 30-sep-00 $ 591.025 30 $ 1.566.878 $ 4.661 2020 105,48 1999 39,79 1-oct-00 31-oct-00 $ 540.551 30 $ 1.433.066 $ 4.263 2020 105,48 1999 39,79 1-nov-00 30-nov-00 $ 594.231 30 $ 1.575.378 $ 4.687 2020 105,48 1999 39,79 1-dic-00 31-dic-00 $ 819.973 30 $ 2.173.847 $ 6.467 2020 105,48 1999 39,79 1-ene-01 31-ene-01 $ 542.171 30 $ 1.321.731 $ 3.932 2020 105,48 2000 43,27 1-feb-01 28-feb-01 $ 605.451 30 $ 1.475.999 $ 4.391 2020 105,48 2000 43,27 1-mar-01 31-mar-01 $ 495.765 30 $ 1.208.601 $ 3.596 2020 105,48 2000 43,27 1-abr-01 30-abr-01 $ 435.401 30 $ 1.061.442 $ 3.158 2020 105,48 2000 43,27 1-may-01 31-may-01 $ 512.914 30 $ 1.250.407 $ 3.720 2020 105,48 2000 43,27 1-jun-01 30-jun-01 $ 822.236 30 $ 2.004.488 $ 5.963 2020 105,48 2000 43,27 1-jul-01 31-jul-01 $ 549.058 30 $ 1.338.521 $ 3.982 2020 105,48 2000 43,27 1-ago-01 31-ago-01 $ 557.771 30 $ 1.359.762 $ 4.045 2020 105,48 2000 43,27 1-sep-01 30-sep-01 $ 609.619 30 $ 1.486.160 $ 4.421 2020 105,48 2000 43,27 1-oct-01 31-oct-01 $ 492.000 30 $ 1.199.422 $ 3.568 2020 105,48 2000 43,27 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 25 1-nov-01 30-nov-01 $ 492.000 30 $ 1.199.422 $ 3.568 2020 105,48 2000 43,27 1-dic-01 31-dic-01 $ 763.000 30 $ 1.860.079 $ 5.534 2020 105,48 2000 43,27 1-ene-02 31-ene-02 $ 633.000 30 $ 1.433.546 $ 4.265 2020 105,48 2001 46,58 1-feb-02 28-feb-02 $ 626.000 30 $ 1.417.693 $ 4.218 2020 105,48 2001 46,58 1-mar-02 31-mar-02 $ 543.000 30 $ 1.229.724 $ 3.658 2020 105,48 2001 46,58 1-abr-02 30-abr-02 $ 516.000 30 $ 1.168.578 $ 3.477 2020 105,48 2001 46,58 1-may-02 31-may-02 $ 515.000 30 $ 1.166.313 $ 3.470 2020 105,48 2001 46,58 1-jun-02 30-jun-02 $ 500.000 30 $ 1.132.343 $ 3.369 2020 105,48 2001 46,58 1-jul-02 31-jul-02 $ 586.000 30 $ 1.327.106 $ 3.948 2020 105,48 2001 46,58 1-ago-02 31-ago-02 $ 882.000 30 $ 1.997.453 $ 5.942 2020 105,48 2001 46,58 1-sep-02 30-sep-02 $ 582.000 30 $ 1.318.047 $ 3.921 2020 105,48 2001 46,58 1-oct-02 31-oct-02 $ 618.000 30 $ 1.399.576 $ 4.164 2020 105,48 2001 46,58 1-nov-02 30-nov-02 $ 595.000 30 $ 1.347.488 $ 4.009 2020 105,48 2001 46,58 1-dic-02 31-dic-02 $ 843.000 30 $ 1.909.130 $ 5.680 2020 105,48 2001 46,58 1-ene-03 31-ene-03 $ 689.000 30 $ 1.458.388 $ 4.339 2020 105,48 2002 49,83 1-feb-03 28-feb-03 $ 483.000 30 $ 1.022.353 $ 3.042 2020 105,48 2002 49,83 1-mar-03 31-mar-03 $ 634.000 30 $ 1.341.971 $ 3.992 2020 105,48 2002 49,83 1-abr-03 30-abr-03 $ 606.000 30 $ 1.282.704 $ 3.816 2020 105,48 2002 49,83 1-may-03 31-may-03 $ 650.000 30 $ 1.375.837 $ 4.093 2020 105,48 2002 49,83 1-jun-03 30-jun-03 $ 628.000 30 $ 1.329.271 $ 3.955 2020 105,48 2002 49,83 1-jul-03 31-jul-03 $ 696.000 30 $ 1.473.204 $ 4.383 2020 105,48 2002 49,83 1-ago-03 31-ago-03 $ 573.000 30 $ 1.212.854 $ 3.608 2020 105,48 2002 49,83 1-sep-03 30-sep-03 $ 552.000 30 $ 1.168.403 $ 3.476 2020 105,48 2002 49,83 1-oct-03 31-oct-03 $ 516.000 30 $ 1.092.203 $ 3.249 2020 105,48 2002 49,83 1-nov-03 30-nov-03 $ 545.747 30 $ 1.155.168 $ 3.437 2020 105,48 2002 49,83 1-dic-03 31-dic-03 $ 718.378 30 $ 1.520.571 $ 4.524 2020 105,48 2002 49,83 1-ene-04 31-ene-04 $ 612.801 30 $ 1.218.042 $ 3.624 2020 105,48 2003 53,07 1-feb-04 29-feb-04 $ 699.853 30 $ 1.391.072 $ 4.138 2020 105,48 2003 53,07 1-mar-04 31-mar-04 $ 695.828 30 $ 1.383.072 $ 4.115 2020 105,48 2003 53,07 1-abr-04 30-abr-04 $ 1.032.929 30 $ 2.053.115 $ 6.108 2020 105,48 2003 53,07 1-may-04 31-may-04 $ 972.047 30 $ 1.932.102 $ 5.748 2020 105,48 2003 53,07 1-jun-04 30-jun-04 $ 738.750 30 $ 1.468.386 $ 4.368 2020 105,48 2003 53,07 1-jul-04 31-jul-04 $ 802.327 30 $ 1.594.756 $ 4.744 2020 105,48 2003 53,07 1-ago-04 31-ago-04 $ 687.068 30 $ 1.365.660 $ 4.063 2020 105,48 2003 53,07 1-sep-04 30-sep-04 $ 667.297 30 $ 1.326.362 $ 3.946 2020 105,48 2003 53,07 1-oct-04 31-oct-04 $ 698.737 30 $ 1.388.854 $ 4.132 2020 105,48 2003 53,07 1-nov-04 30-nov-04 $ 1.087.600 30 $ 2.161.783 $ 6.431 2020 105,48 2003 53,07 1-dic-04 31-dic-04 $ 1.014.118 30 $ 2.015.725 $ 5.997 2020 105,48 2003 53,07 1-ene-05 31-ene-05 $ 381.500 30 $ 718.779 $ 2.138 2020 105,48 2004 55,98 1-feb-05 28-feb-05 $ 714.730 30 $ 1.346.613 $ 4.006 2020 105,48 2004 55,98 1-mar-05 31-mar-05 $ 903.240 30 $ 1.701.782 $ 5.063 2020 105,48 2004 55,98 1-abr-05 30-abr-05 $ 864.529 30 $ 1.628.847 $ 4.846 2020 105,48 2004 55,98 1-may-05 31-may-05 $ 703.808 30 $ 1.326.035 $ 3.945 2020 105,48 2004 55,98 1-jun-05 30-jun-05 $ 720.938 30 $ 1.358.309 $ 4.041 2020 105,48 2004 55,98 1-jul-05 31-jul-05 $ 800.096 30 $ 1.507.450 $ 4.485 2020 105,48 2004 55,98 1-ago-05 31-ago-05 $ 1.181.935 30 $ 2.226.867 $ 6.625 2020 105,48 2004 55,98 1-sep-05 30-sep-05 $ 1.031.092 30 $ 1.942.666 $ 5.779 2020 105,48 2004 55,98 1-oct-05 31-oct-05 $ 868.965 30 $ 1.637.205 $ 4.871 2020 105,48 2004 55,98 1-nov-05 30-nov-05 $ 681.949 30 $ 1.284.851 $ 3.822 2020 105,48 2004 55,98 1-dic-05 31-dic-05 $ 1.103.797 30 $ 2.079.649 $ 6.187 2020 105,48 2004 55,98 1-ene-06 31-ene-06 $ 952.638 30 $ 1.711.745 $ 5.092 2020 105,48 2005 58,70 1-feb-06 28-feb-06 $ 571.640 30 $ 1.027.150 $ 3.056 2020 105,48 2005 58,70 1-mar-06 31-mar-06 $ 567.490 30 $ 1.019.693 $ 3.034 2020 105,48 2005 58,70 1-abr-06 30-abr-06 $ 750.071 30 $ 1.347.763 $ 4.010 2020 105,48 2005 58,70 1-may-06 31-may-06 $ 837.859 30 $ 1.505.505 $ 4.479 2020 105,48 2005 58,70 1-jun-06 30-jun-06 $ 808.739 30 $ 1.453.181 $ 4.323 2020 105,48 2005 58,70 1-jul-06 31-jul-06 $ 842.337 30 $ 1.513.551 $ 4.503 2020 105,48 2005 58,70 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 26 1-ago-06 31-ago-06 $ 851.569 30 $ 1.530.140 $ 4.552 2020 105,48 2005 58,70 1-sep-06 30-sep-06 $ 914.379 30 $ 1.643.000 $ 4.888 2020 105,48 2005 58,70 1-oct-06 31-oct-06 $ 954.220 30 $ 1.714.588 $ 5.101 2020 105,48 2005 58,70 1-nov-06 30-nov-06 $ 858.000 30 $ 1.541.695 $ 4.587 2020 105,48 2005 58,70 1-dic-06 31-dic-06 $ 1.393.000 30 $ 2.503.009 $ 7.446 2020 105,48 2005 58,70 1-ene-07 31-ene-07 $ 434.000 30 $ 746.408 $ 2.221 2020 105,48 2006 61,33 1-feb-07 28-feb-07 $ 819.000 30 $ 1.408.545 $ 4.190 2020 105,48 2006 61,33 1-mar-07 31-mar-07 $ 983.000 30 $ 1.690.598 $ 5.030 2020 105,48 2006 61,33 1-abr-07 30-abr-07 $ 1.050.000 30 $ 1.805.827 $ 5.372 2020 105,48 2006 61,33 1-may-07 31-may-07 $ 910.000 30 $ 1.565.050 $ 4.656 2020 105,48 2006 61,33 1-jun-07 30-jun-07 $ 434.000 30 $ 746.408 $ 2.221 2020 105,48 2006 61,33 1-jul-07 31-jul-07 $ 857.000 30 $ 1.473.898 $ 4.385 2020 105,48 2006 61,33 1-ago-07 31-ago-07 $ 948.000 30 $ 1.630.403 $ 4.850 2020 105,48 2006 61,33 1-sep-07 30-sep-07 $ 949.000 30 $ 1.632.123 $ 4.856 2020 105,48 2006 61,33 1-oct-07 31-oct-07 $ 964.000 30 $ 1.657.921 $ 4.932 2020 105,48 2006 61,33 1-nov-07 30-nov-07 $ 1.077.000 30 $ 1.852.262 $ 5.510 2020 105,48 2006 61,33 1-dic-07 31-dic-07 $ 1.405.000 30 $ 2.416.368 $ 7.189 2020 105,48 2006 61,33 1-ene-08 31-ene-08 $ 1.059.000 30 $ 1.723.186 $ 5.126 2020 105,48 2007 64,82 1-feb-08 29-feb-08 $ 979.000 30 $ 1.593.012 $ 4.739 2020 105,48 2007 64,82 1-mar-08 31-mar-08 $ 1.143.000 30 $ 1.859.870 $ 5.533 2020 105,48 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 $ 1.091.000 30 $ 1.775.256 $ 5.281 2020 105,48 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 1.198.000 30 $ 1.949.365 $ 5.799 2020 105,48 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 $ 1.006.000 30 $ 1.636.946 $ 4.870 2020 105,48 2007 64,82 1-jul-08 31-jul-08 $ 1.019.000 30 $ 1.658.099 $ 4.933 2020 105,48 2007 64,82 1-ago-08 31-ago-08 $ 739.000 30 $ 1.202.488 $ 3.577 2020 105,48 2007 64,82 1-sep-08 30-sep-08 $ 975.000 30 $ 1.586.503 $ 4.720 2020 105,48 2007 64,82 1-oct-08 31-oct-08 $ 1.087.000 30 $ 1.768.747 $ 5.262 2020 105,48 2007 64,82 1-nov-08 30-nov-08 $ 1.120.000 30 $ 1.822.444 $ 5.422 2020 105,48 2007 64,82 1-dic-08 31-dic-08 $ 1.264.000 30 $ 2.056.759 $ 6.119 2020 105,48 2007 64,82 1-ene-09 31-ene-09 $ 1.273.000 30 $ 1.923.759 $ 5.723 2020 105,48 2008 69,80 1-feb-09 28-feb-09 $ 1.071.000 30 $ 1.618.496 $ 4.815 2020 105,48 2008 69,80 1-mar-09 31-mar-09 $ 1.262.000 30 $ 1.907.136 $ 5.674 2020 105,48 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 1.197.000 30 $ 1.808.908 $ 5.382 2020 105,48 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 1.522.000 30 $ 2.300.048 $ 6.843 2020 105,48 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 1.585.000 30 $ 2.395.254 $ 7.126 2020 105,48 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 1.399.000 30 $ 2.114.170 $ 6.290 2020 105,48 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 1.203.000 30 $ 1.817.975 $ 5.408 2020 105,48 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 1.401.000 30 $ 2.117.193 $ 6.299 2020 105,48 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 1.350.000 30 $ 2.040.122 $ 6.069 2020 105,48 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 1.346.000 30 $ 2.034.077 $ 6.051 2020 105,48 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 1.517.000 30 $ 2.292.492 $ 6.820 2020 105,48 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 743.000 30 $ 1.100.787 $ 3.275 2020 105,48 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 1.063.000 30 $ 1.574.881 $ 4.685 2020 105,48 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 1.371.000 30 $ 2.031.196 $ 6.043 2020 105,48 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 1.453.000 30 $ 2.152.683 $ 6.404 2020 105,48 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 1.255.000 30 $ 1.859.337 $ 5.532 2020 105,48 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 1.089.000 30 $ 1.613.401 $ 4.800 2020 105,48 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 1.484.000 30 $ 2.198.611 $ 6.541 2020 105,48 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 1.383.000 30 $ 2.048.975 $ 6.096 2020 105,48 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 1.417.000 30 $ 2.099.347 $ 6.246 2020 105,48 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 1.439.000 30 $ 2.131.941 $ 6.343 2020 105,48 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 1.258.000 30 $ 1.863.782 $ 5.545 2020 105,48 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 1.291.000 30 $ 1.912.673 $ 5.690 2020 105,48 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 1.226.000 30 $ 1.760.542 $ 5.238 2020 105,48 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 1.390.000 30 $ 1.996.046 $ 5.938 2020 105,48 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 1.564.000 30 $ 2.245.911 $ 6.682 2020 105,48 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 1.210.000 30 $ 1.737.566 $ 5.169 2020 105,48 2010 73,45 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 27 1-may-11 31-may-11 $ 1.329.000 30 $ 1.908.450 $ 5.678 2020 105,48 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 1.435.000 30 $ 2.060.667 $ 6.131 2020 105,48 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 1.510.000 30 $ 2.168.367 $ 6.451 2020 105,48 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 1.547.000 30 $ 2.221.499 $ 6.609 2020 105,48 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 1.375.000 30 $ 1.974.506 $ 5.874 2020 105,48 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 1.168.000 30 $ 1.677.253 $ 4.990 2020 105,48 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 1.450.000 30 $ 2.082.207 $ 6.195 2020 105,48 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 1.215.000 30 $ 1.744.746 $ 5.191 2020 105,48 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 1.390.000 30 $ 1.924.320 $ 5.725 2020 105,48 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 1.412.000 30 $ 1.954.776 $ 5.815 2020 105,48 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 1.510.000 30 $ 2.090.448 $ 6.219 2020 105,48 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 1.249.000 30 $ 1.729.119 $ 5.144 2020 105,48 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 1.545.000 30 $ 2.138.902 $ 6.363 2020 105,48 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 1.482.000 30 $ 2.051.685 $ 6.104 2020 105,48 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 1.447.000 30 $ 2.003.231 $ 5.960 2020 105,48 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 1.559.000 30 $ 2.158.284 $ 6.421 2020 105,48 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 1.577.000 30 $ 2.183.203 $ 6.495 2020 105,48 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 1.021.000 30 $ 1.413.475 $ 4.205 2020 105,48 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 1.404.000 30 $ 1.943.701 $ 5.783 2020 105,48 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 1.256.000 30 $ 1.738.810 $ 5.173 2020 105,48 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 1.495.000 30 $ 2.020.476 $ 6.011 2020 105,48 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 1.585.000 30 $ 2.142.110 $ 6.373 2020 105,48 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 1.511.000 30 $ 2.042.100 $ 6.075 2020 105,48 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 1.605.000 30 $ 2.169.140 $ 6.453 2020 105,48 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 1.400.000 30 $ 1.892.085 $ 5.629 2020 105,48 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 1.692.000 30 $ 2.286.720 $ 6.803 2020 105,48 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 950.000 30 $ 1.283.915 $ 3.820 2020 105,48 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 1.553.000 30 $ 2.098.863 $ 6.244 2020 105,48 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 1.590.000 30 $ 2.148.868 $ 6.393 2020 105,48 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 1.238.000 30 $ 1.673.144 $ 4.978 2020 105,48 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 1.537.000 30 $ 2.077.239 $ 6.180 2020 105,48 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 1.714.000 30 $ 2.316.452 $ 6.891 2020 105,48 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 1.005.000 30 $ 1.332.427 $ 3.964 2020 105,48 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 1.417.000 30 $ 1.878.655 $ 5.589 2020 105,48 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 1.394.000 30 $ 1.848.162 $ 5.498 2020 105,48 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 1.539.000 30 $ 2.040.403 $ 6.070 2020 105,48 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 1.488.000 30 $ 1.972.787 $ 5.869 2020 105,48 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 1.642.000 30 $ 2.176.960 $ 6.476 2020 105,48 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 1.526.000 30 $ 2.023.167 $ 6.019 2020 105,48 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 1.582.000 30 $ 2.097.412 $ 6.240 2020 105,48 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 1.725.000 30 $ 2.287.001 $ 6.804 2020 105,48 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 1.428.000 30 $ 1.893.239 $ 5.632 2020 105,48 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 1.946.000 30 $ 2.580.002 $ 7.676 2020 105,48 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 1.627.000 30 $ 2.157.073 $ 6.417 2020 105,48 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 1.304.000 30 $ 1.667.836 $ 4.962 2020 105,48 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 1.499.000 30 $ 1.917.244 $ 5.704 2020 105,48 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 1.280.000 30 $ 1.637.140 $ 4.871 2020 105,48 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 1.472.000 30 $ 1.882.711 $ 5.601 2020 105,48 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 1.331.000 30 $ 1.702.369 $ 5.065 2020 105,48 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 1.329.000 30 $ 1.699.811 $ 5.057 2020 105,48 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 1.320.000 30 $ 1.688.300 $ 5.023 2020 105,48 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 1.364.000 30 $ 1.744.577 $ 5.190 2020 105,48 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 1.398.000 30 $ 1.788.064 $ 5.320 2020 105,48 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 1.324.000 30 $ 1.693.416 $ 5.038 2020 105,48 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 1.493.000 30 $ 1.909.570 $ 5.681 2020 105,48 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 1.610.000 30 $ 2.059.215 $ 6.126 2020 105,48 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 689.455 30 $ 825.917 $ 2.457 2020 105,48 2015 88,05 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 28 1-feb-16 29-feb-16 $ 689.455 30 $ 825.917 $ 2.457 2020 105,48 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 1.309.000 30 $ 1.568.086 $ 4.665 2020 105,48 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 1.250.000 30 $ 1.497.408 $ 4.455 2020 105,48 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 937.000 30 $ 1.122.457 $ 3.339 2020 105,48 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 1.032.000 30 $ 1.236.260 $ 3.678 2020 105,48 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 1.046.000 30 $ 1.253.031 $ 3.728 2020 105,48 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 1.026.000 30 $ 1.229.073 $ 3.657 2020 105,48 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 948.000 30 $ 1.135.634 $ 3.379 2020 105,48 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 966.000 30 $ 1.157.197 $ 3.443 2020 105,48 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 1.001.000 30 $ 1.199.125 $ 3.567 2020 105,48 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 895.000 30 $ 1.072.144 $ 3.190 2020 105,48 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 918.000 30 $ 1.039.928 $ 3.094 2020 105,48 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 0 0 $ 0 $ 0 2020 105,48 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 0 0 $ 0 $ 0 2020 105,48 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 0 0 $ 0 $ 0 2020 105,48 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 1.147.544 30 $ 1.299.960 $ 3.867 2020 105,48 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 737.717 30 $ 835.700 $ 2.486 2020 105,48 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 73.772 3 $ 83.570 $ 25 2020 105,48 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 491.812 20 $ 557.134 $ 1.105 2020 105,48 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 737.717 30 $ 835.700 $ 2.486 2020 105,48 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 737.717 30 $ 835.700 $ 2.486 2020 105,48 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 737.717 30 $ 835.700 $ 2.486 2020 105,48 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 737.717 30 $ 835.700 $ 2.486 2020 105,48 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 781.242 30 $ 850.243 $ 2.529 2020 105,48 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 781.242 30 $ 850.243 $ 2.529 2020 105,48 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 781.242 30 $ 850.243 $ 2.529 2020 105,48 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 781.242 30 $ 850.243 $ 2.529 2020 105,48 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 781.242 30 $ 850.243 $ 2.529 2020 105,48 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 781.242 30 $ 850.243 $ 2.529 2020 105,48 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 781.242 30 $ 850.243 $ 2.529 2020 105,48 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 781.242 30 $ 850.243 $ 2.529 2020 105,48 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 781.242 30 $ 850.243 $ 2.529 2020 105,48 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 574.787 21 $ 625.553 $ 1.303 2020 105,48 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 800.000 30 $ 870.657 $ 2.590 2020 105,48 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 800.000 30 $ 870.657 $ 2.590 2020 105,48 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 1.000.000 30 $ 1.054.800 $ 3.138 2020 105,48 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 1.000.000 30 $ 1.054.800 $ 3.138 2020 105,48 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 1.000.000 30 $ 1.054.800 $ 3.138 2020 105,48 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 1.000.000 30 $ 1.054.800 $ 3.138 2020 105,48 2018 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 1.000.000 30 $ 1.054.800 $ 3.138 2020 105,48 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 1.000.000 30 $ 1.054.800 $ 3.138 2020 105,48 2018 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 1.000.000 30 $ 1.054.800 $ 3.138 2020 105,48 2018 100,00 1-ago-19 31-ago-19 $ 1.000.000 30 $ 1.054.800 $ 3.138 2020 105,48 2018 100,00 1-sep-19 30-sep-19 $ 1.500.000 30 $ 1.582.200 $ 4.707 2020 105,48 2018 100,00 1-oct-19 31-oct-19 $ 1.500.000 30 $ 1.582.200 $ 4.707 2020 105,48 2018 100,00 1-nov-19 30-nov-19 $ 1.500.000 30 $ 1.582.200 $ 4.707 2020 105,48 2018 100,00 1-dic-19 31-dic-19 $ 1.500.000 30 $ 1.582.200 $ 4.707 2020 105,48 2018 100,00 1-ene-20 31-ene-20 $ 1.500.000 30 $ 1.524.277 $ 4.535 2020 105,48 2019 103,80 1-feb-20 29-feb-20 $ 1.500.000 30 $ 1.524.277 $ 4.535 2020 105,48 2019 103,80 1-mar-20 31-mar-20 $ 1.416.667 30 $ 1.439.596 $ 4.283 2020 105,48 2019 103,80 1-abr-20 30-abr-20 $ 1.500.000 30 $ 1.524.277 $ 4.535 2020 105,48 2019 103,80 1-may-20 31-may-20 $ 1.500.000 30 $ 1.524.277 $ 4.535 2020 105,48 2019 103,80 1-jun-20 30-jun-20 $ 1.500.000 30 $ 1.524.277 $ 4.535 2020 105,48 2019 103,80 1-jul-20 31-jul-20 $ 1.500.000 30 $ 1.524.277 $ 4.535 2020 105,48 2019 103,80 1-ago-20 31-ago-20 $ 1.500.000 30 $ 1.524.277 $ 4.535 2020 105,48 2019 103,80 1-sep-20 30-sep-20 $ 1.500.000 30 $ 1.524.277 $ 4.535 2020 105,48 2019 103,80 1-oct-20 31-oct-20 $ 1.500.000 30 $ 1.524.277 $ 4.535 2020 105,48 2019 103,80 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2021-00519-01 29 1-nov-20 30-nov-20 $ 1.500.000 30 $ 1.524.277 $ 4.535 2020 105,48 2019 103,80 1-dic-20 31-dic-20 $ 1.500.000 30 $ 1.524.277 $ 4.535 2020 105,48 2019 103,80 1-ene-21 31-ene-21 $ 1.500.000 30 $ 1.500.000 $ 4.463 2020 105,48 2020 105,48 1-feb-21 28-feb-21 $ 1.500.000 30 $ 1.500.000 $ 4.463 2020 105,48 2020 105,48 1-mar-21 31-mar-21 $ 1.500.000 30 $ 1.500.000 $ 4.463 2020 105,48 2020 105,48 1-abr-21 30-abr-21 $ 1.500.000 30 $ 1.500.000 $ 4.463 2020 105,48 2020 105,48 1-may-21 31-may-21 $ 1.500.000 30 $ 1.500.000 $ 4.463 2020 105,48 2020 105,48 1-jun-21 30-jun-21 $ 1.500.000 30 $ 1.500.000 $ 4.463 2020 105,48 2020 105,48 1-jul-21 31-jul-21 $ 1.500.000 30 $ 1.500.000 $ 4.463 2020 105,48 2020 105,48 1-ago-21 31-ago-21 $ 1.500.000 30 $ 1.500.000 $ 4.463 2020 105,48 2020 105,48 1-sep-21 30-sep-21 $ 1.500.000 30 $ 1.500.000 $ 4.463 2020 105,48 2020 105,48 1-oct-21 31-oct-21 $ 1.400.000 30 $ 1.400.000 $ 4.165 2020 105,48 2020 105,48 TOTAL DIAS 10084 TOTAL SEMANAS 1440,57 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 1.520.719,12 Semanas Cotizadas 1.440,57 Tasa de reemplazo 68% Valor pensión $ 1.028.919