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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 052663105001201500237-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2023-02-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. AGÜEDA LUCÍA VALENCIA DE DEOSSA \ DEMANDADO: Suj. FUNDACIÓN UNIVERSIDAD SAN MARTÍN

05266310500120150023701 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, Francisco Arango Torres y John Jairo Acosta Pérez, proceden dentro del proceso ordinario con radicado número 05266310500120150023701, promovido por la señora AGÜEDA LUCÍA VALENCIA DE DEOSSA contra FUNDACIÓN UNIVERSIDAD SAN MARTÍN, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionada, en contra la sentencia condenatoria emitida el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante 05266310500120150023701 providencia escrita número 028 de 2023, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Mediante acción judicial, la demandante, solicitó la declaratoria de la terminación de la relación laboral del contrato, con justa causa, por parte de la trabajadora, y se condenara a la pasiva al reconocimiento de la indemnización por terminación del contrato conforme el artículo 64 del CST, de igual forma, se ordenara el pago de: los salarios del 1 al 17 de febrero de 2017, las cesantías de los años 2013, 2014, 2015, los intereses a las cesantías de dichos años, la prima de servicio y vacaciones proporcionales adeudadas, así como el pago de la sanción del artículo 65 del CST y de la ley 50 de 1990 en su artículo 99 por la no consignación de las cesantías, y de la ley 52 de 1975 por la ausencia de pago de los intereses moratorios, y por último el pago de los aportes en seguridad social entre el 2014 y el 2015 que no se hayan realizado.

Para fundamentar sus pretensiones expuso, que se vinculó con la demandada mediante un contrato a término indefinido, desde el 11 de febrero del año 1999 en el cargo de coordinadora del programa a las de la facultad de medicina, y su empleador incurrió en incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales, y aportes en la seguridad social, situación que fue reiterativa en el tiempo, por lo cual, para el 17 de febrero del año 2015 decidió presentar su carta de renuncia, motivada en la omisión del empleador de cumplir con sus obligaciones, devengando a la terminación de la relación contractual una asignación salarial en cuantía de $5.156.924.

Admitida la demanda mediante auto del dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015), y notificada la pasiva el doce (12) de agosto del mismo año, se dio respuesta al líbelo gestor así: 05266310500120150023701 Expuso que son ciertos los extremos temporales, y las moras que se han presentado en el pago de las prestaciones sociales, pero explica que, desde diciembre del año 2013, se modificó el reglamente de trabajo indicando que se pagaría el salario mes vencido y, se efectuó a los trabajadores la invitación a sacar adelante la institución. Aceptó haber omitido el pago de las cotizaciones de salud, pero, que se autorizó medicina particular para los trabajadores y sus beneficiarios, y cuando se tuvo la oportunidad, se cancelaron los saldos pendientes.

Aceptó que es cierto que la fundación no ha efectuado el pago de las acreencias en atención al cumplimiento de las medidas de salvamento adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional, donde se incluye el no pago de los pasivos hasta la intervención. Informó que el pago de las cesantías del año 2013 si fue realizado el 12 de febrero del año 2015, y las del año 2014 no fueron consignadas.

Respecto a las vacaciones y salarios, dijo que los mismos fueron cancelados. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones que denominó: “prescripción”, “mala fe de la demandante”, “compensación”, “pago total”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “falta de causa para pedir”, “temeridad de la demanda”, “medida de salvamento”.

En sentencia del veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, condenó a la Institución Universitaria San Martín al pago a favor de la demandante, de las cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de los intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, sanción del artículo 65 del CST desde el 18 de febrero de 2015 y hasta el 18 de febrero de 2017 respecto a un día de salario por cada día de mora, y desde dicha fecha los intereses moratorios a la tasa más alta de la superintendencia bancaria para créditos de libre asignación, ordenó la cotización a la seguridad social por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2014 y por el año 2015, costas y agencias en derecho, absolviendo por los restantes cargos. 05266310500120150023701 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la pasiva, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la providencia de primera instancia respecto a las moras dadas en su contra, tanto del artículo 65 del C.S.T. como del artículo 99 de la ley 50 de 1990, pues discute que para el mes de febrero del año 2015 se expidió la medida de salvamento del Ministerio de Educación en Resolución 1702, que impiden pagos desde dicho momento, sin que pueda observarse mala fe desde la expedición de la misma.

Corrido el traslado para alegar, la parte actora hizo pronunciamiento en término oportuno, enunciando lo siguiente: Argumenta que no le asiste razón a la parte accionada en su recurso, pues incluso en fecha de presentación del escrito no se ha pagado la liquidación final de las prestaciones sociales a la demandante, sin que pueda predicarse buena fe del empleador, ya que en fecha anterior a la intervención del Ministerio de Educación también faltó en el pago con sus empleados.

Explica que la situación económica de la entidad se debe a malos manejos, situación con la cual, no puede verse afectado el trabajador, pues se debió a situaciones reiteradas e intencionadas, que ha afectado a todos los trabajadores de la institución. Consecuente a ello, solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si en el presente caso, si es procedente o no el pago de las sanciones del art 65 del C.S.T. y art 99 de la ley 50 de 1990, ordenados en sentencia de primera instancia, único punto de apelación por la pasiva. 05266310500120150023701 CONSIDERACIONES Frente al recurso promovido, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y el artículo 167 ibidem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla.

Es así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo; y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado (sentencia de 5 de agosto de 2009, Expediente 36.549).

No puede dejarse de lado que, el contrato de trabajo es un acuerdo celebrado entre dos partes, una de ellas denominada trabajador y otra empleador, donde el primero presta personalmente sus servicios orientado bajo la subordinación hacía el segundo, y recibiendo una contraprestación denominada salario, estando en las obligaciones del empleador, cumplir con las obligaciones que la norma le ordena en el artículo 57 del CST entre otros, por lo cual, el legislador previó como mecanismo de sanción, las disposiciones de los artículos 65 del CST y 99 de 05266310500120150023701 la ley 50 de 1990, impuestas en el proceso de marras por el juez de primera instancia. Es cierto, como lo indicó el recurrente, que, mediante Resolución 01702 del 10 de febrero del año 2015, el Ministerio de Educación Nacional, adoptó de acuerdo a ley 1740 de 2014 un instituto de salvamento con la finalidad de ejercer una protección temporal de los recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, por estar en una vigilancia especial ordenada mediante Resolución 841 de 19 de enero de 2015, documento que reposa en página 110 a 114 de la foliatura, y en donde se puede destacar en su parte resolutiva: “La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la Fundación Universitaria San Martín, salvo expresa autorización del Ministerio de Educación Nacional… La suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martin, causadas hasta la fecha de esta resolución que adopta la medida, salvo los que sean autorizados por ser necesarios para el restablecimiento educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14- numeral 4 de la Ley 1740 de 2014”.

En la motivación de dicha resolución se resalta en la necesidad de proteger la institución para garantizar la adecuada prestación del servicio de educación en condiciones continuas, pues incluso con la contestación de la demanda, se acepta la difícil situación económica de la institución, que llevó a la intervención y vigilancia de órganos administrativos.

Sin embargo, este escenario no tiene que ser una carga en hombros del trabajador, quien, como extremo débil de la relación contractual, no tiene por qué tolerar, la ausencia de pago las prestaciones sociales a las que tiene derecho como consecuencia a la prestación del servicio. 05266310500120150023701 La sala de Casación Laboral, en Sentencia SL2886 de 2022, en contra del mismo extremo pasivo del proceso de marras, dejó sentada su posición, que, además, ya había sido enunciada en providencia CL 3288 de 2021 así: “Finalmente, no desconoce la Sala que la fundación universitaria demandada atraviesa una grave crisis institucional que conllevó a la vigilancia especial del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación, entidad que conforme a lo previsto en la Ley 1740 de 2014 ordenó la aplicación de «institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín», a fin de garantizar la continuidad del servicio público de educación superior.

Teniendo en cuenta lo anterior, la mencionada cartera ministerial profirió la Resolución N.º 01702 del 10 de febrero de 2015, precisamente con el objeto de adoptar medidas tendientes a contrarrestar la crisis que enfrenta la entidad demandada, entre las cuales se encuentran: «3. La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la Fundación Universitaria San Martín; 4.

La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martín, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida […]; 6. La suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martín causadas hasta la fecha de esta Resolución que adopta la medida, salvo los que sean autorizados por ser necesarios para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14 – numeral 4 de la Ley 1740 de 2014; y 8.

Todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martín, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta Resolución, por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen».

Tales medidas transitorias no pueden desconocer las obligaciones que recaen sobre la institución educativa accionada, a quien le corresponde determinar la forma como atenderá el pago de sus acreencias. En ese sentido, las razones esgrimidas por la censura no tienen la solidez suficiente para derruir las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que, previo a la intervención del Ministerio de Educación --y su vigilancia especial--, la Fundación aquí demandada ya venía sustrayéndose del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho la actora, «luego no es de recibo que se alegue su propia culpa en beneficio, cuando ese hecho aconteció 05266310500120150023701 por culpa de la institución, dado el manejo de sus recursos y cuando el incumplimiento data de tiempo atrás, sin que se evidencie justificación alguna al respecto, máxime cuando de plano sabía que la parte actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada».

Siendo que, además, la «suspensión de pagos» aludida, conforme lo previsto en el artículo 14 (numeral 4) de la citada Ley 1740 de 2014, requería la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional y recaía sobre las obligaciones causadas hasta el momento en que se dispuso la medida, esto es, 10 de febrero de 2015, no posteriores como aquí acontece, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 21 de mayo siguiente.

(Énfasis añadido).” En esa oportunidad, la Corte analizó en caso de un trabajador cuya relación laboral continuó incólume, en fecha posterior a la resolución 1702 de 10 de febrero del año 2015, caso, que puede equipararse al que nos ocupa, pues la renuncia motivada de la trabajadora tuvo lugar el 17 de febrero del año 2015, es decir, posterior a la resolución aludida, y fecha en la que, se habían causado todas las acreencias que se ordenaron pagar por el juez de primera instancia sin que hubiere pago efectivo.

Esta sala acoge el precedente vertical antes enunciado, proveniente de nuestro órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Por tanto, no le asiste razón al procurador judicial de la parte accionada en su recurso, al predicar buena fe de la entidad en fecha posterior a la expedición de la resolución 1702 de 2015, pues son claros los manejos de la institución omisivos ante los derechos de sus empleadores, asumiendo esta corporación la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias ya enunciadas.

Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 05266310500120150023701

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Costas en estancia instancia a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma $1.160.000, a cargo de la demandada y a favor de la parte actora, conforme al Acuerdo 1887 de 2003, vigente al momento de presentación de la demanda. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen.

Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df2da122e7cccb1abfd861febb07fd68869218ca6888d46d7b15062b41d8f40e Documento generado en 16/02/2023 02:57:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica