1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73268.61.06675.2015.80192.01 N.I.: 77803 Contra: MATILDE CARDOZO ENCISO Delito: Lesiones Personales Culposas. Víctima: Aura María Castro Bernal. Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado. MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta No. 168 Ibagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por escrito por la defensora pública de la procesada MATILDE CARDOZO ENCISO en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de El Espinal - Tolima, adiada primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual la condenó por la conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, cometidas en la humanidad de la señora AURA MARÍA CASTRO BERNAL. 2 Segunda Instancia. P/: MATILDE CARDOZO ENCISO.
D/: Lesiones Personales Culposas. Rad.: 73268.61.06675.2012.80192.01 N.I: 77803 Víctima: Aura María Castro Bernal. Ley 1826 de 2017. 2 SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes serán citados de forma textual como se registró en el formato de escrito de acusación1, toda vez que será objeto de análisis por esta Colegiatura, en razón a la nulidad propuesta por la censora, los cuales se consignaron así: “El 21 de abril de 2015 en el sector del kilómetro 25 en la vía Espinal – Chicoral, la señora MATILDE CARDOZO ENCISO cuando conducía una motocicleta marca Suzuki línea FR80 placa RWW97 causó daño en el cuerpo y en su salud de la señora AURA MARÍA CASTRO BERNAL, cuando este se transportaba en su motocicleta de marca Honda Línea CB125E modelo 2011, de placa JEK36E, cuya valoración médica definitiva, es de 45 días de incapacidad y secuelas médico legales de 1-Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente dado por cicatriz visible y ostensible en rodilla.
Lesiones que se causan en el ejercicio de actividad peligrosa y por violación al deber objetivo de cuidado de la aquí acusada, situación que debió haber previsto, o habiéndolo previsto confió en evitarlo”. ACTUACIÓN PROCESAL Traslado del escrito de acusación. El 19 de febrero de 2020, la Fiscalía 2° Local de El Espinal – Tolima, procedió a realizar, a las partes e intervinientes, el traslado del escrito de acusación2 de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 - procedimiento especial abreviado. 1 Ver folio 2.
Archivo001EscritoDeAcusacion. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 2 Ver folio 1 al 14. Archivo001EscritoDeAcusacion. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 3 Segunda Instancia. P/: MATILDE CARDOZO ENCISO. D/: Lesiones Personales Culposas. Rad.: 73268.61.06675.2012.80192.01 N.I: 77803 Víctima: Aura María Castro Bernal.
Ley 1826 de 2017. 3 El escrito de acusación3 fue igualmente enviado a reparto4 correspondiéndole al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de El Espinal, despacho que asumió conocimiento programando la audiencia concentrada. Audiencia Concentrada. El 18 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia concentrada5 de que trata el artículo 542 de C.P.P. Oportunidad procesal en la que se llevó a cabo el descubrimiento probatorio.
Igualmente, el ente acusador y la defensa ofrecieron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que en su generalidad resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles. A su turno las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, tampoco presentaron solicitudes de nulidad, ni se acordaron estipulaciones probatorias.
Audiencia de Juicio Oral. El Juicio oral se desarrolló en siete (7) secciones: La primera6 el 15 de septiembre de 2021 en la que se presentó la teoría del caso por parte de la Fiscalía, no se acordaron estipulaciones probatorias, y se inició la práctica de las pruebas 3 Ver folio 1 al 14. Archivo001EscritoDeAcusacion. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 4 Ver folio 1.
Archivo001EscritoDeAcusacion. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 5 Ver folio 1 al 2. Archivo008ActaAudienciaConcentrada. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 6 Ver folio 1 al 2. Archivo010ActaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: MATILDE CARDOZO ENCISO.
D/: Lesiones Personales Culposas. Rad.: 73268.61.06675.2012.80192.01 N.I: 77803 Víctima: Aura María Castro Bernal. Ley 1826 de 2017. 4 de cargo, siendo suspendida por ausencia de los demás testigos. La segunda7 el 2 de marzo de 2022, en la que se continuó con la recepcionó de los testigos de la Fiscalía y de la defensa, siendo suspendida para escuchar a las partes en alegatos de conclusión. La tercera8 el 6 de julio de 2022, donde se recibió una nueva declaración de uno de los testigos de la Fiscalía, ente que además desistió de otros, siendo suspendida la diligencia. La cuarta9 el 2 de noviembre de 2022, en la que se comenzó la práctica probatoria ofrecida por la defensa, siendo suspendida la audiencia por ausencia de más testigos de descargo.
La quinta10 el 30 de noviembre de 2022, donde se evacuaron los testimonios ofrecidos por la defensa, siendo suspendida para la sustentación de los alegatos de conclusión. La sexta11 el 21 de diciembre de 2022, donde se escuchó a las partes e intervinientes en alegatos de conclusión, y se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, siendo suspendida para la audiencia del 447 del CPP. 7 Ver folio 1 al 2.
Archivo016ActaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 8 Ver folio 1. Archivo026ActaAudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 9 Ver folio 1. Archivo036ActaAudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 10 Ver folio 1. Archivo039ActaAudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 11 Ver folio 1.
Archivo041ActaAudienciaAlegatos. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: MATILDE CARDOZO ENCISO. D/: Lesiones Personales Culposas. Rad.: 73268.61.06675.2012.80192.01 N.I: 77803 Víctima: Aura María Castro Bernal. Ley 1826 de 2017. 5 La séptima12 el 20 de enero avante, donde se dio traslado13 a los asistentes para que se refirieran en los términos del artículo 447 del CPP y finalmente, se dio traslado por escrito de la sentencia condenatoria, la que fue recurrida por la defensora pública del sentenciado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La a quo mediante providencia14 del primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía logró acreditar la existencia y materialidad de la conducta y la responsabilidad de la acusada MATILDE CARDOZO ENCISO como autora del punible de lesiones personales culposas cometidas en contra de la integridad personal de la señora Aura María Castro Bernal.
A tal conclusión, llegó tras analizar en conjunto la prueba testimonial y documental allegada al juicio que acreditó la vulneración del deber objetivo de cuidado por parte de la acusada, quien conducía la motocicleta sin tener licencia de conducción, SOAT, sin los chalecos reflectivos y sin luces de la parte trasera, lo que generó que la víctima no la pudiera visualizar a tiempo y chocara en contra de la misma, generándose con ello unas lesiones que fueron determinadas por el médico legista, quien estableció una incapacidad de 45 12 Ver folio 1.
Archivo051ActaAudienciaIndividualización. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 13 Ver folio 1. Archivo057OficioNotificaciónSentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 14 Ver folio 1 al 19. Archivo056Sentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 6 Segunda Instancia. P/: MATILDE CARDOZO ENCISO.
D/: Lesiones Personales Culposas. Rad.: 73268.61.06675.2012.80192.01 N.I: 77803 Víctima: Aura María Castro Bernal. Ley 1826 de 2017. 6 días con secuelas consistentes de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Agregó que, incluso los testigos presentados por la defensa fueron coherentes respecto de las condiciones lumínicas del sector y la inexistencia de la licencia de conducción por parte de la acusada, además de las circunstancias sobre como se presentó la embestida por parte de la víctima a la procesada, lo que permitió reforzar la teoría del caso del ente acusador.
En consecuencia, condenó a Matilde Cardozo Enciso por el punible de lesiones personales culposas de que trata el artículo 111, 113 inciso 2° del CP, esto es, deformidad física que afectó el rostro de carácter permanente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 110 del CP que agrava la conducta punible, por pilotear sin licencia de conducción. Decisión que fue apelada por la defensora pública de la sentenciada.
DEL RECURSO RECURRENTE Inconforme con esta decisión, la defensora pública de la implicada interpuso el recurso de apelación15, con miras a que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado, bajo los siguientes planteamientos: 15 Ver folio 1 al 6. Archivo059ApelaciónDefensa.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 7 Segunda Instancia. P/: MATILDE CARDOZO ENCISO. D/: Lesiones Personales Culposas. Rad.: 73268.61.06675.2012.80192.01 N.I: 77803 Víctima: Aura María Castro Bernal. Ley 1826 de 2017. 7 Se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, debido a que la Fiscalía desde el traslado del escrito de acusación no determinó los hechos jurídicamente relevantes, en la medida que no estableció cual fue la acción u omisión que la procesada materializó que causara el resultado, lo que conlleva a una afectación de los derechos de defensa y de debido proceso. En la forma como quedaron redactados los hechos jurídicamente relevantes cualquier hipótesis podía definir la causa del accidente, entre esas que fue la víctima, quien no guardó una distancia prudencial entre los dos vehículos como lo refieren los testigos de la defensa. La falladora de primera instancia en su decisión incluyó en la sentencia hechos jurídicamente relevantes que no fueron plasmados en el escrito de acusación del 19 de febrero de 2020, lo cual ocasiona una afectación a la estructura del debido proceso. La juzgadora no se pronunció de fondo sobre los planteamientos esbozados por la defensa en los alegatos de conclusión, de igual manera no valoró en debida forma los testigos de descargo.
No recurrentes: Fiscalía General de la Nación. 8 Segunda Instancia. P/: MATILDE CARDOZO ENCISO. D/: Lesiones Personales Culposas. Rad.: 73268.61.06675.2012.80192.01 N.I: 77803 Víctima: Aura María Castro Bernal. Ley 1826 de 2017. 8 El Fiscal 8° local como sujeto procesal no recurrente no hizo ningún pronunciamiento, solo se limitó a renunciar a los términos como se evidenció en el oficio16 del 13 de febrero avante.
Víctima. Como sujeto procesal no recurrente la víctima allegó escrito17 solicitando la confirmación de la sentencia, aduciendo lo siguiente: La defensora solo vino a aducir el yerro de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de alegatos de conclusión cuando tuvo la oportunidad de hacerlo en las diferentes etapas procesales en la que se evidenció que los mismos se le indicaron de manera detallada a la procesada. La defensa sin argumento sólido alguno, señaló que la causante del accidente fue la víctima al no conservar la distancia entre los dos vehículos, no obstante, los elementos de prueba que fueron analizados de manera conjunta por el Juez dan certeza que la acusada fue quien infringió varias normas de tránsito, entre esas no portar las prendas reflectivas, el SOAT y la licencia de conducción. CONSIDERACIONES 16 Ver folio 1.
Archivo064RespuestaFiscaliaNoRecurrente. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 17 Ver folio 1 al 3. Archivo065RespuestaVíctimaNoRecurrente. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 9 Segunda Instancia. P/: MATILDE CARDOZO ENCISO. D/: Lesiones Personales Culposas. Rad.: 73268.61.06675.2012.80192.01 N.I: 77803 Víctima: Aura María Castro Bernal.
Ley 1826 de 2017. 9 COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de Conocimiento de El Espinal - Tolima.
CUESTIÓN PREVIA. Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de las conductas punibles endilgadas que permiten su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.
PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae en establecer: si se debe declarar la nulidad de todo lo actuado como lo solicita la recurrente en tanto que se omitió por parte de la Fiscalía determinar de forma clara los hechos jurídicamente relevantes desde el traslado del escrito de acusación lo que afectó los derechos de defensa y del 10 Segunda Instancia. P/: MATILDE CARDOZO ENCISO.
D/: Lesiones Personales Culposas. Rad.: 73268.61.06675.2012.80192.01 N.I: 77803 Víctima: Aura María Castro Bernal. Ley 1826 de 2017. 10 debido proceso; o si, por el contrario, no se configura ninguna afectación y se debe confirmar el fallo condenatorio por encontrarse demostrada la existencia de la conducta punible de lesiones personales culposas agravadas y la responsabilidad penal de Matilde Cardozo Enciso.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. Se tiene que los reatos por los que se acusa a la justiciable MATILDE CARDOZO ENCISO se encuentran descritos en los artículos 111, 112, inciso 1°, 113 inciso 2° y 3°, 114 inciso 1°, 117, y 120 del Código Sustantivo Penal18, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.”.
ARTICULO 113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 117. Unidad Punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad. Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y 18Modificado por el art. 14 de la Ley 890/2004. 11 Segunda Instancia. P/: MATILDE CARDOZO ENCISO. D/: Lesiones Personales Culposas. Rad.: 73268.61.06675.2012.80192.01 N.I: 77803 Víctima: Aura María Castro Bernal.
Ley 1826 de 2017. 11 motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. Frente a esta conducta penal en la modalidad culposa, es pertinente indicar que se configura cuando el sujeto activo viola el deber objetivo de cuidado que se le impone en éste caso para la conducción de vehículos, y se ve reflejado cuando con su comportamiento sobrepasa los límites, crea un peligro, eleva el riesgo permitido y causa el resultado, es decir, los daños o las lesiones, justamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia19 sobre el particular, se ha referido en los siguientes términos: La realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
(CSJ SP, 8 nov. 2007, radicado 27388). Lo anterior significa que frente a una conducta culposa, además de la verificación del resultado lesivo, ha de valorarse si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico20.
Así mismo, habrá de valorarse si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta las circunstancias conocidas ex post. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP20108-2017. Radicación No. 50433 del 29 de noviembre de 2017. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 20 Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378. 12 Segunda Instancia. P/: MATILDE CARDOZO ENCISO.
D/: Lesiones Personales Culposas. Rad.: 73268.61.06675.2012.80192.01 N.I: 77803 Víctima: Aura María Castro Bernal. Ley 1826 de 2017. 12 Bajo tal entendido, el inicial examen no se encamina a inspeccionar el actuar de la víctima, sino que se ubica en el campo del agente que produce el resultado típico, pues, aun en los eventos en los que se encuentra culpa en la acción u omisión de sujeto pasivo, persiste para el actor el deber de evitar el daño, si este le era previsible.
CASO CONCRETO. Resulta pertinente indicar, que dentro de estas diligencias no existe duda sobre las lesiones causadas en la humanidad de la señora AURA MARÍA CASTRO BERNAL, quien conforme al informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal21 del 26 de mayo de 2017 presentó incapacidad médica definitiva de cuarenta y cinco (45) días, con secuelas de deformidad física que afectaron el cuerpo de carácter permanente, hecho que se encuentra acreditado y sustentado no solo por el profesional médico, doctor Yon Fredy Gaitán Garzón, quien así lo ratificó en la audiencia pública22, sino con la historia clínica23 de la IPS Las Victorias Fracturas INV San Pedro y San Juan SAS del 22 de abril de 2015 donde fue atendida por urgencias, dado el accidente de tránsito acontecido el día anterior, sin que las partes e intervinientes discutieran sobre el particular.
Lesiones que además resultaron del accidente de tránsito acontecido e1 21 de abril de 2015 en la vía Espinal - Chicoral, pues así se logra apreciar de lo declarado por la víctima Aura 21 Ver folio 25. Archivo003EmpsFiscalía. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 22 Ver Audio del 2 de marzo de 2022. Archivo 015JuicioOral.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 23 Ver folio 44 a 52. Archivo002EmpsFiscalía. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 13 Segunda Instancia. P/: MATILDE CARDOZO ENCISO. D/: Lesiones Personales Culposas. Rad.: 73268.61.06675.2012.80192.01 N.I: 77803 Víctima: Aura María Castro Bernal. Ley 1826 de 2017. 13 María Castro Bernal24 y de la acusada MATILDE CARDOZO ENCISO25 y del informe policial de accidente de tránsito26 que en audiencia27 expuso el patrullero Fredy Alexánder Reyes Barrios.
Tampoco es objeto de discusión, la calidad de la enjuiciada como conductora de la motocicleta marca Suzuki de placas RWW97 línea FR 80 color negro modelo 1989 y de la víctima Aura María Castro Bernal como conductora de la motocicleta de marca Honda de placas JEK36C, color negro modelo 2011 implicados en el accidente de tránsito, pues así lo evidencia el mismo informe policial de accidente de tránsito28.
Por lo que el debate se centra en lo planteado por la parte recurrente, en el sentido que la Fiscalía desde el traslado del escrito de acusación no determinó en debida forma los hechos jurídicamente relevantes, dejando a la defensa sin saber cuál fue la acción u omisión en que incurrió la conductora de la motocicleta implicada, cual fue la disposición o normas del código nacional de tránsito que dejó de atender, en fin, en qué consistió la vulneración del deber objetivo de cuidado que le permitiera a la defensa asumir su rol dentro de la actuación. Situación que para la censora es causal de nulidad por afectar el debido proceso y el derecho de defensa. 24 Ver Audio del 15 de septiembre de 2021.
Archivo 009JuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 25 Ver Audio del 30 de noviembre de 2022. Archivo 038JuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 26 Ver Folio 31 a 32. Archivo 002EmpsFiscalía. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 27 Ver Audio del 6 de julio de 2022. Archivo 025JuicioOral.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 28 Ver Folio 31 a 32. Archivo 002EmpsFiscalía. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 14 Segunda Instancia. P/: MATILDE CARDOZO ENCISO. D/: Lesiones Personales Culposas. Rad.: 73268.61.06675.2012.80192.01 N.I: 77803 Víctima: Aura María Castro Bernal. Ley 1826 de 2017. 14 Conforme a lo planteado, esta Colegiatura encuentra acertada la postura de la defensa y procederá a decretar la nulidad de lo actuado desde el traslado del escrito de acusación y en consecuencia la prescripción de la acción penal respecto del punible endilgado, como quiera que en efecto se causó un grave perjuicio a los derechos y garantías tanto de la defensa y de la víctima y en si al debido proceso como a continuación se desarrollará. Llama la atención del despacho, que también se advierte una irregularidad adicional a la ya mencionada, que no le permitiría a esta instancia pronunciarse de fondo acorde con los planteamientos esbozados por la defensa y la razón es que la Juez Primera Penal Municipal con función de conocimiento de El Espinal en la sentencia no se pronunció frente a lo manifestado de manera extensa por la defensora pública en la audiencia de alegatos29 del 21 de diciembre de 2022 en el que señalaba los defectos en la determinación de los hechos jurídicamente relevantes sin que se itera se pronunciara, incurriendo en una incompleta o deficiente motivación que generaría la nulidad, como lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia cuando en providencia30 reciente, expresó: La debida motivación no exige, tan solo, exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que, para el juez, justifican la determinación, sino, además, las de índole fáctico y probatorio, que llevan consigo la respuesta a las postulaciones que, frente a esos tópicos, hagan las partes e intervinientes. 29 Ver Récord: 36:43’ al 1:10:08’ Minutos.
Archivo 035JuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 30 CSJ. AP136-2022 (59986) del 26 de enero de 2022. MP. Dra. Myriam Ávila Roldán. 15 Segunda Instancia. P/: MATILDE CARDOZO ENCISO. D/: Lesiones Personales Culposas. Rad.: 73268.61.06675.2012.80192.01 N.I: 77803 Víctima: Aura María Castro Bernal. Ley 1826 de 2017. 15 En cuanto a los defectos en la motivación de las decisiones, la Sala ha identificado31 cuatro situaciones: i) ausencia absoluta, esto es, cuando no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión;
(ii) incompleta o deficiente, que se configura cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo; (iii) ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) sofística, aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la determinación no consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.
La constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción; en tanto que el último, de salir avante, conlleva a emitir una determinación sustitutiva (cfr. CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; CSJ SP9396-2014, rad. 41567 y CSJ SP4234- 2019, rad. 48264, entre muchas otras).
Ahora bien, el recurso de apelación constituye una forma de control, al interior del mismo aparato judicial, de la decisión de primera instancia, y una garantía para la parte que no ha visto cumplidas sus expectativas ni satisfechos sus derechos, de que una autoridad superior revisará la actuación y decidirá imparcialmente sobre sus pretensiones.
Al respecto, la Sala ha afirmado que La doble instancia o “juicio del juicio” es para la parte una “ultragarantía” constitucional que materializa el debido proceso, la impugnación, la contradicción, la defensa y el acceso a la administración de justicia y tiene por objeto que se revise una decisión para corregir errores, agravios, arbitrariedades, mantener, restablecer o proteger derechos y lograr que las providencias judiciales acaten el régimen de un orden justo, propósitos que se logran ante un juez (singular o plural) jerarquizado (ad quem) que puede revocar, confirmar, anular, sustituir o modificar el auto o la sentencia del a quo.
(CSJ SP740-2015, rad. 39417) La doble instancia, como garantía del debido proceso, impone al juez ad quem adelantar un control judicial efectivo a la providencia controvertida y revisar, dentro del marco de la apelación, las consideraciones exhibidas por el inferior, los 31 Ver entre otras, CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 35977; CSJ SP, 3 mar.2010, rad. 32199;
CSJ SP 21 oct. 2009, rad. 32004; CSJ SP9396-2014. 16 Segunda Instancia. P/: MATILDE CARDOZO ENCISO. D/: Lesiones Personales Culposas. Rad.: 73268.61.06675.2012.80192.01 N.I: 77803 Víctima: Aura María Castro Bernal. Ley 1826 de 2017. 16 eventuales defectos de actividad y los errores o desviaciones en el juicio lógico, a efectos de depurarlos o corregirlos, si es del caso.
Por manera que el límite de la competencia del juez de segunda instancia está delimitado por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y exteriorizan en la alzada, pero siempre de frente a los argumentos del a quo, sin dejarlos de lado, en la medida en que la revisión descansa, justamente, sobre dichos fundamentos. Entonces, una justificación completa de esa determinación lleva consigo incluir una respuesta o pronunciamiento sobre las reprobaciones propuestas por los impugnantes y la conformidad o no del proveído objeto de alzada, de cara a tales alegaciones.
De lo que surge claro, no se trata de prohibir al superior exprese argumentos adicionales a los señalados por el funcionario de primer grado, sino, que no debe agregar o complementar los argumentos del inferior excediendo el principio de limitación, cuando es evidente la ausencia de motivación, en tanto quebranta el derecho a la doble instancia, habida cuenta que, ante la inexistencia de cualquier fundamento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión de primer grado sobre el asunto en cuestión, se incurre en un vicio de estructura que afecta la validez del trámite judicial, sólo susceptible de ser reparado por quien omitió cumplir con el deber de resolver y motivar conforme a la propuesta de los sujetos procesales, incluidas todas sus postulaciones.32 (Subrayado fuera del texto original) De conformidad con el precedente en cita, es claro que la Juez en su decisión no hizo ningún pronunciamiento sobre los aspectos expuestos por la defensa en los alegatos de clausura relacionados con la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, lo que hace imposible para esta instancia pronunciarse sin que se afecten los derechos a la segunda instancia que ostenta la sentenciada, de allí que ante esa deficiente motivación resultaría válido la declaratoria de nulidad desde el proferimiento de la sentencia, no obstante, resulta pertinente abordar la otra irregularidad sustancial 32 CSJ AP, 29 sep. 2021, rad. 59902 17 Segunda Instancia. P/: MATILDE CARDOZO ENCISO.
D/: Lesiones Personales Culposas. Rad.: 73268.61.06675.2012.80192.01 N.I: 77803 Víctima: Aura María Castro Bernal. Ley 1826 de 2017. 17 alegada por la recurrente que afecta el debido proceso y que va desde el inicio de la presente actuación. Efectivamente, razón le asiste a la profesional del derecho que defiende los intereses de la sentenciada en el sentido de que desde el traslado del escrito de acusación33 se cometió un yerro por parte del fiscal local, quien no precisó los hechos jurídicamente relevantes de forma clara, precisa y concreta pues como se desprende del mismo no permite a la parte acusada defenderse, pues desconoce cuál fue ese deber objetivo de cuidado que vulneró y que es el generador del accidente de tránsito y de las lesiones causadas a la víctima.
Situación irregular que no fue advertida por la Juez de Conocimiento, quien en la audiencia concentrada pudo haber corregido el mismo para que la Fiscalía especificara, adecuara la situación fáctica al tipo penal de lesiones personales culposas endilgado y de esta manera pudiera la acusada preparar su defensa, establecer su propia teoría del caso y aportar los medios de conocimiento tendientes a refutar las pruebas del investigador.
Precisamente, sobre esta temática el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido que en estos casos surge una obligación tanto del Juez de Control de Garantías como el del Conocimiento para que en el evento de que advierta el incumplimiento de los requisitos de los artículos 288 y 337 del CPP respectivamente, puedan corregir los actos irregulares o 33 Ver folio 2.
Archivo001EscritoDeAcusacion. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 18 Segunda Instancia. P/: MATILDE CARDOZO ENCISO. D/: Lesiones Personales Culposas. Rad.: 73268.61.06675.2012.80192.01 N.I: 77803 Víctima: Aura María Castro Bernal. Ley 1826 de 2017. 18 en su defecto decretar la nulidad para evitar que se llegue hasta esta instancia para hacerlo, así en providencia34 indicó: Sobre la correcta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes La Sala de manera reiterada, ha señalado que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;
(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599;
CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras) (..) (…) Tal yerro pudo haber sido enmendado por el Juez con Funciones de Control de Garantías – en la audiencia de formulación de imputación- y por el A-quo –en la audiencia de formulación de acusación- quienes, desde sus roles, estaban en el deber de procurar que esos actos procesales se ajustaran a los presupuestos formales previstos en los artículos 228 y 337 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, nada hicieron para corregir los errores en los que incurrió el delegado de la Fiscalía al momento de narrar los hechos jurídicamente relevantes (CSJ SP4792-2018, Rad. 52507).
(…) Finalmente, ha de indicarse que, contrario a lo expuesto por los apoderados de las víctimas, quienes de manera coincidente afirmaron que el yerro en el que incurrió el Fiscal había sido convalidado por la defensa, en tanto que, en ninguna oportunidad procesal manifestaron su desacuerdo con la imputación fáctica, ha de indicarse que la omisión de relacionar en la imputación y la acusación los hechos jurídicamente relevantes, afecta la estructura 34 CSJ.
SP741-2021 (54658) del 10 de marzo de 2021. MP. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 19 Segunda Instancia. P/: MATILDE CARDOZO ENCISO. D/: Lesiones Personales Culposas. Rad.: 73268.61.06675.2012.80192.01 N.I: 77803 Víctima: Aura María Castro Bernal. Ley 1826 de 2017. 19 misma del proceso, por lo que no es posible acudir a los correctivos de las nulidades, dígase los de convalidación y trascendencia, para superar su declaratoria, entre otras razones, porque es claro, como ya se explicó suficientemente, que los actos procesales en cita, dada su condición de básicos en la estructura antecedente- consecuente-, no cumplieron con su función primordial y, de igual manera, sí afectaron garantías fundamentales.
En este punto, encuentra la Sala pertinente traer a colación lo que en anterior oportunidad señaló la Sala (CSJ SP4252-2019, Rad. 53440): «El único correctivo aceptable para este tipo de situaciones es que la Fiscalía General de la Nación tome las medidas necesarias para que todos sus funcionarios estén en capacidad de cumplir adecuadamente las funciones medulares que les asignan la Constitución Política y la ley, esto es, investigar los hechos que tengan las características de un delito y acusar a los responsables, bajo los precisos términos establecidos en la ley.
Si un fiscal no está en capacidad de precisar una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y de establecer si la misma encuentra suficiente respaldo en las evidencias y demás información recopilada durante la investigación, no puede esperarse que su intervención en el proceso contribuya a lograr la adecuada y oportuna solución de los casos penales.
Por el contrario, la práctica judicial indica que ese tipo de yerros dan lugar a procesos que de antemano son inviables, lo que tiene un impacto negativo en la administración de justicia, tal y como se refleja en las decisiones citadas a lo largo de este proveído y en otro elevado número de fallos donde se ha analizado esa problemática».
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales que preceden, es evidente que un yerro en la delimitación concreta de los hechos jurídicamente relevantes conlleva a la nulidad de lo actuado, por cuanto se trata de un acto procesal básico que de no advertirse por las partes e intervinientes ni por los jueces, se vuelve insubsanable por la afectación a las garantías fundamentales como se vislumbró en el proceso de marras. 20 Segunda Instancia. P/: MATILDE CARDOZO ENCISO.
D/: Lesiones Personales Culposas. Rad.: 73268.61.06675.2012.80192.01 N.I: 77803 Víctima: Aura María Castro Bernal. Ley 1826 de 2017. 20 Precisamente, de la sola lectura de la imputación fáctica contenida en el escrito de acusación35 se puede apreciar el yerro así: “El 21 de abril de 2015 en el sector del kilómetro 25 en la vía Espinal – Chicoral, la señora MATILDE CARDOZO ENCISO cuando conducía una motocicleta marca Suzuki línea FR80 placa RWW97 causó daño en el cuerpo y en su salud de la señora AURA MARÍA CASTRO BERNAL, cuando este se transportaba en su motocicleta de marca Honda Línea CB125E modelo 2011, de placa JEK36E, cuya valoración médica definitiva, es de 45 días de incapacidad y secuelas médico legales de 1-Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente dado por cicatriz visible y ostensible en rodilla.
Lesiones que se causan en el ejercicio de actividad peligrosa y por violación al deber objetivo de cuidado de la aquí acusada, situación que debió haber previsto, o habiéndolo previsto confió en evitarlo”. Nótese que de la narración fáctica que hace el fiscal solo se afirma que ambas conducían motocicletas y que la acusada causó daño en la salud de la querellante, pero no se indica cuál fue la causa, la forma como ocurrió el accidente de tránsito, qué normas de tránsito violó la motociclista, cuál fue la acción imprudente, negligente que ejecutó, dejando de esta forma una hipótesis abierta, imprecisa, como bien lo aseveró la defensa en su libelo impugnatorio, imposible de controvertir.
Tan evidente es el yerro, que llevó a que la funcionaria judicial con su decisión vulnerara el principio de congruencia, pues en los hechos jurídicamente relevantes que anotó en la 35 Ver folio 2. Archivo001EscritoDeAcusacion. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 21 Segunda Instancia. P/: MATILDE CARDOZO ENCISO.
D/: Lesiones Personales Culposas. Rad.: 73268.61.06675.2012.80192.01 N.I: 77803 Víctima: Aura María Castro Bernal. Ley 1826 de 2017. 21 sentencia36 condenatoria, agregó hechos que no fueron imputados, como es el caso de que la motocicleta de la acusada se encontraba sin luces traseras, que no portaba prendas reflectivas, de que transitaba sin el seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOAT y sin licencia de conducción y que además la motocicleta de la víctima embistió por detrás a la conducida por la procesada.
Hechos que sorprendieron a la defensa, pues tan solo fueron aducidos hasta la audiencia de juicio oral, sin que pudiera esta relacionar los medios de conocimiento que necesitaba presentar en la audiencia concentrada de que trata el procedimiento abreviado, para el ejercicio efectivo de la defensa. Y es que este tipo de inconsistencia, pudo evitarse con una simple lectura de los elementos materiales probatorios con los que disponía el ente fiscal, es el caso de la querella37 presentada por la señora Aura María Castro Bernal en la que advertía sobre la forma en que chocaron los dos rodantes, la no utilización de los elementos reflectivos y el no porte de los documentos para la conducción, de la anamnesis registrada en el informe pericial de clínica forense38 del 5 de mayo de 2015 en el que la examinada indicaba que se le cruzó una moto en la vía, la cual no portaba luces ni chaleco, así como del informe ejecutivo39 FPJ- 3 del 21 de abril de 2015 en el que los gendarmes relatan que se presentó una colisión entre ambas 36 Ver folio 1 y 2.
Archivo056Sentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 37 Ver folio 57 a 59. Archivo002EmpsFiscalía. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 38 Ver folio 43. Archivo002EmpsFiscalía. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 39 Ver folio 2 a 4. Archivo002EmpsFiscalía. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 22 Segunda Instancia. P/: MATILDE CARDOZO ENCISO.
D/: Lesiones Personales Culposas. Rad.: 73268.61.06675.2012.80192.01 N.I: 77803 Víctima: Aura María Castro Bernal. Ley 1826 de 2017. 22 motos, donde una de ellas transitaba sin luces traseras, y su conductora sin prendas reflectivas y sin los documentos reglamentarios lo que dio lugar a la imposición de comparendos. De suerte, que la Fiscalía contaba con todos estos elementos para determinar adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes que hubieran permitido a las partes e intervinientes ejercer el rol correspondiente y al juzgador establecer la responsabilidad tomando una decisión congruente con lo imputado y probado, de allí que resulta válido revocar la sentencia condenatoria y en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el traslado del escrito de acusación (inclusive).
Otras Determinaciones. Tras la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado, surge obligatorio analizar el tema de la prescripción de la acción penal como quiera que impediría al Estado en este caso representado por la Fiscalía continuar con la investigación por el paso del tiempo que el legislador estableció. Precisamente menciona el legislador en el artículo 83 del CP que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años, lo cual se cumple en el caso de marras, pues el delito endilgado de lesiones personales culposas agravadas tiene fijada una pena máxima de 47,25 meses, es decir, inferior a los 5 años. 23 Segunda Instancia. P/: MATILDE CARDOZO ENCISO.
D/: Lesiones Personales Culposas. Rad.: 73268.61.06675.2012.80192.01 N.I: 77803 Víctima: Aura María Castro Bernal. Ley 1826 de 2017. 23 En consecuencia, teniendo en cuenta que los hechos acontecieron el 21 de abril de 2015, y al quedar sin efectos la actuación incluso desde el traslado del escrito de acusación, el proceso queda en etapa de indagación preliminar por tratarse de un procedimiento abreviado, por tanto, los términos de prescripción serán los de la acción penal, la cual prescribió a los cinco años, esto es, el 20 de abril de 2020, de allí que se decretará la misma y se ordenará el archivo de las presentes diligencias.
Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir, inclusive, del traslado del escrito de acusación, por las razones motivas indicadas en esta decisión. Segundo: DECRETAR la extinción de la acción penal por prescripción de la conducta de lesiones personales culposas agravada endilgada a MATILDE CARDOZO ENCISO.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, se dispone la PRECLUSIÓN DE LA ACTUACIÓN a favor de la acusada CARDOZO ENCIZO. Cuarto: Se dispone el archivo de las diligencias, toda vez que esta decisión hace tránsito a cosa juzgada. 24 Segunda Instancia. P/: MATILDE CARDOZO ENCISO. D/: Lesiones Personales Culposas. Rad.: 73268.61.06675.2012.80192.01 N.I: 77803 Víctima: Aura María Castro Bernal.
Ley 1826 de 2017. 24 Esta decisión es susceptible del recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS (En permiso) Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria