Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 1110016000017201614972 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: John Jairo Ortiz Alzate

Fecha: 2021-03-23

Sujetos procesales: Feder Yesid Pérez

Segunda instancia 2016 14972 01 [1.916] Feder Yesid Pérez Peralta Tentativa de feminicidio y otro REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Alzate Radicación: 1110016000017201614972 01 [1.916] Procesados: Feder Yesid Pérez Peralta Delito: Tentativa de feminicidio y otro Asunto: apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobada en acta Nro. 036 Bogotá D. C. Martes, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO La Sala decide la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia del 30 de junio de 2020 mediante la cual el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a FEDER YESID PÉREZ PERALTA, de los delitos de tentativa de feminicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

HECHOS Tuvieron ocurrencia el 22 de octubre de 2016 cuando el patrullero JAVIER BERNAL LAYTON realizaba labores de patrullaje sobre las 14.04 horas, recibiendo reporte de la central de radio de una persona herida en la calle 22 H Nro. 110-44, Barrio Versalles de Bogotá, por lo que procedió a trasladarse al lugar obteniendo información que la persona herida había sido traslada al hospital de Fontibón y posteriormente a Kennedy donde se percató de la llegada de Angélica María Cordero Cordero, quien tenía una herida con arma de fuego en la axila izquierda.

Segunda instancia 2016 14972 01 [1.916] Feder Yesid Pérez Peralta Tentativa de feminicidio y otro 2 Acotó que al hospital llegó Feder Yesid Pérez Peralta quien informó que tuvo una discusión con su esposa, siendo amenazado con un arma de fuego pero en el forcejeo la misma se disparó. La víctima tuvo una incapacidad provisional de 60 días al presentar herida en pared anterior al tórax por proyectil de arma de fuego, a quien se le realiza toracotomía a drenaje cerrado y laparotomía con esplenectomía. ACTUACION PROCESAL 1.

El 9 de diciembre de 2016 el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de control de garantías libró orden de captura contra FEDER YESID PÉREZ PERALTA, a petición de la Fiscalía. 2. El 19 de enero de 2017 el Juzgado 75 Penal Municipal de Garantías legalizó la captura de FEDER YESID PÉREZ PERALTA; la Fiscalía formuló imputación como autor de homicidio agravado en modalidad de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad para lo cual suscribió acta de compromiso. 3.

El 7 de abril de 2017 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el cual correspondió por reparto al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento. La formulación de acusación tuvo lugar el 12 de julio de 2017, momento en el cual la Fiscalía varió el delito de tentativa de homicidio agravado a Tentativa de feminicidio agravado en concurso con porte de armas. 4.

El 15 de agosto de 2018 se evacuó la audiencia preparatoria contra la cual se interpuso recurso de apelación desatado por esta Sala el 5 de septiembre del mismo año. Segunda instancia 2016 14972 01 [1.916] Feder Yesid Pérez Peralta Tentativa de feminicidio y otro 3 5. El juicio oral inició el 24 de octubre de 2018 con la teoría del caso, estipulaciones probatorias sobre plena identidad del acusado. 6.

El 16 de enero de 2019 en la continuación del juicio oral declararon Angélica María Cordero Cordero, víctima. El 20 de febrero de 2019 declararon Shirley Johana Monroy Matallana en reemplazo del investigador Sandro Cardozo (fallecido); Alexander Ruiz Díaz, perito balístico y Carlos Alfredo Caycedo Bolaños, perito de Medicina Legal. 7.

El 6 de marzo de 2019 declararon Héctor Hugo Rodríguez, perito homologo ante el fallecimiento de German Prieto, se incorporó la historia clínica y el 28 de mayo de 2019 la fiscalía renunció a la declaración del patrullero Javier Bernal Leiton. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2019 rindieron declaración Julio Obeiman Buritica Muñoz, topógrafo;

Enrico Aimola Vargas, fotógrafo y Luis Fernando Cordero Díaz, cuñado del acusado y hermano de la víctima. Se declaró cerrado el debate probatorio y el 19 de junio de 2020 se presentaron alegatos de conclusión. 8. El 30 de junio de 2020 se dictó sentido de fallo absolutorio y se realizó lectura del fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Inició reseñando el testimonio de Héctor Hugo Rodríguez, Médico del hospital de Kennedy y Carlos –Alfredo Caicedo Bolaños, médico del Instituto de Medicina Legal, quienes confirmaron que ANGELICA CORDERO presentaba una lesión en su cuerpo causada con arma de fuego, que afectó el vaso con la suficiente potencialidad de causar su deceso; siendo atendida quirúrgicamente.

Afirmó que los aludidos medios de prueba acreditan la lesión sufrida por la víctima y el mecanismo causal de la misma, situación frente a la cual no existe reproche. Segunda instancia 2016 14972 01 [1.916] Feder Yesid Pérez Peralta Tentativa de feminicidio y otro 4 Estimó que también se encuentra probada la convivencia entre el acusado y la víctima, quienes inclusive actualmente son pareja de cuya unión procrearon dos hijas.

Descartó con el testimonio de la propia víctima que previo al ataque existiera un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial dado que la víctima reconoce que tuvieron discusiones que no trascendieron al punto que reconoce que es un excelente padre de familia. Concluyó la juez que antes de los hechos del 22 de octubre de 2016 no se probó acontecimiento alguno que hubiere generado vulneración a la vida de la señora CORDERO CORDERO, al punto que se desconoce en qué fechas acudió a la comisaria.

Destacó que a pesar de vivir varias personas con la pareja al juicio no se presentó ningún familiar que hubiere podido dar información de la vida en pareja de la víctima y el acusado en aras de determinar si les constaban agresiones físicas o verbales previas. Dijo que la Fiscalía no refirió en el escrito de acusación como sí lo hizo en el alegato de clausura que la víctima había acudido a la comisaria en dos ocasiones, como para demostrar el ciclo de violencia antecedente.

Acotó que tampoco se demostró la intencionalidad del acusado de causarle la muerte por el hecho de ser mujer dado que la víctima fue clara en referir que al encontrar el arma ella se puso nerviosa y la tomó en sus manos presentándose un forcejeo con FEDER YESID que generó que el arma se disparara, quedando ausente el dolo y el propósito, circunstancia que motiva la absolución por el delito de tentativa de feminicidio.

Del delito de porte de armas señaló que fue acreditado con el testimonio de Shirley Johanna Monroy Matallana, investigadora del CTI que reemplazó a Sandro Cardozo que en inspección a la casa del acusado se halló una caja de madera que contenía un revolver marca Smith & Wesson calibre 38 con 5 cartuchos y una vainilla percutida. Explicó que la idoneidad del arma también fue probada con la declaración del perito Segunda instancia 2016 14972 01 [1.916] Feder Yesid Pérez Peralta Tentativa de feminicidio y otro 5 en balística y la ausencia de permiso para el porte de armas del que dio cuenta la investigadora Monroy Matallana conforme al informe.

Destacó la declaración de la víctima quien aludió que interrogó al acusado sobre la propiedad del arma pero que él le manifestó que no era suya, dejando en claro que en el lugar donde viven quedan varios apartamentos en los que residen diferentes familiares, aunado al ingreso de amigos del acusado que iban a departir. Corroboró la información de la víctima con el dicho de Luis Fernando Cordero, hermano de la víctima, quien acotó que desconoce de quien era el arma dado que FEDER nunca tuvo una ni supo que quisiera adquirirla, confirmando que en el lugar viven 18 personas familiares que tienen acceso al apartamento.

Consideró que la prueba testimonial resulta insuficiente para demostrar que FEDER YESID era el propietario del arma o sabía de la misma pues los dos testigos afirmaron que desconocían la existencia del arma, el procesado les manifestó que no sabía que en su habitación estaba el arma; que al apartamento ingresaban distintas personas y nadie se atribuyó la propiedad de la misma, por lo que existe duda de la tipicidad subjetiva.

Añadió que la declaración de Julio Obeiman Buriticá, topógrafo de la Defensoría da cuenta que en el inmueble de la pareja viven cuatro grupos familiares, mantienen la puerta abierta y la gente se mueve de arriba abajo, confirmando que en la habitación principal existe un closet donde presuntamente fue encontrada el arma, hecho probado con el álbum fotográfico presentado por el testigo Enrique Aimola Vargas.

Por otro lado, también adujo que conforme a la acusación la Fiscalía no probó que el acusado estuviera portando el arma de fuego y que fuese despojado de la misma, dado que renunció al testigo Rafael Martínez, quien lo había sindicado. Segunda instancia 2016 14972 01 [1.916] Feder Yesid Pérez Peralta Tentativa de feminicidio y otro 6 Agregó que el despacho no desconoce la existencia del arma en la casa del acusado; sin embargo, ello no es suficiente para endilgar responsabilidad o participación directa en los sucesos por los que fue acusado.

LA APELACION 1. FISCALIA Luego de referirse a los conceptos del feminicidio y los antecedentes jurisprudenciales sobre el tema arguyó que la juez cometió una errónea interpretación del tipo penal que aunado a la valoración probatoria determina un error de hecho como resultado de un falso raciocinio. Señaló que la juez de instancia pone cargas adicionales a la víctima solicitándole denunciar los ciclos previos de violencia, enviándole un mensaje erróneo a la afectada y la sociedad para normalizar la violencia, reafirmando ideas machistas patriarcales preconcebidas.

Calificó el fallo de desconocer la violencia sobre la mujer y los daños generados al ignorar que las mujeres pueden ser víctimas no solo de violencia física o sexual sino económica, patrimonial y psicológica. Insistió que el fallo tiene su fundamento en estereotipos de género en contravía de los derechos fundamentales de la mujer. Del testimonio de la víctima dijo que al estudiarlo en su contexto se evidencian aspectos fundamentales que no fueron tenidos en cuenta por la falladora, entre ellos: i) que al hallazgo del arma la víctima no salió a reclamar a los vecinos sino al acusado; ii) que la víctima no observara el arma sino que apareció de un momento a otro, no siendo lógico que de tener acceso más personas no hiciera el reclamo a sus vecinos; iii) que el proyectil ingresara por la pared anterior al tórax y no por el abdomen si se tiene en cuenta la versión que dio la víctima.

Solicitó estudiar el testimonio de la víctima con el dictamen pericial de Medicina Legal con el fin de determinar que el disparo ingreso por la Segunda instancia 2016 14972 01 [1.916] Feder Yesid Pérez Peralta Tentativa de feminicidio y otro 7 parte superior del cuerpo y no por el abdomen. Añadió que las discusiones no fueron tan leves y solucionadas con dialogo porque las leyes de la sana critica dan cuenta que el dialogo no es la regla principal y que cuando se decide acudir a una comisaria es porque la violencia física o verbal escaló a otro nivel.

Respecto de los ciclos de violencia, acotó que los expertos han analizado este fenómeno y afirman que puede darse en tres fases que enunció como acumulación, explosión violenta y luna de miel. Del principio de congruencia señaló que no se afectó porque la referencia que hizo en los alegatos de los antecedentes de violencia no son una variación de la conducta ni solicitó condena por delito diferente, únicamente hizo hincapié en uno de los elementos normativos del feminicidio que se avizoró a partir del testimonio de CORDERO CORDERO, quien no presentó denuncia ni entrevista porque siempre fue su deseo no rendir declaración. Respecto de la absolución del delito de porte de armas insistió en que el arma estaba en la habitación de la pareja y que la víctima no le hizo reclamo a nadie diferente que al acusado.

Insistió que la conducta quedó probada de manera indiciaria es decir presencia en el lugar de los hechos, oportunidad y capacidad para delinquir. Solicitó condenar a FEDER YESID PEREZ PERALTA por feminicidio agravado tentado en concurso con porte de armas. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES La defensa se limitó a resaltar los argumentos de la Fiscalía los que enfatizó descontextualizan el fallo de instancia y la norma penal.

Insistió que la valoración que hizo la juez de instancia de la declaración de la víctima se hizo aplicando lógica jurídica y máximas de la experiencia. Insistió que pese a que la víctima aludió que había acudido en dos oportunidades a la Comisaria lo cierto es que la Fiscalía no dio cuenta Segunda instancia 2016 14972 01 [1.916] Feder Yesid Pérez Peralta Tentativa de feminicidio y otro 8 de tales sucesos en el juicio porque no aportó ninguna prueba que determina episodios de violencia física o psicológica, dictámenes o resoluciones de la comisaria de familia, quedando sin piso el ciclo de violencia al que tanto alude la Fiscalía. Trajo a colación el dicho de LUIS FERNANDO CORDERO, hermano de la víctima quien declaró y dijo que convive con la pareja en el mismo apartamento.

De la necesidad de verificar desde la perspectiva de género el delito como lo argumentó la Fiscalía sostuvo la defensa que dicha recomendación no se extiende solo a los jueces sino a todos quienes participan en el proceso penal incluida la Fiscalía quien debió desplegar un buen plan metodológico para verificar puntualmente los hechos y disponer entre otras cosas la entrevista de quienes vivían en la casa para determinar el ciclo de violencia, sumado, a que renunció a varias pruebas en la etapa preparatoria y en el juicio.

Insistió que la Fiscalía se quedó corta porque se sustrajo de ordenar el análisis de la vainilla como lo recomendó el perito de balística; no descubrió el álbum fotográfico que registró el investigador en su informe cuando inspeccionó el lugar de los hechos; ni solicitó a un perito físico balístico determinar la trayectoria del proyectil y recrear el suceso y persuadir a la audiencia de cómo se produjo el disparo y en qué posición realmente estaba la víctima.

Dijo que la Fiscalía cambió la calificación jurídica por lo que tuvo tiempo para recaudar pruebas del ciclo de violencia que en últimas nunca probó y añadió que no es cierto que la víctima no haya rendido declaración previa porque su testimonio fue dado al investigador, siendo conocido por la Fiscalía y enunciado en la audiencia de acusación. Del delito de porte de armas concluyó que los argumentos del recurso son superfluos porque solo recaban en la forma como la víctima encontró el arma y realiza conjeturas para afirmar que la Segunda instancia 2016 14972 01 [1.916] Feder Yesid Pérez Peralta Tentativa de feminicidio y otro 9 misma llegó al inmueble por el acusado.

Solicitó mantener incólume el fallo de instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Al tenor del artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.

Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible. 2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la valoración de la prueba aportada al proceso resulta suficiente para demostrar la responsabilidad del encartado en los delitos por los que fue acusado. 3.

Discusión La Fiscalía ha señalado que la prueba resulta suficiente para edificar una condena en contra de FEDER YESID PEREZ PERALTA por el delito de feminicidio agravado en modalidad de tentativa en concurso con porte de armas, por ello descalifica la valoración de la prueba que realizó la juez de instancia para emitir absolución. 4.

Del Feminicidio en la jurisprudencia De la estructuración del delito de feminicidio, ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-539 de 2016: Segunda instancia 2016 14972 01 [1.916] Feder Yesid Pérez Peralta Tentativa de feminicidio y otro 10 En razón de lo anterior, en los fundamentos de esta sentencia se ha recabado y debe ahora recalcarse que la muerte de una mujer se lleva [a] cabo “por su condición de ser mujer” cuando existe un trasfondo de sometimiento y dominación de la víctima, que surja como manifestación de una realidad basada en patrones históricos de discriminación, producto del uso de estereotipos negativos de género.

Puede haber situaciones antecedentes o concurrentes de maltratos físicos o sexuales, como la violación, la esclavitud y el acoso sexual o las prácticas forzadas sobre el cuerpo de la mujer. Así mismo, la muerte puede ser el acto final dentro de un continuum de prácticas constantes de maltrato corporal. Se priva de la vida a la víctima también por su condición de ser mujer en el contexto de costumbres culturales como los homicidios de honor, la dote, los relacionados con la etnia o la identidad indígena o cuando derivan de tradiciones, como la mutilación genital femenina.

Otras condiciones de los feminicidios están relacionadas con la cultura de violencia contra la mujer o basadas en ideas misóginas de superioridad del hombre, de sujeción y desprecio contra ella y su vida. Es propio del contexto del que surge el feminicidio, así mismo, la dominación y la opresión que experimenta la víctima. En la determinación de que la muerte de una mujer ha sido causada por razón de su identidad de género, resulta igualmente útil observar las prácticas de violencia física, sexual, sicológica y económica a la que ella ha sido sujeta.

Así, la amenaza de muerte, los daños o lesiones físicas; la coacción para mantener contacto sexualizado, ya sea de carácter físico o verbal, las humillaciones, ridiculización, menosprecio, insultos, celos, entre otros actos, para generar en ella sentimientos de desvalorización, y la privación de sus ingresos mínimos para subsistir. Todos estos son factores que permiten, entonces, discernir que la muerte de una mujer pudo haber sido causada por su propia condición. (Resaltado fuera de texto) En todo caso, frente al delito de feminicidio se ha presentado desarrollo jurisprudencial por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional (Cfr. CC.

C-297 de 2016 y C-536 de 2016, así como CSJ SP, 4 mar. 2015, rad. 41457 y CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 53468). Por su parte, en el auto AP708 del 27 feb. 2019, rad. 53468, nuevamente la Corte retoma lo dicho por la Corte Constitucional al revisar la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 1761 de 2015, mediante el cual al Código Penal se adicionó el tipo penal del artículo 104 A, hipótesis delictiva sobre la cual señaló: Segunda instancia 2016 14972 01 [1.916] Feder Yesid Pérez Peralta Tentativa de feminicidio y otro 11 [La] expresión “por su condición de ser mujer” prevista en el delito de feminicidio es un elemento subjetivo del tipo, relacionado con la motivación que lleva al agente a privar de la vida a la mujer (i).

Este ingrediente identifica y permite diferenciar el feminicidio del homicidio de una mujer, que no requiere de ningún móvil en particular (ii). En tanto motivación de la conducta, comporta no solo la lesión al bien jurídico de la vida, como sucede con el homicidio, sino también una violación a la dignidad, la libertad y la igualdad de la mujer (iii).

La causación de la muerte asume aquí el sentido de un acto de control y de sometimiento de contenido esencialmente discriminatorio (iv). En la regulación del feminicidio el legislador estableció seis escenarios de comisión del delito que, en todo caso, requieren la verificación efectiva de la citada motivación del agente. Esto supone que cada uno de tales conjuntos de circunstancias implica ese ingrediente subjetivo (v).

La motivación del agente, por el contrario, hace de la muerte de la mujer un feminicidio no solo en las situaciones indicadas en esos seis conjuntos de circunstancias sino en todos aquellos en que pueda ser inferido (vi)1. Mediante sentencia SP 2190-2015 del 4 de marzo de 2015, radicación 414572, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abordó por primera vez la problemática que entraña el feminicidio como agravante del homicidio, desde su introducción al sistema jurídico colombiano, mediante la Ley 1257 de 2008, que lo define como aquel homicidio “Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer”.

En dicha decisión la Corte explicó que se causa la muerte a una mujer por el hecho de ser mujer, cuando el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y discriminación de que es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad. Este entorno de la violencia feminicida, que es expresión de una larga tradición de predominio del hombre sobre la mujer, es el que básicamente ha servido de apoyo al legislador para considerar más grave ese tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y que se busca contrarrestar legítimamente con la medida de carácter penal examinada e igual con las demás de otra naturaleza adoptadas en la Ley 1257 de 2008. 1 Cfr. CC.

SC-539 de 5 de octubre de 2016. 2 Caso de ALEXANDER DE JESÚS ORTIZ RAMÍREZ siendo víctima su compañera SANDRA PATRICIA CORREA. Segunda instancia 2016 14972 01 [1.916] Feder Yesid Pérez Peralta Tentativa de feminicidio y otro 12 Concluyó la citada decisión que no todo ataque contra la vida de una mujer es feminicidio ni la causal 11 de agravación prevista en el artículo 104 del Código Penal.

Se requiere, para configurar dicho entorno típico, que la violencia que la cause esté asociada a la discriminación y dominación de que ella es objeto. La Corte, continuando tal línea argumentativa, también sostiene que ese agravante debe ser probado en el proceso penal; aclara que el feminicidio no puede ni debe ser una deducción inmediata o apresurada de todos los eventos o circunstancias en las que el autor de un homicidio es un hombre y la víctima una mujer.

Añadió que un claro ejemplo de feminicidio es aquel que sucede en el contexto de una pareja heterosexual que convive o que se encuentra separada, en el que el hombre maltrata a la mujer para mantenerla bajo su control o bajo su custodia. La acosa, la intimida e intensifica su asedio cada vez que sienta que ella deja de ‘pertenecerle’ o de ser suya, cuando prefiere que no esté viva a que esté con alguien más. Explica la jurisprudencia que este tipo de acciones están vinculadas al denominado machismo ancestral de la sociedad colombiana, mismas que se erigen en causantes de estas situaciones de feminicidio.

Lo anterior, en perspectiva de género inclusive, no elimina la obligación del ente investigador de suministrar al proceso todos los insumos probatorios para demostrar la inequidad de la relación y denotar la violencia contra la mujer en el ámbito familiar, facilitando la evaluación de la prueba con el norte de flexibilidad que ha elaborado la jurisprudencia constitucional, tal como lo reseña, entre otras la C- 338 de 2018: “Además, esta Sala Recuerda que, como se explicó con anterioridad, la violencia psicológica y doméstica que ocurre en el hogar tiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde los parámetros convencionales del derecho procesal, debido a que el agresor busca el aislamiento y el ocultamiento de los hechos violentos.

Por tanto, es claro que las víctimas de tales agresiones tienen como única posibilidad de protección abrir los espacios de intimidad familiar a sus más allegados. En esa medida, desde una perspectiva de género, es necesario que los operadores de justicia, empleen la flexibilización de esas Segunda instancia 2016 14972 01 [1.916] Feder Yesid Pérez Peralta Tentativa de feminicidio y otro 13 formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar”. 5.

De la valoración probatoria Un primer aspecto a reseñar en los reclamos de la Fiscalía es que no existe discusión en la presente actuación respecto de algunos hechos probados, entre ellos: 1. Que Feder Yesid Pérez Peralta es el compañero de vida de Angélica María Cordero Cordero, con quien tienen dos hijas, convivencia que fue ratificada por la propia Cordero Cordero en el juicio oral, donde señaló que para el momento de los hechos eran pareja y continuaban viviendo bajo el mismo techo. 2.

Que el día 22 de octubre de 2016 Angélica María Cordero tuvo una discusión con su pareja FEDER YESID PEREZ, por el hallazgo de un revolver en su residencia, hecho que fue narrado por la declarante en el juicio oral, cuando en múltiples ocasiones indicó que recibió de mal humor a su esposo y lo interrogó sobre el hallazgo, quedando así probada la génesis de la discusión. 3.

Que en la discusión Angélica María Cordero resultó lesionada con el arma de fuego recibiendo un herida capaz de causar su deceso, tal y como dio cuenta el medico Hugo Rodríguez Marín, la copia de la historia clínica de atención médica y las manifestaciones del perito de Medicina Legal Carlos Alfredo Caicedo, quien practicó reconocimiento médico legal, dejando constancia que la paciente fue herida en el tórax por proyectil de arma de fuego que generó una incapacidad inicial de 60 días. 4.

De la declaración rendida en juicio por la víctima también quedó demostrado que acudió al hospital de Fontibón donde hizo presencia la policía, siendo remitida posteriormente al hospital de Kennedy donde se entrevistó con el investigador del CTI Sandro Cardozo. Segunda instancia 2016 14972 01 [1.916] Feder Yesid Pérez Peralta Tentativa de feminicidio y otro 14 Ahora bien la teoría de la Fiscalía ha centrado sus argumentos en señalar que en el sub examine se presentó un evidente caso de tentativa de feminicidio; sin embargo, desde ahora dirá la Sala que si el propósito de la recurrente era demostrar que objetivamente los elementos de conocimiento allegados enseñan la materialización de la aludida conducta punible, debió identificar de manera fiel y sin subjetividades las equivocaciones en la valoración probatoria que llevaron a desconocer que el procesado intentó acabar con la vida de la víctima porque era una mujer o por razones de género, sin embargo, la prueba aportada al proceso terminó siendo, por decir lo menos, insuficiente para tal fin.

Sin duda la prueba principal de la Fiscalía la constituyó el testimonio de Angélica María Cordero Cordero, esposa del acusado, quien resultó lesionada con arma de fuego. Sobre el particular lo visto por la Sala es que la declarante fue incisiva en su versión en el juicio y mantuvo su tesis inicial de que lo ocurrido fue un accidente. Expresamente se refirió a los sucesos así: yo estaba haciendo aseo general en el apartamento cuando fui y encima de mi closet encontré un revólver, pues yo me puse furiosa, yo espere que él llegara (refiriéndose al acusado), yo le reclamé a él que eso que hacia allí, que de quién era eso; él me dice que no sabe… entonces empezamos a discutir porque yo me puse brava porque nosotros tenemos una niña y entonces empezamos a discutir y yo tenía el revolver en la mano, pues yo estaba nerviosa y brava porque la verdad yo nunca había visto eso en mi casa, le pregunto a él, él me dice que no sabe de quién es, pues yo no sé mi reacción fue de agresividad de brava porque eso estaba en mi casa, él me dice que no sabe, empezamos a discutir entonces yo tenía un montón de zapatos y cosas en el piso, discutimos un largo rato yo como que Salí a botar el revólver y él me dice no, yo me tropecé con algo y caí a la cama, él cayó sobre mí, cuando cayó sobre mí el cayó de esta forma ( tiene la mano empuñada hacia su seno izquierdo) el cayó sobre mi cuando sonó el disparo, yo empecé a gritar él me cogió y yo me toqué la espalda y me estaba saliendo sangre, yo empecé a gritar y salimos por el pasillo, en el pasillo nos encontramos a Jaime, mi cuñado, él salió y yo iba con Feder y Jaime se fue con nosotros, llegamos a la avenida y ningún carro quería parar, Feder se le atravesó a un taxi y Jaime me subió al taxi nos fuimos al hospital de Fontibón (…) cuando llegamos al hospital había policía a mí me entraron, en ningún momento perdí el conocimiento, llegamos al hospital Segunda instancia 2016 14972 01 [1.916] Feder Yesid Pérez Peralta Tentativa de feminicidio y otro 15 allá llego la policía me preguntaron cosas y me canalizaron y esperamos la ambulancia hasta el hospital de Kennedy3.

Esa realidad, sometida a las reglas de contradicción y confrontación, que debe ser tenida como genuina representación de los hechos, es decir la versión de la víctima, no encontró prueba de refutación porque tal y como lo expone el juez en su decisión no se trajo a declarar al policía con quien inicialmente tuvo contacto la víctima por renuncia de la Fiscalía, persona que hubiera podido dar su percepción del ingreso de la víctima al hospital.

Tampoco se pudo conocer el relato de hechos del investigador Sandro Cardozo, quien tuvo un primer acercamiento con la víctima para conocer los hechos, ante su fallecimiento, menos aún se aportó al menos una declaración de quienes residían en el inmueble que permitiera corroborar o desacreditar la versión entregada por la afectada, de ahí que para la resolución del presente caso solo contamos con su dicho, el cual no resulta suficiente para emitir un fallo de condena.

Se arriba a la anterior conclusión porque en primer término de lo dicho por la víctima no se advierte el dolo de la conducta atentatoria contra la vida de Cordero Cordero, bajo ese contexto es claro que la Fiscalía no allegó prueba que la intención de FEDER YESID PEREZ PERALTA, fue la de atentar contra la vida de la compañera, pues es la propia víctima quien mantiene su versión de que el arma se disparó accidentalmente, desvirtuándose las conclusiones a las que arribó la Fiscalía entre ellas el propósito criminal del encartado.

Por otro lado la voluntad del procesado tampoco fue la de atentar contra su compañera porque lo visto es que fue quien le prestó los primeros auxilios y la trasladó al hospital, de ahí que si su intención hubiere sido otra, bien pudo cegarle la vida, pues se encontraban solos en su casa de habitación, como lo dijo Cordero Cordero. 3 Audiencia de juicio oral, T: 54.03 Segunda instancia 2016 14972 01 [1.916] Feder Yesid Pérez Peralta Tentativa de feminicidio y otro 16 Para la Sala la tesis de la Fiscalía, no encuentra respaldo probatorio pues lo visto es que la víctima al unísono ha sostenido que: i) fue una discusión de pareja; ii) se presentó un forcejeo; iii) resultó lesionada con un arma de fuego; iv) la intención de su compañero fue despojarla del revolver pero accidentalmente el arma se disparó. Ahora, teniendo en cuenta el delito imputado a FEDER YESID PEREZ PERALTA, imperativo resulta que en el juicio se demostrara sin dubitación alguna los ingredientes normativos del tipo no por capricho del fallador sino porque es una exigencia de tipo legal.

En consecuencia, el ente acusador le correspondía demostrar que el atentado se produjo: a. por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género. b. tener relación familiar o de convivencia y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. Es claro que no se probó que el acto lesivo se produjo por la subordinación y discriminación a la víctima.

Del contexto de lo sucedido advierte la Sala que entre el acusado y su compañera se presentó una discusión de pareja, como reiteradamente lo dijo Angélica María, motivada por un reclamo que provino de ella ante el hallazgo de un arma de fuego; sin embargo, no obra prueba alguna que permita acreditar que en la discusión existieron elementos de dominación por la condición de mujer de la víctima ni motivos por identidad de género, pues si nos atenemos a lo dicho en juicio los detalles dados por la misma resultaron reiterativos cuando en varias oportunidades sostuvo que lo ocurrido fue un accidente.

Así lo indicó: Que le preguntó el policía? Me pregunto si estábamos discutiendo con mi esposo y yo le dije que si porque yo encontré un arma que no se de quien es porque la encontré cuando estaba haciendo aseo4. 4 Audiencia de juicio oral, T: 40.42 Segunda instancia 2016 14972 01 [1.916] Feder Yesid Pérez Peralta Tentativa de feminicidio y otro 17 Si siempre he dicho lo ismo inclusive al hospital fue Sandro Cardozo y yo le manifesté a él que no iba a denunciar porque lo que paso fue un accidente5 Y es que si en gracia de discusión se atendiera que la víctima faltó a la verdad en los detalles de lo que realmente ocurrió el día del suceso para proteger a su pareja, la verdad es que la Sala no advierte elemento probatorio alguno que desacredite su versión o al menos la ponga en entredicho, pues no se pudo ni siquiera determinar la trayectoria del proyectil.

Ahora bien, tampoco se probó que el acusado fuera perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial antes del suceso. Y si bien entre víctima y victimario existía una relación de convivencia, no se ocupó el ente acusador, no obstante sus facultades, de demostrar que FEDER YESID PEREZ PERALTA fuera un perpetrador de ciclos de violencia anteriores al hecho aquí sometido a juzgamiento.

Es cierto que CORDERO CORDERO señaló en el juicio que tuvieron inconvenientes en dos oportunidades, pero no precisó detalles ni los momentos en que pudieron ocurrir; tampoco existen denuncias por los referidos hechos y aunque dijo que acudió a la Comisaria de Fontibón, al juicio no ingresó ningún soporte de tales situaciones, por lo que se desconoce el contexto en el que ocurrieron, máxime que María Angélica sostuvo que fue un empujón y que ella no recuerda bien los hechos pero que nunca acudió a las citaciones.

Dos veces por una discusión fuimos a la comisaria la primera la verdad no me acuerdo porque fue nos dijimos groserías palabras fuertes y el salió y yo me fui a la comisaria nos dijimos no me joda déjeme tranquilo no me diga nada, pero la verdad en si no recuerdo porque fue la discusión.. yo me dirigí porque allá le dicen a uno (…) y yo fui y dije que él me trato mal que me empujó6.

Para la Sala, la prueba aportada por la fiscalía a la actuación es insuficiente para determinar episodios de agresiones físicas violentas o actos reprochables previos a los hechos discutidos en éste proceso que 5 Audiencia de juicio oral, T: 58.23 6 Audiencia de juicio oral, T: 1.00.16 Segunda instancia 2016 14972 01 [1.916] Feder Yesid Pérez Peralta Tentativa de feminicidio y otro 18 lleven a inferir que la víctima era sujeto de dominio por parte de su pareja, de manera que se carece de evidencia que permita concluir la existencia de una situación de sometimiento de la víctima hacia su compañero, con lo que es dable inferir que los requerimientos de la fiscalía no pasan de ser supuestos infundados ante la orfandad probatoria.

Igual situación ocurre con la conducta de porte de armas de fuego, pues si bien es cierto se advirtió la existencia de un revolver calibre 38, lo cierto es que la víctima mantuvo su versión al señalar que desconocía de quien era la misma y que por ello inició la discusión, acotando que interrogó al acusado sobre la propiedad de la misma y éste le manifestó que no sabía a quién pertenecía, dejando en claro que interrogó a su hermano y a las demás personas que vivían en el inmueble, pero nadie dio cuenta de la misma.

Había visto esa arma de fuego en su apartamento. No señora en ningún momento7. Le preguntó a su hermano si esa arma era de él. Si señora y dijo que no que no era de él8 59.27 les indago usted a ellos en alguno momento de quien era el arma de fuego. Contesto. Si señora y todo el mundo dice que no sabe, que no es de ellos9. Lo dicho por la víctima fue confirmado por su hermano Luis Fernando Cordero, quien reiteró que el acusado no tenía arma ni le había informado su intención de conseguir una, recordando que la misma fue hallada en el inmueble y que por esa razón inició la discusión de la pareja, añadiendo que al inmueble tienen acceso diferentes familiares porque en el lugar viven aproximadamente 18 personas, generando así un manto de duda sobre el propietario, tenedor o portador del arma. 7 Audiencia de juicio oral, T: 35.55 8 Audiencia de juicio oral, T; 36.52 9 Audiencia de juicio oral, T; 59.27 Segunda instancia 2016 14972 01 [1.916] Feder Yesid Pérez Peralta Tentativa de feminicidio y otro 19 No podemos olvidar que bajo el paradigma que se establece de los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 los medios probatorios han de llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, del aspecto objetivo del delito y la responsabilidad de los autores o partícipes, observándose que en el presente caso existen abundantes razones que llevan a la decisión de absolución en aplicación del principio de resolución de duda en favor del procesado como fundamentador de la presunción de inocencia. La sala corrobora que la falta de solidez de los elementos probatorios que conoció y sopesó, impiden aplicar las normas sustanciales que definen y sancionan los atentados contra los bienes jurídicos por los que fue convocado a juicio FEDER YESID PEREZ PERALTA, porque la valoración objetiva, fidedigna individual y en conjunto de los medios suasorios no permite obtener conocimiento más allá de duda razonable de la responsabilidad del acusado en los delitos por los que fue acusado, dada las protuberantes deficiencias investigativas predicables de la Fiscalía que no suplen o sustentan su teoría del caso.

En consecuencia, existiendo un marco de incertidumbre que fue imposible superar en la correspondiente fase procesal, respecto a la ocurrencia de los delitos endilgados, constituye un vacío en el conocimiento, que se ha de resolver en gracia del implicado, en virtud del apotegma constitucional de resolución de duda a su favor10. Lo anterior deviene en la improsperidad de los argumentos formulados por la Fiscalía ante esta sede, dada la acertada valoración de la prueba y los vacíos probatorios que permiten mantener la absolución deprecada.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 SP5225-2019 de 4 de diciembre de 2019 (Rad. 55.651) Segunda instancia 2016 14972 01 [1.916] Feder Yesid Pérez Peralta Tentativa de feminicidio y otro 20 RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en los aspectos objeto de la inconformidad.

Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010. La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado ALEXANDRA OSSA SANCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado