Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000020201900641 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: John Jairo Ortiz Alzate

Fecha: 2021-11-04

Sujetos procesales: DIEGO FERNANDO TÉLLEZ

Segunda instancia 201900641 01 [P-097-21] Diego Fernando Téllez Sánchez Lesiones personales dolosas agravadas RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Alzate Radicación: 110016000020201900641 01 [P-097-21] Procesado: Diego Fernando Téllez Sánchez Delito: lesiones personales dolosas agravadas Decisión: decreta nulidad Aprobado en acta Nro. 0149 Bogotá, D.C., Jueves, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO Seria del caso resolver la apelación interpuesta por la defensa técnica de DIEGO FERNANDO TELLEZ SÁNCHEZ contra la sentencia del 11 de junio de 2021, por medio de la cual el Juzgado 1 Penal Municipal de conocimiento Transitorio de Bogotá, previa verificación de la legalidad de preacuerdo, lo condenó como responsable del delito de lesiones dolosas agravadas, de no ser porque la sala observa causal de nulidad que invalida lo actuado.

HECHOS Se presentó denuncia el 09 de febrero de 2019 por Luz Angela Arango Prieto, quien acusó a su compañero permanente Diego Fernando Téllez Sánchez, de agredirla en la cara, propinarle puños y tratar de asfixiarla, aunado a que la califica como bruja y la amenaza. La agresión sufrida por la denunciante data en el informe pericial de clínica forense del 09 de febrero de 2019, que otorgaron una incapacidad médico legal provisional de 7 días. 2 Segunda instancia 201900641 01 [P-097-21] Diego Fernando Téllez Sánchez Lesiones personales dolosas agravadas ACTUACIÓN PROCESAL 1.

La actuación se adelantó por el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. Por lo tanto, la Delegada de la Fiscalía presentó el 6 de noviembre de 2020, el acta por medio de la cual corrió el traslado del escrito de acusación a DIEGO FERNANDO TELLEZ SANCHEZ en el cual le atribuyó al procesado la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada prevista en el artículo 229 inciso 2 del Código; en la cual obra manifestación expresa del encartado de no allanarse a los cargos. 2.

El 6 de noviembre de 2020 el asunto le correspondió por reparto al Juzgado 1 Penal Municipal y el 22 de abril de 2021, fue remitido al Juzgado 1 Penal Municipal con función de conocimiento Transitorio de Bogotá. 3. La audiencia concentrada tuvo lugar el 5 de mayo de 2021, en la que se reconoció la calidad de victima a Luz Angela Arango Prieto; el acusado no aceptó cargos, se presentaron solicitud probatorias y decreto de pruebas. 4.

El 25 de mayo de 2021 al inicio del juicio oral la fiscalía solicitó variar la diligencia para presentar preacuerdo cuyos términos consistieron en: “La degradación de la conducta penal de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales dolosas, con fundamento en los artículos 111-112, 119 inc 1 y art. 104 No. 1, aceptando los cargos por este último delito y por el mismo como garantías constitucionales pedirá excusas públicas a la víctima y garantía de no repetición”.

La victima no se opuso a la negociación, se aprobó el preacuerdo y se dio traslado del artículo 447 del C.P.P. 5. El traslado de la sentencia tuvo lugar el 11 de junio de 2021. SENTENCIA IMPUGNADA La funcionaria de primera instancia se refirió a la jurisprudencia sobre los términos del preacuerdo, la variación de la calificación jurídica y seguidamente, anunció que los elementos materiales probatorios aportados 3 Segunda instancia 201900641 01 [P-097-21] Diego Fernando Téllez Sánchez Lesiones personales dolosas agravadas a la actuación entre ellos la denuncia y el dictamen de lesiones permite demostrar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado.

Al momento de dosificar la sanción no partió del extremo del primer cuarto, sino que impuso 23 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, como autor responsable de lesiones personales dolosas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al estimar que el acuerdo no incluyó los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión por lo que no puede olvidarse que TELLEZ SANCHEZ fue acusado de violencia intrafamiliar agravada, delito excluido de beneficios, y el cual debe tomarse como referente para estudiar el tema objeto de debate, pues la negociación solo tuvo como intención disminuir la pena.

LA IMPUGNACIÓN La defensa del sentenciado manifestó su desacuerdo con el fallo de instancia, exclusivamente en lo relativo a negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al considerar que el caso de su representado se satisface el requisito objetivo, carece de antecedentes y el delito por el que resultó condenado no se encuentra excluido de beneficios.

Solicitó revocar la decisión de instancia en ese preciso aspecto. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación impetrada, pues el fallo objeto del ataque fue proferido por un juzgado penal municipal de conocimiento de este Distrito Judicial.

Ahora bien, en virtud del principio de limitación, la Sala sólo revisará la sentencia de primera instancia en los aspectos objeto de la inconformidad y aquellos que le resulten inescindiblemente ligados. Desde luego, con fundamento en la prohibición de la reforma en peor 4 Segunda instancia 201900641 01 [P-097-21] Diego Fernando Téllez Sánchez Lesiones personales dolosas agravadas contemplada en los artículos 31 de la Carta Política y 20 de la Ley 906 de 2004, porque ante la exclusiva impugnación de la defensa, en el procesado converge la condición de apelante único. 2.

Problema jurídico. La Sala debe precisar en el presente caso: i) los términos del preacuerdo; y, ii) si en el presente caso se cumplen las exigencias para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El debido proceso. En el art. 29 inc. 1º de la Constitución se reconoce la dimensión jurídico-objetiva del debido proceso.

Que éste haya de aplicarse a toda clase de actuación judicial implica la consagración de un instituto jurídico que, en el ámbito de los procedimientos jurisdiccionales, ha de materializar las máximas fundantes del Estado constitucional. La concreción de la vigencia de un orden justo a través de la función de administración de justicia no puede lograrse de cualquier manera.

El Estado de derecho garantiza que el proceso penal ha de transcurrir por senderos respetuosos de los derechos fundamentales y servir a las finalidades esenciales del ius puniendi. De ahí que el concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone su desarrollo legal, esto es, la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos.

Por ello, el art. 29 inc. 2º ídem preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio. En consecuencia, la delimitación del ámbito de protección del debido proceso ha de consultar el desarrollo legal pertinente. El ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado, entonces, tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa. 5 Segunda instancia 201900641 01 [P-097-21] Diego Fernando Téllez Sánchez Lesiones personales dolosas agravadas En esa dirección, al proceso penal diseñado por la Ley 906 de 2004 pertenece una particular faceta, derivada de una concepción premial o transaccional de la justicia. En aras de la practicidad y la eficiencia en la administración de justicia penal, se posibilita la terminación anticipada del proceso por la vía de la aceptación de culpabilidad, a cambio de la obtención de beneficios expresados en una menor respuesta punitiva del Estado.

Como lo precisa la jurisprudencia, la ley prevé la existencia de un debido proceso abreviado (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40.871), regido por una sistemática y una teleología diversas a las aplicables a la tramitación ordinaria del proceso y, desde luego, configurado a través de formas procedimentales diferentes al juicio oral. 4. De los límites del preacuerdo De conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que lleguen a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma Un primer aspecto a señalar es que la Sala Penal consolidó su línea sobre la imposibilidad de que el juicio de imputación y/o el juicio de acusación atribuido a los fiscales puedan ser objeto de control material por parte de los jueces, lo que eventualmente abarcaría la verificación de los estándares previstos en los artículos 287 y 336, así como la calificación jurídica por la que optó el ente acusador4, ello sin perjuicio de las labores de dirección que deben realizar los jueces.

Sin embargo, en sentencia SP 2073 -2020, del 24 de junio de 2020, radicado 52.227, la Sala Penal de la Corte Suprema concluyó el rol del juez frente a los acuerdos, acotando que: (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material; (ii) lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite –ordinario-, al emitir la sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su 6 Segunda instancia 201900641 01 [P-097-21] Diego Fernando Téllez Sánchez Lesiones personales dolosas agravadas demostración y a la respectiva calificación jurídica;

(iii) en el ámbito de los acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído; (iv) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal expresión del ejercicio jurisdiccional; y (v) así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito 4.1 De los términos del preacuerdo En sentencia SP16907-2016, Radicación No. 46684 del 23 de noviembre de 2016, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló sobre el tema: “Así las cosas, no cabe duda que la tipificación de la conducta plasmada en un preacuerdo válidamente celebrado, no solo vincula al juez al momento de dictar la sentencia, sino que al establecer la procedencia de la prisión domiciliaria en ese escenario, debe tener en cuenta la calificación fruto de aquella aceptación de culpabilidad consensuada”.

Ya en decisión SP-2073-del 24 de junio de 2020, radicado 52.227, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revaluó su tesis y señaló que los preacuerdos deben tener límites y concluyó que las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo incluidos los subrogados penales. Expresamente la citada decisión hizo referencia a casos como el presente y sostuvo que se trasgrede el principio de legalidad cuando se asigna a los hechos una calificación jurídica que no corresponde como cuando se quiere dar el carácter de cómplice a quien claramente es autor o se reconoce una circunstancia de menor punibilidad sin base fáctica.

Así lo sostuvo: En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las 7 Segunda instancia 201900641 01 [P-097-21] Diego Fernando Téllez Sánchez Lesiones personales dolosas agravadas partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir;

(ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de calificación jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena. En términos simples, en lugar de decir expresamente que la sanción se disminuiría en algún porcentaje (que en los casos analizados en la sentencia SU479 de 2019 ascendió al 83%), las partes optan por incluir una circunstancia de menor punibilidad que genere la misma consecuencia. Estos cambios de calificación jurídica pueden referirse a cualquier elemento estructural de la conducta punible.

Al tipo penal, como cuando unos hechos típicos de extorsión son calificados como constreñimiento ilegal, o a alguna faceta de la culpabilidad, como en los casos estudiados en la SU479, donde, sin base factual, se incluyó la circunstancia de menor punibilidad regulada en el artículo 56 del Código Penal. A la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, que retoma con amplitud lo decidido por esa misma Corporación en la sentencia C-1260 de 2005, este tipo de acuerdos no son posibles, porque el fiscal debe introducir la calificación jurídica que corresponda a los hechos jurídicamente relevantes.

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en decisión del 14 de abril de 2021, SP1289-2021, radicación 54691, ha reiterado la excepcionalidad del control material en tratándose de preacuerdos, así: “ En sentencia, la CSJ AP3825-2018, 5 sep. 2018, rad. 52589, luego de aludir a las 3 posturas asumidas por la Corte respecto del control material de la acusación, señala que la vigente para ese momento era la que se refería a que «por regla general el juez no puede efectuar un control material de la acusación, sino que excepcionalmente puede hacerlo “cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales», criterio congruente con lo señalado en el radicado 52651 (13-06- 2018), al señalar que en la audiencia de acusación el Juez puede conducir y fijar «las pautas de buen proceder para el normal decurso de las audiencias», pero ello no significa que la acusación pueda ser objeto de control material, puesto que el Juez, solo puede intervenir de manera excepcional para controlar que lo actuado se haya adelantado con sujeción al debido proceso.” 8 Segunda instancia 201900641 01 [P-097-21] Diego Fernando Téllez Sánchez Lesiones personales dolosas agravadas “Y, respeto al control material admitido pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala en los procesos abreviados, por ejemplo en sentencias proferidas en los radicados 27759 (12-09-2007), 37209 (43436), 46101 (01-06-2016), 47732 (23-11-2016), 49209 (18-11- 2017) y 50000 (28-02-2018), entre otras, acepta que el pacto entre las partes debe ser objetado por el juez para preservar derechos y garantías fundamentales y demandar el cumplimiento de los fines asignados por la ley a dicho mecanismo”. subrayas fuera de texto.

Control material excepcional en aras de salvaguardar la primacía del orden jurídico en beneficio de todos y cada uno de los asociados al Estado, evitando desbordamientos y arbitrariedades so pretexto del eficientismo penal en la aplicación de institutos premiales que terminan por desprestigiar la administración de justicia, toda vez que la alejan del postulado de garantizar acceso a la tutela judicial efectiva y del cumplimiento de la finalidad constitucional de materializar la justicia como valor, principio y derecho En el sub judice, observa la Sala que en el presente caso a DIEGO FERNANDO TELLEZ SANCHEZ, a través del procedimiento abreviado la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado del escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada, prevista en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal.

En audiencia concentrada realizada el 5 de mayo de 2021 la Fiscalía mantuvo el cargo por el que presentó acusación esto es, violencia intrafamiliar agravada, prevista en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal, al señalar que TELLEZ SANCHEZ era el compañero de Luz Angela Arango Prieto, a quien el 9 de febrero de 2019 le causó lesiones en su integridad, como da cuenta el dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Al inicio del juicio oral, la fiscal optó por presentar los términos del preacuerdo y variar la audiencia para modificar el cargo por el que fue acusado; expresamente indicó: Su señoría el día de hoy hemos celebrado un preacuerdo con la apoderada y el señor DIEGO FERNANDO TELLEZ SANCHEZ, en el siguiente entendido: la degradación de la conducta de violencia intrafamiliar agravada por el delito de lesiones personales dolosas agravadas conforme al artículo 111, 112, 119 inciso 1 y articulo 104 9 Segunda instancia 201900641 01 [P-097-21] Diego Fernando Téllez Sánchez Lesiones personales dolosas agravadas numeral 1 del Código Penal, entonces su señoría como consecuencia de la negociación efectuada por esta fiscalía y la defensa con el fin de humanizar la actuación y la pena, obtener pronta y cumplida justicia (…) hemos llegado al siguiente preacuerdo: la Fiscalía General de la Nación a través de esta delegada degrada la calificación jurídica por la cual se acusó al señor DIEGO FERNANDO TELLEZ SANCHEZ, con cédula de ciudadanía (…) de violencia intrafamiliar agravada prevista en el artículo 229 inciso 1 y 2 del Código Penal a lesiones personales dolosas agravadas conforme al artículo 111, 112, 119 inciso 1 en concordancia con articulo 104 numeral 1 del Código Penal, esto de acuerdo con las lesiones descritas en el informe pericial de clínica forense (…) a cambio el acusado acepta los cargos ya señalados y a manera de reparación simbólica pedirá perdón público a la víctima y se comprometerá a la no repetición de la conducta, su señoría paso a leer los hechos (…)1 En su intervención la Fiscal luego de referir los términos del preacuerdo paso a leer los hechos que dieron origen al proceso los cuales se mantuvieron sin ninguna precisión adicional pues se mantuvieron conforme al escrito de acusación2, procedió a enunciar los elementos materiales probatorios y concluyó: “igualmente, su señoría el preacuerdo celebrado previo a iniciar esta diligencia cumple con las directrices de la Fiscalía General de la Nación y no compromete el prestigio de la administración de justicia por lo que solicito se imparta aprobación toda vez que se ha realizado bajo los parámetros legales sin quebrantar garantías fundamentales (…) en estos términos dejo formulado el preacuerdo al cual se ha llegado con el acusado, su defensora y esta delegada en aras de obtener justicia en este caso objeto de la audiencia. Igualmente, se le explica que la pena oscila de 21.4 a 54 meses, en esto hito el juez impondría la pena.

Igualmente, a manera de reparación simbólica el señor en esta diligencia pedirá perdón público y se compromete a la no repetición de la conducta3. En el traslado del artículo 447 del C. P. P., la fiscal señaló que el acusado no tiene antecedentes y acotó: “ dejó a su consideración su señoría la tasación de la pena y la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena y la concesión de otros beneficios 4.

Igualmente, en la audiencia de preacuerdo la juez nuevamente reseña los términos del preacuerdo aludiendo que entendió que el 1 Audiencia de preacuerdo T. 38.38 a 41.57 2 Audiencia de preacuerdo T:42.10 3 Audiencia de preacuerdo T: 44.30 4 Audiencia de preacuerdo: T. 01.00.34 10 Segunda instancia 201900641 01 [P-097-21] Diego Fernando Téllez Sánchez Lesiones personales dolosas agravadas preacuerdo socializado se concreta en cambiar el delito de violencia intrafamiliar agravado por el de lesiones personales dolosas agravadas5 En el fallo de instancia se reafirmaron los términos del preacuerdo cuando se indicó la actuación procesal y se declaró penalmente responsable a DIEGO FERNANDO TELLEZ SANCHEZ como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas.

Ya en el momento de referirse a los mecanismos sustitutivos de la pena la juez indicó que no se concedería la suspensión condicional de la ejecución de la pena al acusado por cuanto los términos del preacuerdo dejaron por fuera dicho tópico y concluyó que el preacuerdo se celebró con la intención de disminuir la pena como lo expresó la fiscalía6.

Para la Sala el recuento realizado permite concluir que en su intervención la fiscalía no precisó que el cambio en la calificación jurídica tenía como fundamento únicamente aminorar la pena, como lo afirma la juez, pues de haber sido ello así, sin duda TELLEZ SANCHEZ, hubiera resultado condenado por el delito por el que fue acusado – violencia intrafamiliar agravada- pero la pena a imponer correspondería al cambio aceptado por la fiscalía. Precisamente, la falladora dejó en claro que el fin del preacuerdo era la variación en la calificación jurídica, de ahí que no se respetaron las reglas de la jurisprudencia que establece que un cambio como el realizado no es posible porque altera la situación fáctica, a no ser que el mismo tenga como consecuencia, precisamente aminorar la pena, situación que en el presente caso no fue lo que indicó la fiscal y que interpretó la falladora sin soporte alguno. Así las cosas, es claro que el preacuerdo debe ser improbado, en razón de que vulnera el principio de legalidad, puesto que representa una evidente estrategia para conceder beneficios desproporcionados, esencialmente cuando lo que se pretende es un cambio en la calificación jurídica sin base fáctica, representado en el cambio de la calificación, sin ninguna base probatoria lo que conlleva necesariamente a la modificación 5 Audiencia de preacuerdo, T: 51.36 6 Pagina 7 fallo de primera instancia 11 Segunda instancia 201900641 01 [P-097-21] Diego Fernando Téllez Sánchez Lesiones personales dolosas agravadas irregular de esa conducta materia de acusación y constituye un generoso y desmedido descuento punitivo, si en cuenta se tiene que que la aceptación de cargos de TELLEZ SANCHEZ se hizo al inicio de la audiencia de juicio oral.

Y es que no puede pasar por alto la sala que precisamente al acusado no le fueron claros los términos del preacuerdo, porque al ser condenado por el delito de lesiones personales dolosas agravadas entendió que tenía derecho a los mecanismos sustitutivos de la pena, los que reclamó; beneficio que fue negado con fundamento en una adición interpretativa que hizo la falladora y que no fue expuesta por la fiscalía, esto es, que la negociación era solo para efectos de aminorar la pena.

Como los presupuestos enunciados por el legislador y la jurisprudencia vigente no se cumplieron, lo procedente es decretar la nulidad de la actuación a partir de la presentación del preacuerdo, por las razones aquí enunciadas, en consecuencia, se dispone devolver la actuación al juzgado de origen para los fines pertinentes. 5.

Principio de legalidad versus no reformatio in pejus. En gracia de discusión se podría argumentar que con la decisión que aquí se adopta se vulnera el principio de la no reformatio in pejus. Sin embargo, en tanto las terminaciones anticipadas del proceso en últimas constituyen actos de parte, la judicatura no puede dejar que se consoliden si desconocen la Constitución y la ley.

Además no sobra destacar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP2528-2014 del 14 de mayo de 2014, radicación n° 42763 ha señalado que la prohibición de la reformatio in pejus en eventos de apelantes únicos no elimina la posibilidad del superior de reestablecer la legalidad cuando advierta su vulneración. En tal sentido la Sala ha analizado el tema de la siguiente manera: “Es cierto que en vigencia de los anteriores códigos de procedimiento penal (Artículo 217 del Decreto 2700 de 1991 y artículo 204 de la Ley 600 de 2000) existían disposiciones explícitas orientadas a regular la limitación del superior, en tanto, la impugnación impone límites a la competencia del ad quem y fija los parámetros del debate en el 12 Segunda instancia 201900641 01 [P-097-21] Diego Fernando Téllez Sánchez Lesiones personales dolosas agravadas pronunciamiento sin que se pueda desmejorar la situación de apelantes únicos, lo inexcusable es que existe una tensión entre los principios de legalidad y de limitación. Esa tensión tiene su núcleo en el artículo 31 de la Carta Política que consagra el principio de la doble instancia y la prohibición de reforma peyorativa.

Sin embargo, los casos de nulidad por errónea calificación jurídica no implican –en estricto- una reforma en peor, tal como sucedió aquí, sencillamente porque cuando el superior anuló la sentencia por lesiones y dispuso rehacer el procedimiento a partir de la acusación, de ninguna manera incrementó la pena, que como bien se sabe, sólo se impone en una sentencia condenatoria, estadio procesal que para la fecha de invalidación se mostraba lejano al tener que tramitarse – nuevamente y por juez distinto – la etapa de juzgamiento.

En esta materia, la Sala viene precisando que es insoslayable “…el hecho de que el funcionario judicial, tanto como los intervinientes en el proceso siempre tienen un referente ineludible en el papel que cumplen en el proceso penal: La Constitución y la Ley”. Y si ello es así, la formulación errónea de la imputación tiene su punto correctivo en la declaratoria de nulidad, porque en todos los casos “…las decisiones judiciales deben adoptarse dentro del marco de la legalidad, de los derechos y garantías fundamentales”.

Por ello, no puede entenderse la declaración de nulidad del proceso penal por errónea adecuación típica como una reforma peyorativa. La Sala no elude la discusión académica en el sentido de que se trate de “una verdad a medias” porque de todos modos al anular la imputación por una conducta leve (lesiones personales) y después convocar a un juicio por una conducta de mayor entidad (homicidio imperfecto), se genera alguna carga procesal (no penal) en disfavor del imputado.

Agréguese a lo anterior que la limitante constitucional a la refomatio in pejus no encuentra cabida en una situación procesal como la puesta de presente y materia de reclamo, sencillamente porque una vez en firme la invalidez, el proceso –desde la óptica estrictamente jurídica- carece de sentencia y por ende desaparece la sanción impuesta” (subrayas propias) (CSJ SP 28 nov 2007, Rad No. 23883).

Entonces, la Fiscalía General de la Nación ostenta el deber de acusar por el punible que realmente contenga la descripción de los hechos investigados. Por ello, si la segunda instancia observa una falencia trascendental en esa materia tiene la obligación de procurar su restablecimiento, con ello no se vulnera el principio de autonomía judicial del artículo 230 del Constitución Nacional porque esa prerrogativa no es absoluta y admite limitaciones, entre ellas, el respeto de la Constitución y la ley, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-698 de 2004.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, 13 Segunda instancia 201900641 01 [P-097-21] Diego Fernando Téllez Sánchez Lesiones personales dolosas agravadas RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de la actuación a partir de la audiencia en que se presentó el preacuerdo, por las razones aquí anunciadas. 2.

DEVOLVER la carpeta para que el juzgado de primera instancia rehaga la actuación conforme a lo aquí expuesto. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004 Cópiese, devuélvase oportunamente al Juzgado de origen y cúmplase.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado ALEXANDRA OSSA SANCHEZ Magistrada 14 Segunda instancia 201900641 01 [P-097-21] Diego Fernando Téllez Sánchez Lesiones personales dolosas agravadas FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado