Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103022201900161-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2022-10-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DANIEL MESA SALAZAR Y MANUELA MESA SALAZAR \ DEMANDADO: Suj. CELIMO GIRALDO FLÓREZ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)1 Proceso DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicado 05001 31 03 022 2019 00161 01 Demandante DANIEL MESA SALAZAR Y MANUELA MESA SALAZAR Demandado CÉLIMO GIRALDO FLÓREZ Juzgado Origen VEINTIDÓS CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA2. Pretende la actora que se declare la responsabilidad civil extracontractual de Célimo Giraldo Flórez y, en consecuencia, se le condene al pago de indemnización de perjuicios extrapatrimoniales en favor de cada uno de los accionantes en cuantía de 100 SMLMV a título de daños morales y 100 SMLMV a título de daño a la familia y a la salud psíquica como bienes personalísimos de relevancia constitucional.

Expuso que el 24 de mayo de 2019 Mónica María Salazar Restrepo conducía el vehículo de placas FCV574 por la carrera 29 con calle 5 Sur de Medellín, momento en el cual fue embestida por el vehículo de placas TJA640 al cruzar la intersección de la carrera 29, el cual descendía a gran velocidad por la calle 5 sur y cruzó el semáforo en rojo.

La colisión causó la muerte inmediata de la señora Salazar Restrepo, la cual le causó congoja, aflicción y angustia a sus hijos Daniel Mesa Salazar y Manuela Mesa Salazar; además, adujo que la muerte de la señora Mónica María Salazar Restrepo afectó los derechos a la familia y salud psíquica de los demandantes a quienes se les frustró la posibilidad de seguir disfrutando de la compañía y tutoría de su madre, así mismo, dada la violencia del accidente y la exposición pública del mismo, su salud psíquica se ha visto afectada, debiéndose trasladar desde China a Colombia de forma abrupta.

Afirmó que para el momento del accidente el vehículo de placas TJA640 era de propiedad del señor Célimo Giraldo Flórez ejerciendo la guardianía del mismo, el cual vendió a Alexander Giraldo García cuatro días después del accidente. 1 Proyecto discutido en Salas de Decisión del 1 y 11 de noviembre de 2022. 2 Ver ruta: carpeta “00.

EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / archivo “2020-00161 Cdno 1.pdf” páginas 25 a 32 y 35 a

38. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 1.2 CONTESTACIÓN3. Se pronunció sobre los hechos de la demanda, precisó que Carlos Alexander Campeón Campeón, conductor del vehículo de placas TJA640, indicó que de forma imprevista y repentina perdió el control del vehículo por una falla en los frenos cuando iniciaba el descenso, causando el aumento de velocidad y el posterior accidente descrito.

Frente a la propiedad del vehículo adujo que, si bien es cierto que para el momento de los hechos la propiedad inscrita del vehículo estaba en cabeza del demandado, desde el 1 de julio de 2017 había realizado venta del mismo a su hijo Alexander Giraldo García y, una vez acaeció el accidente, el señor Giraldo García aceptó realizar la inscripción de la tradición del bien ante la autoridad de tránsito pertinente.

Así mismo, precisó que el conductor del vehículo, el señor Campeón Campeón es dependiente del propietario actual y no suyo. Razones por las cuales, negó ser el guardián de la actividad peligrosa ejercida con el mencionado vehículo. Se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como medios exceptivos el de falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que el demandado no era propietario ni poseedor del vehículo para el momento del accidente y la de caso fortuito, arguyendo que el accidente acaeció por una falla mecánica del vehículo de placas TJA640, tal como lo reconocieron los demandantes, se consignó en el informe policial de accidente de tránsito y afirmaron tanto conductor como ocupante del vehículo. 1.3 PRIMERA INSTANCIA4.

La audiencia de que trata el artículo 372 del CGP se llevó a cabo el 25 de febrero de 2020 y en audiencia del 27 de febrero de 2020 el despacho de primer grado profirió sentencia que puso fin a la instancia, en la cual declaró no probadas las excepciones formuladas y declaró civilmente responsable a Célimo Giraldo Flórez, condenándolo a pagar a los demandantes la suma de 70 SMLMV a cada uno, a título de daños morales.

La a quo inicialmente precisó que se probaron los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual incoada desde la fijación del litigio, así: el hecho, derivado del accidente de tránsito ocurrido el 24 de mayo de 2019 en el tiempo, modo y lugar descritos; el daño, consistente en la muerte de la señora Mónica María Salazar Restrepo que generó perjuicios a sus hijos demandantes y; el nexo causal, consistente en que dicho daño provino precisamente del ejercicio de la actividad peligrosa realizada al momento del accidente. 3 Ver ruta: carpeta “00.

EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / archivo “2020-00161 Cdno 1.pdf” páginas 65 a 75. 4 Ib. páginas 397 a 402 y archivo “2019-161 Sentencia.mp3”. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Posteriormente, la a quo concentró su análisis en determinar si el demandado ejercía la guarda jurídica de la actividad peligrosa para el momento de los hechos.

Al respecto indicó que la propiedad inscrita de Célimo Giraldo Flórez confiere una presunción de guardián, la cual debía desvirtuar el demandado, que las pruebas aportadas no lograban derruir tal presunción, por cuanto desde que adquirió el camión en 2013 ha ejercido una guarda compartida con su hijo Alexander Giraldo García porque el documento de compraventa aportado contaba con fecha cierta desde el momento de su presentación al proceso; el demandado confesó haber vendido sus bienes para conseguir dinero para reparar el vehículo, haber dado autorizaciones en las diferentes empresas con las que se contrataban los servicios prestados con el vehículo y; el conductor reconoció que en diferentes momentos el demandado le suministraba los dineros para el desarrollo de la actividad, lo que permite concluir que nunca se desprendió completamente del control intelectual del vehículo en el que se desplegaba la actividad peligrosa.

A partir de lo anterior concluyó que no se encontraba probada la excepción de falta de legitimación alegada. Respecto de las fallas mecánicas como causal exonerativa de la responsabilidad precisó que, en razón de la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la fuerza mayor o el caso fortuito no se configura por las fallas mecánicas por súbitas que sean cuando el ejercicio de la actividad peligrosa deriva en provecho económico o se ejerce actividad empresarial en el mismo; que además el conductor había declarado que días antes el camión había tenido muchas rutas, con lo cual era previsible que alguna falla se presentara por el uso considerable.

En tales términos desestimó la excepción de caso fortuito planteada. Así las cosas, acreditados los presupuestos de la responsabilidad y desvirtuadas las excepciones de mérito, procedió a determinar el monto de la condena, a partir de la presunción del daño moral en virtud de la acreditación del parentesco entre los demandantes y su madre fallecida, considerando que su deceso les causó dolor en grado sumo porque ellos declararon que durante la infancia ejerció en el rol de padre y madre, que mantenían estrechos lazos afectivos y en atención a las circunstancias del accidente, de tal forma concluyó que se vieron gravemente afectadas sus condiciones de vida y, por tanto, fijó monto en el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante.

Finalmente, respecto de la indemnización a bienes con relevancia constitucional indicó que los mismos no son reconocidos por la jurisdicción ordinaria y que no se ha sentado precedente sobre su precedencia por la jurisprudencia civil. Así mismo, que no obran en el expediente criterios para desligar el daño moral de los bienes SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 constitucionales aducidos y que el daño a la salud psíquica no fue probado con las pruebas de su atención médica. 1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia del 27 de febrero de 2020 y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por ambas partes, quienes de forma oral precisaron los reparos concretos a la decisión. Considerando el estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 5, concediéndole a los apelantes la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual las partes hicieron uso oportuno para sustentar.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad. 3.

REPAROS CONCRETOS. 3.1 REPARO DEMANDANTE. Con el propósito de que se reforme la decisión de primera instancia, la demandante planteó los siguientes reparos6, los cuales fueron sustentados en esta instancia7: Desconocimiento del precedente en tasación de perjuicios morales. Indicó que, la juez de primera instancia, encontró acreditada la afectación moral en su máxima intensidad; no obstante, solo concedió el monto de 70 SMLMV.

Aduce que, en decisiones de esta corporación, se ha fijado regularmente el monto de 100 SMLMV e inclusive en sentencia de agosto de 2019 se reconoció el monto de 150 SMLMV. Adicionalmente, precisó 5 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogieron como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.

La ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia. 6 Ver ruta: carpeta “00. EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / carpeta “2020-02-27 audiencia fl. 234” / archivo “2019- 161 Apelación demandantes.mp3” 7 Ver ruta: carpeta “02. MEMORIAL DEL 15 DE JULIO DE 2020” / archivo “Familia Mesa Salazar - Sustentación recurso de apelación sentencia (UH 2020-07-09).pdf” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 que, de conformidad con el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este perjuicio se fijó en un monto de $72’000.000 para el año 2018, que corresponde a 100 SMLMV para la fecha de condena.

Finalmente, afirmó que en la jurisdicción contenciosa administrativa se viene reconociendo un monto de 100 SMLMV desde 2014. Desconocimiento del precedente en los demás daños extrapatrimoniales. Afirmó que la a quo desestimó la indemnización a la afectación de bienes con relevancia constitucional por considerar que no hay unanimidad en su reconocimiento por parte de la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Indicó que, contrario a lo dicho, existe posición jurisprudencial respecto de su reconocimiento en sentencias del 2008, 2009 y 2014 proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como del Consejo de Estado desde 2014. Adicionalmente, indicó que aún en el evento de considerar la ausencia de precedente, esta no es una razón suficiente para negar la existencia y reparación del perjuicio.

Finalizó indicando que en el proceso se acreditó que la familia Mesa Salazar se vio desintegrada por la muerte de Mónica María Salazar Restrepo, quien ejercía el rol de padre y madre. Así mismo, que el daño a la salud psíquica no requiere un estado de enajenación mental pues el hecho de que los demandantes sean personas centradas y ecuánimes no significa que su salud mental no se haya visto afectada con la muerte de su madre. 3.1 REPARO DEMANDADA.

Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia, la demandante planteó los siguientes reparos8, los cuales fueron sustentados en esta instancia9: Indebida valoración probatoria. Indicó que el juzgado de origen valoró de forma deficiente los siguientes medios suasorios respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto en el proceso se acreditó que el demandado no era propietario del vehículo involucrado en el accidente, para lo cual se allegó contrato de compraventa entre el demandado y su hijo Alexander Giraldo García, celebrado el 1 de abril de 2017, momento desde el cual el comprador asumió todas las obligaciones concernientes al vehículo.

Situación que fue corroborada por el comprador Alexander 8 Ver ruta: carpeta “00. EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / carpeta “2020-02-27 audiencia fl. 234” / archivo “2019- 161 Apelación demandado.mp3” 9 Ver ruta: carpeta “014. MEMORIAL DEL 12 DE MARZO DE 2021” / archivo “SUST. REC. APEL (1) (1).pdf” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Giraldo García y por el conductor del vehículo Alexander Campeón Campeón, quien fuera empleado del propietario actual.

Desconocimiento del precedente respecto de la responsabilidad del guardián. Indicó que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha indicado que la responsabilidad por actividades peligrosas no corresponde al titular del derecho de domino sobre el bien mediante el cual se causó el daño, sino que deriva de la posibilidad en que dicho titular se encuentre de ocasionar el resultado o haberlo causado.

Falta de motivación respecto del caso fortuito. Afirmó que el fallecimiento de la víctima se generó a partir de un accidente de tránsito imprevisible derivado de la falla mecánica que produjo la pérdida de los frenos por parte del vehículo, hecho que fue reconocido por el conductor y los demandantes, la cual fue desvirtuada por la a quo sin ofrecer una motivación suficiente. 3.2 Problemas Jurídicos.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala: a) Determinar si Célimo Giraldo Flórez ostentaba la calidad de guardián de la actividad peligrosa que se ejercía con el vehículo causante del daño. b) Analizar las implicaciones de las fallas mecánicas como prueba de los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito y su acreditación en el presente caso. c) Determinar si la tasación de los perjuicios morales realizada por la a quo fue estimada adecuadamente y atiende a los criterios jurisprudenciales. d) Analizar la procedencia de la indemnización por afectación de bienes de relevancia constitucional y su prueba en el proceso. 4.

FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Responsabilidad del guardián de la actividad peligrosa. Toda vez que el ejercicio de actividades peligrosas se sirve, la mayoría de las veces, de bienes inanimados10 que generan un riesgo potencial para 10 Tal es el caso de los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356 Código Civil en la que se establece la obligación de reparación en los daños causados por objetos inanimados SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 terceros, la responsabilidad por los daños que se ocasionen recae en el denominado guardián de la actividad peligrosa que se ejerce con la cosa inanimada.

Al respecto, se ha considerado como guardián a “quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes” 11, ostentando dicha posición quien tenga la detentación, directa o indirecta, del bien utilizado. Tal guardianía puede ser ejercida por su propietario, empresario, tenedor, poseedor e, inclusive, los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares.

En materia de guarda, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido sus diferentes orígenes: “5.- Sobre la cuestión de quién debe responder por el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la de conducir vehículos automotores, se han expuesto diferentes tesis como son la del aprovechamiento económico, la de la guarda jurídica y la de la guarda material.

La Sala, en línea de principio, ha tomado partido por la última, como quedó plasmado en sentencia de 4 de abril de 2013, exp. 2002-09414-01, cuando señala que “en los casos de responsabilidad extracontractual o aquiliana, le compete al demandante acreditar los presupuestos de su pretensión, y si como fuente de aquella existe una actividad de las denominadas peligrosas, éste se releva de acreditar la incuria o imprudencia de quien aspira obtener el resarcimiento, pues en desarrollo del artículo 2356 del Código Civil, le resulta suficiente demostrar, a más del responsable del menoscabo, el acaecimiento del daño y que el mismo se produjo en desarrollo de una actuación de tales características (…) A este respecto, la Corte ha precisado que ‘El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. … O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de 11 CSJ, sentencia SC del 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-01.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 haberle sido robada o hurtada (…)’ (sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-0)”. La tesis del guardián de la cosa así expuesta y acogida en Colombia, descarta, por lo demás, dos ideas, “la primera es que el responsable del perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa [y] la segunda…es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa” (Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de junio de 1992, exp. 3382)”12.

Así, la doctrina de la Corte ha acogido el criterio de la guarda material como determinante para atribuir responsabilidad por el uso de cosas inanimadas en actividades calificadas como peligrosas; con lo cual, el criterio que determina dicha calidad de guardián se dirige a quien se le pueda atribuir autoridad o poder de uso, mando, control o aprovechamiento respecto de la cosa inanimada en la que se ejerce la actividad.

Respecto de los titulares inscritos del derecho de dominio, pesa sobre ellos una presunción de guardianía, en tanto se presupone su potestad de dirección, mando y control sobre la actividad desplegada con el bien de su propiedad. Al respecto ha dicho la Corte que “la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener”13.

En tal panorama, como el criterio determinante es el gobierno, administración, dirección o control efectivo de la actividad, la propiedad inscrita no impone sin más la declaratoria de responsabilidad del titular, en tanto solo comporta una presunción de guardiana, la cual admite prueba en contrario, siempre que acredite con suficiencia que se desprendió de la potestad de dirección, mando y control.

Al respecto dijo la Corte: “la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada.”14 12 CSJ, Sentencia SC de 25 de noviembre de 2013, exp.

SC4428-2014, radicación n° 11001-31-03-026-2009- 00743-01, reiterando lo dicho en sentencia de 4 de abril de 2013, exp. 2002-09414-01. 13 CSJ, sentencia SC de 17 de mayo de 2011, rad. 2005-00345-01, reiterada en sentencias SC de 19 de mayo de 2011, rad. 2006-00273-01, SC de 3 de noviembre de 2011, rad. 2000-00001-01 y SC 4428 de 8 de abril de 2014, rad. 2009-00743-01. 14 CSJ, sentencia SC del 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-01.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 4.2 La fuerza mayor o caso fortuito en las actividades peligrosas desarrolladas en contexto empresarial. La doctrina15 de la Corte Suprema de Justicia en interpretación del artículo 2356 del Código Civil, construyó la teoría de las actividades peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos automotores, la cual comporta como una de sus principales características, la concerniente a la presunción de responsabilidad16 de quien ejecuta dicha actividad, por lo que, para liberarse de responsabilidad en el evento de reclamación con fines indemnizatorios, deberá demostrar que el hecho derivó de una causa extraña, esto es, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, o existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito.

Frente la fuerza mayor o caso fortuito, tiene dicho la Corte que: “la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es ‘el imprevisto a que no es posible resistir’ (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.

(…) no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño (cfme: sent. 009 de 27 de febrero de 1998), ni puede estar ‘ligado al agente, a su persona ni a su industria’ (sent. 104 de 26 de noviembre de 1999)”17 Sobre este último aspecto, si una persona desarrolla en forma empresarial y profesional la conducción de vehículos como actividad peligrosa, respecto de la cual percibe provecho económico, en principio, las fallas mecánicas no pueden ser invocadas como fuerza mayor o caso fortuito.

Así lo tiene dicho la doctrina probable de la Corte: “quien pretenda obtener ganancia o utilidad del aprovechamiento organizado y permanente de una actividad riesgosa, esto es, de una empresa que utiliza de manera frecuente bienes cuya acción 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 14 de marzo de 1938, MP Ricardo Hinestrosa Daza, G.J. Tomo XLVI, páginas 210-222.

Reiterada en las sentencias del 18 de mayo de 1938, MP Fulgencio Lequerica Vélez. G.J. Tomo XLVI, páginas 514-521 y, del 31 de mayo de 1938, MP Liborio Escallón G.J. Tomo XLVI, páginas 559-564. 16 Aunque de antaño se ha considerado el régimen de responsabilidad subjetiva con presunción de culpa desde sentencias SC de 14 de marzo de 1938 y 31 de mayo de 1938, hasta las más recientes SC5686-2018, SC665-2019 y SC4204-2021.

Por su parte, la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva basada en la presunción de responsabilidad se expone en las sentencias SC3862-2019, SC4420-2020 y SC2111-2021. 17 CSJ sentencia SC del 29 de abril de 2005, rad. 0829. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 genera cierto peligro a terceros, no puede aspirar a que las anomalías que presenten los bienes utilizados con ese propósito, inexorablemente le sirvan como argumento para eludir la responsabilidad civil en que pueda incurrir por daños causados, sin perjuicio, claro está, de que en casos muy especiales pueda configurarse un arquetípico hecho de fuerza mayor que, in radice, fracture el vínculo de causalidad entre la actividad desplegada y el perjuicio ocasionado.

Pero es claro que, en línea de principio rector, tratándose del transporte empresarial de personas y de cosas, los defectos mecánicos son inherentes a la actividad de conducción y al objeto que el conductor –y el guardián empresario- tienen bajo su cuidado, lo que descarta, en general, su apreciación como inequívoco evento de fuerza mayor o caso fortuito.”18 Por tanto, la jurisprudencia considera a quien ejerce la actividad peligrosa por oficio, esto es, como una actividad económica organizada, como garante frente a terceros del estado de regularidad del vehículo causante del daño, por lo que, en principio, no puede invocar defectos en el sistema de frenos o mecánico como hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, pues ello sería pretender excusar la responsabilidad al amparo de un evento que es endógeno al riesgo creado por el empresario al poner en funcionamiento un bien potencialmente peligroso. 4.3 La afectación a bienes con relevancia constitucional y su reparación. Respecto a los tipos de daños extrapatrimoniales, ha dicho la Corte que: “el perjuicio extrapatrimonial no se reduce al tradicional menoscabo moral, pues dentro del conjunto de bienes e intereses jurídicos no patrimoniales que pueden resultar afectados mediante una conducta dolosa o culposa se encuentran comprendidos aquéllos distintos a la aflicción, el dolor, el sufrimiento o la tristeza que padece la víctima.

En este contexto, son especies de perjuicio no patrimonial –además del daño moral– el daño a la salud, a la vida de relación, o a bienes jurídicos de especial protección constitucional tales como la libertad, la dignidad, la honra y el buen nombre, que tienen el rango de derechos humanos fundamentales.”19 Más adelante, indicó que: 18 CSJ, sentencia SC del 26 de noviembre de 1999, exp. 5220, reiterada en sentencia SC del 29 de abril de 2005, rad. 0829, sentencia SC 17723 del 7 de diciembre de 2016, rad. 2006-00123-02. 19 CSJ, sentencia SC 10297 del 5 de agosto de 2014, rad. 2003-00660-01.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 “De ahí que el daño no patrimonial se puede presentar de varias maneras, a saber: i) mediante la lesión a un sentimiento interior y, por ende, subjetivo (daño moral); ii) como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (daño a la vida de relación); o, iii) como vulneración a los derechos humanos fundamentales como el buen nombre, la propia imagen, la libertad, la privacidad y la dignidad, que gozan de especial protección constitucional.

Las dos primeras formas de perjuicio han sido amplia y suficientemente desarrolladas por esta Corte. El menoscabo a los bienes jurídicos personalísimos de relevancia constitucional, en cambio, aunque se ha enunciado tangencialmente por la jurisprudencia, no ha sido materia de profundización, dado que hasta ahora no se había planteado ese asunto en sede de casación.” En decisión reciente, insistió la Corte: “Tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte que los daños extrapatrimoniales no se circunscriben al daño moral, pues dentro del conjunto de bienes no pecuniarios que pueden resultar afectados mediante una conducta antijurídica se encuentran comprendidos intereses distintos a la aflicción, el dolor o la tristeza que un hecho dañoso produce en las víctimas.

En ese orden, son especies de perjuicio no patrimonial, además del moral, el daño a la vida de relación y la lesión a bienes jurídicos de especial protección constitucional o convencional.20”21 La reparación frente a la lesión a bienes de relevancia constitucional cuenta con respaldo en el bloque de constitucionalidad, concretamente, lo determinado en la Convención Americana de Derechos Humanos de 196922, vertido en el numeral 1 del artículo 63 que indica: “1.

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos de esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho a libertad conculcados. Dispondrá asímismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la 20 Cita de la Corte: SC de 9 de diciembre de 2013.

Ref.: 2002-00099-01, reiterada en SC10297 de 5 de agosto de 2014 y SC13925 de 30 de septiembre de 2016. 21 CSJ, sentencia SC 9193 del 28 de junio de 2017, rad. 2011-00108-01. 22 Ratificada por Colombia mediante la ley 16 de 1972. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” Así, ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que: “La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior.

De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las in- fracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados. La obligación de reparar que se regula, en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno”23 Por otro lado, la afectación a los bienes jurídicos de relevancia constitucional y su indemnización, ha sido desarrollada en mayor medida por la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde el Consejo de Estado ha reconocido esta tipología de daño desde sentencia del 14 de septiembre de 201124.

En lo que respecta a este daño dijo: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. 23 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Trujillo Oroza, Sentencia de Reparaciones del 27 de febrero de 2002; cfr también, caso Cantoral Benavides, Reparaciones, párr. 40; caso Cesti Hurtado, Reparaciones, párr. 35. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Radicado: 05001-23-31-000- 2007-00139-01 (38222). C.P: Enrique Gil Botero; 14 de septiembre de 2011. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.”25 5.

CASO CONCRETO. En el asunto bajo estudio no hay discusión en cuanto a la demostración de los presupuestos axiológicos de la acción instaurada, esto es: i) el hecho, consistente en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de mayo de 2019 en la carrera 29 con calle 5 Sur del municipio de Medellín; ii) el daño, consistente en la muerte de Mónica María Salazar Restrepo que derivó en los daños que hoy reclaman sus hijos demandantes; iii) la actividad peligrosa, consistente en la conducción del vehículo de placas TJA640 por parte de Alexander Campeón Campeón y; iv) el nexo de causalidad, consistente en que la muerte de Mónica María Salazar Restrepo fue consecuencia directa de la colisión generada por el vehículo de placas TJA640.

Lo que corresponde establecer a la Sala es si se desvirtuó total o parcialmente dicho nexo causal a partir de la acreditación de una causa extraña; si el demandado desvirtuó la presunción de guardián de la actividad peligrosa, liberándose consecuencialmente de la reparación invocada y; en caso contrario, determinar si el monto de los perjuicios morales reconocidos es adecuado y si hay lugar a reconocer perjuicios adicionales. 5.1 El guardián de la actividad peligrosa.

Inicialmente, debe decirse que obra histórico de propietarios del vehículo de placas TJA64026 en el que se acredita que Célimo Giraldo Flórez fue propietario inscrito del vehículo entre el 12 de febrero de 2013 y el 28 de mayo de 2019, con lo que se presume de él la dirección, mando y control de la cosa inanimada causante del daño que se reclama para el 24 de mayo de 2019, fecha de los hechos.

Por lo cual, le competía acreditar con suficiencia que para tal fecha se había desprendido del poder intelectual de control y dirección del vehículo de forma total y definitiva. La tradición del dominio requiere, en los términos del primer inciso del artículo 47 del Código Nacional de Tránsito Terrestre: 25 Ibidem reiterado por última vez en sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Radicado: 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU. C.P: María Adriana Marín; 10 de junio de 2021. 26 Ver ruta: carpeta “00. EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / archivo “2020-00161 Cdno 1.pdf” páginas 14 a

17. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 "Artículo

47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo." A su vez, los requisitos y el procedimiento para el registro de los vehículos automotores y demás trámites asociados, están reglamentados en la Resolución No. 4775 de 20098, del Ministerio de Transporte, en el cual se definió el traspaso como la "inscripción de la transferencia de la propiedad de un vehículo" (art. 3), reguló su trámite (art. 6) y dispuso como "obligación del vendedor registrar ante el organismo de tránsito el traspaso de la propiedad, sin perjuicio de que el comprador pueda igualmente efectuarlo, previa demostración de la existencia del contrato de compraventa firmado por las partes, o cualquier tipo de contrato o documento en el que conste la transferencia del derecho de dominio del bien", reiterando que "el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor requiere de su entrega material y de su inscripción ante el Organismo de Tránsito donde esté matriculado, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo…" (art. 18).

Por lo cual, para enervar la presunción de guardianía en cabeza del titular inscrito del derecho de domino sobre el vehículo, debe existir prueba suficiente del desprendimiento del poder intelectual de control y mando sobre la actividad y la cosa con la cual se causa el daño; así mismo, si lo que se alega es haber traditado el bien, se requiere adicionalmente el cumplimiento del procedimiento antes descrito para la tradición efectiva.

En el presente asunto, la demandada alega la transferencia del derecho de dominio, para lo cual allega documento de compraventa suscrito entre el demandado y su hijo Alexander Giraldo García27, respecto del cual, de conformidad con el artículo 253 del CGP debe tenerse como su fecha cierta respecto de terceros, como los aquí demandantes, la de la aportación al presente proceso (19 de noviembre de 2019), como hecho que permite tener certeza de su existencia, lo que de entrada descartaría el desprendimiento del derecho de dominio para el momento de los hechos.

Adicionalmente, se considera que existen elementos de convicción que dan cuenta de que Célimo Giraldo Flórez contaba con poder intelectual de control y mando sobre el vehículo de placas TJA640 y de la actividad que con este se desplegaba. 27 Ibidem páginas 76 a

77. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Al respecto, desde el mismo contrato suscrito, si bien se dijo que se hacía entrega el 1 de abril de 2017, se precisó en la cláusula cuarta que “[e]l documento de traspaso o de propiedad, se firmará una vez el comprador cancele la totalidad de la deuda”, términos del acuerdo que reconoció el demandado en su interrogatorio28 y por Alexander Giraldo García en la declaración rendida29.

Con lo cual, es dable suponer que, en todo caso, el vendedor conservaría el poder intelectual hasta tanto no se cancelara la totalidad de la obligación. Nótese que en el interrogatorio surtido, el demandado indicó que vendió el vehículo por $70.000.000 a Alexander Giraldo García, quien le canceló un dinero inicial de $10.000.000 y $25.000.000 correspondientes a 25 cuotas de $1.000.00030, por lo cual la condición para suscribir el documento de traspaso no se había cumplido y con ello, la guarda del mismo.

De igual forma, no puede perderse de vista que desde el momento de la compra del vehículo en el año 2013, Célimo Giraldo Flórez ejercía el gobierno, administración, dirección y control efectivo de la actividad a través de su hijo, posteriormente propietario, Alexander Giraldo García. Así, indicó en el interrogatorio surtido que “lo manejaba el hijo [Alexander Giraldo García] y se entendía él que era el poseedor del carro” 31, posteriormente, al momento de dar cuenta de los contratos, mantenimiento, reparaciones, recibo de dinero y designación de conductores, expresó que era Alexander Giraldo García el que se encargaba de ello, manifestando haber entregado el poder a su hijo para que actuara ante terceros en su nombre 32.

Seguidamente la a quo le cuestionó acerca de cuál era el cambio de situaciones antes y después de 2017 cuando se celebró la compraventa aludida, indicando que “porque ese carro hasta ese tiempo fue a nombre mío y el me rendía cuentas, hice este viaje quedó tanto y me gasté tanto, ya de ahí en adelante no me volvió a hacer cuentas a mí para nada”33, con lo cual se infiere que Alexander Giraldo García siempre actuó en nombre de Célimo Giraldo Flórez en lo que respecta al mando y dirección del vehículo y, lo único que cambió cuando ocurrió la mencionada venta, fue que aquél no le rindió más cuentas al demandado, versión que respalda el mismo Alexander Giraldo García al momento de declarar34. 28 Ver ruta: carpeta “00.

EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / carpeta “2020-02-25 audiencia fl. 231” / archivo “2019- 161 Interrogatorio Célimo Giraldo.mp3” desde minuto 34:40. 29 Ver ruta: carpeta “00. EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / carpeta “2020-02-25 audiencia fl. 231” / archivo “2019- 161 Testimonio Alexander Giraldo.mp3” desde minuto 10:42. 30 Ibidem desde minuto 26:45. 31 Ibidem desde minuto 6:13. 32 Ibidem desde minuto 10:48. 33 Ibidem desde minuto 21:15. 34 Ver ruta: carpeta “00.

EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / carpeta “2020-02-25 audiencia fl. 231” / archivo “2019- 161 Testimonio Alexander Giraldo.mp3” desde minuto 22:40. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Finalmente, cuando el apoderado de la demandante le interrogó acerca de la venta posterior de sus bienes indicó que lo hizo porque “necesitaba plata para cubrir gastos, abogado, gastos, ese carro está muy dañado hay que mandarlo a arreglar y no tenemos dinero, entonces hay que hacer” 35, a lo que le preguntó el abogado que si con ese dinero pretendía arreglar el vehículo, a lo que indicó “pensaba arreglarlo, sí” y se le confirmó que si estaban hablando del vehículo de placas TJA640 a lo que respondió “sí claro”, seguidamente cuando se le preguntó que por qué razón pretendía arreglar el vehículo si no era el dueño, a lo que indicó “Alexander, nos vamos a conseguir una plata prestada para hacerlo arreglar”.

Adicionalmente, de lo dicho en el interrogatorio por el demandado, el señor Alexander Campeón Campeón, conductor del vehículo para el momento de los hechos relató que conocía el aquí demandado porque era conductor del vehículo y, siendo contratado por el hijo del demandado, “cuando yo necesitaba un anticipo [Alexander Giraldo García] me lo hacía llegar con el papá”36.

Tal recuento, permite a la Sala concluir, al igual que la a quo, que la guarda del vehículo de placas TJA640 con el que se ocasionó el daño era compartida entre Alexander Giraldo García y el demandado Célimo Giraldo Flórez, pues desde la adquisición del vehículo el primero siempre actuó en nombre del propietario inscrito e, inclusive, aún con posterioridad al accidente ambos ejercían poder intelectual de control y mando, en tanto desplegaban actividades, conjuntas e individuales, dirigidas a la reparación del mismo.

Nótese que no se requiere que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella, en tanto, lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con ella, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma; por lo tanto, es admisible que concurra, en dos o más personas, la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad.

Situación que ha sido desarrollada bajo la figura de la guarda compartida, frente a la cual ha dicho la Corte que: “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros”37 35 Ibidem desde minuto 36:37. 36 Ver ruta: carpeta “00.

EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / carpeta “2020-02-27 audiencia fl. 234” / archivo “2019- 161 Testimonio Carlos Campeón.mp3” desde minuto 4:05. 37 CSJ, sentencia SC 008 del 22 de abril de 1997, exp. 4753 reiterada en sentencia SC 4750 del 31 de octubre de 2018, rad. 2011-00112-01. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 En tal panorama, se advierte el ejercicio de guardianía del vehículo por parte del demandado, la cual, aun en el evento descrito de ser compartida con su hijo, permite la atribución de responsabilidad que se le hizo.

En tal sentido el cargo del demandado no prospera. 5.2 Las fallas mecánicas como prueba de la fuerza mayor o caso fortuito. Al respecto, se encuentra probado que, desde la adquisición del vehículo de placas TJA640 en 2013, ha sido utilizado para el desarrollo empresarial de la actividad peligrosa, concretamente, el transporte de mercancía, así lo dijo el demandado en el interrogatorio cuando se le preguntó por las actividades desempeñadas por el vehículo desde el momento de la compra, al indicar que lo adquirió para “trabajar, realizar acarreos por ahí y empresas por ahí que me llamaban” 38 precisando que desde que lo adquirió prestaba el servicio de transporte de mercancía “con varias empresas contratábamos (…) más que todo con industrias tomy”39 Así mismo, el conductor indicó que el vehículo tenía rutas regulares por diferentes municipios del país, la semana anterior a los hechos “se hizo otra vez viaje a Cali, a Manizales con cartón Colombia”, el 20 de mayo de 2019 realizó un “urbano en Pereira”, el 22 de mayo siguiente hizo un viaje de Pereira a Cali, el 23 de mayo Cali a Pereira y Pereira a Rionegro, para finalmente desplazarse de Rionegro a Medellín el 24 de mayo cuando acaecieron los hechos40 para “cargar un viaje de proquident”41.

Concretamente, el día anterior al accidente transportó a la ciudad de Cali una carga de galletas, después “yo salí en la mañana el día anterior para Cali con un viaje de galletas tomy, se entregó el viaje de galletas tomy y me quedé para cargar el viaje (…) de Pereira para Cali y de Cali se cargó el viaje de cerámicas (…) el 20 se hizo un urbano en la ciudad de Pereira”42 En tales términos, en virtud del desarrollo empresarial que se le daba a la actividad peligrosa, no le es posible al demandado aspirar a que las anomalías descritas respecto de la falla al sistema de frenos que presentó el vehículo de placas TJA640 le sirvan como argumento para eludir su responsabilidad por daños causados a los demandantes. 38 Ibidem desde minuto 5:20. 39 Ibidem desde minuto 7:20. 40 Ver declaración de conductor en ruta: carpeta “00.

EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / carpeta “2020-02-27 audiencia fl. 234” / archivo “2019-161 Testimonio Carlos Campeón.mp3” desde minuto 13:09. 41 Ibidem minuto 7:25. 42 Ibidem desde minuto 13:26. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Ahora bien, es cierto que existen casos muy especiales en los que, tal como se dijo en la doctrina citada, pueda configurarse un “arquetípico hecho de fuerza mayor que, in radice, fracture el vínculo de causalidad entre la actividad desplegada y el perjuicio ocasionado”; no obstante, en el presente caso no se encuentra plenamente acreditada la falla de frenos aludida, ni mucho menos la causa u origen de la misma.

En lo que respecta a la aludida falla de frenos, obra en el expediente la hipótesis realizada por el agente de tránsito en el Informe Policial de Accidente de Tránsito codificada con el 202 (Fallas en los frenos)43, lo dicho por el perito de la Secretaría de Movilidad de Medellín al momento de evaluar el vehículo44, quien indicó que el freno de pedal contaba con “tensión adecuada”, el “comando de freno de mano inoperante”, que las “llantas traseras izquierdas [se encontraban] frenadas al ingreso a la revisión, recalentadas en las bandas de freno, humeantes.”, además de lo dicho por el conductor Alexander Campeón Campeón quien relató que “venía descolgando, le digo yo al jefe, al señor Alex Giraldo que se fue el pedal al fondo, entonces él me dijo súbale el freno de emergencia, se le subió el freno de emergencia, el carro no actuó nada” y lo dicho por Alexander Giraldo García respecto a la falla de frenos aludida45.

Adicional a lo dicho, no se acreditaron en el proceso los pormenores de la falla aludida, ni su origen, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la falla. Nótese que el conductor Campeón Campeón indicó que “uno como conductor revisa: niveles de agua, revisa aceite y pues cuestión de frenos, así que uno va a revisar el freno, uno tantea el freno y que la emergencia accione”46.

Tales circunstancias permiten advertir que, en el presente caso, no existió una prueba contundente que permitiera determinar una situación excepcional como tampoco los pormenores de la falla alegada; por lo cual, la defensa se resuelve por la regla general que predica que, tratándose del transporte empresarial de personas y de cosas, los defectos mecánicos son inherentes a la actividad de conducción y al objeto que el conductor y propietario tenían bajo su cuidado, lo que descarta su apreciación como evento de fuerza mayor o caso fortuito.

En tales términos el motivo de apelación no prospera. 5.3 La prueba de los perjuicios morales y su cuantificación. 43 Ver ruta: carpeta “00. EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / archivo “2020-00161 Cdno 1.pdf” página 184. 44 Ibidem página 208. 45 Ver ruta: carpeta “00. EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / carpeta “2020-02-25 audiencia fl. 231” / archivo “2019- 161 Testimonio Alexander Giraldo.mp3” desde minuto 6:20. 46 Ver declaración de conductor en ruta: carpeta “00.

EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / carpeta “2020-02-27 audiencia fl. 234” / archivo “2019-161 Testimonio Carlos Campeón.mp3” desde minuto 15:32. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 La trasgresión del deber de cuidado que ocasiona daño a derechos ajenos puede tener efectos tanto en el ámbito patrimonial como extrapatrimonial de la víctima, de allí que la obligación de responder por la lesión causada a los diferentes bienes jurídicos tutelados no se limite a lo material (artículos 1613 y 1614 CC), sino que se extienda a lo inmaterial, esfera en la que el daño es inasible, inmensurable e imposible de percibir directamente por terceros, al punto que, se puede afirmar que tal tipo de lesión no se puede reparar y por ello la respuesta que hasta ahora ha podido ofrecer nuestro ordenamiento jurídico es meramente económica y compensatoria, pero jamás resarcitoria y se basa simplemente en el sentido de solidaridad, apoyo y empatía, en procura de que la valoración del daño sea integral y equitativa (artículo 16 Ley 446 de 1998).

Así sucede cuando el daño se proyecta y afecta las emociones y sentimientos de la persona. Las sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, etcétera, pueden ser percibidas en sus manifestaciones externas que pueden ser captadas por las demás personas, pero jamás podrán ser percibidas directamente por ningún tercero y menos por el juez, pues corresponden con exclusividad a la interioridad del propio ser humano que las padece y, por ello, los demás apenas podemos procurar ser comprensivos de tales sufrimientos.

Esta realidad, fundada en las reglas de la experiencia, ha permitido a la jurisprudencia construir la presunción de daño en la víctima directa y en las víctimas indirectas que conforman su círculo familiar más cercano: “el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar, ha sido un fuerte indicador para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-”47 Ciertamente, existen excepciones a la regla, casos en los que los lazos familiares por diversas razones se han roto o nunca han existido y, por tanto, el daño emocional es nulo o mínimo, circunstancias que, por extrañas, deben ser demostradas por quien las alega, conforme a la regla del artículo 167 del CGP.

La mayor dificultad frente al daño extrapatrimonial radica en la valoración, porque su naturaleza intangible y personalísima impide la mensurabilidad. De allí que la tasación del daño moral se haya tribuido al prudente y razonado criterio del juzgador, respaldado principalmente en 47 CSJ, sentencia SC 5686 del 19 de diciembre de 2018, rad. 2004-00042-01.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 sus atribuciones de fallar con equidad48, que así ha sido explicada por la jurisprudencia: “En el empeño de encarar directamente el asunto, la Sala precisa que, para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador.

Por consiguiente, la Corte itera que la reparación del daño causado y todo el daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción. … Para concluir, en preservación de la integridad del sujeto de derecho, el resarcimiento del daño moral no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe repararse in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador.”49 El arbitrio judicial corresponde a una decisión razonada, sustentada y acorde con la jurisprudencia pues, aun tratándose del ámbito de lo intangible, la decisión judicial siempre deberá motivarse y fundarse en la valoración conjunta y crítica de las pruebas debidamente incorporadas al proceso (artículos 164 y 176 CGP) y; en virtud del derecho a la igualdad, el precedente vertical y horizontal impone resolver casos análogos de manera similar, por tanto, para apartarse de los mismos se requiere de la exposición clara y razonada de los motivos (artículos 7 y 42-7 del CGP).

En suma, el arbitrio judicial es contrario al capricho y a la arbitrariedad. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto que la indemnización de perjuicios derivados de la culpa o del daño antijurídico 48 Ver artículos 7, 43(1), 280 y 283 del CGP. 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de septiembre de 2009, Ref: 20001-3103- 005-2005-00406-01, MP William Namén Vargas.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 pueda ser perseguida ante diferentes autoridades jurisdiccionales: ante la ordinaria civil, mientras tal contienda no hubiere sido atribuida a otra jurisdicción 50 y; ante la contencioso administrativa, cuando el daño proviene de un agente del Estado51.

Ambas jurisdicciones disponen de un órgano de cierre, encargado de unificar la jurisprudencia, así lo disponen los artículos 234 y 237 de la Constitución Política al establecer a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado como sus respectivas cabezas52. Ahora bien, examinado el asunto de la tasación del daño moral en caso de muerte, no se advierte contradicción ni deferencia significativa entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa, por el contrario, se aprecia una gran coincidencia, precisamente en procura de precaver injustificados tratos distintos frente a reclamaciones que, aun con sus especificidades, confluyen en el propósito indemnizar el daño ocasionado por una conducta ilícita.

Así, lo sostuvo la propia Corte Suprema en decisión que hace parte de la doctrina en la materia: “Adviértase que no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte antaño, por cuanto el daño moral no admite indexación monetaria, sino de ajustar el monto de la reparación de esta lesión, como parámetro de referencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época contemporánea, sin que, además, se presenten inexplicables e inconvenientes diferencias para los administrados por el hecho de que el conocimiento del asunto corresponda a una jurisdicción en particular, reparación cuya definitiva fijación en términos monetarios corresponderá al juez del conocimiento, de conformidad con el particular marco de circunstancias que sea objeto de su decisión y atendiendo el tradicional criterio del arbitrium iudicis.”53 (Se destaca) El análisis jurisprudencial del asunto pone de presente la ausencia de diferencias sustanciales en la materia entre la jurisdicción civil y la contenciosa, ambas coinciden en cuanto a la naturaleza satisfactoria o compensatoria de la indemnización, la presunción del daño moral en los familiares más cercanos a la víctima directa y en el monto considerado tope, siempre sujeto al prudente arbitrio del juez. 50 Artículos 15, 17-1, 18-1 y 20-1 del CGP. 51 Artículo 140 CPACA. 52 Así lo reconoció la Corte Constitucional en Sentencia T- 760 A de 2011: “En materia constitucional, la Corte Constitucional constituye el órgano de cierre y de unificación de jurisprudencia, en los asuntos de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, será en su caso, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, respectivamente, los autorizados para establecer la interpretación que deben seguir los funcionarios judiciales” 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 17 de noviembre de dos mil once 2011, Ref: 11001-3103-018-1999-00533-01, MP William Namén Vargas.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 En el ámbito contencioso administrativo, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en cuanto al reconocimiento y liquidación de perjuicios morales por causa de muerte, considerando diversos niveles de cercanía afectiva en los que el primero corresponde a las relaciones conyugales, paterno filiales y a los miembros de un mismo núcleo familiar, al que asignó como tope indemnizatorio 100 SMLMV y para el cual consideró que basta la acreditación del parentesco, pues se presume el daño, sin perjuicio de que la intensidad y gravedad justifique llegar hasta el triple de dicho monto54.

En concordancia, la Corte Constitucional, en sentencia T-147 de 2020 reconoció la existencia de dicho precedente, destacando, en todo caso, que “esta presunción no es absoluta, y si bien el juez debe tasar estos perjuicios con base en la facultad discrecional que le es propia, su facultad debe estar regida por el principio de la sana crítica”.

En la jurisdicción ordinaria, la Sala de Casación Civil ha establecido como doctrina probable que se presume el daño moral derivado de la muerte de un familiar cercano, pero para su estimación es necesario el prudente arbitrio del juzgador “naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez”55.

Concretamente, en punto de la cuantificación, se puede afirmar que la jurisprudencia civil ha establecido como tope de la tasación del daño moral hasta 100 SMLMV, aseveración que se fundamenta en el análisis de las siguientes decisiones: SENTENCIA FECHA CLASE PROCESO TAS D MORAL SMLMV EQUIVALE VÍCTIMA SC 17/11/2011 RC MÉDICA $ 53.000.000 $ 535.600 99,0 PADRES, HERMANAS E HIJO SC 9/07/2012 RCE TRÁNSITO $ 55.000.000 $ 566.700 97,1 HIJOS Y CÓNYUGE SC 8/08/2013 RCE OBJETO CAYÓ $ 55.000.000 $ 589.500 93,3 HIJA SC13925- 2016 3/04/2016 RC MÉDICA $ 60.000.000 $ 689.455 87,0 PADRES, HIJOS Y CÓNYUGE SC15996- 2016 29/11/2016 RC MÉDICA $ 60.000.000 $ 689.455 87,0 HIJOS Y CÓNYUGE SC5686- 2018 19/12/2018 RCE EXPLOSIÓN $ 72.000.000 $ 781.242 92,2 PADRES, HIJOS, CÓNYUGES Y COMPAÑEROS PERMANENTES SC665- 2019 7/03/2019 RCE TRÁNSITO $ 60.000.000 $ 828.116 72,5 CÓNYUGE 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Esta sentencia fue reiterada recientemente en Sentencia de la Subsección A del 9 de abril de dos mil veintiuno 2021, Rad: 50001-23-31-000-2012-00196-02 (63211), CP Marta Nubia Velásquez Rico. 55 Sentencia del 18 de septiembre de 2009, ya citada. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 El análisis cronológico y de fundamentación de las sentencias que conforman la doctrina probable, pone de presente que las razones de decisión para la tasación del daño moral han conservado.

La sentencia de 2011 advirtió ausencia de fundamento para diferenciar la tasación del daño moral por causa de muerte entre las jurisdicciones civil y contenciosa, además de que calificó el daño para el caso como de “intensa aflicción” y dispuso ajustar el valor de referencia al equivalente a 99 SMLMV. La sentencia de 2012, en sintonía con tal argumentación, concluyó “daño sumo” y lo tasó en el equivalente a 97 SMLMV.

El fallo de 2013 reiteró la postura, pero no calificó la intensidad del daño y condenó al equivalente para la época a 93 SMLMV. Las sentencias de 2016 nuevamente aplicaron el precedente, la SC13925 calificó el daño como de “grado sumo” y consideró razonable reajustarlo en virtud del paso del tiempo al equivalente a 87 SMLMV, mientras que la SC15996, sin calificar la intensidad del daño, condenó a idéntica suma.

En la providencia de 2018 se calificó el daño moral como un “sufrimiento indecible” de “inmenso dolor” debido a que se trató de una tragedia múltiple en la que cada demandante soportó la pérdida de multiplicidad de parientes en diversos grados de consanguinidad y, por tal razón, además de reajustar el tope al equivalente a 92 SMLMV, dispuso que tal condena se dosificara según el vínculo afectivo56, precisando además que se multiplicara por el número de decesos sufridos57.

En la sentencia de 2019 la Corte reiteró la doctrina, pero no calificó la intensidad del daño moral para el caso en concreto y se limitó a condenar por una cantidad que para el momento ascendía al equivalente a 72 SMLMV. Es importante advertir que, con posterioridad a las sentencias referidas como parte de la doctrina probable, se expidieron otras dos que hicieron referencia a la cuantificación del daño moral, pero no abordaron propiamente como razón de la decisión el valor tope o de referencia de los mismos.

En la SC5125-2020 se atacó en casación la sentencia por exceso en la tasación de los perjuicios morales, pero la insuficiencia del reproche impidió la prosperidad del cargo, por tanto, la Corte no casó ni emitió una 56 “… la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte para el resto de parientes…” 57 Así, por ejemplo, quienes padecieron la muerte de dos hijos fueron compensados con una condena por el doble del referido monto, al igual que quienes sufrieron la muerte de ambos padres o de uno de ellos y su cónyuge y; en el mismo sentido, quienes soportaron la pérdida de 3 nietos, recibieron a modo de indemnización del daño moral el equivalente a la mitad del tope multiplicado por sus 3 deudos.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 sentencia sustitutiva al respecto y; en la SC4703-2021, aunque la Corte casó parcialmente la sentencia, lo hizo únicamente con el propósito de indexar la condena por el daño moral que el tribunal tasó en pesos, de tal forma que, sin adentrarse en el examen del tope, la Corte reconoció la conveniencia de utilizar índices o unidades que permitan actualizar la condena por daño moral en aplicación del principio de reparación integral, pues la condena nominal es contraria a la equidad58.

En suma, del análisis jurisprudencial se puede concluir como doctrina probable de la Sala de Casación Civil en punto de la cuantificación del daño moral, que: i) no hay fundamento para sostener un tope distinto al de la jurisdicción contenciosa, que lo ha fijado en 100 SMLMV, sujeto al prudente arbitrio judicial y susceptible de incremento en casos excepcionalmente justificados, como lo es el de múltiples fallecidos; ii) dicho tope ha sido reajustado periódicamente por la Corte, reconociendo la pérdida de valor de la moneda con el trascurso del tiempo y que tal actualización no demerita su naturaleza compensatoria, sino que atiende los principios de equidad y reparación integral; iii) a excepción de la Sentencia SC13925-2016, los casos en los que la condena por daño moral ha sido inferior al tope, son aquellos en los que la Corte no calificó el agravio subjetivo como de grado sumo o máximo, lo cual explica su inferioridad y; iv) la Corte no ha expuesto ningún argumento que indique, explique o justifique la reducción del tope establecido desde 2011 por concepto de daño moral, pero si ha reiterado que el mismo debe servir de parámetro de referencia para la tasación, conforme al prudente arbitrio judicial de cada caso.

En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado el fallecimiento de Mónica María Salazar Restrepo59 con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de mayo de 2019, también el parentesco con sus hijos demandantes Daniel Mesa Salazar 60 y Manuela Mesa Salazar 61; de tal forma que se presume el acaecimiento del daño moral derivado de la muerte de la madre, por lo que era carga de la demandada derruirla a través de prueba idónea que permitiera concluir la minoría o ausencia del daño, lo que no se alegó, ni se probó en el trámite del proceso. 58 Sentencia SC4703-2021 del 22 de octubre de 2021, Rad: 11001-31-03-037-2001-01048-01, MP Luis Armando Tolosa Villabona: “Si bien carecen de la característica de resarcitorios, la actualización no los convierte en tales.

Se pretende que, sin dejar de ser paliativos, se satisfagan a valor presente. El pago en valor histórico, en lugar de atenuar el sufrimiento padecido, lo incrementa y pone en desventaja a las víctimas. El agregado de la actualización, por supuesto, no tiene la condición de perjuicio. Se trata de la misma suma, en su valor real. Por esto, en esta ocasión se reitera la posibilidad de pagar los perjuicios morales con sumas actualizadas.

Al fin de cuentas, una suma nominal, pagada a valor presente, es la misma cantidad, solo que actualizada.” 59 Ver ruta: carpeta “00. EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / archivo “2020-00161 Cdno 1.pdf” página 8. 60 Ibidem página 4. 61 Ibidem página

5. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 En primera instancia se calificó el daño moral en grado sumo, con base en las declaraciones de los demandantes que, valga recordarlo, dieron cuenta de una relación afectiva estrecha en la que durante la infancia la madre fue la cabeza del hogar en ausencia del padre por divorcio, ella fue la proveedora, la guía moral y la amiga; ya en la adultez, fue para los tres contra el mundo un orgullo la condición profesional y la residencia en el extranjero de los hijos y, pese a la distancia, conservaron sus lazos con visitas periódicas, la última de ellas en la navidad de 2018, mensajes y llamadas cuando los medios estuvieron disponibles; de tal forma que la trágica y repentina partida no solo ocasionó el intempestivo retorno al país, sino que alteró la estabilidad de las actividades personales, familiares y profesionales de los demandantes, al punto e truncar significativamente sus proyectos de vida, en los que los hijos se veían retribuyendo a su madre el apoyo que les brindó para su desarrollo personal.

Sus declaraciones fueron respaldadas por el testimonio de Gloría Lucía Salazar quien relató que, aunque los demandantes residían en otro país, mantenían una relación cercana con su madre, se comunicaban permanentemente y tuvieron que regresar súbitamente al país, perdiendo sus empleos62. Conforme a lo expuesto, debe prosperar el reparo de los demandantes frente a la decisión de primera instancia porque, se acreditó la afectación moral en su máxima intensidad y así fue calificada por la a quo al considerarla de grado sumo, estimación que comparte esta Sala.

De tal forma que, en atención a la doctrina probable de la Corte Suprema en la materia y en ausencia de prueba que mengüe o elimine la presunción del daño subjetivo, inasible por naturaleza, se modificara la decisión para reconocer a título de daño moral el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 5.4 La lesión a bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

En aras de resolver el reparo propuesto respecto a la ausencia de reconocimiento por la indemnización peticionada respecto de la lesión a bienes personalísimos de relevancia constitucional, es claro que, de conformidad con lo motivado, la jurisdicción ordinaria ha contemplado la existencia de daños inmateriales adicionales al daño moral y vida de relación, distinguiendo de estos, los denominados daños a bienes personalísimos de especial protección constitucional o daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

Tal como lo dijo la Corte: 62 Ver declaración en ruta: carpeta “00. EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / carpeta “2020-02-25 audiencia fl. 231” / archivo “2019-161 testimonio Gloria Lucìa Salazar.mp3” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 “las normas constitucionales que consagran la inviolabilidad de los derechos fundamentales deben ser objeto de protección y exigibilidad en el campo del derecho civil, es decir que si esos derechos realmente son inalienables y constituyen intereses jurídicos tutelados por el ordenamiento positivo, entonces tienen que ser resarcibles en todos los casos en que resulten seriamente vulnerados.

Sólo en este contexto cobra significado la figura que se viene analizando, y con base en esta nueva concepción – más normativa que filosófica– es posible definir el daño a los bienes esenciales de la personalidad, subjetivos o fundamentales, como el agravio o la lesión que se causa a un derecho inherente al ser humano, que el ordenamiento jurídico debe hacer respetar por constituir una manifestación de su dignidad y de su propia esfera individual.”63 No obstante, cuando se produce una afectación a estos bienes con relevancia constitucional, el juez debe tener especial cuidado con la forma en la que dispone su reparación, en tanto en los términos del artículo 86 de la Constitución Política la protección de derechos fundamentales consiste en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”, a fin de “garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”64.

A partir de los criterios fijados por la Corte, para la acreditación de acaecimiento y la reparación de esta clase de daño extrapatrimonial, deben tenerse en cuenta las siguientes características de este daño resarcible: i) Que la violación alegada comprometa un derecho fundamental de carácter personalísimo relacionado directamente con la dignidad humana, tales como la libertad, la intimidad personal y familiar, la honra y el buen nombre.65 ii) Que la afectación cuente con una grave entidad o trascendencia.66 63 CSJ, sentencia SC 10297 del 5 de agosto de 2014, rad. 2003-00660-01. 64 Artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. 65 CSJ, sentencia SC 10297 del 5 de agosto de 2014, rad. 2003-00660-01: “El juzgador deberá considerar, en primer lugar, que no es el desconocimiento de cualquier interés personal el que justifica el resarcimiento integral en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, porque el tipo de daño que se viene analizando solamente se configura cuando se violan ciertos derechos fundamentales que comprometen de modo directo la dignidad, tales como la libertad, la intimidad personal y familiar, la honra y el buen nombre.” 66 Ibidem: “Este daño, entonces, debe ser de grave entidad o trascendencia, lo que significa que no debe ser insustancial o fútil, pues no es una simple molestia la que constituye el objeto de la tutela civil.” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 iii) Que el resarcimiento que se reclama no se encuentre comprendido en otro tipo de daño extrapatrimonial (moral, salud o vida de relación).67 iv) El juez debe evaluar el mecanismo de reparación atendiendo al caso concreto, si por un lado la reparación se alcanza a través de medidas no pecuniarias, si debe reconocerse una indemnización pecuniaria o la reparación debe abarcar ambas medidas.

En el presente caso, se tiene que la demandante solicita el resarcimiento de la afectación a “la familia y a la salud psíquica”, por lo que, se analizará tal afectación a la luz de lo ya considerado. Al respecto, la fundamentación fáctica de la lesión a los mencionados bienes, corresponde, según el hecho octavo, a “frustrarse de manera abrupta la posibilidad de seguir disfrutando de la compañía y tutoría de su madre” respecto del daño a la familia y a “la salud psíquica dada la violencia del accidente, la exposición pública del mismo en medios de comunicación y redes sociales, y el hecho de haberse tenido que trasladar de forma abrupta a Colombia desde China en un largo y traumático viaje ante la muerte de su madre”.

Para la Sala, en el presente asunto el daño se encuadra en el tercer presupuesto antes referenciado, en el sentido que el resarcimiento que se reclama se encuentra comprendido en otro tipo de daño extrapatrimonial, en tanto, la fundamentación fáctica de los daños aludidos, se encuentra comprendida, en esta jurisdicción, en el denominado daño a las condiciones de existencia o a la vida de relación. Frente a los aspectos de dicha clase de daño, la Corte ha puntualizado que: “a) su naturaleza es de carácter extrapatrimonial, ya que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad; b) se proyecta sobre la esfera externa del individuo; c) en el desenvolvimiento de la víctima en su entorno personal, familiar o social se revela en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas que debe soportar y que no son de contenido económico; d) pueden originarse tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos 67 Ibidem: “el fallador habrá de examinar si el resarcimiento que se reclama por concepto de daño a un bien esencial de la personalidad, se halla comprendido en otro rubro susceptible de indemnización, como puede ser el perjuicio patrimonial, el moral, a la salud, o a la vida de relación; a fin de evitar en todo caso un doble resarcimiento de la misma obligación.” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado ‘en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona’, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos.”68 En tal panorama, la afectación que se predica en el presente asunto, corresponde directamente al desenvolvimiento de los demandantes en el entorno personal, familiar, laboral y social, aduciendo privaciones y limitaciones en su esfera externa, concretamente, la imposibilidad de seguir contando con la compañía y apoyo de su madre, además de los traumatismos laborales y familiares producidos con ocasión a la muerte, derivados, entre otros, de la afectación laboral en China, la violencia del accidente y la exposición a medios.

En el caso concreto, alcanzan trascendencia los hechos y elementos de convicción que enseguida se relacionan. a) En el escrito de demanda se afirmó que los hijos de la víctima contaban con un “vínculo estrecho y cercano con su madre”69, además, que su muerte les ha frustrado “la posibilidad de seguir disfrutando de la compañía y tutoría de su madre”70. b) Testimonios sobre aspectos concernientes al grupo familiar de la occisa Mónica María, que guardan relación con supuestos configurativos del menoscabo extrapatrimonial en cuestión, rendidos por los señores Gloria Lucía Salazar71 y Jorge Andrés Mesa72, quienes informaron que la relación entre los demandantes y su madre era estrecha y amorosa, que a partir de la muerte Daniel Mesa perdió su trabajo en China y Manuela disminuyó significativamente su desempeño laboral, a quienes se les ha producido una afectación laboral, social y familiar, abandonando su proyecto de vida en China y regresando al país. 68 CSJ, sentencia SC del 20 de enero de 2009, exp. 000125 reiterada en sentencia SC 5050 del 28 de abril de 2014, rad. 2009-00201-01. 69 Hecho séptimo del escrito de demanda. 70 Hecho octavo del escrito de demanda. 71 Ver declaración en ruta: carpeta “00.

EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / carpeta “2020-02-25 audiencia fl. 231” / archivo “2019-161 testimonio Gloria Lucìa Salazar.mp3” 72 Ver declaración en ruta: carpeta “00. EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / carpeta “2020-02-27 audiencia fl. 234” / archivo “2019-161 Testimonio Jorge Andres Mesa.mp3” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 c) La declaración de los mismos demandantes.

Al respecto indicó Daniel Mesa que “el contacto con mi madre era constante (…) diariamente había un mensaje, una llamada, un texto, alguna cosa (…) desde que eso sucedió mi vida emocional en términos de sueño y de mi actuación diaria frente a mi trabajo en ese entonces, mi relación entre amigos, mi relación con mi pareja, empezó a decaer bastante, tuvimos una cita con psicólogo de crisis yo inicié cita independiente la semana pasada porque a raíz de la muerte de mi mamá he tenido muchas dificultades en mi relación personal con mi pareja, con lo sucedido yo no me encontraba en capacidades de seguir en China en mi trabajo, razón por la cual decidí motivar mi renuncia (…) y decidí regresar (…) me ha costado mucho, nuestra mamá era un elemento de unión muy importante”73. d) Por su parte, Manuela Mesa indicó que “mi madre era madre soltera (…) teníamos una relación muy bonita, muy cercana (…) siempre nuestra misión en la vida fue acompañarnos nosotros tres (…) teníamos contacto por llamada o videollamada todos los días (…) a modo personal tuvimos cita con un psicólogo simplemente para poder enfrentar ese proceso de luto, el venir a Medellín sin que ella esté pierde nuestro eje y nuestro centro (…) llevó a que mi evaluación en la empresa cayera por dos puntos, no estaba 100% presente en mi trabajo porque (…) habían días que no podía concentrarme, en que uno solamente siente llorar y es como una depresión (…) entonces no trabajé al 100% de mis capacidades”74.

La prueba recaudada permite verificar que en el presente asunto se acreditó el daño intenso que sufrieron los demandantes con la muerte de su madre y las repercusiones que dicho suceso tuvo en la forma como ellos se desenvuelven en sociedad desde entonces. Así, se afectaron las actividades personales y profesional de los hijos, Daniel manifestó inconvenientes con su pareja y renunció a su empleo, mientras que Manuela disminuyó su desempeño laboral, ambos perdieron la posibilidad de continuar compartiendo el contacto diario con su madre, del que gozaban antes del trágico suceso, por lo que, en tales condiciones probatorias es pertinente la condena por el perjuicio de la vida de relación, pues se ha constatado la afectación que generó la muerte de la madre en su desempeño social.

En atención a lo visto, se modificará la decisión de primera instancia en el sentido de condenar a la demandada al pago de los perjuicios en la modalidad de daño a condiciones de existencia o a la vida de relación de los demandantes, fijando como monto indemnizatorio la suma de treinta (30) SMLMV, la cual se considera acorde al parámetro fijado por la Corte 73 Ver declaración en ruta: carpeta “00.

EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / carpeta “2020-02-25 audiencia fl. 231” / archivo “2019-161 Interrogatorio Daniel Mesa.mp3” 74 Ver declaración en ruta: carpeta “00. EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / carpeta “2020-02-25 audiencia fl. 231” / archivo “2019-161 Interrogatorio Manuela Mesa.mp3” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 para un caso similar 75, porque Manuela Mesa dio cuenta de que actualmente continúa laborando y Daniel Mesa indicó que, aunque desempleado, está en el proceso de recuperación, además se trata de dos adultos, profesionales e independientes que, pese a los efectos adversos de la muerte de su madre, cuentan con capacidad económica, personal y profesional para superar el trauma y desenvolverse adecuadamente en su medio social y laboral.

Cabe resaltar que, si bien la indemnización del daño no se solicitó nominalmente a título de daño a la vida de relación, la condena que aquí se hace parte de la interpretación que de los hechos y las pretensiones realiza la Sala, en aplicación del principio de interpretación judicial iura novit curia y del principio de reparación integral, de conformidad con lo dicho por la Corte: “en relación con los perjuicios inmateriales, la Sala ha dejado claro que, a diferencia de los patrimoniales, los primeros se presumen y, en consideración a esa cualidad, «su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral; por supuesto, ayudado de los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez» (CSJ SC2107, 12 jun. 2018, rad. 2011-00736-01).”76 Por lo cual, al guardar los hechos y pretensiones de la demanda una estrecha relación con el fundamento fáctico y jurídico de los daños a la vida de relación, se condenará a su reparación en los términos indicados. 5.5 Conclusiones.

Colofón de lo expuesto, en el presente caso se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual respecto del accidente de tránsito ocurrido el 24 de mayo de 2019, en el que perdió la vida Mónica María Salazar Restrepo, madre de los demandantes, así como la actividad peligrosa consistente en la conducción del vehículo de placas TJA640 por parte de Alexander Campeón Campeón, vehículo que para el momento de los hechos era propiedad de Célimo Giraldo Flórez.

Célimo Giraldo Flórez no desvirtuó la presunción de guardianía derivada de la propiedad inscrita del vehículo con el cual se causó el daño; ejercida la actividad peligrosa con el rodante, la exoneración de la responsabilidad presunta requería la acreditación de causa extraña y la falla mecánica, consistentes en la pérdida de los frenos, alegada con tal propósito no 75 Sentencia SC665-2019 del 7 de marzo de 2019, Rad 05001 31 03 016 2009-00005-01, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. 76 CSJ, sentencia SC 3728 del 26 de agosto de 2021, rad. 2005-00175-01.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 exonera al demandado en tanto la actividad del vehículo lo era con propósitos empresariales, por lo que, en principio, los defectos mecánicos son inherentes a la actividad de conducción y al objeto que el conductor y el guardián tienen bajo su cuidado, lo que descarta, su apreciación como evento de fuerza mayor o caso fortuito.

En atención a la doctrina probable de la Corte en la materia, se modificará la condena en cuanto al daño moral que se calificó en grado sumo por la a quo y por tanto será equivalente a 100 SMLMV para cada demandante. La indemnización por lesión a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, si bien es cierto es procedente en esta jurisdicción, su fundamento fáctico en este caso corresponde al daño a la vida de relación, el cual se encuentra acreditado y, por ende, se modificará el fallo de primera instancia condenando al demandado al pago de 30 SMLMV para cada demandante.

En tal sentido, se modificará la decisión apelada y, ante la desestimación de la alzada propuesta por el demandado, se le condenará en costas en esta instancia (artículo 365#1). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 6.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida en el presente asunto el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, quedando su numeral tercero en los siguientes términos: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a CÉLIMO GIRALDO FLÓREZ a pagar a los demandantes MANUELA MESA SALAZAR y DANIEL MESA SALAZAR, las siguientes sumas de dinero: 1.

CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno, por concepto de perjuicios morales. 2. TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos por concepto de perjuicios a la vida de relación.”

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la providencia. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado