REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Ejecutivo Rad. 1ª Instancia: 15001-31-53-002-2020-00177-00 Rad. 2ª Instancia: 15001-31-53-002-2020-00177-01 Rad. Int. 2022-0147 Demandante: INVERSIONES MEDICAS DE LOS ANDES S.A. Demandados: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. Tunja, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decisión discutida y aprobada en sesión del 21 de septiembre de 2022, a través de medios virtuales, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del numeral 2 del Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE TUNJA, con fundamento en los siguientes: 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: La sociedad ejecutante INVERSIONES MÉDICAS DE LOS ANDES S.A., a través de apoderada judicial presentó demanda Ejecutiva contra COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y a fin que se libre mandamiento de pago a su favor, por la suma de $198.867.872, valor total del capital adeudado contenido en las facturas 2 de diferentes montos, intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la DIAN desde que se hizo exigible la obligación hasta que se realice el pago y a costas del proceso.
Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: La sociedad demandante está habilitada por la Dirección de Salud de la Secretaria de Salud de Boyacá, para prestar servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad, en su establecimiento denominado Clínica de Los Andes I.P.S. Aduce que en virtud al contrato N° SBY2018P3-1075 de recuperación de la salud mediante la modalidad de presupuesto global por ejecución ambulatorio, celebrado entre COOSALUD EPS S.A. (contratante) e INVERSIONES MEDICAS DE LOS ANDES S.A.S. (en calidad de contratista), a partir del 01 de agosto de 2018 y hasta el 31 de julio de 2019, el contratista prestó servicios de salud para los usuarios afiliados del contratante en la base de datos de COOSALUD EPS S.A. Informa que el negocio jurídico celebrado para las vigencias 2017-2019 con COOSALUD E.P.S. S.A., fue ejecutado por la demandante de conformidad a las obligaciones contraídas por INVERSIONES MEDICAS DE LOS ANDES S.A.S. y el mismo se ajusta a las condiciones mínimas exigidas en el artículo 6° del Decreto 4747 de 2007 (numerales 1 a 12) y en el artículo 8° ibidem (numerales 1 y 2).
Asimismo, prestó servicios médico asistenciales a los pacientes de COOSALUD EPS S.A. en el área de urgencias. Ciñéndose al objeto contractual, al cumplimiento de las obligaciones propias de los acuerdos de voluntades y a las autorizaciones expedidas por COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., la sociedad demandante facturó los distintos eventos y procedimientos practicados a los afiliados y usuarios de la citada entidad responsable del pago.
Relata que todas las facturas fueron elaboradas y radicadas, acompañadas de todos los soportes establecidos en el anexo técnico N° 5, que hace parte integral de la Resolución N° 3047 de 2008 emanada del Ministerio de Protección Social. Dentro de las facturas radicadas con cargo al contrato existen 20, las cuales tienen un valor de $ 279.713.406, sobre las cuales el demandado hizo abonos por valor de $ 77.079.344, de igual forma, presentó objeciones a la facturación radicada mediante glosas dentro de las cuales la demandante aceptó un valor de $ 3.766.199, quedando un saldo de $ 198.867.872.
Conforme a la legislación vigente, la demandada como beneficiario del servicio contaba con 3 días para devolverlas en caso de no conformidad, lo cual no realizó, configurándose la figura de la aceptación ficta, por lo que las facturas pasaron de ser títulos ejecutivos complejos a ser, títulos valores autónomos e independientes que prestan merito ejecutivo. 3 Enfatiza que prueba de la aceptación de todas y cada una de las facturas, es que la demandada realizó abonos, objetó con glosas algunas de cuales fueron aceptadas por la demandante; también en las diferentes etapas de conciliación; incrementándose la deuda por cuanto la prestación de los servicios a los usuarios no ha cesado.
EL TRÁMITE: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante auto de 03 de diciembre de 2020, se ordenó pagar el capital junto con sus intereses, en un término de 05 días, entre otras determinaciones (Archivo digital 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1. 2020-0177- Cdno Juzgado 1 a Instancia – 006. Auto Libra mandamiento de pago fl. 141).
LA RÉPLICA A LA DEMANDA i) La demandada, mediante apoderado judicial (Archivo digital: 2022-0147 (2020- 0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 031. Contestación Demanda), comparece al proceso para oponerse a las pretensiones y frente a los hechos manifiesta que son ciertos el 1°, 2°, y 3°; que se prueben el 4°, 8°, 11° y 12°; no le consta el 5°; no son ciertos el 6° y 7°; parcialmente ciertos el 8°, 9° y 10°; se opone al 13° conforme a las excepciones que formula.
Informa que de los documentos base de la acción se observa que ninguno de ellos cuenta con la constancia de recibo del servicio prestado por parte del paciente o afiliado, su representante legal o agente oficioso. Aunado a que la parte ejecutante omite allegar el resultado de la auditoría de cuentas médicas, lo cual, en el ámbito de la salud, es de obligatoria observancia por así disponerlo el Decreto 4747 de 2007, el Decreto 1281 de 2002 y el Anexo No. 5 de la Resolución 3047 de 2008.
Los títulos ejecutados no contienen los datos de identificación de las personas destinatarias del servicio, que en este caso lo será el paciente afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud o su acompañante, ni tampoco su firma. Esta omisión impide tener a estos documentos como títulos valores idóneos. A diferencia de lo solicitado por la actora, en este caso no es procedente la aplicación de intereses comerciales moratorios (tasa máxima legal permitida), sino la tasa especial de intereses establecida para este tipo de obligaciones de que trata el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002.
Propuso como excepciones de mérito las que tituló: “Ausencia de aceptación del título, por no acreditarse el concepto favorable de la auditoría de cuentas médicas del sector salud”, “Omisión de requisitos del título valor por ausencia de constancia de recibidos por parte del beneficiario del servicio”, “Ausencia de identificación del beneficiario del servicio” e “Imposibilidad de aplicar intereses moratorios comerciales”.
PRUEBAS 4 Documentales Copia contrato N° SBY (parte ilegible) 018P3HO (parte ilegible) de recuperación de la salud, mediante la modalidad de presupuesto global por ejecución ambulatorio entre Coosalud EPS S.A. y (sic) Inversiones Médicas de los Andes S.A.S. (Archivo digital: 2022- 0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003.
Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 13-16). Copia Anexo condiciones generales para prestación de servicios de recuperación de la salud por la modalidad de pago por presupuesto global por ejecución ambulatorio (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003. Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 17-20). Constancia remisión vía correos electrónicos entre las partes (Archivo digital: 2022- 0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003.
Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 21-27). Copia constancia de no acuerdo N° 11846 en el proceso “Resolución de conflictos derivados entre los actores del sistema general de seguridad social en salud” expedida por la SuperSalud. (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003. Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 28-31). Copia documento titulado “Compromiso de pago, pago de cuentas de las entidades responsable del pago – ERP con las IPS Públicas y Privadas o Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado” (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003.
Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 32). Factura de venta N° 265441 de 30 de enero de 2019 cliente Coosalud EPS S.A. con total a pagar $ 2.081.512 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003. Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 33-34). Oficio N° ACM396-2019 de 15 de mayo de 2019, dirigido a COOSALUD EPS, con constancia de radicación de 10 de junio de 2019.
“Asunto: Radicación de devoluciones” (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003. Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 35). Factura de venta N° 260378 de 08 de diciembre de 2018, cliente Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A., total a pagar $ 360.600 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003.
Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 36). Factura de venta N° 262212 de 27 de diciembre de 2018, cliente Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A, total a pagar $ 367.300 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003. Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 37). Factura de 10 de junio de 2019, dirigida a Coosalud EPS, por medio de la cual dan respuesta a la devolución efectuada respecto de la factura N° 261392 por valor a pagar de 5 $941.400 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003.
Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 38). Factura de venta N° 261392 de 17 de diciembre de 2018, cliente Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A., total a pagar $ 941.400 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003. Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 39). Oficio de 25 de abril de 2019, dirigida a Coosalud, donde se da respuesta a la devolución respecto a la factura N° 263658 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003.
Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 40). Factura de venta N° 263658 de 15 de enero de 2019, cliente Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A., total a pagar $47.800 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003. Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 41). Oficio de 10 de mayo de 2019, dirigido a Coosalud EPSS (sic) donde se da respuesta a la devolución respecto a la factura N° 264097 valor a pagar $ 90.900 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003.
Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 42). Factura de venta N° 264097 de 17 de enero de 2019, cliente Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A., total a pagar $ 90.900 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003. Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 43). Factura de venta N° 269590 de 07 de marzo de 2019, cliente Coosalud EPS SA, total a pagar $ 5.021.000 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003.
Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 44-46). Factura de venta N° 276852 de 09 de mayo de 2019, cliente Coosalud EPS SA., total a pagar $ 35.900 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003. Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 47). Factura de venta N° 279762 de 31 de mayo de 2019, cliente Coosalud EPS S.A., total a pagar $ 81.531.954 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003.
Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 48-56). Factura de venta N° 279828 de 02 de junio de 2019, cliente Coosalud EPS S.A., total a pagar $ 1.176.700 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003. Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 57-58). Factura de venta N° 283252 de 30 de junio de 2019, cliente Coosalud EPS S.A., total a pagar $ 116.699.900 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003.
Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 59-68). Oficio dirigido a Clínica de los Andes IPS, donde se informa el cargue de 3 facturas, por un monto total de $ 24.131.860 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003. Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 69). 6 Factura de venta N° 272520 de 01 de abril de 2019, cliente Coosalud EPS SA, total a pagar $ 5.904.300 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003.
Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 70-71). Pantallazo correo electrónico de 07 de noviembre de 2019, dirigido a Clínica de los Andes (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003. Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 70-71). Factura de venta N° 295776 de 26 de septiembre de 2019, cliente Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A, total a pagar $ 947.950 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003.
Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 72-73). Pantallazo correo electrónico de 13 de mayo de 2020, dirigido a Clínica de los Andes (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003. Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 74). Factura de venta N° 322821 de 24 de abril de 2020, cliente Coosalud EPS.
S.A., total a pagar $ 59.290 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003. Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 75-76). Pantallazo correo electrónico de 09 de julio de 2020, dirigido a Clínica de Los Andes (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003.
Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 77). Factura de venta N° 324757 de 22 de mayo de 2020, cliente Coosalud EPS S.A., monto a pagar $ 4.556.890 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020- 0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003. Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 78-80). Pantallazo correo electrónico de 09 de julio de 2020, dirigido a Clínica de los Andes (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003.
Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 81). Factura de venta N° 326079 de 10 de junio de 2020, cliente Coosalud EPS S.A., monto a pagar $ 57.600 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003. Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 82). Factura de venta N° 326285 de 12 de junio de 2020, cliente Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A., total a pagar $ 57.600 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003.
Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 83). Factura de venta N° 327903 de 04 de julio de 2020, cliente Coosalud EPS S.A., total a pagar $ 452.940 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003. Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 84). Constancia de facturas recibidas (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003.
Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 85). Pantallazo de correo electrónico dirigido a Clínica de los Andes de 06 de agosto de 2020 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003. Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 86). 7 Factura de venta N° 329743 25 de julio de 2020, cliente Coosalud EPSP S.A., monto a pagar $ 57.562.060 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003.
Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 87-93). Constancia recibido factura (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003. Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 94). Factura de venta N° 301486 de 11 de abril de 2019, cliente Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A., total a pagar $ 1.749.800 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003.
Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 95- 96). Constancia recibido factura (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003. Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 97). Acta de evento en el proceso “Gestión de la participación ciudadana en las instituciones del sistema general de seguridad social en salud” (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003.
Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 127-130). Acta Compromiso de pago (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003. Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 131). Pantallazo de correo electrónico dirigido a la dependencia de Cartera de la Clínica de los Andes (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003.
Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 132). Pantallazos remisión correos electrónicos y actas de conciliación (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 056. Pruebas Documentales Testigo fls 334 -345). Interrogatorios de parte EDGAR OVIDIO ORTIZ ORTIZ (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo - 1.2020-0177 – cdno juzgado 1 a Instancia – 060.
Formato link ver audiencia 2020-0177- 00 fl. 353 – 15001315300220200017700s20200095808 02/24/202205:27pm – min 0:54 a 28:45). Representante Legal Inversiones Médicas de Los Andes S.A.S. Afirma haber firmado contrato de prestación de servicios médicos con la demandada y que perduró desde el 01 de agosto de 2018 al 31 de julio de 2019, era un contrato de presupuesto global de ejecución. El objeto del mismo era la prestación de servicios de salud a usuarios de Coosalud desde el momento que consultaban el servicio de urgencia, UCI, contrato de atención integral.
Aduce que la normatividad aplicable lo obliga a prestar el servicio médico a los pacientes que lleguen al servicio de urgencia. La atención se presta 24 horas al día. Hay atenciones extras que la secretaría de salud obligaba a atender por asuntos de la pandemia, así no existiera contrato. Relata que si el sistema regulatorio de urgencia le remite un paciente, no puede impedir la prestación del servicio.
Esgrime que quedaban 54 facturas sin cancelar, de las cuales cancelaron 41 facturas, quedan 13 facturas para noviembre de 2020, 8 en vista que no había respuestas, tenían 13 facturas y 7 nuevas, decidieron interponer la presente demanda y el monto de la misma, es el total de lo que buscan sean reconocido de las facturas, a través de esta demanda.
Indica que es un ente privado y que no cuenta con subsidios del gobierno. Como Clínica han realizado las gestiones pertinentes, cada 3 meses hay reuniones con la secretaría de salud para actualización de carteras y para pagos, todos los procedimientos se han agotado con la demandada. Menciona que con el acta de diciembre de 2021, en la secretaría de salud han agotado todo, conforme a la resolución N° 030, sin obtener respuesta para el pago.
Coosalud si hizo glosas, observaciones, hay 1 factura pendiente, existiendo 3 facturas que ya están conciliadas y se encuentran en el acta del 2021. Con anterioridad se habían efectuado acercamientos ante la secretaría de salud, allí el objeto siempre será cruzar cartera. El objetivo siempre será el pago, pero nunca se habla de pagos. Tienen actas de septiembre de 2020 y octubre de 2020.
Hay 3 facturas que se encuentran conciliadas que ya se encuentran en el acta. Las observaciones que se presentaron fue frente a las facturas 283252, 329743 y 279762, que se encuentran en la demanda. Desconoce los motivos de observación, fueron conciliadas e incluidas en el acta. Las citas para cruzar cartera se realizaban virtualmente, ninguna se realizaba presencial.
Tuvo conocimiento del concepto de la auditoría de cuentas médicas. Hay corte de la deuda hasta el momento de la presentación de la demanda, luego los hechos posteriores no están allí incluidos, por ende, en la presente acción solo se encuentran 20 facturas, con los soportes debidamente adjuntos. Indica que la documentación debe ser remitida de forma completa, esto, para que la factura pueda ser radicada.
Todos los asuntos, con la demandada, se encuentra radicado, conciliado, ahora no existe nada por conciliar, por lo menos lo que respecta a la demanda. Se están cobrando todas las facturas, en la que ya se agotó todo el trámite. Explica que si el proceso no cumplía el requisito de la firma, la demandada debió devolver los documentos y no radicarlos, sumado a que dichos eventos ocurrieron hace mucho tiempo y no es momento para alegar la falta de algún requisito.
Las facturas deben cumplir con una normatividad, impuesta por el ministerio y la Dian. Afirma que los documentos son hechos cumplidos, si no lo fuera la entidad que no les hubiera empezado a pagar si no hubiesen tenido contrato tampoco les hubiera cancelado, sino que tenían una modalidad de contrato. El contrato es impuesto por la EPS y no por la IPS, la EPS es la responsable del pago, es quien lo remite, lo dirige, lo pide firmado, lo envía o lo devuelve, mientras ocurre lo que ocurren actualmente.
Aduce que para ese extremo, se tratan de hechos cumplidos, donde se prestaron los servicios de acuerdo al contrato, la prueba es que la demandada venía cancelando el monto estipulado, mes a mes. El contrato la institución lo remite, ellos lo firman y después lo devuelven contrafirmado, sin embargo, nunca lo recibió por parte de Coosalud.
En audiencia, se le mostró un contrato firmado, a lo que indicó que deberá revisar el contrato. LAURA PAOLA CALVANO MENDEZ (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo - 1.2020-0177 – cdno juzgado 1 a Instancia – 060. Formato link ver audiencia 2020-0177-00 fl. 353 – 15001315300220200017700s20200095808 02/24/202205:27pm – min 29:00 a 49:00).
Representante legal para asuntos judiciales de la entidad demandada. Al 9 momento del interrogatorio, llevaba 6 meses en el cargo. Coosalud no ha firmado ningún contrato con la demandante. Afirma que una vez verificó con el departamento nacional de contratación de la entidad, verificó que no se ha firmado ni como contratante, ni como contratista, contrato alguno. No recibió ninguno de los documentos que se encuentran enlistados en la Resolución 3047 de 2008, que enlista los documentos que se deben anexar por parte de la IPS, para tener acreditada la obligación. La Supersalud a través de un concepto 35471 de 2014 precisó que las facturas de salud, deben cumplir con los requisitos si bien es cierto con el código de comercio, deben cumplir con los requisitos técnicos del anexo 5 de la resolución 3047 de 2008.
Evidenció que se habían realizado unos pagos a la clínica de los Andes, pero no corresponden al valor de 77 millones de pesos. No encontró glosas sobre las facturas, pero luego la requirieron porque las mismas no contaban con la historia clínica y las epicrisis. Es cierto que la demandante citó a la demandada a audiencia de conciliación en la Supersalud, donde se le otorgó poder a un abogado MIGUEL SÁNCHEZ, quien suscribió un acta de no acuerdo, frente a la otra audiencia no le consta.
No sabe los valores, respecto de los cuales que fueron aceptados en audiencia celebrada en la superintendencia de salud, observó el acta de no acuerdo de la superintendencia de salud, que es de no acuerdo y no se encuentra relacionada sobre qué facturas, si están debatiendo en ese escenario. No tiene conocimiento, el concepto porque fueron canceladas las facturas, sin embargo, afirma que fueron servicios prestados por la clínica, verificados por la entidad y en consecuencia fueron pagados, pero no fue por un contrato de prestación de servicios de salud, porque no existe contrato en la entidad.
Con el nit del demandante no le registra carta de intención, contrato, ningún documento que le acredite relación contractual con la entidad. Desconoce la IPS que estaba designada para la atención de los usuarios. Sostiene que la gerente de la entidad sucursal Boyacá, es de nombre INDIRA. No sabe quién efectuaba los cruces con el área financiera.
No tiene conocimiento del área financiera los que realizaron los cruces financieros con los demandantes. Si no existe autorización por la presidencia, no pueden conciliar. Generalmente hay una relación detallada de las facturas que se debaten en la conciliación. Testimoniales. NIDIA ESPERANZA GUTIERREZ CORREDOR (Archivo digital: 2022-0147 (2020- 0177) Ejecutivo - 1.2020-0177 – cdno juzgado 1 a Instancia – 060.
Formato link ver audiencia 2020-0177-00 fl. 353 – 15001315300220200017700s20200095808 02/24/202205:27pm – min 50:44 a 1:23:50). Labora para la entidad demandante, como tesorera, encargada del cobro con las EPS, hace 20 años. La prestación de servicios a los usuarios de la demandada. Los saldos que están cobrando corresponde a una facturación de los años 2019-2020.
La deponente realiza la gestión de cobro con las entidades, se reúnen cada 3 meses, con la secretaria de salud, donde se tratan los temas de cartera, con los funcionarios que se deleguen. La última reunión que se llevó a cabo fue el 10 de diciembre de 2021, con CARLOS ALBERTO CUERVO SIERRA, digitalizador contable, que fue delegado por la doctora CLARA ANTONIO, ella era la persona que siempre asiste a las 10 reuniones en Tunja, en las mesas de trabajo en la secretaria de salud, ella siempre representa a Coosalud.
Sobre las facturas que la deponente remitió, en la demandada realizaron el análisis de cartera. La documentación se le envió a la “doctora Antonio”, el 09 de noviembre de 2021 y la validación llega a Coosalud el 10 de diciembre de 2021, tanto que los archivos que se remitieron comenzaron su validación por el correo de la “doctora Antonio”.
Cada 3 meses deben reunirse para el cruce de cuentas. Sobre cada factura Coosalud hace las observaciones, por ejemplo, si una factura tiene glosas por conciliar, ella le devolvía los correos, con copia de los PDF, de los actos de auditoria médica de la institución ha realizado con la delegada de Coosalud, para realizar los actos de conciliación de glosa.
En el cruce de cuentas que se realizó en diciembre se llevaron 30 facturas, pero al momento de la demanda eran 20 facturas, todos están auditadas, reconocidas por el cruce de la cartera del funcionario delegado por Coosalud, tanto así que el acta señala que existe un saldo a favor de la demandante, por $ 272.048.279. La factura 279762 es por $ 81.531.954, haciéndose un abono parcial después de la factura por $ 198.157, se le efectuó un ajuste porque decía $ 81.531.954, valor glosa inicial $ 4.285.600, valor pendiente por conciliar $ 4.285.600, valor aceptado por la IPS en conciliación $1.671.150, valor que aceptado en conciliación por la suma de $2.614.450.
La respuesta a la conciliación, señala que la IPS soporta la terapia física y acepta lo no soportado. Informa que el cruce de cartera que se realiza con la entidad tiene 2 finalidades, depurar los pagos, las glosas aceptadas, sea en la auditoria o en la conciliación. Ya se encuentran conciliadas, como las glosas aceptadas, con respuesta.
Menciona que la factura 283252, está incluida en la misma carta suscrita por la Doctora CONSUELO ROCHA. Está por $ 116.699.900, valor glosa inicial $5.218.500, valor pendiente por conciliar $ 5.218.500, valor aceptado por la IPS, valor aceptado en la reunión con la Doctora CONSUELO ROCHA, representante por la EPS, $ 2.087.440, aceptada en conciliación $3.131.000, en la respuesta, se señala que la IPS, soporta terapias físicas por lo que se levantó la glosa.
La factura 329743 es de $57.562.060, valor glosa inicial $4.093.600, valor pendiente por conciliar $4.086.000, valor aceptada por la EPS, en conciliación $ 4.086.000, firmó el acta GINNA CONSUELO CORREDOR ROCHA, representante de la EPS. Ninguna otra factura tiene glosas, son solo 3 facturas las que tienen glosas, las demás ya fueron conciliadas.
Las glosas que fueron objeto de conciliación están debidamente documentadas en correos electrónicos y debidamente firmadas por las partes, representante legal de la IPS, Dra. LILIANA ROJAS, auditora médica, representante de Coosalud, GLORIA CONSUELO ROCHA. La demandada ha adelantado conciliaciones a la demandante del año 2012 a 2021 por $ 2.212.930.992, por prestación de servicios médicos a los usuarios de Coosalud.
No hay devolución de facturas, la conciliación se realiza sobre las facturas auditadas. El director de cuentas médicas debe hacer las cosas cuando no coincidan, las debe devolver en los tiempos legales. Si no lo hicieron en su momento la deuda se encontraría radicada, auditada y ya cumplió con todo el procedimiento legal. En el área de la deponente, no se dijo que faltaran las firmas en las cuentas, encontrándose sin glosas, por lo que allí llegan las que se encuentran libres para pago.
La testigo para los procedimientos se encuentra acompañada del representante legal, es el quien firma los acuerdos suscritos por las partes. Las conciliaciones 11 de cartera se envían a la doctora CLARA INÉS, ella era quien enviaba las conciliaciones a Coosalud, la que delegaba a los funcionarios para realizar los cruces de cuenta, era la doctora CLARA ANTONIO.
Ella es la que históricamente ha representado a Coosalud, es quien realiza las conciliaciones financieras de Coosalud con la demandante. Desconoce las funciones del digitalizador contable, pero en este caso fue el que se delegó para hacer los cruces de cartera el 10 de diciembre de 2021. Coosalud manifiesta vía correo electrónico, que el saldo a favor de la demandante es de $272.043.279.
Aduce que concluye que los funcionarios delegados, están autorizados por el representante legal. Las facturas están radicadas, auditadas y cumplieron con todos los requisitos para el pago. ACLARACION. En este punto de la providencia una vez, revisada la diligencia de recepción de testimonios, se tiene que la testigo CLARA INÉS ANTONIO MARIÑO, no asistió a la diligencia. (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo - 1.2020-0177 – cdno juzgado 1 a Instancia – 060.
Formato link ver audiencia 2020-0177-00 fl. 353 – 15001315300220200017700s20200095808 02/24/202205:27pm – min 1:24:27s a 1:24:49s). LA DECISIÓN APELADA Proferida sentencia el 24 de febrero de 2022, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo - 1.2020-0177 – cdno juzgado 1 a Instancia – 060.
Formato link ver audiencia 2020-0177-00 fl. 353 – 15001315300220200017700s20200095808 02/24/202205:27pm – min 1:52:50s a 2:12:54s), resolvió en lo pertinente de manera textual lo siguiente: “ PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas “Ausencia de Aceptación del Título”, “Omisión de requisitos que el título valor por ausencia de constancia de recibo por parte del beneficiario del servicio”, “Ausencia de identificación del beneficiario del servicio” e “Imposibilidad de aplicar intereses moratorios comerciales” propuestas por el apoderado judicial de la sociedad demandada COOSALUD EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., dentro del proceso ejecutivo que en su contra inicio la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE LOS ANDES S.A.S.
SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución tal como se libró en el mandamiento de pago de fecha tres de diciembre de 2020, a favor de la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE LOS ANDES S.A.S. y en contra de COOSALUD EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.
TERCERO. Condenar en costas a la sociedad demandada COOSALUD EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. a quien se le resolvió de manera desfavorable la 12 formulación de las excepciones (art. 365 numeral 1 C.G.P.). Se señala la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3’500.000.oo) como agencias en derecho, a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante”.
Luego de historiar los antecedentes del proceso, determina que el cobro coercitivo exige la existencia de un título ejecutivo, donde conste una obligación en contra del demandado, donde la esencia lo constituye el título ejecutivo que debe cumplir las características de un título, que de la simple lectura se vea una obligación indiscutible que se encuentre insatisfecha.
Resalta que debe haber unidad jurídica de título y no necesariamente material, de modo que es posible completarlo con otras pruebas del deudor. En seguida se refiere a las clases del título ejecutivo, de los requisitos para dictar auto que libra mandamiento de pago. Desciende al caso concreto, haciendo mención a las pretensiones de la demanda, indicando que se está frente de un título complejo, se allegó copia de las facturas de venta, el contrato SBY2018P3H075, suscrito entre las partes y las actas de las audiencias llevadas a cabo en la Superintendencia de Salud y en la Secretaria de Salud de Boyacá; cita el artículo 422 del C.G.P., para señalar que en el presente asunto gira en torno a la calidad del título ejecutivo que tienen las facturas de venta basado en el Decreto 4747 (sic), que establece las exigencias que deben cumplir los integrantes del Sistema Integrado de Servicios de Salud, EPS, ARS e IPS, frente a las obligaciones nacidas entre ellas, para la prestación de servicios médicos.
A continuación, afirma que para obtener el pago de los servicios médicos, las IPS deben remitir los soportes a las ARS y EPS, de conformidad a los plazos que allí se indican, sin que se puedan apartar de la ley mercantil. Aclara que sí la demanda ejecutiva se interpone con miras de ejercer la acción cambiaria, establecida en el artículo 780 C.Co, lo que no se evidencia en esta demanda, los documentos utilizados para soportar esta ejecución deberían adecuarse en un todo con los postulados y requisitos de los títulos valores, siendo estos una especie de título ejecutivo, debiendo satisfacer las reglas concretas que debe cumplir la obligación, en ellas contenidas, para que surta efectos en el mundo negocial.
Establece que en la presente demanda se distinguieron como facturas, a los documentos en que se soportan los pagos por concepto de servicios médicos, conduzca a interpretar a que ellos son indiscutiblemente títulos ejecutivos, más no títulos valores, en este evento se anexaron 20 facturas, que el demandante consideró título ejecutivo y no título valor, por lo que la demanda no la llevó por la senda de la acción cambiaria.
Resalta que del contenido de las mentadas facturas, el vendedor que en este caso resultaría ser la demandante, prestó servicios médicos a los afiliados de la demandada - comprador, nacieron del negocio donde surgieron de las obligaciones pecuniarias, cuyo dinero debe ser restituido por la demandada, de acuerdo con las pautas que regula este particular tema en el sistema de salud. 13 Indica que basta con leer las facturas para constatar que ellos buscan acreditar la obligación existente a favor de quien prestó un servicio médico, propósito exclusivo que busca la creación de las facturas aquí debatidas.
La normatividad citada indica que las facturas remitidas por la IPS a la EPS o ARS, buscan el cobro de los servicios de salud, por lo que no pueden asimilárseles a las facturas cambiarias de compraventa de que trata la ley mercantil y como lo pretende la parte demandada. No puede pasarse por alto que la causa que determina la creación de este tipo de documentos, haciendo referencia a las facturas cambiarias de compraventa, no está caprichosamente dispuesta a la voluntad de aquellos que quieren valerse de sus virtudes para consignar una obligación, por lo que si no se trata de una compraventa de mercancías, evidentemente, no puede ser la factura cambiaria la herramienta utilizada para hacer efectivo el pago.
Menciona que se trata de servicios especiales como es la prestación de servicios de salud, por tal motivo el articulo 774 CCo señala que las facturas cambiarias de compraventa, además de los requisitos del artículo 621 del C.Co, entre otros, la denominación y características que identifican las mercancías vendidas y la constancia de su entrega real y material.
Distintivo que le es innato y se acompasa dentro de la lógica que opera el instrumento como medio de pago. Pues solo con la venta de mercancías tiene sentido aquella disposición, según la cual el comprador a quien se le remite las facturas, cuenta con plazo de 5 días para devolverlas, en señal de aceptación, el artículo 779 del C.Co, pues es de suponer, que este lapso la oportunidad para revisar la mercancía y aceptar la deuda en el título valor, hipótesis que pierde toda significación si se le aplica a la prestación de servicios de salud.
Igual sucede con los requisitos de la Ley 1231 de 2008, adicional a lo aplicado, es de hacer notar el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007, que hace referencia a la posibilidad que tienen las entidades de pagar el importe de las facturas, de hacer algunas glosas a las mismas, cuando por cualquier motivo no estén de acuerdo con el cobro, observaciones estas que deberán estar fundadas en el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas definido en ese mismo decreto, que a su turno deberán ser resueltas por el prestador de servicio, dentro los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Explica que esta peculiar manera de perfilar el cobro, no es propio de los títulos valores y en general de las facturas cambiarias de compraventa en particular por los artículos 687 y 779 del C.Co, que indican que la aceptación debe ser incondicional, razón de radical importancia para distinguir las facturas que son materia de este proceso de aquellas consideradas como verdaderos instrumentos cambiarios, cuya eficacia y operatividad responden a los impuestos por el tráfico comercial, en modo alguno sometido ante dichos procedimientos y modalidades.
En las facturas de este proceso, no aparecen que sean facturas cambiarias de compraventa, pues al detallar los documentos, se observa que ellos se denominaron como de “factura de venta” lo que descarta que puedan aplicarse las normas mercantiles. La exigencia de que se enuncien expresamente de que se tratan de facturas cambiarias de compraventa, es de utilidad en la medida que posiciona la obligación contenida en los documentos, dentro del 14 marco de las consabidas reglas que le son consustanciales a los títulos valores, lo que aquí no sucede.
Expone que no se trata del cobro por la vía de la acción cambiaria, pues los documentos no poseen el perfil cambiario requerido por la Ley 1231 de 2008, sino se trata de títulos ejecutivos complejos y especiales. Precisa que la parte ejecutante no formuló la petición como de “acción cambiaria” con fundamento en títulos valores, sino la base en que se fundamenta la demanda, son unos documentos que reúnen las calidades o requisitos de unos títulos ejecutivos complejos, punto que adquiere mayor claridad, porque si bien todo título valor es título ejecutivo, no todo título ejecutivo es título valor.
Determina que el régimen jurídico aplicable, dada la contratación realizada, la presentación de cuentas y pagos, es el previsto en los Decretos 723 de 1997, Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011, Decreto 4777 de 2007 y las resoluciones que expidan las autoridades en salud y dichas normas son las aplicables a la relación negocial estudiada, toda vez que el contrato aquí escrito se realiza entre una empresa promotora de salud y una IPS.
Manifiesta, que no es de recibo el argumento según el cual no está firmado el contrato, dado que al presentar la excepciones de mérito o de fondo el apoderado de la parte ejecutada acepta la existencia del contrato, además establece que el pago de las facturas está sometido a lo señalado en ese contrato, que es ley para las partes de acuerdo al postulado del artículo 1602 del C.C. al que deben sujetarse los intervinientes.
EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, el que es concedido en el efecto suspensivo. (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo - 1.2020-0177 – cdno juzgado 1 a Instancia – 060. Formato link ver audiencia 2020-0177-00 fl. 353 – 15001315300220200017700s20200095808 02/24/202205:27pm – min 2:12:57s a 2:15:35s).
La alzada se sustentó en los siguientes reparos: El apoderado apelante cuestiona la forma en que se estructuró el título ejecutivo objeto de cobro, en ese sentido es indispensable que dicho título cumpla con la normatividad específica del sector salud, concerniente a todos los anexos que deben tener las facturas y que no fueron allegadas por la parte demandante a este proceso, porque esos documentos son esenciales para el cobro.
Argumenta que a pesar que el juzgador de instancia concluyó la existencia de un contrato, es la misma parte demandante, a través de su representante legal, en el curso de la audiencia quien manifiesta que dicho contrato no se recibió firmado por parte de la entidad Coosalud, ese testimonio parece antagónico a la conclusión esgrimida por el despacho de primera instancia, en cuanto a la existencia de dicho contrato. 15 Frente a la identificación del beneficiario del servicio y a la constancia de recibido de la aceptación del servicio por parte del beneficiario, tampoco fue objeto de pronunciamiento.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado Ponente mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022, admitió el recurso de alzada en el efecto devolutivo y acatando lo dispuesto por el inciso 2 artículo 14 del Decreto 806 de 2020, dispuso correr traslado al apelante por el término de 5 días para que sustentara la alzada interpuesta.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. La parte demandada -COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., a través de su apoderado judicial, allegó escrito en el que sustentó el recurso de apelación interpuesto en audiencia, en los siguientes términos: La señalada parte divide su escrito en los siguientes aspectos: (i) aceptación de las facturas; (ii) constancia de recibido por parte del beneficiario del servicio; y (iii) momento a partir del cual deben liquidarse los intereses moratorios. i) Ausencia de aceptación del título, por no acreditarse el concepto favorable de la auditoría de cuentas médicas del sector salud.
En primer lugar y frente a este primer aspecto, señaló que en torno a la aceptación de las facturas que no se encontraban debidamente suscritas por parte de la representante legal de COOSALUD EPS S.A., tampoco fueron aceptadas conforme a los manuales y resoluciones establecidos en la normatividad legal vigente, esto es; Resolución 3047 de 2008 Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007.
Aunado a ello, no existe constancia de recibo de servicios de parte de los usuarios o pacientes, de modo que la compañía demandada no se vinculó a dichos documentos. En segundo lugar, indicó que debía tenerse en consideración que cuando el derecho incorporado en el título es la prestación de un servicio de salud, uno conexo a él o un servicio incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), que deba ser asumido por una Entidad Promotora de Salud (EPS) o por el Estado a través de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando se trata de prestaciones no PBS, la aceptación tácita de las facturas es una regla inaplicable, ello como quiera que las relaciones económicas se encuentran sometidas al régimen especial de flujo de recursos de salud, que estableció el ejecutivo mediante Decreto 1281 de 2002, el Decreto 4747 de 2007 y el Anexo No. 5 de la Resolución 3047 de 2008.
En consecuencia, el ejecutante debió aportar 16 al expediente el resultado de la auditoría de cuentas médicas que debió surtirse para satisfacer la normatividad en salud citada, toda vez que ese resultado es parte integral del título, en tanto es aquel el que permite, tanto al juez como a las partes, tener certeza que la etapa se agotó y sí es viable su pago o si, por el contrario, fue objeto de glosa o devolución tornando imposible su cumplimiento.
En otros términos, la aceptación de la factura en el sistema de salud, que es el acto jurídico mediante el cual se vincula al deudor, se logra mediante el resultado favorable del proceso auditor y de la presentación de todos los soportes de la factura y en ningún caso es tácita. Con base en lo anterior, no se cumple el requisito de proveniencia del deudor o causante establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, para efectos de la configuración del título ejecutivo; motivo por el cual no debieron adelantarse las actuaciones del proceso de la referencia. ii).
Omisión de requisitos del título valor por ausencia de constancia de recibido por parte del beneficiario del servicio. Esgrime que al revisar las normas aplicables a la factura título valor, lo primero que resulta evidente es la intención de transparencia y correspondencia entre dicho instrumento y la realidad. De modo que el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008 plantea que: “No podrá librarse factura que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito” Asimismo, para asegurarse de ello, el artículo 773 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, al referirse a la aceptación de la factura, dispone que: “Deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo”.
Arguye que el legislador estableció la necesidad de conjunción de dos elementos: la aceptación de la factura y la constancia de recibo del bien o servicio objeto de esta. Lo anterior se puede ver reflejado en el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, en el cual se establece como obligación de los prestadores la presentación de las facturas con los soportes requeridos por el Ministerio de la Protección Social; sin prever ninguna excepción o forma de convalidación al respecto.
En el mismo sentido, el numeral 8 del literal “A” del Anexo 5 de la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Salud y Protección Social, define el comprobante de recibido del usuario como: “La confirmación de prestación efectiva del servicio por parte del usuario, con su firma y/o huella digital (o de quien lo represente). Puede quedar cubierto este requerimiento con la firma del paciente o quien lo represente en la factura, cuando ésta es individual”.
Motivo por el cual se convierte en un requisito fundamental para la validez y exigibilidad de la factura, como se evidencia al observar el 17 listado estándar de soportes de facturas para el mecanismo de pago por evento, en donde se encuentra en todos los tipos de servicio de esta modalidad. Teniendo en cuenta lo anterior, es de concluir que, bajo la reglamentación comercial aplicable y los parámetros específicos del Sistema de Seguridad Social en Salud, un soporte indispensable para la validez de la factura y su exigibilidad es la firma de recibo del servicio de parte del paciente o usuario, que acredite la prestación efectiva de lo consagrado en la factura.
Por esta razón, señala que es incorrecta la interpretación realizada por la primera instancia, puesto que si bien la legislación contempla la posibilidad de aceptación tácita, ésta tiene lugar únicamente frente al contenido de la factura, pero de ninguna manera frente a la constancia de recibo de la prestación del servicio. De modo tal que no puede hacerse extensiva una modalidad de aceptación que no se encuentra consagrada en la Ley; mucho menos cuando esto implicaría ir en contra del fin de la norma en cuanto a la correspondencia entre la factura y la realidad (existencia efectiva de un negocio subyacente) y terminaría eliminando un requisito de carácter legal sin fundamento alguno. iii) Ausencia de identificación del beneficiario del servicio.
Para explicar este cargo, cita el numeral segundo del artículo 774 del Código de Comercio (modificado por el artículo 3 de La Ley 1231 de 2008), para señalar que los documentos allegados como base de la acción, no existe información alguna del nombre, firma e identificación de persona destinataria del servicio que en este caso lo será el paciente afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, impidiendo esta omisión, que se puedan tener como títulos valores. iv) Imposibilidad de aplicar Intereses moratorios comerciales.
Finalmente, pide que de ordenar seguir adelante la ejecución no podrá aplicarse la tasa máxima legal permitida por la superintendencia bancaria, a que se refiere el artículo 884 del Código de Comercio, pues en materia de salud debe darse aplicación al artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, que fijó los intereses moratorios a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de decisión los reparos que hace la apelante a la sentencia de primera instancia, se circunscriben a establecer conforme al material probatorio, sí las facturas objeto base de la acción reúnen todos los requisitos establecidos en la legislación vigente y que permiten tenerlas como títulos valores. 4.
ARGUMENTACIÓN 18 Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, habiendo sido interpuestos dentro de la oportunidad procesal pertinente. Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda, previa advertencia que, concretados por el marco argumental formulado en la alzada, se examinará el asunto litigioso, con desarrollo de los precisos puntos cuestionados.
PREMISAS JURÍDICAS De la literalidad en los títulos valores – oposición – particularidades. Sobre el particular, sostendrá este tribunal que “(…) La literalidad, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo.
Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que, en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.
En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora.” Frente a las oposiciones manifestó que “(…) Para el asunto de la referencia, es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título.
Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.
Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. 19 Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.
Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.” (Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009). Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, dice que “(…) Empero, esto no conlleva que las consideraciones propias de ese tipo de contratos o convenciones incidan en la literalidad del crédito que contiene el título valor.
A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, intérprete judicial autorizado de las normas legales del derecho mercantil, enseña que “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.
Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.” (Sentencia de 19 de abril de 1993).
Del título valor en general – Derecho económico autónomo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores «son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías».
Los títulos valores son bienes mercantiles, no contratos ni negocios jurídicos, aun cuando de acuerdo con algunas posturas doctrinales se ha admitido que la justificación de su creación derive de una relación fundamenta lo causa, dentro de las cuales puede estar la realización de este tipo de acuerdos, entre quien lo emite y su beneficiario, como ocurre por ejemplo cuando se celebra una compraventa o un contrato de mutuo y se acuerda que la obligación dineraria que emerge de dicho negocio quede instrumentada en un título valor.
De la emisión del título valor, con el cumplimiento de todas las formalidades que le sean propias, nacerá un derecho económico autónomo, ajeno por completo al negocio fundamental, que por sí solo, por el carácter patrimonial que los caracteriza, podrá ser transferido, a través de los mecanismos jurídicos autorizados en la ley, como es el endoso.
(Sentencia CSJ SC2768-2019, de 25 de julio de 2019, radicación 11001- 31-03-031-2010-00205-03. M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO). 20 De la factura como título valor – prestación de servicios de salud. Al emprender el estudio sobre el requerimiento de exigencias adicionales a las contempladas en el Código de Comercio y Estatuto Tributario respecto de las facturas para su cobro judicial, específicamente las señaladas en la Ley 1122 de 2007 y Decreto 4747 del mismo año, la H. Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “dichos cánones tienen relación con un trámite administrativo que se surte entre las empresas promotoras de salud y aquellas instituciones que les prestan servicios de diversa índole a sus afiliados.
En efecto, el primero de los aludidos cuerpos normativos, al definir su objeto, señala expresamente que él está llamado a “…regular algunos aspectos de la relación entre los prestadores de servicio de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo…” y a renglón seguido, en lo que a su campo de aplicación se refiere, precisa que éste se restringe “…a los prestadores de servicios de salud y a toda entidad responsable del pago de los servicios de salud…”por su parte, la citada Resolución está encaminada a “…definir los formatos, mecanismo de envío, procedimientos y términos que deberán ser adoptados por los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios…” todo lo cual se desarrolla, finalmente, en los diferentes anexos técnicos que la acompañan.
Por lo anterior, se considera errada la interpretación que enseña que la anterior normativa se debe tener como la contentiva de los requisitos formales, necesarios e indispensables para que las facturas adosadas pudieran tenerse como títulos valores, toda vez que “las disposiciones aplicables eran las contenidas en los artículos 772 a 779 del Código de Comercio, modificados por las Leyes 1231 de 2008 y 1676 de 2013, y en punto a los requisitos generales los artículos 621 ídem y del 617 del Estatuto Tributario (…)”.
En efecto, concluyó que “Nótese, entonces, que los cánones transcritos no enlistan las formalidades de que tratan el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008 y el Anexo Técnico Nro. 5 de esta última, de lo que se sigue, sin lugar a hesitación alguna, que ninguno de éstos emerge necesario para que se otorgue a una factura la calidad de título valor, máxime si se tiene en cuenta que por disposición expresa del inciso final del artículo 774 del C. Co,.
“…la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CASACION CIVIL, SENTENCIA STC8205-2017 DE 09 DE JUNIO. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ).
5. DEL CASO CONCRETO El ámbito de competencia de la Sala está marcado por la apelación, por ende el análisis de la alzada se contrae exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por la entidad recurrente, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P. Sin embargo, los mismos serán resueltos de forma concatenada para darle mayor claridad a la presente sentencia. 21 Dado que el reconocimiento de la obligación demandada proviene de la prestación de unos servicios de salud a cargo de una EPS y en el marco del sistema de seguridad social, como aspecto preliminar y sucinto conviene recordar que el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, debiéndose prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En 1993 fue expedida la Ley 100 de ese año creadora del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual, según su preámbulo, comporta “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”.
Como el principal responsable de garantizar la seguridad social y el derecho a que se preste en las condiciones constitucional y legalmente previstas es el Estado, a éste le incumbe su organización, dirección y regulación, lo cual con miras a extender progresivamente la cobertura, fue facultado para involucrar la participación de los particulares, según lo previeron los incisos 3º y 4º de la señalada norma constitucional, obviamente bajo los lineamientos de aquél. En desarrollo de esa preceptiva superior, el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, estableció que “para garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales (…)”.
Las EPS, por tanto, para poder prestar debidamente los servicios concernientes al comentado SGSSS y facilitar su acceso a los usuarios, debe contar con una red de prestadores de servicios de salud, denominadas Instituciones Prestadoras de Salud, las cuales, facultadas por aquéllas, proveen los servicios médicos convenidos. En este punto se considera útil, para efectos de resolver el recurso, iniciar señalando que cuando una obligación no es atendida por su deudor, bien puede el acreedor procurar su cancelación por la vía forzosa que representa el proceso ejecutivo, diseño procesal que tiene como propósito institucional hacer efectivo el derecho de crédito de este último, aún contra la voluntad y los deseos del primero. El proceso ejecutivo tiene como característica fundamental la certeza y determinación del derecho sustancial que se busca satisfacer con la demanda.
Certidumbre que otorga el título 22 del cual emana la ejecución, por lo que insistentemente se ha expresado que no queda al arbitrio del juez o de las partes otorgar valor ejecutivo a las obligaciones contenidas en ciertos documentos, como quiera que ellas con arreglo al artículo 422 del Código General del Proceso, deben tener la connotación de ser expresas, claras y exigibles y los documentos que las recogen indiscutiblemente han de provenir del ejecutado o de su causahabiente y constituir plena prueba contra él. Tales documentos se catalogan como títulos ejecutivos.
Por su parte, de los artículos 164 y 167 del C.G.P. se extrae que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso e incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Ahora, cuando se trata de procesos de ejecución, se parte de la base de la certeza de la obligación que se pretende hacer efectiva; es así como la parte demandante tenedora del documento en que conste la misma, queda exonerada de la carga probatoria que le imponen las normas en mención, pues le basta allegar el título para que sus pretensiones se vean establecidas.
En cambio, al accionando, le corresponde proponer y probar los hechos fundamento de las excepciones tendientes a enervar la acción. En todo caso, y de acuerdo a lo reseñado, así el derecho en apariencia sea de certidumbre, obvio es que el demandado amparado en la garantía fundamental al debido proceso, en especial por la índole del derecho de contradicción, puede proponer las defensas que estime pertinentes para enervar la pretensión, pero ellas, cualquiera que se proponga, deben ser acreditada fehacientemente para poder derrumbar la eficacia crediticia del título, esto en virtud a la consagración contenida en los artículos 164 y 167, antes mencionados.
De ese modo, si se alega el pago, sea total o parcial de la obligación, lo importante es que para su declaración se presente probanza de la cual emerja sin duda el hecho exceptivo y ello va unido a la demostración de una prueba irrefutable, como lo es el título mismo o algún recibo de cancelación que se hubiese expedido, como quiera que, memórese, la solución debe hacerse bajo todos aspectos en conformidad al tenor de la obligación (art. 1627 del C. C.), al acreedor (art. 1634 del C. C.), en el lugar designado en la convención (art. 1645 del C. C.), comprendiendo éste el capital, los intereses y demás indemnizaciones (art. 1649 del C. C); de lo contrario, esto es, sin una probanza del talante anunciado se abre paso lo exigido.
Hechas tales precisiones generales, esta Colegiatura pasa a explicar las particularidades de la presente controversia, dado que la demandante ejerció la acción ejecutiva con fundamento en unas facturas expedidas tras la prestación de servicios de salud, por lo que cabe recordar que en razón a la especial relación contractual de la cual devienen aquéllas, están presididas por normas de carácter especial1, vinculadas a la dinámica propia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como quedará expuesto en seguida.
En este se abre paso una 1 Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011, Decreto 4747 de 2007 y Decreto 056 de 2015 y 780 de 2016. 23 modalidad de contratación entre prestadores y promotores, de la cual se genera un proceso de facturación para el cobro de los servicios prestados. Dicho proceso se define como el conjunto de actividades (anexos, términos de presentación, glosas y condiciones de pago), que permiten liquidar y cuantificar la prestación de servicios de salud producto de la atención al usuario.
Esa relación está regulada en la ley y de acuerdo con ella los prestadores para obtener la satisfacción de sus acreencias, están en la obligación de presentar una factura con sus soportes y los promotores (o aseguradoras) deben proceder al pago de manera oportuna, a menos que haya lugar a las denominadas glosas. En el sub examine, se tiene que las pretensiones de la demanda van dirigidas al cobro ejecutivo de 20 facturas de venta, donde figura como deudor la parte demandada - COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.-, cuyo monto total por concepto de capital suma $198.867.872; monto por el que, en primera instancia, se ordenó librar mandamiento ejecutivo de pago y posteriormente seguir adelante con la ejecución. Ahora bien, revisado el contenido del escrito de sustentación del recurso de alzada interpuesto, encuentra esta Judicatura que los montos por los cuales se ordenó seguir adelante la ejecución no son motivo de reproche, en tanto el factor que es objeto de inconformidad recae únicamente en determinar si las facturas podían tenerse como títulos valores, al no cumplir, según el apelante, con la legislación aplicable al pago del tráfico obligacional contraídas por las EPS con las IPS, normativa a la que hizo alusión la demandada en el mentado documento.
Se reitera que los documentos allegados como base de recaudo, facturas de venta, en total 20, están referidas a atenciones realizadas a pacientes con responsabilidad por parte de COOSALUD EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., en las cuales aparece como deudor responsable de la cuenta y como acreedor INVERSIONES MÉDICAS DE LOS ANDES S.A, debidamente firmadas y en las cuales en su momento fueron adjuntados los debidos soportes para su cobro, que aunque en algunas de ellas se presentaron devoluciones las mismas fueron corregidas por la ejecutante, por lo que a continuación se muestra como ejemplo dos de ellas, a saber: 24 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003.
Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 42). (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003. Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 38). 25 Se tiene entonces que en este caso se ha presentado un conflicto entre dos entidades que hacen parte del sistema general de seguridad social, uno como entidad prestadora de salud y la otra como institución prestadora de servicios de salud, con una reglamentación especial, donde se pretende el pago de unos servicios prestados y que no han sido cancelados.
A continuación esta Colegiatura trae a colación la legislación aplicable al presente asunto, como lo es el Decreto 4747/07 “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo”, el cual establece en el artículo 21: “Soportes de las facturas de prestación de servicios.
Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social”.
Y posteriormente en la Resolución 3047 de 2008, modificada por la Ley 416 de 2009 (donde se definen formatos, mecanismos de envió, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud definidos en el Decreto 4747/07), se indicó que los soportes de que habla la norma anterior serán los definidos en el anexo técnico número 5, que hace parte de dicha resolución. El anexo al que se hace alusión, habla del soporte de las facturas y las define como “Factura o documento equivalente: Es el documento que representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de salud a una entidad responsable del pago de servicios de salud, por venta de bienes o servicios suministrados o prestados por el prestador, que debe cumplir los requisitos exigidos por la DIAN, dando cuenta de la transacción efectuada”.
Y partir del literal b, hace un listado de soportes de facturas según tipo de servicio para el mecanismo de pago por evento, especificando en cada caso cuando se trata de consultas ambulatorias, cuando son servicios odontológicos, exámenes, ayudas diagnósticas, procedimientos terapéuticos, medicamentos, insumos, lentes, atención inicial en urgencias, atención de urgencias, servicios de internación y/o cirugía, ambulancia, honorarios.
El Decreto 723 de 1997 establece en el artículo 2º: “Las entidades promotoras de salud y los prestadores de servicios de salud podrán convenir la forma de contratación y pago que más se ajuste a sus necesidades e intereses, tales como capitación, el pago por conjunto de atención integral (protocolos), el pago por actividad o combinación de cualquier forma de éstas.
En todo caso deberán establecer la forma de presentación de las facturas, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 183 de l997, los términos para el pago de los servicios una vez éstos se presenten y un procedimiento para la resolución de objeciones a las cuentas”. 26 De otra parte, la Ley 1122 de 2007 por medio de la cual se hicieron algunas modificaciones en el SGSSS, establece en el artículo 13 numeral d) lo siguiente: “Las entidades prestadoras de salud, EPS, de ambos regímenes, pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Sí fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando se haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado.
De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El ministerio de la protección social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas, queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura”.
Expuesto lo anterior, se tiene que en el sub judice como medio de prueba anexo a la demanda, se allegó contrato SBY2018P3H075 para la prestación de servicios de salud en la modalidad de presupuesto global por ejecución ambulatorio, entre COOSALUD EPS S.A. e INVERSIONES MÉDICAS DE LOS ANDES S.A.S., estableciéndose como interregno para la ejecución del contrato entre el 01 de agosto de 2018 y el 31 de julio de 2019, verificándose así el vínculo negocial existente entre las partes, contrario a lo expresado por el apelante.
La Ley 1231 de 2008 estableció los requisitos que debe cumplir las facturas para que sea viable su cobro a través del procedimiento ejecutivo. Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia se pronunció así: “En este orden, la inconformidad de la impugnante se analiza a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones que rigen la contratación entre EPS e IPS del sistema general de seguridad social en salud, encontramos que el artículo 21 del Decreto 4747 de 2008, establece que los cobros deben ser presentados con los debidos soportes de acuerdo con la reglamentación, así: Artículo 21.
Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.
De modo que era obligación de la accionante, como prestadora, allegar una documentación anexa a las facturas a efecto de respaldar los cobros, tal como lo prevé la norma en cita. Dicha obligación se ratifica con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 que señala: Parágrafo 1°. La facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008.
Así mismo, el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, prevé: ARTÍCULO 3o. El artículo 774 del 27 Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1.
La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.
El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.
Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”2. En este punto, se puede señalar que por la reglamentación que sistematiza la prestación de estos servicios, más concretamente en el Decreto 4747 de 20073, la factura se define como aquel documento que representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de salud a la entidad responsable del pago.
En ella se instrumenta la venta de bienes o servicios suministrados o proporcionados por la IPS y debe cumplir los requisitos exigidos por la ley. Es importante precisar que estas facturas para su cobro requerirán de un conjunto de documentos, que impone la norma especial, para la correcta conformación del título ejecutivo por ser complementario para el ejercicio del derecho literal que en estos instrumentos de venta se incorpora4, dado que no solo lo expresado en la factura debe ser considerado y necesario para que tengan la fuerza coercitiva que permita librar el mandamiento de pago.
De consiguiente se convierten en unos títulos ejecutivos complejos o compuestos, puesto que la efectividad de su exigencia frente al deudor, pende del cumplimiento inequívoco de requisitos y formalismos adicionales. Lo importante, entonces, es su unidad jurídica, es decir, que con ese paquete puedan estructurarse todos y cada uno de los elementos que configuran el título de ejecución, en los precisos términos del artículo 422 del CGP. 2 Sentencia SL4408-2020.
M.P. JOSE DIX PONNEFZ. 3 Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo. 4 La literalidad se refiere al contenido completo de todo el documento. 28 En efecto, para que cualquier servicio de salud prestado pueda ser objeto de pago, el prestador debe cumplir con el requisito de la radicación de la factura con el lleno de requisitos legales -y la compilación de los soportes- ante las entidades responsables de pago, de acuerdo con el mecanismo que establezca el Ministerio de la Protección Social (Artículo 21 del Decreto 4747 de 2007).
En tal virtud, el antes Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social, expidió el anexo técnico No. 5 a la Resolución No. 3047 de 2008, modificada por la Resolución 416 de 2009, reglamentando en el literal A) lo atinente a los “soportes de las facturas”5 y en el literal B) el listado estándar de soportes de facturas según tipo de servicio para el mecanismo de pago por evento, de donde surge para la receptora de los mismos documentos la obligación de realizar el proceso de verificación, auditoría y pago en la forma reglamentada en los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011.
A través de este procedimiento las entidades responsables de pago podrán interponer frente a las facturas que se les haya cobrado, glosas o devoluciones por causales específicas con la finalidad de identificar, comunicar y aclarar cada uno de los servicios ofrecidos por el prestador a su población afiliada. De persistir el desacuerdo, las entidades deben acudir a la Superintendencia Nacional de Salud a fin de desatarlo.
Aquellas cuentas médicas que no fueron glosadas o conciliadas, vencido el plazo para su pago si no soluciona la obligación a su cargo, la reglamentación especial las considera de plazo vencido y habilita al acreedor realizar el cobro a dicha entidad por vía judicial, que sería el proceso ejecutivo, como el aquí tramitado. Lo anterior permite evidenciar que el agotamiento de este procedimiento -presentar para su pago las facturas con los respectivos soportes, el trámite de las glosas con sus devoluciones y respuestas- es forzoso para los prestadores de servicios de salud, por ser inherente o esencial para demostrar la existencia de la obligación en su beneficio y a cargo de la entidad que está obligada al pago.
Antes de proseguir con la argumentación de esta providencia, resulta apropiado advertir que aunque el hecho que la demanda y el mandamiento se refieran a las facturas como títulos valores, no permite argumentar que la relación entre el demandante y demandado es de raigambre puramente comercial, a causa de que en esta ocasión el demandante con fundamento en unas facturas por servicios prestado en salud ejerció la acción ejecutiva, más no la acción cambiaria.
Y en esa dirección estas no deben estudiarse en exclusivo bajo la ley mercantil, sino en forma principal teniendo en cuenta el faro orientador de las reglas jurídicas especiales, las que se han expedido para la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral. En este contexto se ha instituido que por regla general la factura cumple una función diferente a la prevista para los títulos valores en el Código de Comercio, 5 Artículo 12 “Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico No. 5, que hace parte integral de la presente resolución.” (Negrilla fuera del texto original. 29 ya que se constituye en el documento equivalente al que contiene la relación del servicio prestado, más no un instrumento negociable causal.
Así las cosas, no pueden apreciarse las facturas allegadas al plenario bajo la óptica de los títulos valores, porque sería desconocer que se está frente al cobro de unos documentos que tienen una regulación prevista en normas especiales. De allí que así se les rotule como títulos valores, resulta indispensable analizarlos a la luz de las normas expedidas en aras de salvaguardar y proteger la funcionalidad del sistema de seguridad social en salud.
Se reitera que de la lectura de las disposiciones transcritas, observa la Sala la existencia de una serie de requisitos legales para la presentación de los cobros por la prestación de los servicios de salud ante las EPS. No obstante, dichos requisitos, como se subrayó, se estatuyen a efectos que las facturas se constituyan en título ejecutivo completo o compuesto, como quedó enseñado párrafos precedentes.
En ese orden, los posibles defectos que presentaran las facturas, por falta de soportes, bien fuere por inconsistencias en la información o, por la ausencia de algún requisito de los que exigía la ley y la reglamentación, debieron hacerse visibles a través del procedimiento de glosas previsto en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que es del siguiente tenor:
ARTÍCULO
57. TRÁMITE DE GLOSAS. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente.
Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.
Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.
Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos 30 por la ley. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.
Como se ve, la ley faculta a las EPS para formular glosas a las facturas de cobro recibidas, dentro de los límites fijados por la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y es en ese escenario que se objetan los cobros presentados por los prestadores, circunstancia que no se avizora haya ocurrido en este proceso.
Dicho en otras palabras, la parte ejecutada no allegó prueba con la que se lograra establecer que las posibles objeciones de que hayan sido objeto las facturas inicialmente presentadas, ante la entidad hoy ejecutada, no hayan sido corregidas en tiempo por la accionante. Dicho en otras palabras, no probó la ejecutada que en la oportunidad legal a la que se refieren las normas ya citadas, haya formulado glosas a las facturas que se le presentaron para el cobro, por la ausencia de algunos de los requisitos bien de forma o de fondo, los cuales ha echado de menos en el recurso de apelación. En efecto, si había ausencia de la firma del representante legal de la EPS; o ausencia de la firma de la auditoría de cuentas médicas del sector salud; o la firma del usuario o paciente receptor del servicio o la ausencia de identificación del usuario, ha debido la parte ejecutada en la oportunidad legal glosar las facturas presentadas, acorde con las normas legales y reglamentarias especiales que rigen la prestación de los servicios de salud y que muy bien cita el recurrente en su recurso de alzada.
De la anterior normatividad y de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, se ha establecido la obligación que tienen todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, observar los procedimientos de cobro bien al Fondo de solidaridad o bien a las EPS en caso de los afiliados, que es lo que ha desplegado la demandante para procurar el cobro de unas facturas que corresponden a servicios que fueron prestados a pacientes con responsabilidad por parte de la EPS COOSALUD.
En este punto, conforme a la realidad probatoria legajada en el plenario, resulta acertado concluir que la parte ejecutada no enfila su defensa en desconocer los montos contenidos en las facturas obrantes en el proceso, base de la presente acción, pues simplemente argumenta que las mismas no cumplen con los trámites establecidos en la legislación ya citada, para su existencia y que permitan tenerlos como títulos ejecutivos, trámites que en su momento no glosó ni objetó, lo cual hace ahora en sede judicial, más sin embargo tales exigencias que achaca el apelante carecen las facturas cobradas, no aparecen como determinantes para negar el pago de las facturas como pasa a explicarse.
Ahora, por disposición expresa del parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 (modificado por el artículo 7° de la Ley 1608 de 2013), “la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008”. 31 Surge entonces evidente la naturaleza de título ejecutivo que ostentan las facturas generadas, como consecuencia de la prestación de servicios de salud, siempre y cuando se acompañen de los debidos soportes, ya que al tratarse de facturas para su ejecución deben cumplir con los requisitos generales de incorporación y los especiales alusivos a que se trate del original, contentivo de los datos y constancias enunciadas en las normas inicialmente citadas – artículos 621 y 774 del C. de Co. y 617 del Estatuto Tributario- sin que sea admisible exigir el cumplimiento de otros adicionales, pues - conforme fue visto previamente- además de que de la lectura de la norma especial no se desprende la conclusión que hace el recurrente, lo cierto es que en virtud del inciso final del artículo 774 del Código de Comercio “[…] la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”, sin embargo, esto último hace referencia al contenido en sí de la factura, sin que haga referencia al acompañamiento de los soportes antes mencionados, por ser considerados como títulos ejecutivos compuestos o complejos, se insiste.
Adicionalmente, no puede perderse de vista, lo conceptuado por la Superintendencia de Salud6, cuando indicó que, “[…] las facturas libradas por los Prestadores de Servicios de Salud deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 621 y 774 del C. de Co. (modificado por el art. 3 de la Ley 1231 de 2008) y 617 del Estatuto Tributario Nacional.
Y que, en cuanto a la Acción con que cuenta el Prestador de Servicios de Salud que ha librado una o más facturas que no fueron glosadas ni devueltas por la Entidad Responsable del Pago dentro de los 30 días siguientes a su presentación, y respecto de las cuales no se ha registrado el pago, estableció el Código de Comercio la Acción cambiaria, la cual procede en los casos previstos por el artículo 780 ibidem. […] Y en ese orden, concluyó que, en caso de que no se verifique el pago dentro de los plazos establecidos por la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007, se podrá realizar el cobro a la Entidad responsable del pago por vía judicial con base en las facturas – títulos valores, mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa […]”.
Para el caso de marras y observada cada una de las facturas incorporadas al plenario, se observa que todos y cada uno de los títulos allegados cumplen con los requisitos exigidos por la norma especial, para considerar que las mismas contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por cuanto no solo cada factura trae consigo el tipo de prestación de servicio realizado, el nombre del usuario o paciente, el detalle de los procedimientos realizados e insumos suministrados, adjuntando los debidos soportes en el caso de haber sido objeto de devoluciones, como quedó visto con antelación, tal como lo exige el artículo 12 de la resolución 3047 de 2008 y el anexo técnico número 5, por lo que no le asiste razón a la entidad ejecutada pedir para su ejecución soporte adicional a los exigidos para realizar el cobro inicial por vía administrativa, al tratarse de un título ejecutivo compuesto o complejo, 6 Concepto 35471 de 2014. 32 resaltando esta Corporación que COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., no allegó probanza alguna con la que se permita dilucidar la presentación de glosas, reparos o devoluciones carentes de corrección a las cuentas de cobro radicadas ante la entidad ejecutante, dentro los términos antes referidos, siendo a ellos los que conforme el artículo 167 del C.G.P., a quienes les incumbía probar los supuestos fácticos de la norma que piden aplicar, por ende, al no realizarlos no hay más opción que declarar la improsperidad de sus argumentos.
Así las cosas, la parte ejecutante cumplió con arrimar las facturas de los soportes exigidos en las normas que rigen la materia, sin que en ellas estén contempladas exigencias que ahora el apelante enarbola como motivo central de su apelación. Ya se dijo por este juez plural que si la EPS observó que las facturas no se avenían a los requisitos legales, ha debido formular glosas para ponerse a salvo del pago, conducta que debió desplegar en la oportunidad legal para ello, pero no lo hizo.
Simplemente efectuó unas devoluciones las cuales fueron resueltas por la IPS, entendiéndose subsanado el trámite de cobro, lo cual indica que si no se formularon glosas y no se presentaron más devoluciones y las que se presentaron fueron resueltas en debida forma, ha debido procederse al pago de las facturas por parte de la EPS en desarrollo de la ejecución de un contrato pactado de buena fe y acorde con las normas que regentan la materia, más aun tratándose de servicios de salud, materia sensible que irradia lo público y que ha generado un desequilibrio evidente en el funcionamiento del sistema por la falta de pago de las EPS, como Entidades responsables del pago, a las IPS como prestadoras de los servicios de salud, precisamente por los servicios prestados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala.
En virtud a lo expuesto, diáfano resulta señalar que las facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud son verdaderos títulos ejecutivos, que por no encontrarse satisfechos sus montos pueden ser ejecutados por la vía de la presente acción. Expresado de otra manera, las obligaciones documentadas en los títulos no fueron objeto de glosas o devoluciones en la oportunidad señalada en la ley especial, o sí lo fueron quedaron contestadas por la ejecutante conforme a los requerimientos que sirvieron de base para su devolución; por lo que vencido el plazo para su pago si el responsable no cumple con su parte del trato, la reglamentación especial las considera de vencidas y habilita al acreedor a realizar el cobro por vía ejecutiva, tal y como aconteció en el sub lite, se reitera.
A manera de comentario, nada impide citar lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, cuando al emprender el estudio sobre el requerimiento de exigencias adicionales, como lo hace ahora la EPS ejecutada, a las contempladas en el Código de Comercio y Estatuto Tributario, respecto de las facturas para su cobro judicial, específicamente las señaladas en la Ley 1122 de 2007 y Decreto 4747 del mismo año, sostuvo que: “dichos cánones tienen relación con un trámite administrativo que se surte entre las empresas promotoras de salud y aquellas instituciones que les prestan servicios de diversa índole a sus afiliados.
En efecto, el primero de los aludidos cuerpos normativos, al definir su objeto, señala expresamente que él está llamado a “…regular algunos aspectos de la relación entre los prestadores de 33 servicio de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo…” y a renglón seguido, en lo que a su campo de aplicación se refiere, precisa que éste se restringe “…a los prestadores de servicios de salud y a toda entidad responsable del pago de los servicios de salud…”.
Por su parte la citada normativa está encaminada a “…definir los formatos, mecanismo de envío, procedimientos y términos que deberán ser adoptados por los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios…” todo lo cual se desarrolla, finalmente, en los diferentes anexos técnicos que la acompañan.
En efecto, concluyó que “Nótese, entonces, que los cánones transcritos no enlistan las formalidades de que tratan el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008 y el Anexo Técnico Nro. 5 de esta última, de lo que se sigue, sin lugar a hesitación alguna, que ninguno de éstos emerge necesario para que se otorgue a una factura la calidad de título valor, máxime si se tiene en cuenta que por disposición expresa del inciso final del artículo 774 del CCo, “…la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas” 7.
Aunque en principio se podría acoger la tesis de la parte apelante - COOSALUD EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., cuando considera que la anterior normativa se debe tener como la contentiva de los requisitos formales, necesarios e indispensables para que las facturas adosadas pudieran tenerse como títulos valores, pero también tiene cabida, en el campo de la verdad, el hecho que la parte ejecutante allegó los documentos con los que le permite a estos juzgadores arribar a la conclusión, que en el trámite administrativo se allegaron los soportes necesarios para efectuar el cobro, tanto que unas no se realizaron glosas o devoluciones, y en las que se efectuaron, las mismas fueron corregidas y remitidas regresadas a COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. Dicho lo anterior, atendiendo las precisas exigencias del articulo 167 del C.G.P., la obligada en allegar a esta controversia los resultados de las firmas, auditorias y demás exigencias que ahora reclama el apelante es ella misma, proceder que no aconteció, comportamiento que reafirma la tesis consistente en la inexistencia de glosas o devoluciones no corregidas o de radicación de documentación incompleta a las facturas radicadas ante la entidad ejecutada, por los servicios prestados en salud, por su hoy contraparte.
Reitera este Tribunal que para que cualquier servicio de salud prestado pueda ser objeto de pago, el prestador debe cumplir necesariamente con elaborar y presentar las facturas con sus soportes a las entidades responsables de pago, de acuerdo con el mecanismo que establezca el Ministerio de la Protección Social (artículo 21 del Decreto 4747 de 2007).
Pero como quedó estudiado y suficientemente aclarado, existe todo un procedimiento administrativo 7 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de junio de 2017. M.P. Dr Ariel Salazar Ramírez 34 establecido en el ordenamiento jurídico para que el responsable del pago cumpla sus obligaciones para con los prestadores de los servicios de salud.
Precisamente a través del mismo se logra depurar el alcance de las distintas obligaciones e incluso la exigibilidad, puesto que en caso que haya inconsistencias regularizadas a través del establecimiento de glosas y/o devoluciones por las causas legales (circunstancia que se ignora en este litigio), su eficacia ejecutiva quedará afectada total o parcialmente según corresponda, hasta que sean resueltas por la Superintendencia de Salud en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.
Desde esta perspectiva es que para el estudio de la factura no resulta suficiente acudir tan solo a las normas del Código de Comercio, ya que el estudio debe complementarse con los preceptos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Conforme a las anteriores argumentaciones, los cargos relacionados con la normatividad aplicable, expuestos en el recurso de apelación no tienen acogida por parte de estos juzgadores, como quedó expuesto con antelación y por ende no prosperan.
De otra parte, se esgrime por el recurrente el argumento concerniente a que el numeral segundo del artículo 774 del Código de Comercio (modificado por el artículo 3 de La Ley 1231 de 2008), establece que la factura deberá contener: “La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”, y la misma disposición agrega que “no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo”.
Adicionalmente señala que, en atención a lo precedente, al observar las facturas allegadas como base de la acción, no existe información alguna del nombre, firma e identificación de persona destinataria del servicio que en este caso lo será el paciente afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud. Esta omisión, dice el apelante, impide tener a tales documentos como títulos ejecutivos.
Frente a este punto, fuera de lo razonado anteriormente lo cual desestimaría este otro argumento, esta Colegiatura agrega que una vez revisadas las facturas arrimadas al plenario, constata que cuentan en su encabezado con el nombre del cliente, nit, nombre del paciente, identificación, servicio, programa, factura de venta, ciudad y fecha y número de autorización, así como la descripción de los procedimientos realizados y su valor.
A manera de ilustración, se muestra a continuación una de las obrantes en el expediente, siendo similar a las demás obrantes en el litigio: 35 (Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003. Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 36). Asimismo, para esta Sala Colegiada las facturas arrimadas al plenario cuentan con la aceptación de la parte ejecutada, tanto que en un intento de conciliación propusieron zanjar sus diferencias en un monto de $ 188.258.997, intento declarado fallido al no haber sido aceptado por la aquí ejecutante, circunstancia que se avizora de lo consignado en el acta de conciliación expedida por la Delegada para la función jurisdiccional y conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, expedida el 08 de septiembre de 2020, tal y como lo muestra el recuadro siguiente8: 8 Archivo digital: 2022-0147 (2020-0177) Ejecutivo – 1.2020-0177- cdno juzgado 1 a Instancia – 003.
Escrito Demanda fls. 3-137 – fl. 28-29). 36 Circunstancia que incluso no se logró desdibujar con la versión rendida por la representante legal de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., dado que de su dicho solo se obtiene un total desconocimiento frente a los procesos iniciados contra dicha entidad, para lograr, en principio, el pago de las obligaciones aquí reclamadas y es apenas obvio, teniendo en cuenta lo prematuro de su designación (6 meses antes de su declaración).
Visto lo anterior, este cargo va destinado al fracaso por lo ligero y trivial de su argumentación, pues como quedó expuesto las facturas allegadas al proceso cuentan con los datos que la parte apelante alega carecen. Frente al argumento de inconformidad relacionado a que de ordenar seguir adelante la ejecución, no podrá aplicarse la tasa máxima legal permitida por la superintendencia bancaria, a que se refiere el artículo 884 del Código de Comercio, pues en materia de salud debe darse aplicación al artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, que fijó los intereses moratorios a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Sala se atendrá a lo reglamentado en la parte final del inciso segundo del numeral 3° del articulo 322 del C.G.P. que a la letra señala que “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si se hubiere sido proferida en ella (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que 37 hará ante el superior”.
Sobre el particular se tiene que dicho aspecto no fue citado como reparo ante el juez de instancia en la oportunidad debida, por lo que inhabilita a esta Sala de Decisión emprender la labor argumentativa que conlleve a su resolución. Pese a lo anterior, en aras de brindar resolución a todos los puntos puestos en conocimiento de este Tribunal, al igual que los anteriores cargos, el aludido no guarda excepción en su fracaso, pues basta con citar el contenido del parágrafo 5° del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, que posibilita el cobro de dicho intereses moratorios con el siguiente tenor: “Cuando los Entes Territoriales o las Entidades Promotoras de Salud, EPS o ARS no paguen dentro de los plazos establecidos en la presente Ley a las Instituciones Prestadoras de Servicios, estarán obligadas a reconocer intereses de mora a la tasa legal vigente que rigen las obligaciones financieras”.
En suma, la Sala considera que las facturas presentadas como base para el cobro que por este medio se persigue, cumplen con todos los requisitos legales para ser consideradas títulos ejecutivos compuestos o complejos, dado que fueron allegados al debate con los debidos soportes que fueron radicados en su momento ante la ejecutada, junto con las constancias de corrección a las devoluciones, que en su momento fueron realizadas por dicha parte; razón más que suficiente para desechar los argumentos de apelación expuestos en la sustentación de la alzada propuesta en audiencia. CONCLUSIÓN No encontrándose de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será confirmada, por encontrar ajustados a derecho los fundamentos de la sentencia confutada.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada ante el fracaso de su recurso de apelación, de conformidad con lo ordenado en el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho en esta sede serán posteriormente fijadas por el Magistrado Sustanciador, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso, pero la liquidación de costas se realizará de manera concentrada en el juzgado de primer grado.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 38 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme con los motivos consignados.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por el Magistrado Sustanciador en auto separado.
TERCERO: Ordenar que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94d8124c583f5081ad1c54ceeb3692c1d796aeabe5399cf16f32c49f69a3bfe7 Documento generado en 16/01/2023 09:20:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica