Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Verbal. Demandante: Jairo Mayorga Grimaldo.
Demandados: German Enrique Mayorga Vergara y Otros. Radicación. Nro. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.- Reformada la demanda, solicita el demandante como pretensión principal declarar “absolutamente simulado y por consiguiente, sin ningún valor o efecto el contrato de compraventa que se hizo constar en la escritura 0754 de julio 14 de 2012 Notaria de Purificación registrada en la Oficina de Registro de Purificación al folio de matrícula inmobiliaria No, 368-924, donde Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 2 se hizo constar que DELIA MARÍA MAYORGA vendía su derecho de cuota y los derechos herenciales en la sucesión ilíquida de su hermana JUDITH MAYORGA RODRÍGUEZ sobre el predio Santa Isabel que se relaciona y específica en el hecho primero de este libelo”, en consecuencia, se ordenen las respetivas cancelaciones y se condene al pago de frutos y perjuicios.
Como pretensión subsidiaria, se “declare rescindido, por causa de lesión enorme, el contrato de compraventa de que se viene haciendo mérito, dejando a salvo la acción facultativa que concede al demandado el artículo 1948 del C.C., y condenando, si fuere posible en la decisión, a restituirle la propiedad o cuota al demandante con los frutos percibidos desde la fecha de la demanda”, así mismo, se ordenen pagar las prestaciones mutuas y los perjuicios pedidos.
Por último, como pretensión “segunda subsidiaria” pide decretar la “nulidad absoluta y/o relativa del contrato de compraventa…, en razón a que este contrato no reúne los requisitos del contrato como lo establece el Código Civil, por faltar el precio que se debió pagar y además porque no se cumplieron para el contrato de compraventa los requisitos legales, como fueron la causa, el precio y el consentimiento”, de igual manera, reconocer los perjuicios. 2.- Como fundamento de su “petitum” se tiene: “DELIA MARÍA MAYORGA RODRÍGUEZ, en el año 2012, era propietaria en común y proindiviso con JUSTINA (JUDITH) MAYORGA RODRÍGUEZ y ABEL MAYORGA RODRÍGUEZ del predio denominado Santa Isabel ubicada en la vereda Santa Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 3 Lucia Municipio de Purificación… Este predio fue adquirido en común y proindiviso por los antes nombrados dentro del proceso de sucesión de Natividad Rodríguez Viuda de MAYORGA, tramitado en el Juzgado Civil Municipal de Purificación y aprobado por sentencia de abril 25 de 1978, registrada en la Oficina de Registro de Purificación al folio de Matricula Inmobiliaria No, 368-0000-924, predio en el cual vivía ella. … A pesar de lo anterior el día 14 de julio del 2012 sus sobrinos GERMÁN ENRIQUE MAYORGA y GLORIA NURY MAYORGA DE AYALA, trasladaron a la Notaria Única de Purificación a la señora DELIA MARIA MAYORGA y con engaños la hicieron firmar la escritura pública No.0754 de julio 14 de 2012, que hoy aparece registrada en el folio de Matricula Inmobiliaria No. 368-924 de la Oficina de Registros de Purificación, donde se dice que esta señora les vende el derecho de cuota que tenía sobre el predio en común y proindiviso con ABEL y JUDITH MAYORGA y la totalidad de los derechos y acciones en derechos de cuota que le pudieran corresponder en la sucesión ilíquida e intestada de su hermana JUDITH MAYORGA RODRÍGUEZ todo radicado, en el predio antes alinderado”, pagándose un precio de $36.000.000 no obstante que el valor de cuota es superior a $200.000.000, y la venta fue de “dos cuotas”.
“La escritura mencionada en el hecho segundo y el contrato allí referido, es completamente simulado, pues no hubo ni habrá de parte de la vendedora intención de transferir el dominio, ni del demandado hubo verdadera intención de adquirirlo, a la fecha de la supuesta escritura, no hubo precio pues a pesar del que allí se Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 4 habla, la señora DELIA MARÍA MAYORGA no recibió ninguna suma, ni los compradores se hallaban en capacidad para atender dicho pago… pues la intención de las partes no era vender ni comprar, sino aparentar un acto o contrato que jurídicamente no ha tenido existencia y ello va en perjuicio de los familiares y herederos de la señora JUDITH ya fallecida y de la señora DELIA, quienes son tías del señor JOHN JAIRO MAYORGA GRIMALDO….Es decir se hizo la venta de unos derechos herenciales y de un cuerpo cierto a los demandados, por menos de la mitad del precio real que tenía la cuota vendida y los derechos herenciales… ….La escritura atacada es nula también porque no se cumplieron los requisitos del contrato de venta, ya que no hubo precio y nunca fue pagado a la vendedora DELIA MARÍA, pues ella misma afirma en la constancia que se aporta que no recibió precio alguno por la venta….En la venta que representa la escritura atacada se incurrió también en lesión enorme, ya que el precio pactado no corresponde ni siquiera a la mitad del precio real que tenía el predio, al momento de la escritura….Una vez se hizo la escritura, al tiempo los sobrinos de la señora DELIA MARÍA, la sacaron de la finca y se la llevaron para un ancianato en el municipio de Purificación…”, donde murió el 13 de junio del año 2018, “por estos hechos y en razón de la delación de la herencia, mi representado en su calidad de sobrino, pone en conocimiento estos hechos, para que se decrete la simulación o demás solicitudes y el bien vuelva a la sucesión de la mencionada fallecida…”.
Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 5 3.- La demanda fue presentada el día 26 de noviembre de 2019 y luego de ser remitida por competencia, se admitió el 25 de febrero del año 2020 ordenándose enterar a las personas naturales y a los herederos inciertos e indeterminados de Delia María Mayorga Rodríguez. Notificados los demandados procedieron a contestarla.
Mediante auto del 26 de marzo de 2021 se aceptó la reforma de la demanda y frente a ella el extremo pasivo en contestación conjunta y por intermedio de sus apoderados judiciales refutaron la misma. Indicaron que unos hechos son ciertos, otros no, se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de simulación en el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 754 del 14 de julio de 2012”;
“Inexistencia de nulidad en el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 754 del 14 de julio de 2012; Improcedencia e inexistencia de lesión enorme” y “Prescripción de la acción ordinaria por lesión enorme”. El curador ad litem de las personas inciertas e indeterminadas se atuvo a lo que resulte probado dentro del proceso. 4.- En diligencia del 27 de septiembre de 2021 que continuó con la audiencia inicial, se interpuso por el extremo pasivo recurso de reposición subsidiario de apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad procesal invocada por la parte actora.
Ante la negativa de la reposición fue concedida la apelación, lo que en Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 6 esta instancia fuere confirmado a través de proveído adiado el 22 de febrero de 2022. 5.- Surtidas las respectivas etapas procesales y probatorias, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 16 de febrero de 2022 declarando probadas la mayoría de las excepciones de fondo propuestas, salvo la de “prescripción” pues accedió de oficio a decretar la caducidad de la acción de lesión enorme, en consecuencia, negó la totalidad de pretensiones formuladas, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas.
En esencia, indicó que conforme al material probatorio no se acreditó ninguna de las exigencias legales para acceder a alguna de las acciones peticionadas. 6.- Inconforme con la decisión la parte demandante apeló la misma. Indicó oralmente que la sentencia desconoce la distinta jurisprudencia de la “Corte Suprema en cuanto a la simulación, lesión enorme y de la nulidad”, así como también existió una indebida valoración de la prueba al no atenderse los principios de la sana crítica, pues se demostró que no “hubo precio” y así mismo los declarantes dejaron ver que el negocio fue simulado y con el deseo de perjudicar al tercero, acreditándose además el interés para presentar las pretensiones.
Manifestó que en cuanto a la “prescripción…en las ventas que se hacen, el plazo para los herederos que se enteran después de la muerte del causante, se empieza a contar en otros términos, desde el momento que se entera el interesado en eso”, configurándose además falta de congruencia al confundirse un término de caducidad con el de prescripción. Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 7 De manera escrita y haciendo citas jurisprudenciales para reforzar su dicho, recalcó que la prueba obrante en el proceso, especialmente la documental, interrogatorios de parte y testimonial demuestran lo ficticio de la negociación, máxime cuando en declaración extrajuicio la vendedora posterior a la enajenación cuestionada afirmó no haber recibido el valor o pago del precio, lo que respaldan las declarantes, amén de tomarse muchos indicios, “la causa simulando, necesitas, omnia bona, afectio, notitia, habitus, carácter, interpositio, subfortuna, precio irrisorio, retención de posesión, el tiempo en que se hizo el contrato, la velocidad para hacer el negocio antes de que falleciera su tía, el ocultamiento, la insidia, la incurria, la inercia, la dominancia con respecto al derecho de los demás herederos, contra documentos, la transacción, como era el deseo de los demandados de transar con el demandante, alegar las excepciones de prescripción simulación, la legitimación encausa, combatir la simulación con falacias y la coyuntura, es decir la época en que como ellos dicen la tía estaba desmejorándose y por ello la llevaron a firmar las escrituras”.
“…En lo que respecta a la nulidad, tanto absoluta como relativa, que el Señor Juez no toma en cuenta, porque no se dijo que era por objeto o causa ilícita, tenemos que al estar demostrado que la señora DELIA no recibió el precio, como se desprende de su propia versión bajo juramento ante un notario y corroborada por prueba documental, se observa que suficientemente se demostró en el proceso dicha nulidad, como lo dice el Art. 1741 del C.C. cuando dice: “Y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad, que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 8 de ella”, como se exige en el contrato de compraventa, que uno de sus elementos esenciales es el precio, que según la señora DELIA no recibió nunca”.
“…Me reservo la oportunidad de aportar ante el Honorable Tribunal otras sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sobre la simulación, la nulidad y la lesión enorme, sobre el término de los herederos, para instaurar la acción”. 7.- Dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, la parte apelante como sustentación refirió similares y mayores argumentos a los expuestos, especialmente en lo que respecta a la “simulación, la nulidad relativa o la nulidad absoluta de los contratos…” pues en lo atinente a la lesión enorme nada sustentó. La contraparte descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación oponiéndose a lo argüido.
II. CONSIDERACIONES: 1.- Ningún reparo merecen los presupuestos procesales habida cuenta que se hallan presentes a plenitud. Tampoco se observa causal de nulidad que vicie lo actuado. Y, valga precisar, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano la nulidad procesal invocada por la parte actora en la continuación a la audiencia inicial, ya se resolvió mediante proveído del 22 de febrero de 2022, sin que además se adviertan irregularidades insaneables que deban corregirse, de ahí que si cualquier otra anomalía ocurrió y no se impugnó o alegó Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 9 oportunamente, se debe tener por subsanada - Parágrafo único del artículo 133 C.G.P. -. 2.- Precísese además que el estudio del presente caso dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos desarrollados por el extremo procesal apelante, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico con relación a aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente, pues serían puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados.
Y es que, solo frente a las inconformidades expresadas y su debida sustentación tiene competencia esta Sala para pronunciarse, pues de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso dicha sustentación versará sobre los reparos concretos ya que el “apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia…”, de ahí que en esta instancia no se puedan tocar puntos nuevos, no expresados ante el a-quo o sea improcedente resolver lo que no fue sustentado como es el caso de la acción de lesión enorme frente a la cual se declaró la “caducidad…”; si bien de manera somera se hizo un reparo ya que nada suficiente y claro se expresó allí, también lo es que el mismo no fue sustentado como se observa del escrito presentado ante esta Corporación, razón por la cual ese punto no puede analizarse y en consecuencia el objeto de estudio únicamente serán los reparos desarrollados, esto es, “simulación, la nulidad relativa o la nulidad absoluta de los contratos…”.
Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 10 3.- Dentro del desarrollo jurisprudencial que por antonomasia ha merecido el artículo 1766 del Código Civil, se viene entendiendo el negocio simulado1 como “el que tiene una apariencia distinta a la realidad, porque no existe en absoluto o porque es diferente a como aparece”2, el cual se puede presentar bajo dos modalidades, absoluta cuando “se realiza siempre que las partes, a tiempo que logran conseguir el propósito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente”3, ora, relativa en donde “no basta que los contratantes declaren no querer el acto que aparentan celebrar, sino que se requiere todavía que estipulen los términos y condiciones de otro negocio que es el que verdaderamente quieren, autónomo en su contenido, y cuyos efectos propios están destinados a producirse plenamente entre sus sujetos en conformidad con tales estipulaciones, aunque exteriormente los que aparezcan producidos sean los propios de la declaración ostensible empleada como cobertura de aquéllas”4.
Así entonces desde su significado semántico, la simulación atañe a “remedar”, “fingir”, “aparentar” denotando la apariencia de la realidad y por tanto una distorsión5, distinguiéndose en el campo de los negocios jurídicos, “por constituir un acuerdo generatriz de una 1 “El ordenamiento jurídico no define la simulación y la Corte, ex abundante jurisprudentia, partiendo de los artículos 1759-1760-1766-1767 del Código Civil y los otroras vigentes artículos 91 a 93 de la Ley 153 de 1887, especialmente por la vía de su artículo 8o, estructuró principios relativos a su noción, supuestos, tipología, efectos interpartes y respecto de terceros, pruebas y consecuencias normativas.” Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil.
Sentencia de 30 de julio de 2008, MP, William Namen Vargas. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Entre varias sentencias, 10 de junio de 1948, G. J. LXIV, p. 441 y ss., 3 de marzo de 1956, G. J. LXXII, p. 226 y ss). Nota que se relaciona en la obra de Armando Jaramillo Castañeda “Procesos Ordinarios” (modelos y jurisprudencia), ediciones doctrina y ley - 2008. página 135. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia mayo 21 de 1969. Nota tomada del Código Civil comentado de Legis. Página 756 (envío No. 72 de abril de 2006). 4 Corte Suprema de Justicia. ibídem. 5 Ibídem. Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 11 apariencia contractual creada intencionalmente revistiéndola de realidad con el entendimiento recíproco, convergente y homogéneo de las partes de esta significación ( ) Desde la perspectiva subjetiva del contrato cuanto acto de voluntad interna, declarada o manifiesta, la simulación se concibe como un acto disconforme, incompleto, inverso o contrario entre la voluntad interna reservada, secreta u oculta y la voluntad exterior declarada”6.
En razón a la naturaleza de la acción simulatoria puede decirse entonces que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ella, interés que “debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es éste un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción”7.
Y como el actor al enarbolar la presente acción invoca su calidad de heredero por ser sobrino de la causante vendedora lo que acredita con los registros civiles y las partidas de bautismo anexas a la demanda, menester es precisar que «En virtud del principio de relatividad, la acción de simulación de un contrato puede ejercitarse por la misma persona que lo celebró, sin embargo, sus herederos también están facultados para promover una acción de esta estirpe en aras de pedir la prevalencia del acto oculto sobre el acto ostensible, puesto que con ocasión de su muerte entran a ocupar el mismo lugar de aquél en todo lo relacionado con esa convención. 6 Ibídem, ver igualmente sentencias SC-3678-2021y SC2906-2021. 7 G.J. tomo LXXIII, página 212, sentencia de casación civil de 27 de agosto de 2002, ver así mismo fallos SC-16669-2016 y SC-3598-2020.
Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 12 En SC 13 dic. 2006, rad. 2002-00284-01, reiterada en SC11997-2016, se hizo una reseña jurisprudencial sobre legitimación por activa en esta clase de asuntos, y respecto a la que les asiste a quienes tengan vocación hereditaria. se memoró, (…) al analizar la problemática de la legitimación en el terreno de la simulación, la jurisprudencia anduvo siempre sobre la idea de que ésta y la vocación hereditaria son conceptos que van de la mano a la hora de verificarla, precisando, sí, que la situación de los legitimarios tiene unos visos muy especiales.
La sentencia de 1987, por su lado, analiza el tema de la siguiente forma: “3.- Ahora bien, como la acción de simulación es de linaje patrimonial, es transmisible y, por ende, los herederos del simulante tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulación los actos celebrados por el del causante, ya sean herederos forzosos, ora sean herederos simplemente legales (sublíneas ajenas al texto).
“Precisamente la jurisprudencia, para precisar y aclarar criterios que no aparecían con la suficiente nitidez, afirmó en sentencia de 19 de diciembre de 1962 que los herederos de quien contrató en vida están legitimados en causa para incoar la acción de simulación, porque formando parte tal acción de la universalidad transmisible del causante, se fija en cabeza de los sucesores universales, como los demás bienes transmisibles. ‘Basta, pues, la vocación hereditaria de herederos forzosos, o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ella tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas condiciones que éste podría hacerlo si viviera (…).
Dado que la exigencia probatoria del estado civil es diferente a la de heredero, la acreditación de esta última se satisface no solo con elementos demostrativos que prueben el estado civil, sino con otros medios admitidos por la jurisprudencia, entre los que se encuentran el reconocimiento en el juicio sucesorio, el trabajo de partición o la sentencia aprobatoria de Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 13 aquella…(Sentencia SC837-2019 del 19 de marzo 2019)8.
(Negrilla propia). Luego, el interés jurídico del demandante John Jairo Mayorga para deprecar la simulación absoluta se encuentra acreditado. 4.- Así las cosas, el estudio se ceñirá a determinar si conforme al material probatorio recaudado, es o no absolutamente simulada la compraventa contenida en la escritura pública 0754 del 14 de julio de 2012 otorgada en la notaría única de Purificación Tolima mediante la cual Delia María Mayorga Rodríguez tía del actor y de las personas naturales demandadas, Gloria Nury Mayorga de Ávila y German Enrique Mayorga Vergara, le vende a estos últimos la “totalidad del derecho de cuota que tiene y ejercita la vendedora, en común y proindiviso, y la totalidad de los derechos y acciones que le correspondan o le puedan corresponder en la sucesión ilíquida e intestada de su hermana Judith Mayorga Rodríguez (q.e.p.d.), vinculados en un predio rural denominado Santa Isabel, ubicado en la vereda Santa Lucia, jurisdicción del Municipio de Purificación…Este predio posee la ficha catastral No. 00-03-0004-0182-000…” y el número de matrícula inmobiliaria 368-924.
De ese modo, resulta imperativo por ser uno de los presupuestos de la acción de simulación enarbolada, demostrar como elemento fundante el acuerdo simulatorio, pues “la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que para que se configure la simulación es menester que entre las partes del negocio exista acuerdo sobre ella, esto es, una convención de todos los que actúan a sabiendas para crear la ilusión, aspecto que, de entrada, marcó en su momento una diferencia 8 C.S.J. SC 2215 del 9 de junio de 2021.
M.P. Francisco Ternera Barrios. Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 14 radical y que hoy subsiste, con la denominada reserva mental o con el dolo (que debe ser obra de una de las partes). Requiérase además que ese acuerdo simulatorio tenga como fin deliberado el engaño a terceros, sea que esa intención tenga o no como propósito el daño o fraude, que es asunto diferente y que antes solía confundirse…”9.
Y “…aunque se presente una discrepancia entre la declaración pública de los agentes y la voluntad real de estos o de cualquiera de ellos, tampoco se estructura la simulación si dichos agentes no han celebrado un acuerdo privado, previo o coetáneo de la declaración pública y encaminado, bien sea a privar a esta de todo efecto jurídico, o bien a modificar su naturaleza o sus condiciones, o bien a desviar la eficacia del acto por conducto del interpósito o testaferro.
Con otras palabras: la simulación presupone siempre la conveniencia entre quienes han participado en ella…”10. Bajo ese panorama y para establecer si el acto demandado fue absolutamente simulado, lo primero que se debe analizar es si hubo una intención previa, inequívoca y concertada de las partes para encubrir con la venta censurada la realidad, esto es, que las partes hubieran querido celebrar el negocio con el fin de ocultar la verdad de las cosas.
Recuérdese que la demanda deja entrever que su pilar fundamental está montado sobre lo fingido del contrato para sustraer fraudulentamente bienes del patrimonio de la vendedora 9 C.S.J. Sentencia del 27 de julio del 2000 citada por Jorge Suescun Melo, Derecho Privado, Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo, segunda reimpresión 2005, Legis Editores S.A., págs. 309 a 315.
Así mismo, consultar CSJ SC9072-2014 y SC8605-2016. 10 Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, reimpresión de la 7ª ed., Bogotá, Ed. Temis, 2009, Pág. 114. Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 15 Delia María Mayorga Rodríguez con el fin de perjudicar según el actor quien invoca la calidad de heredero, sus derechos, lo que en principio se puede tomar como un indicio para analizar la simulación del respectivo acto, sin embargo, analizando la prueba en forma conjunta y bajo los postulados de la sana crítica, claramente se denota prima facie que no se demuestra un concierto simulatorio entre las partes, por lo menos una prueba contundente sobre el particular no existe siendo ello carga del extremo activo tal como lo impone el artículo 167 del Código General del Proceso.
Es que, mientras en interrogatorio de parte el actor indicó que su tía no quería vender sino quedarse en el inmueble y por tal razón después de la enajenación mostró inconformismo pues ella decía que la finca era para todos los sobrinos, los demandados expresan que Delia María Mayorga Rodríguez dada la dificultad que empezó a presentar para realizar ciertas cosas debido a su edad y en aras de “descargarse de la responsabilidad de la finca”, les propone la venta con el fin que el dinero de la misma sirva para que “nosotros estemos pendiente de su manutención y de que ella tenga las cosas necesarias para su subsistencia…”, situación que para nada es ajena a que ocurra en círculos familiares.
Efectivamente esto último ocurrió, pues nótese cómo la negociación cuestionada se llevó a cabo mediante el citado instrumento público que en su clausulado determinó con claridad el objeto de la compraventa (derecho de cuota de un bien y derechos herenciales) y su precio, todo lo cual fue consentido sin inconveniente por los extremos contratantes y nunca fue Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 16 debatido legalmente por la vendedora pese a que la enajenación fue en julio de 2012 y su fallecimiento en junio de 2018.
Y aunque Delia María Mayorga Rodríguez luego de la venta siguió viviendo (más no administrando) un tiempo en la finca por la autorización que los demandados dieron en ese sentido tomando en consideración el deseo, arraigo y la situación particular de su tía según lo explicaron, ella dada su condición física que por su avanzada edad iba desmejorando, fue trasladada después al hogar geriátrico “Centro de Bienestar del Anciano San Vicente de Paul - Purificación Tolima”, gastos que fueran asumidos por German Enrique y Gloria Nury Mayorga como se acredita con los recibos de los pagos mensuales que se hacían por la prestación del mentado servicio desde el 4 de octubre de 2013 según anexos11, sin que el actor para nada demostrara alguna ayuda económica o de otra estirpe brindada a su consanguínea, luego, coge más fuerza la versión del extremo pasivo y de paso la seriedad de la venta, pues se acredita que realmente siguieron al tanto del sustento de su tía conforme al compromiso adquirido a la hora de sacar adelante la negociación y así mismo que la intención de la vendedora no era retener la posesión del bien sino entregarlo, lo que da al traste con la existencia de un contubernio para simular y perjudicar al demandante; si realmente se quisiera aparentar, la vendedora hubiera seguido en la finca como según el actor era su deseo innegociable, pero ello no ocurrió, y por si fuera poco, la administración del predio la asumieron los demandados. 11 Carpeta denominada “64Juzg4CivilMpal…” Cuaderno 1, Fls. 141 a 175.
Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 17 Es más, el declarante Edgar García quien fue el notario de la época, relató cómo la negociación se llevó a cabo espontáneamente, sin contratiempo alguno e inexistente de cualquier condición física o psicológica anormal en la vendedora; precisó: “la señora estaba perfectamente lucida”, lo que concuerda con los testimonios de Graciela Inés Campos Cárdenas y María Amalia Lozano Cabrera que frente a ello dan cuenta cómo Delia María Mayorga Rodríguez para la fecha de la venta se encontraba mentalmente bien, incluso, así estaba para el momento en que fue llevada al centro del adulto mayor, amén que no existe prueba médica o idónea demostrativa de alguna invalidez o incapacidad ya sea física o intelectual a la hora de suscribir la venta.
La consistencia de la enajenación se ratifica con el pago del valor pactado como precio que hicieron a la vendedora las personas naturales demandadas quienes dieron cuenta de cómo obtuvieron los recursos; obsérvese que dentro de los anexos a la contestación de la demanda inicial, se aportaron dos documentos con firma y huella de recibido por parte de Delia María Mayorga Rodríguez mediante los cuales se prueba la entrega de $18.000.000 que le hace German Enrique y otro tanto igual Gloria Nury para un total de $36.000.000 que fue lo acordado, razón por la cual aquélla declara “haber recibido en efectivo y a satisfacción el valor de la negociación”12, sin que el hecho de haber guardado el dinero donde la madre de los demandados deslegitime el pago efectuado y la aceptación de recibimiento que hizo la vendedora, pues además que esas 12 Foliatura física. 63 vuelto y 64 Cuaderno escaneado.
Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 18 probanzas documentales no fueron desconocidas, desvirtuadas ni tachadas de falsa, ese almacenamiento solo tuvo como fin no llevarlo a otro lado para evitar un riesgo y de paso atesorarlo para efectos de ir usando lo que a bien necesitara la tía de los acá contendientes, manutención que los demandados asumieron totalmente desde la negociación así como también la administración del bien como se prueba no solo con el contrato de arrendamiento allegado y firmado el 13 de diciembre de 201413, sino además con el dicho de María Amalia Lozano Cabrera cuando hizo relación a un contrato de arrendamiento efectuado estando aún Delia María Mayorga Rodríguez en el inmueble pero que otorgaron o suscribieron los demandados con el señor Juan Carlos Besalo, lo que descarta aún más la ficción que se alega o un acuerdo “simulandi” y de paso también que la posesión se hubiera retenido, pues si los demandados asumieron el control, usufructo y administración del predio disponiendo del mismo, arrendándolo y estando al tanto de su producción sin oposición de la vendedora que se encontraba lucida, ello inexorablemente indica o le da fortaleza a la seriedad de la venta.
Valga precisar que el valor de la enajenación por el derecho de cuota de una tercera parte del bien y los derechos herenciales que le pudieran corresponder a Delia María Mayorga Rodríguez en otra porción igual correspondiente a su hermana Judith Mayorga Rodríguez, no puede admitirse como irrisorio, pues se hizo atendiendo el avalúo catastral del inmueble para la fecha del convenio que estaba en $71.114.000, de ahí que la tercera 1313 Foliatura física. 58 Cuaderno escaneado.
Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 19 parte de la cuota determinada del bien sería $23.704.666, razón por la cual los $36.000.000 estipulados que comprenden también los derechos herenciales no se tornan ilusorios, caprichosos o desfasados con la realidad del momento negocial, sin que la pericia aportada con la reforma de la demanda demostrara lo contrario dadas las inconsistencias relevantes presentadas y que por tanto no permiten su acogimiento.
Para destacar, nótese que aunque hizo alusión al método de comparación que según el perito es la “técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo”, refiriendo haber consultado a dos personas propietarias de terrenos aledaños, José Antonio Diaz Zarta y Carlos Espinosa, no dejó constancia en la experticia de las entrevistas hechas, nada en ese punto documentó pues según él habló personalmente con ellos, incluso no fue clara la verificación que los relacionados fueran titulares de dominio vecinos lo que implica que la comparación aludida sea endeble; así mismo, no sustentó con claridad cuál fue la fuente de dónde sacó la fórmula utilizada para obtener los valores plasmados y su aplicación tampoco la explicó cristalinamente como se requiere; por si fuera poco, le otorga el mismo valor al derecho de cuota y al derecho herencial olvidando que en este último la vendedora no es la única que participa o tiene interés, a ello se suman otros errores que el mismo perito reconoció en la audiencia de contradicción, motivo por el cual la experticia no es sólida, clara, precisa ni detallada como se exige para estos casos y en esa medida no es posible su aceptación probatoria.
Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 20 Ahora, se pretende desmoronar o hacer ver de aparente la citada compraventa con la declaración extrajuicio rendida por Delia María Mayorga Rodríguez el 18 de octubre de 2012 en la que indicó haber concurrido con las personas naturales demandadas a la notaría donde firmó un documento pero después darse cuenta que fue una “escritura de venta…sin que se me hubiera cancelado ninguna suma de dinero por dicha venta que me hicieron firmar mis sobrinos, ya que esos días estaba enferma y no supe lo que hacía…no me han dado ellos ninguna plata, ya que el predio lo tenía para escriturárselo a todos mis sobrinos…”, así como también con el testimonio de María Amalia Lozano Cabrera quien afirma que Delia María decía que la finca no la dejaba vender ni la había vendido porque era para todos los sobrinos, y según María Amalia a ella no le dieron “plata de venta”.
Así, contrario al sentido común y al normal obrar, curioso resulta que la mentada declaración extrajuicio no se hubiera realizado en la notaría de Purificación donde se hizo la venta sino en la notaría de otro municipio como lo fue Saldaña, en todo caso, el no querer vender y la falta de pago que se alude se contrapone precisamente con la escritura pública que se otorgó en pleno uso de capacidades y de manera libre y voluntaria, al igual que el recibimiento del dinero acreditado documentalmente con la firma y aceptación de la vendedora lo que no fue desvirtuado.
Es que, si Delia María Mayorga Rodríguez para el momento en que fue llevada al ancianato estaba lúcida como lo dejan ver las declaraciones de María Amalia Lozano Cabrera y Graciela Inés Campos Cárdenas, así como también los interrogatorios de parte de los contendientes, no es comprensible que aquélla aceptara su Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 21 traslado al hogar geriátrico cuando según Lozano Cabrera la voluntad de ella no era esa, no obstante, lo aceptó y allí permaneció por mas de 4 años, ocurriendo similar con la venta pues la misma se materializó sin oposición jurídica alguna, lo que de paso desmerita un ánimo de desheredar al actor y más bien sí la espontaneidad y tranquilidad de vender, pues si un perjuicio para Mayorga Grimaldo significaba la negociación y según él su tía no lo quería hacer, la vendedora entonces se hubiera retractado de la misma, empero, no lo hizo aun teniendo el respaldo del demandante.
Llama poderosamente la atención que si la vendedora estaba sumamente inconforme con el negocio como lo alega el actor en su demanda y lo recalca en interrogatorio de parte, resulta incompresible cómo después de julio de 2012 cuando se efectúa la venta no acude a la jurisdicción para reclamar lo que considera ilusorio, injusto, ilegal, desproporcionado o nulo, como se quiera llamar, pues véase que ninguna acción emprendió Mayorga Rodríguez con ese fin.
Es más, para el año 2014 el aquí demandante ya había formulado demanda de simulación dirigiéndola no solo a sus hermanos acá accionados sino también a su tía de quien ahora dice estuvo enojada con la compraventa14, no obstante, las pruebas reflejan otra cosa, incluso, si Delia María Mayorga Rodríguez se sentía tan engañada y por ello después de la transferencia de dominio le expresó varias veces al demandante no estar de acuerdo con la misma según lo narra aquél, hubiera entonces acompañado a 14 Dicho proceso se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué y terminó con sentencia anticipada declarando probada la falta de legitimación por activa.
Ver carpeta denominada “64Juzg4CivilMpal…”. Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 22 éste a emprender o iniciar la acción en la anualidad de 2014 pero no lo hizo aun contando con el apoyo del actor; en otras palabras, ni en forma individual o conjunta acudió a solicitar o exigir se deshiciera la compraventa pese a estar en sus cinco sentidos, lo que significa que estuvo de acuerdo con la misma y de paso hace inane o inverosímil la existencia de una apariencia o de un pacto secreto para vulnerar posibles derechos del actor, de quien tampoco se probó o conoció que la vendedora o los compradores tuvieran hacia él algún tipo de bronca o animadversión, o que la vendedora para la fecha del negocio tuviera un estado de salud crítico que los impulsara a acelerar el negocio o tener un afán inusitado como para pensar en la configuración de una mala intención con el fin de perjudicar las prerrogativas de John Jairo Mayorga Grimaldo; similar ocurre con el principio o intención de conciliar que hubieran podido tener los aquí demandados en el anterior proceso, pues atendiendo las reglas de la lógica y de la experiencia, de ese propósito no se puede concluir inexorablemente que la compraventa hubiese sido ficta o que hubiera engendrado alguna irregularidad producto de un convenio malintencionado, es que, el querer solucionar un problema legal no puede significar, así no más, el reconocimiento de haber hecho algo ilegal pues ese designio solo es propio de pretender conjurar un problema de manera anticipada y sin lugar a mayor desgaste, acercamiento de las partes que, finalmente, no tuvo ningún desenlace positivo y que si aún hubiera sido con intervención del juez, nótese que las fórmulas que él propusiere no podrían significar prejuzgamiento - Núm. 6° Art. 372 C.G.P.-.
Así las cosas, el haz probatorio no deja ver o descubre un ánimo de simular entre los contratantes con el fin de lesionar a terceros, Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 23 in casu, al actor en su calidad de heredero; ciertamente, nada informa o demuestra cuestiones de tiempo, modo y lugar en el que se fraguara un acuerdo privado de los contratantes para simular; no se logra revelar que entre éstos se hubiera realizado un convenio secreto con el fin de llevar a cabo el acto que se reprocha simulado, de ahí que todo desencadene en la no demostración del requisito necesario para la configuración de la simulación (concierto simulatorio); y es que, ninguna prueba acredita esa deliberación para fingir pues la realidad de la venta se patentiza con el pago del precio y el comportamiento de las partes, especialmente, el asentimiento de la vendedora que siempre con su actitud aceptó lo transferido, de ahí que no se advierta la contundencia que se exige para la comprobación de ese pacto previo y oculto por los contratantes con el fin de llevar a cabo el acto aparente en forma absoluta y así perjudicar al demandante.
Por ende, el supuesto propósito conjunto y malintencionado de los intervinientes en el acuerdo hecho público no se probó, gestión que la parte actora debió cumplir por ser de su incumbencia demostrar el complot. El extremo activo se preocupó por acreditar algunos indicios aunque no con la suficiencia argumentativa que se requiere y otros que mencionó ni los explicó, en todo caso, los que intentó probar contaron en su mayoría con contraindicios amén de otros argumentos sólidos que los desvirtúan conforme se explicó, luego, dejó a un lado la carga que tenía de probar el presupuesto principal de la acción simulatoria como lo es la confabulación de los intervinientes en el contrato fustigado; la prueba en ese Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 24 sentido no es suficiente ni categórica y algunas situaciones que se vislumbran no fortalecen una maquinación de esa tesitura.
No se pierda de vista que para probar si el acto fue totalmente aparente o disfrazado, deben existir varios indicios graves, precisos, contundentes y relacionados entre sí de manera que concurran de forma mancomunada a demostrar el hecho discutido, es decir, que convergente y concordantemente produzcan el elemento de juicio confiado y decisivo para probar el acuerdo simulatorio15, pues no es bastante una prueba indiciaria inconsistente para acreditar los presupuestos axiológicos de la acción simulatoria absoluta, que a pesar de ser en estos casos el medio probatorio más aceptado, aquí resultó escaso para lograr sacar a flote que el convenio es absolutamente ficticio o ilusorio, o que el ánimo de los contratantes fue el de simular.
En ese orden, no obra prueba vigorosa capaz de desquebrajar o invalidar la venta cuestionada y por ende no es posible abrir paso a la simulación absoluta pedida, debiéndose estar al clausulado de la compraventa más cuando allí aparece un precio pactado y su valor recibido por la vendedora a entera satisfacción de manos de los compradores, lo que además se ratifica con la firma y huella impuesta por Delia María Mayorga Rodríguez en la documental relacionada. 15 Casación Civil del 15 de febrero de 2000, citada por el tratadista Jorge Suescun Melo en su obra Derecho Privado – Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo, tomo II, pág., 389.
Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 25 Respalda lo anterior, que “[L]os documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciaran conforme a las reglas de la sana crítica”16. 5.- Ahora, desenfocado y confuso resulta que el extremo apelante bajo el mismo argumento alegue en su alzada nulidad absoluta y relativa, pues no solo la ley distingue que una y otra acción son diferentes y por tanto cada una debe cumplir ciertos presupuestos como se desprende fácilmente al leer los artículos 1740 y siguientes del Código Civil, sino además así lo ha explicado invariablemente y por muchos años la doctrina y jurisprudencia. Más allá entonces de esa imprecisión jurídica, lo cierto es que si la omisión que se achaca para el valor del acto es la falta de precio que podría constituir nulidad absoluta por ser un elemento esencial de la compraventa, o que no se hubiera pagado el mismo (esto último que a lo mejor degeneraría en otra situación), ninguna de las dos situaciones acontece; como se explicó, el precio aparece con claridad y detalle en el clausulado de la escritura pública fustigada, especialmente la cláusula tercera que indica el valor de $36.000.000 y, su pago, también quedó probado con el mismo instrumento y además con los documentos por medio de los cuales la firma y huella de la vendedora dan fe 16 Artículo 257 del Código General del Proceso.
Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 26 de su recibimiento, luego, infundado resulta lo alegado en ese punto. Y como frente a la nulidad relativa nada acorde a la misma se alegó, no es posible resolver algo al respecto. Ciertamente, en la alzada e incluso en los hechos de la demanda ningún fundamento o argumento se desarrolla encaminado a explicar, por ejemplo, la existencia de error, fuerza o dolo, de ahí que inane resulte emitir en ese sentido algún pronunciamiento. 6.- Baste lo anterior para confirmar por los motivos acá expuestos la negativa de las pretensiones de la demanda con la consecuente condena en costas a cargo de la parte apelante conforme lo imponen las reglas establecidas en el artículo 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar por lo acá motivado la sentencia de 16 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $2.320.000. Rad. 73-001-31-03-006-2019-00314-02. 27 Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 16 de febrero de 2023, tal como consta en el acta Nro. 008. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 2019-00314-02 JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2019-00314-02 MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Magistrado 2019-00314-02