Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-004-2016-00458-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Rafael Moreno Vargas

Fecha: 2023-01-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. AMINTA CALA RUEDA \ DEMANDANTE: Suj. UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015 conformado por las sociedades VERA CONSTRUCCIONES S.A., CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL S.A.S, CONING S.A.S., y BENJAMÍN TOMÁS HERRERA AMAYA, MINISTERIO DEL DEPORTE y MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil.S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué, Página 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: AMINTA CALA RUEDA Demandados: UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015 conformado por las sociedades VERA CONSTRUCCIONES S.A., CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL S.A.S, CONING S.A.S., y BENJAMÍN TOMÁS HERRERA AMAYA, MINISTERIO DEL DEPORTE y MUNICIPIO DE IBAGUÉ Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 001 de 26 de enero de 2023 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la demandante y las curadoras ad litem de Coning Construcciones y Construcciones Vera S.A., contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual resolvió declarar que entre Aminta Cala Rueda como trabajadora y la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil S.A.S., y Benjamín Tomás Herrera Amaya, como empleadora, existió un contrato de trabajo vigente del 6 de mayo de 2015 al 6 de abril de 2016,cuando terminó de manera unilateral y sin justa causa por la demandada; condenar solidariamente a la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y a sus integrantes Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil S.A.S., y Benjamín Tomás Herrera Amaya, a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se enuncian a continuación: auxilio de cesantías $7.355.555,56, intereses a las cesantías $477.340,74, prima de servicios $2.133.333,33, vacaciones compensadas $3.677.777,78, Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil.S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué, Página 2 indemnización por despido injusto $4.000.000, indemnización moratoria la suma diaria de $266.666,67 desde el 7 de abril de 2016 hasta por los primeros 24 meses, esto es, hasta el 6 de abril de 2018, lo que arroja el valor de $192.000.000 y a partir del día primero del mes 25 pagarán intereses moratorios sobre las sumas conocidas por salarios y prestaciones hasta que se efectivice el pago de ellos, salarios la suma de $ 14.844.440,00, sanción por no consignación de cesantías $13.866.666,67; absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda; declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por pasiva; absolver al Ministerio del Deporte y al Municipio de Ibagué de las pretensiones incoadas por la demandante; condenar en costas a Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil S.A.S., y Benjamín Tomás Herrera Amaya, quienes conforman la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 a favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho, el equivalente al 6% del valor de las pretensiones de la demanda para la demandante, esto es $6.074.924,52; y condenar en costas a la demandante y a favor del Ministerio del Deporte y al Municipio de Ibagué en un 2% de la cuantía de las pretensiones, esto es $2.024.974,84.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluyó la Jueza a quo, que entre Aminta Cala Rueda y la Unión Temporal Parque Deportivo 2015 Ibagué conformada por las demandadas Vera Construcciones S. A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil S.A.S. y Benjamín Tomás Herrera Amaya existió un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 6 de mayo de 2015 y el 6 de abril de 2016 adeudándole a la demandante salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; que las accionadas Coldeportes (Ministerio de Deporte) y el Municipio de Ibagué no son responsables solidariamente de las respectivas condenas, conforme se acreditó con las pruebas obrantes en el proceso.

Señaló que en cuanto a la Unión Temporal, la Ley 80 de 1993 en su artículo 70 dispone que ocurre cuando dos o más personas naturales o jurídicas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la celebración o ejecución de un contrato respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado; que las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las propuestas y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal, la cual, por sí misma no se trata de una persona jurídica y por lo tanto no serían sujeto de derechos y objeto de obligaciones y además se trata de una figura contractual utilizada como instrumento de cooperación entre empresas cuando asumen la tarea económica que le permite redistribuir los riesgos que implica la actividad; que cada una de ellas conserva su independencia jurídica, que cada una de las empresas consorciadas como unión temporal tienen su propia planta de personal y disponen de lo necesario para adelantar el objeto de su institución y que las obligaciones laborales no están en cabeza de la unión temporal al no ser una persona jurídica objeto de obligaciones sino que se encuentran estas en cada una de las sociedades que las conforman, las cuales están obligadas a dar cumplimiento a las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo;

Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil.S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué, Página 3 que no obstante lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-462 de 2021 radicado. 81104 de 10 de febrero de 2021 determinó que las Uniones Temporales y Consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con las entidades públicas y por tanto pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores como también de manera solidaria con cada uno de sus integrantes, recogiendo el criterio que tenía adoptado en las sentencias de 11 de febrero de 2009 radicado número 24426 y del 24 de noviembre de 2009 radicado número 3543.

Advirtió que en el presente caso se aportó el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la Unión Temporal para el desarrollo de un contrato de obra pública registrándose como empleadora la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, en donde la demandante ostentaba el cargo de Directora Residente Urbanismo Tenis y Coliseo con una remuneración mensual de $5.600.000 y otros pagos por valor de $2.400.000 teniendo este último pago como no constitutivo de salario conforme al texto del contrato, que el contrato se pactó con duración de la obra o labor contratada con fecha de inicio de labores el 1º de junio de 2015 y término máximo de la obra al 31 de octubre de 2015, se encuentra también documento fechado 6 de abril de 2016 suscrito por el jefe de recursos humanos de la Unión Temporal Parque Deportivo dirigido a la demandante con el que se le comunica la terminación unilateral del mismo por justas causas enumeradas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y los pactados contractualmente en el parágrafo de la cláusula segunda en la octava numeral a, e, i, informando que las sumas adeudadas a dicha fecha por salario y liquidaciones del mismo serían consignadas en la cuenta bancaria dentro del plazo estipulado, que obra liquidación de prestaciones sociales enunciando como empleadora a la Unión Temporal Parque Deportivo 2015 por los años 2015, y 2016 con salario base de liquidación de $8.000.000 incluyéndose el auxilio de cesantías de los años 2015 y 2016, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, saldo de salario del mes de febrero, marzo y abril de 2016 por un valor total de $22.277.425, aparece también certificación laboral expedida por el jefe de recursos humanos de la Unión Temporal demandada el 6 de abril del 2016 en la que se señala que la demandante laboró desde el 6 de mayo de 2015 hasta el 6 de abril de 2016 en el cargo de Director de Obra con contrato de duración por obra o labor contratada en la construcción, adecuación y remodelación de escenarios frente a los Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales 2015 y obras complementarias, que igualmente se aportó el contrato suscrito por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué IMDRI con la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y tiene como objeto la construcción, adecuación y remodelación de escenarios de parques deportivos de la ciudad de Ibagué, documental de la cual se encuentra acreditado que la demandante efectivamente prestó sus servicios como Directora Residente Urbanismo en el Tenis y Coliseo para la Unión Temporal antes citada mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada durante el interregno del 6 de mayo de 2015 al 6 de abril de 2016, y si bien existe una diferencia en los extremos temporales tanto en el contrato como en la Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil.S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué, Página 4 liquidación final que menciona como terminación laboral el 7 de abril del 2016, de acuerdo con la prueba testimonial y en especial de Damir Montaña se tiene que efectivamente la demandante inició a prestar labores la segunda semana de mayo de 2015 y terminó el 6 de abril de 2016 cuando les fue comunicado de manera conjunta la terminación de las labores y suspensión de la obra, por lo que debe darse valor probatorio al contenido de la certificación en donde se establece que la fecha inicial de labores es el 6 de mayo de 2015 la cual coincide con la de establecida en la liquidación final de prestaciones sociales y como fecha final el 6 de abril de 2016 puesto que con posterioridad a esa fecha ya no habían obras que realizar; que adicionalmente los testigos Arturo López y Damir Montaña manifestaron conocer a la demandante y ser testigos directos que la misma laboró para la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 como directora de las obras relacionadas con el Coliseo Las Cancha de Tenis y Squash y la cancha de tejo, testimonios que resultan creíbles por cuanto narran lo que percibieron por sus propios sentidos al ser también trabajadores de la Unión Temporal, destacando que dichos testigos no fueron tachados de falsos por la parte demandada y manifestaron de manera conteste que la actora cumplió una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y sábados hasta mediodía, que las labores se realizaron en las instalaciones del Parque Deportivo de Ibagué y estaban relacionadas con la construcción de escenarios deportivos, que las órdenes e instrucciones provenían del director general de la obra de nombre Juan Pablo y la representante legal de la Unión Temporal de nombre Jaime quienes pertenecían a la Unión Temporal, que tanto la demandante así como ellos fueron vinculados por la Unión Temporal los correspondientes contratos, por lo que no existe duda alguna que se suscitó el contrato de trabajo solicitado en la demanda con la referida Unión Temporal, debiéndose analizar las demás pretensiones reclamadas, que en cuanto al salario mensual devengado por la demandante no existe duda de acuerdo con el medio de prueba documental que recibía un total de $8.000.000 y si bien en el contrato se estableció que $2.400.000 correspondían a otros gastos y no constituían salario, la misma Unión Temporal reconoció el cargue salarial de tales monumentos al efectuar la liquidación de prestaciones salariales, sin que se haya demostrado por pasiva que justamente los $2.400.000 no incrementaran el patrimonio de la demandante o que se hubiese tratado de gastos de representación como se había enunciado en el contrato.

Refirió que se propuso el medio exceptivo de prescripción por parte del Curador Ad-Litem de la demandada que de acuerdo a la prueba documental obrante al proceso, el contrato de trabajo terminó el 6 de abril de 2016 por tanto podía accionar hasta el 6 de abril de 2019, se presentaron reclamaciones ante las entidades Municipio de Ibagué y también Coldeportes y la demanda fue instaurada el 18 de noviembre de 2016 habiéndose realizado dentro del término legal y por tanto, estarían prescritos los derechos laborales causados con anterioridad a abril de 2013, sin embargo, como lo solicitado corresponde a los años 2015 y 2016 ninguno de los derechos laborales se encuentran afectado por el fenómeno de la prescripción; que se reclamó de forma genérica el pago de los saldos que se debieren por el año 2016 no obstante de acuerdo con el medio de prueba Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil.S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué, Página 5 testimonial vertido por Dámaso Montaña se tiene que los salarios debidos correspondían a los mes de febrero, marzo y abril de 2016 y que conforme a la liquidación de prestaciones sociales efectivamente se advierte que la Unión Temporal reconoció que adeudaba un saldo de $5.244.440 correspondiente al mes de febrero y los salarios de marzo y los días de abril que para un valor total de $14.844.440; auxilio de Cesantías desde el 6 de mayo de 2015 hasta el 6 de abril del 2016 por valor de $7.355.555,56; intereses a las cesantías en cuantía de $477.340,74; prima de servicios del año 2016 por $ 2.133.333,33; vacaciones compensadas por 331 días asciende a $ 3.677.777,78.

Respecto de la indemnización por despido injusto señaló que la demandada refirió que se trató de un despido con justa causa, sin embargo en la carta de terminación no se menciona cuáles fueron los hechos que constituían la supuesta justa causa y adicionalmente conforme al testimonio de Damaso Alexander Montaño se tiene que la terminación derivó de la suspensión de la obra que de manera abrupta le fue comunicada el 6 de febrero de 2016, que las obras no había finalizado pero por cuestiones administrativas no podían seguir laborando situación que manera alguna no puede constituir justa causa para terminar el contrato, en consecuencia dispuso condenar al pago de la indemnización correspondiente, señalando que para su cuantía se debe considerar que el contrato era por duración de la obra o labor contratada y se había establecido como fecha máxima de terminación de la obra del 10 al 31 de octubre del 2015 y sin embargo, se tiene por demostrado a través de la prueba testimonial y documental que la obra no se terminó en esa fecha sino que el contrato finalizó el 6 de abril de 2016 por suspensión de la obra, aclarando que no se trata en ese evento que la obra haya terminado sino que se suspendió por razones administrativas ajenas a la demandante, pero sin que haya posibilidad de determinar la fecha de finalización de la obra, y en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 del 2002 se debe tener en cuenta para la liquidación, los salarios dejados de devengar entre el momento de la terminación y aquellas de la terminación de la labor contratada y en tal sentido tomó como referencia los 15 días a que alude la norma y por tanto se adeudan por este concepto la suma de $4.000.000.

Frente a la indemnización moratoria impuso condena a la suma diaria de $266.666,67 desde el 7 de abril de 2016 hasta por los primeros 24 meses, esto es, hasta el 6 de abril de 2018, lo que a la fecha arroja la suma de $192.000.000 y a partir del día primero del mes 25 a pagar intereses moratorios sobre las sumas reconocidas por salarios y prestaciones hasta que se efectivice el pago de ellos.

Y en cuanto al pago de aportes al sistema de seguridad social precisó que si bien se encuentra demostrada la existencia del vínculo legal por lo que correspondería ordenar al pago del cálculo actuarial por los aportes dejados de cancelar, sin embargo, se desprende del contrato de trabajo que la demandante cuando fue contratada por la Unión Temporal se encontraba ya pensionada, aclarado ese asunto en el interrogatorio de parte al indicar que fue pensionada por vejez por Colpensiones por lo que no se encontraba obligada a efectuar aportes al sistema de seguridad social en pensiones por lo que absolvió de dicha pretensión a los demandados.

De otra Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil.S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué, Página 6 parte, impuso sanción por la no consignación del auxilio de cesantías del año 2015 a un fondo privado por la suma de $13.866.666,67 y que en cuanto a la cesantía del año 2016 aún no había vencido el término para consignarla, razón por la cual no había lugar a imponer condena por esa anualidad.

Finalmente absolvió a la pretensión de indexación en razón a que se accedió al pago de indemnización moratoria. En cuanto a la solidaridad entre los miembros de la Unión Temporal argumentó que el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 establece que existe responsabilidad entre los miembros que conforman el consorcio o la unión temporal y que ésta es solidaria en lo concerniente a todos y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, que en armonía con lo dispuesto en el artículo 1571 del Código Civil el acreedor puede dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, que conforme al numeral 1º del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 los integrantes de la Unión Temporal deben responder de manera solidaria y al estar demandados se genera la consecuencia de imponer condenas solidarias frente a cada uno de los miembros de la unión temporal; que no existe duda que la Unión Temporal estaba integrada por Benjamín Tomas Herrera, Vera Construcciones S..A, y Construcciones y Obras de Ingeniería Civil S.A.S., y en cuanto a la solidaridad del Ministerio del Deporte y del Municipio de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 3º de la Ley 51 de 1965, son contratistas independientes y por lo tanto, verdaderos empleadores y no representantes intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten le ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios o beneficios de terceros por un precio determinado asumir todos los riesgos para realizar por sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva señala esta norma que el beneficiario del Trabajo o dueño de la obra a menos de que se trate labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones o indemnizaciones a que tenga derechos los trabajadores; que sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2069 de 2019 señaló que la solidaridad en materia laboral es del contratista que recibe beneficios de su labor y se presenta cuando aquella actividad cubre una necesidad propia de beneficiario y además cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que para el análisis de la solidaridad es necesario tener en cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador, y en tal sentido, para que exista la solidaridad debe existir una relación laboral entre el trabajador el que presta el servicio y el contratista independiente, el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos digitados con anterioridad.

Precisó que para que las demandadas tuviesen que responder por aquellas omisiones en la que incurrió la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 en calidad de empleadora de la Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil.S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué, Página 7 demandante debería demostrarse que existía un contrato entre estas entidades con la Unión Temporal y adicionalmente que existía el contrato de trabajo entre la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y la demandante, además de la relación de causalidad de estos dos vínculos y que ambos estaban dirigidos a labores que no fueran extrañas al cumplimiento del objeto social de las demandadas; que el contrato para la construcción, adecuación de remodelación de escenarios de parques deportivos de la ciudad de Ibagué para los Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales 2015 y obras complementarias no se celebró entre la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y el Municipio de Ibagué, así como tampoco con Coldeportes o el Ministerio del Deporte, sino que dicho contrato se suscitó con el IMDRI conforme se desprende de los documentos que obran en el expediente, esto es, el contrato número 119 de 17 de abril de 2015 y que conforme al Acuerdo 025 de 22 de septiembre de 2010 se constituyó como un establecimiento público de orden Municipal para el desarrollo del programa de descentralización de las recreaciones de deporte y la utilización del tiempo libre y a través del Acuerdo 029 de 2010 se creó el IMDRI como un establecimiento público con personería jurídica y autonomía administrativa, presupuestal y patrimonial cuyo objeto social es el patrocinio, fomento, masificación, divulgación, administración planificación, coordinación, ejecución y asesoramiento de la práctica del deporte, la recreación, promoción y ejecución de espectáculos públicos y el aprovechamiento del tiempo libre y la promoción de la educación extra escolar de la niñez y la juventud, promoviendo el derecho de todas las personas a ejercitar el libre acceso a una formación física y espiritual adecuadas, la implantación y fomento de la educación física en el Municipio de Ibagué, a voces del artículo 5º del referido acuerdo de creación del IMDRI; que entre las funciones del IMDRI se encuentra la de promover la actividades de recreación y deporte en los escenarios Municipales, la de conservar y dotar las unidades deportivas municipales y procurar por el establecimiento de nuevas fuentes para la recreación y el deporte, adquirir a cualquier título los bienes muebles e inmuebles cuando lo requiera el cumplimiento de su objeto, administrar los escenarios deportivos municipales acorde con el acuerdo 007 de 2010, dando cumplimiento a la finalidad de cada uno de manera que generen ingresos suficientes para el mantenimiento y mejoramiento de los mismos y celebrar toda clase de negocios jurídicos, de administración, disposición, gravamen o compromiso de sus bienes o rentas dentro del ejercicio de sus funciones; que el mismo acuerdo de creación en cuanto al patrimonio del IMDRI estableció en el artículo 14 que estaría integrado por todos los bienes muebles e inmuebles, rentas acciones, participación de empresas y demás activos que al momento de expedición del acuerdo pertenezcan al municipio de Ibagué y tengan como función principal la recreación y el deporte los que deberán ser cedidos o transferidos por el municipio de Ibagué al IMDRI, aunado a que en el numeral 2º se determinó que el municipio de Ibagué y el IMDRI promoverían la transferencia de todos los bienes muebles e inmuebles que tengan como función principal la recreación y el Deporte y que se encuentren en cabeza del Instituto de financiamiento promoción y desarrollo de Ibagué INFIBAGUE y de la Gestora Urbana, así como los bienes o fondos públicos comunes, e producto de la administración de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, cobro por administración delegada, tasas, donaciones o contribuciones de destinación Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil.S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué, Página 8 especial, en los casos autorizados por la Constitución Política en los reglamentos del Instituto y en los acuerdos del Concejo Municipal de Ibagué; advirtiendo que del análisis de la prueba documental, el contrato que tenía como propósito la remodelación, adecuación y construcción de escenarios partes deportivos se suscitó entre el IMDRI entidad que no fue demandada en el presente asunto y la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 la cual, resultó ser la empleadora de la demandante, es decir, no existe una relación de tipo comercial o administrativo en este caso en que el contratista independiente que vendría a ser la Unión Temporal con la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad; que teniendo en cuenta la situación relacionada con el patrimonio y con que se había descentralizado la labor relacionada en la recreación y el deporte conforme a los Acuerdos Municipales antes mencionados no existe prueba de que el municipio de Ibagué estuviese dentro de sus funciones la de recreación o cualquiera similar, puesto que se habían delegado en el IMDRI entidad que tiene personalidad jurídica e independencia y fue justamente la que contrató a la Unión Temporal para el desarrollo de esas labores; que de acuerdo con la resolución número 097 de 2015 se adjudicó la licitación a la Unión Temporal Parque Deportivo y esa licitación había sido adelantada también por el IMDRI; que los testigos dieron cuenta que el contrato era supervisado y recibían ordenes de personal del IMDRI y en tal sentido no se encuentra una responsabilidad solidaria por parte del Municipio de Ibagué. Finalmente argumentó frente a la responsabilidad de Coldeportes hoy Ministerio del Deporte, que si bien tiene como función coordinar a nivel general las políticas, planes, programas y proyectos en materia de deporte, recreación física y aprovechamiento del tiempo libre y pueden tener algún tipo de participación económica en situaciones de propósito de fomentar la generación y creación de espacios para actividad física, el aprovechamiento del tiempo libre, recreación y el deporte en espacios públicos y por ello, pueden celebrar convenios interadministrativos; en el presente caso, no existe prueba en el expediente de la cual se pueda desprender que pudo haber tenido algún tipo de participación en la construcción del Parque Deportivo, así como tampoco se aportó algún tipo de contratación entre la Unión Temporal con Coldeportes y que además, las funciones generales de Coldeportes en cuanto al desarrollo de las entidades deportivas en el país no pueden ser razón suficiente para determinar la solidaridad, máxime que si bien Coldeportes tiene como objeto formular políticas públicas, planes y proyectos, con ello no se puede concluir que efectivamente sea el beneficiario directo de la construcción del parque deportivo, así como tampoco que haya sido beneficiario de la obra contratada entre la Unión Temporal y el IMDRI, concluyendo que al no existir ningún material probatorio que permita determinar que efectivamente las entidades demandadas Municipio de Ibagué y Coldeportes tengan que responder solidariamente de las acreencias laborales reclamadas no hay lugar a declarar la solidaridad en beneficio de la parte demandada.

(Cuaderno del Juzgado, Archivo 24 Aud Art 80 Segunda Parte, mp4, Récord 03:40 a 54:40) RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la demandante recurrió parcialmente la decisión, específicamente en lo Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil.S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué, Página 9 relacionado con la exclusión de la responsabilidad solidaria que a su juicio existe por parte de Coldeportes hoy Ministerio del Deportes y el Municipio de Ibagué, pues conforme al artículo 3º, numeral 3º de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 6º de la Ley 1551 del 2012, los municipios tienen como función promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, siendo la obra del Parque Deportivo 2015 necesaria para el que el municipio de Ibagué hubiera podido desempeñar sus actividades ordinarias a cabalidad; que el Acuerdo Municipal 029 de 4 de octubre de 2010 en su artículo 6º numeral 7º determinó que una de las funciones del IMDRI es el cumplimiento de las normas urbanistas sobre reserva de áreas en las nuevas urbanizaciones frente la construcción de escenarios para el deporte y la recreación, que el numeral 10 determina como una de sus funciones conservar y dotar las unidades Deportivas Municipales y procurar el establecimiento de nuevas fuentes para la recreación y el deporte, y que el numeral 16 del mismo artículo establece como una de sus funciones realizar y financiar de manera directa o bajo cualquier tipo de asociación estudios y proyectos para el cumplimiento del objeto del IMDRI, por lo que la construcción del Parque Deportivo hacía parte de sus actividades y obligaciones, es decir, que tanto el municipio de Ibagué como el IMDRI son responsables, toda vez que en el contrato de obra pública número 119 de 17 de abril de 2015 fue el mismo municipio de Ibagué a través del IMDRI el que celebró el contrato con la Unión Temporal cuyo objeto era la construcción, adecuación y remodelación de los escenarios del parque deportivos en la ciudad de Ibagué para los vigésimos Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales del 2015 y otras obras complementarias; es decir, que de dichas obras se benefició tanto el municipio de Ibagué como Coldeportes, siendo el primero, beneficiario de la celebración de dichos eventos deportivos, al punto que es conocido para todas las personas que el Alcalde Municipal tuvo inclusive responsabilidad penal y fue condenado por las situaciones de corrupción presentadas; que adicionalmente se trataba de unos juegos de carácter nacional y dichas contiendas estaban en cabeza de Coldeportes hoy Ministerio del Deporte, por ende, claramente se puede establecer que existe un beneficio también por parte de dicha entidad; que también debe tenerse en cuenta que Coldeportes expidió varios convenios interadministrativos con el departamento del Tolima, el municipio de Ibagué y el IMDRI de carácter financiero y administrativo para la construcción de los escenarios deportivos, reiterando que tanto Coldeportes hoy Ministerio del Deporte como el municipio de Ibagué deben responder solidariamente por las condenas impuestas.

(Cuaderno del Juzgado, Archivo 24 Aud Art 80 Segunda Parte, mp4, Récord 54:50 a 01:03:00) La Curadora Ad-litem de las demandadas Coning Construcciones y Benjamín Tomás Herrera interpuso el recurso de apelación argumentando que de acuerdo a lo indicado por la jueza de primera instancia se considera que no se cumplieron con los elementos del contrato establecidos con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo pues no quedó claramente demostrada la subordinación que tenía Aminta Cala, o quien efectivamente daba las órdenes y al no darse uno de los elementos del contrato no es procedente ordenar al reconocimiento de pago de prestaciones sociales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y las respectivas primas, Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil.S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué, Página 10 así mismo en cuanto a la terminación sin justa causa del contrato y a la indemnización a la cual fueron condenadas las entidades considera que no se encuentra efectivamente demostrado esa terminación sin justa causa por cuanto como quedó probado en el plenario la terminación se dio por la suspensión de la obra, causa no atribuible en este caso a las personas jurídicas demandadas; en cuanto a la indemnización moratoria solicitó que se estudie cada uno de los aspectos y no se proceda al pago de la correspondiente indemnización, así como tampoco al pago de los salarios ordenados por el despacho, debiéndose tener en cuenta los argumentos establecidos en la contestación de la demanda, así como los alegatos de conclusión presentados en esta instancia, reiterando que no está demostrado uno de los elementos del contrato y por ende no habría lugar a ningún reconocimiento.

(Cuaderno del Juzgado, Archivo 24 Aud. Art 80 Segunda Parte, mp4, Récord 01:03:35 a 01:05:25). La Curadora Ad-Litem de Construcciones Vera S.A., recurrió la decisión solicitando se revoque la condena puesta por el pago de la indemnización por el despido unilateral y sin justa causa, en razón a que según el artículo 61 del Código sustantivo del trabajo termina y en especial en el literal f) por suspensión de actividades por parte del empleador por más de 120 días se logró probar tanto con el interrogatorio de parte de la demandante como con el testimonio de Dámaso Montaña Cruz, que la terminación del contrato de trabajo de Aminta Cala obedeció fue a la suspensión de la obra, por tanto, dicha condena debe ser revocada.

Así mismo solicitó que se revoque la condena impuesta por indemnización moratoria en atención a que desde la contestación de la demanda se excepcionó la buena fe y dentro del debate probatorio no se logró demostrar por parte de la actora una mala fe de demandada, ni que se haya negado o evadido el pago de sus derechos laborales y que la causa para prescindir de los servicios de la actora fue la suspensión de la obra, es decir, no atribuible a dicha sociedad.

(Cuaderno del Juzgado, Archivo 24 Aud. Art 80 Segunda Parte, mp4, Récord 01:05:40 a 01:07:50). ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Curadora ad litem de los demandados Benjamín Tomas Herrera y Coning Construcciones y Obras de Ingeniería S.A.S., reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada en cuanto a que la demandante no demostró el vínculo o la relación solidaria declarada al no darse los elementos constitutivos de este conforme a lo consagrado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y lo referido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2906 de 2020 radicado 66820 de 11 de agosto de 2020, por lo que dichas entidades no están llamadas a responder por las acreencias laborales y derechos solicitados.

(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Alegatos Curador Ad Litem Demandada, pdf). La apoderada judicial de la demandante solicitó se confirme la sentencia recurrida en razón a que se configuraron los elementos del contrato de trabajo como quiera que se evidencia la labor para la cual fue contratada de manera personal, atendiendo las instrucciones de su empleador y Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil.S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué, Página 11 cumpliendo con el horario de trabajo establecido por éste, se demostró además el salario devengado que para abril de 2016 ascendía a la suma de $8.000.000; así mismo refirió que tanto el municipio de Ibagué como Coldeportes hoy Ministerio del Deporte realizaban supervisiones y seguimientos constantes sobre la ejecución de las obras del Parque Deportivo 2015, delegando personal para que los representara y asistiera a los comités técnicos que se desarrollaban semanalmente en los escenarios deportivos y en los cuales impartían instrucciones de la forma como debían ejecutarse las obras y comunicaban a los trabajadores el plan de trabajo; que dichas actividades y/o conductas desplegadas por las demandadas sumadas al hecho de que todas giraron recursos para la ejecución de las obras para la construcción y/o remodelación de los escenarios deportivos refuerzan la petición de que se declare al municipio y a Coldeportes como responsables solidarias al demostrarse el interés y supervisión que ejercieron sobre el desarrollo de las obras conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 3º numeral 3º de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 6º de la Ley 1551 de 2011, y el artículo 2º numeral 12 del Decreto 1670 de 2019.

Finalmente advirtió que los dueños de la construcción y beneficiarios de la construcción, adecuación y/o remodelación de los escenarios del Parque Deportivo de a ciudad de Ibagué para los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Paranacionales 2015 y otras obras complementarias, fueron tanto el Municipio de Ibagué como Coldeportes como quiera que dentro de sus funciones se encuentran la de financiar y construir obras y escenarios deportivos para la recreación y el deporte, denotándose la relación de causalidad entre la ejecución de la obra para la cual fue contratado.

(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06, Alegatos Demandante, pdf). El apoderado judicial del Ministerio del Deporte consideró que la Jueza a quo en ningún momento desconoció la naturaleza de los contratos interadministrativos, pues es claro que una cosa fueron los contratos celebrados entre el antiguo Coldeportes hoy Ministerio del Deporte con el municipio de Ibagué y otra muy distinta, los contratos de obra pública o civil celebrados por estos entes territoriales con la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 en donde se centra la causalidad del asunto; que se encuentra probado que quien en calidad de beneficiario, directamente realizó la contratación de esas obras civiles con las sociedades particulares dentro de la figura de la unión temporal fue el municipio de Ibagué, a través del IMDRI y que en ningún momento o de ninguna manera hubo intervención de Coldeportes hoy licitación y que a su vez fueron esos contratistas adjudicatarios con quien se produjo la contratación de la actora sin lugar a la intermediación del Ministerio del Deporte; advirtió que por lo manifestado en testimonios, es claro que nunca se probó la existencia de un nexo de causalidad entre la actora y Coldeportes; que la intervención de Coldeportes fue la de asignarle recursos del nivel nacional al municipio de Ibagué para que cumpliese los compromisos sociales contraídos con su comunidad, frente a los Juegos Nacionales del cual el municipio era el anfitrión; que el fundamento legal reclamado por la actora para involucrar al Ministerio, esto es, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil.S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué, Página 12 cual, no es aplicable a la entidad pues para que haya solidaridad debe ser beneficiario de la obra, y el Ministerio no es propietario de las obras ejecutadas ni se lucra de su explotación y además, las labores desarrolladas son extrañas a las actividades normales de la empresa, pues esa entidad no es constructora, no se dedica a la construcción de obras civiles, o de los escenarios deportivos, ni realiza la administración de los mismos; concluyendo que el objeto, funciones y capacidades legales del Ministerio del Deporte así como las causales de exoneración por no existir un nexo real de causalidad entre la unión temporal que contrató a la demandante y el Ministerio del Deporte; en consecuencia, solicitó confirmar la sentencia recurrida exonerando al Ministerio de toda responsabilidad sobre los hechos demandados y sus pretensiones.

(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 07, Alegatos Demandado, pdf). Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial de 25 de mayo de 2022 que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 07, Vence Traslado para Alegar.pdf). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el artículo 2º, numeral 1º y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, se evidencia que para resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y las demandadas Coning Construcciones y Construcciones Vera S.A., se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a los recursos interpuestos, los problemas jurídicos a resolver por parte de la Sala se concentrarán en establecer si conforme al acervo probatorio recaudado en el proceso y para este particular asunto, se logró acreditar la existencia del contrato de trabajo declarado en la sentencia de primera instancia y de ser así, determinar si proceden las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria.

Y, de otra parte, establecer si los demandados Municipio de Ibagué y Coldeportes hoy Ministerio del Deporte deben responder solidariamente por las condenas que se impusieron a la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y las personas naturales y jurídicas que lo conforman. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia recurrida, en razón a que del análisis en conjunto del acervo probatorio se encuentra que entre la Unión Temporal Parque Deportivo 2015, como empleadora Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil.S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué, Página 13 y Aminta Cala Rueda como trabajadora existió un contrato de trabajo vigente durante el interregno comprendido entre el 6 de mayo de 2015 y el 6 de abril de 2016, dando lugar a la imposición de las condenas por acreencias laborales e indemnizaciones impuestas en primera instancia. Así mismo se confirmará la negativa de la solidaridad deprecada respecto del municipio de Ibagué y Coldeportes hoy Ministerio del Deporte, por no estructurarse los presupuestos contemplados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo como aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. El artículo 23 ibidem, establece que, una vez reunidos esos elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. De acuerdo con lo anterior, la prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continuada dependencia o subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Respecto de la carga probatoria de la relación laboral a pesar de la presunción del artículo 24 de la noma sustantiva laboral, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL172-2018 radicado número 3996 de 7 de febrero de 2018, precisó: “…Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil.S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué, Página 14 estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros…”.

(Subrayado y resaltado al copiar) En cuanto a la existencia del contrato de trabajo Se evidencia de la prueba documental obrante al proceso: copia del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la Unión Temporal para el desarrollo de un contrato de obra pública registrándose como empleador la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 para desempeñar el cargo de directora residente urbanismo tenis y coliseo con una remuneración mensual de $5.600.000 y otros pagos por $2.400.000 con fecha de inicio 1º de junio de 2015 (Folio 22 a 30), documento fechado 6 de abril de 2016 suscrito por el jefe de recursos humanos de la Unión Temporal Parque Deportivo dirigido a la demandante a través de la cual le comunica la terminación del contrato de trabajo por las justas causas enumeradas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 (Folio 32), liquidación de prestaciones sociales realizado por la Unión Temporal Parque Deportivo 2015 por los años 2015, 2016 determinando como salario base de liquidación la suma de $8.000.000 incluyendo los valores por concepto de auxilio de cesantías de los años 2015 y 2016, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, saldo de salario de febrero, marzo y abril de 2016 para un total de $22.277.425 (Folio 33), certificación laboral expedida por el jefe de recursos humanos de la Unión Temporal demanda de 6 de abril del 2016 señalando que la demandante laboró desde el 6 de mayo de 2015 hasta el 6 de abril del 2016 desempeñando el cargo de directora de obra con contrato de duración de obra o labor contratada en la construcción, adecuación y remodelación de escenarios frente a Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales 2015 y obras complementarias (Folios 34 y 35), contrato No. 119 suscrito por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué IMDRI con la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 con fecha de suscripción 17 de abril de 2015 por un total de 200 días cuyo objeto es la construcción, adecuación y remodelación de escenarios de parques deportivos de la ciudad de Ibagué (Folio 87 a 212); encontrándose acreditado que Amina Cala Rueda efectivamente presto sus servicios como directora residente urbanismo en el tenis y coliseo para la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada durante el período del 6 de mayo de 2015 al 6 de abril de 2016; por tanto, opera en favor de la accionante, la presunción de existencia del contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que la parte demandada hubiera desvirtuado la presencia del elemento subordinación dentro del nexo contractual, pues, de un lado, las demandadas Vera Construcciones S.A. Coning Construcciones y Obras de Ingeniería S.A.S. y Benjamín Tomas Herrera Amaya estuvieron representadas por Curadora Ad Litem, quienes por tal calidad, no pudieron aportar ningún medio de prueba, en tanto que las demandadas Municipio de Ibagué y Coldeportes hoy Ministerio de Deportes, se opusieron a las pretensiones señalando Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil.S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué, Página 15 que no suscribieron ningún contrato de trabajo con la accionante y que lo que existió fue un contrato entre el IMDRI y la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015.

Se recibió la declaración de Arturo Giraldo López quien refirió que sabe de la relación laboral existente entre Aminta Cala Rueda y la Unión Temporal Parque Deportivo 2015 por la vinculación que sostuvo con el Consorcio pues siempre vio a la actora como directora de alguna parte del proyecto del coliseo mayor y las canchas de tenis, con ella sostuvo toda la relación de trabajo en el tema de la presentación de actas, de solicitudes que les hacían a las labores a realizar; que comenzó a laborar en febrero o marzo de 2015 a septiembre de 2015, desde que inició la obra y al tener varios frentes de trabajo iniciaron proceso de movimiento y elaboraron las actas y de procedimiento de iniciación de obra y todo el proceso que se alcanzó hasta septiembre de 2015; que cuándo dejó de trabajar Aminta continúo trabajando pues estuvo pendiente de unos pagos y sabe que la Ingeniera laboro hasta febrero de 2016 cuando se suspendió la obra; que la demandante cumplía una jornada laboral desde las 7:00 a.m., y les daba la noche, la vio cumpliendo sus funciones en los consorcios y en el campo, e incluso alcanzaron a hacer trabajamos nocturnos; desconoce la remuneración que devengaba la actora, las razones por las cuales se terminó la vinculación laboral, y si le quedaron adeudando algún tipo de salario y prestaciones sociales.

Refirió además, que durante el tiempo que estuvo en la obra había personal de la Alcaldía de Ibagué en las obras quienes eran supervisores de obra permanentes que se delegaron para todo el proyecto eran como 3 o 4 y tenía entendido que eran empleados del IMDRI, supo de una visita que realizó personal de Coldeportes en la obra, pero como tal no hubo visitas muy puntuales; cree que quien contrató a la Unión Temporal para la ejecución de las obras del parque deportivo fue directamente la Alcaldía, es decir, que fue el dueño directo y que se benefició de la obra.

Advirtió que nunca observó una queja respecto de la demandante durante el tiempo que estuvo laborando con ella, quien recibía órdenes del ingeniero Jaime, Córdoba quien era el representante de la Unión Temporal, el jefe máximo de la obra y aparecía como representante de Construcciones. Finalmente indicó que la actora no tenía autonomía para realizar sus funciones, pues ella la directora de obra y básicamente se hacían unos diseños y los tenía que hacer cumplir, y cuando se requería realizar cambios grandes en el diseño, existía un comité para tomar esas decisiones.

Por su parte Dámaso Alexander Montaña Cruz declaró que es arquitecto de adecuaciones y mantenimientos de la Alcaldía de Palmira, sabe que Aminta fue la directora contratada por la UTPDI era la ingeniera de los frentes de Urbanismo, Coliseo Mayor, tenis, squash y tejodromo, inició a trabajar en la segunda semana de mayo del 2015, era su jefa directa, trabajó con la unión temporal hasta abril 6 de 2016, cuando los llamó Juan Pablo Córdoba y les dijo que el contrato había sido terminado, a varias personas al mismo tiempo, en esa misma reunión participo la ingeniera Aminta, después de esa fecha no hubo más trabajo en el parque deportivo; cree que el salario o la remuneración de la ingeniera estaba entre 7 o 10 millones de pesos, que prácticamente a todos les quedaron debiendo los salarios de febrero, marzo y los días de abril, y el auxilio de Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil.S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué, Página 16 cesantías de 2015 pues no las consignaron en febrero de 2016, sabe que la actora fue contratada por el ingeniero Gerardo quien es el primer representante legal, pero después tomo las riendas el ingeniero Jaime Rivera fue con él y con el ingeniero Juan Pablo representantes legales de la Unión Temporal; que la Unión Temporal estaba conformada por las sociedades Coning Construcciones Obras de Ingeniería S.A.S., Construcciones Vera y el arquitecto Benjamín Tomás Herrera, quienes suscribieron contrato con el IMDRI; que la accionante cumplió una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados 8:00 a.m. a 12:00 m y en ocasiones superábamos las horas de trabajo.

Finalmente indicó que se realizó una reunión con Coldeportes en el IMDRI a la que asistió el representante legal Jaime Rivera con Carlos Ángel el gerente en ese entonces del IMDRI con su equipo de trabajo, el arquitecto Edwin Andrés Niño Rodríguez y con ellos una persona que manejaba lo de los dineros, personal de Coldeportes y de la Alcaldía; que durante el curso de la ejecución de las obras hubo presencia de supervisores por parte de Coldeportes y de la Alcaldía de Ibagué, después del acta de inicio ya nos entendíamos con el IMDRI y la interventoría del momento; que Coldeportes era el más interesado en que se realizaran las obras por los Juegos Nacionales, el IMDRI a través de la Unión Temporal tuvo ese contrato, pero era uno de los gestores del proyecto para la ciudad de Ibagué, no tuvo contacto con los supervisores y no sabe ni le consta, si pertenecían directamente a Coldeportes o funcionarios de otras entidades, pues solamente le rendían cuenta al IMDRI; que la persona encargada de dar las instrucciones a la señora Aminta eran el ingeniero Juan Pablo Córdoba y el representante legal Jaime Cuellar quienes laboraban para la Unión Temporal Parque Deportivo, no estuvo presente, cuando contrataron a la demandante, pero había igual que presentar esos documentos al IMDRI para poderlos presentar a la Gobernación a la Alcaldía y a Coldeportes, que el contrato se terminó por suspensión de la obra.

En diligencia de interrogatorio de parte la demandante Aminta Cala Rueda manifestó que le fueron canceladas las primas de servicio en el año 2015 que al momento de ingresar a trabajar con la Unión Temporal se encontraba pensionada por vejez por cuenta de Colpensiones; que a lo largo de las labores que adelantó en el proyecto de recuperación de parques de Ibagué firmó contrato con la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué, quien era la que le pagaba los salarios, pero indirectamente reportó algún informe de las actividades al Ministerio de Deportes, pues en los comités asistían representantes del Ministerio de Deporte, de Coldeportes, de nombres Alberto Franco y Manuel Giraldo, se hacía un comité de obra y ellos asistían, pero no recibió alguna orden directamente de ellos; que suscribió un contrato laboral con la Unión Temporal Parque Deportivo con el representante legal de ese momento que era el Ingeniero Gerardo Benavides, las funciones que desarrolló consistían en dirigir las obras de tres grandes escenarios Coliseo Mayor, Canches de Tenis y Squash, y todo el urbanismo y el Tejodromo, laboraba de lunes a sábado, en horario de 7:00 a. m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m., recibiendo órdenes del Ingeniero Juan Pablo Córdoba quien era el gerente del proyecto por parte de la Unión Temporal y de Jaime Rivera; que el contrato terminó por la suspensión de las obras y que la Unión Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil.S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué, Página 17 Temporal estaba compuesta por las sociedades Vera Construcciones, Coning Obras Civiles y una persona natural Benjamín Herrera.

Las declaraciones rendidas por Arturo Giraldo López y Damaso Alexander Montaña Cruz merecen credibilidad y valor probatorio para la Sala, en la medida que tuvieron percepción directa de los hechos que declaran, en razón que de una parte fueron compañeros de trabajo y subordinados de la accionante, y de otra parte, aluden aspectos relevantes frente a la contratación de la accionante, el cargo y funciones desempeñadas por esta en la ejecución de las obras del Parque Deportivo, la subordinación que sobre ellos ejercían el ingeniero Juan Pablo Córdoba y el representante legal Jaime Cuellar quienes laboraban para la Unión Temporal Parque Deportivo 2015.

Por manera que del análisis de la prueba documental testimonial aportados al proceso, se concluye con meridiana claridad que se encuentra acreditada la prestación personal de los servicios de Aminta Cala Rueda e las obras adelantadas en el Parque Deportivo de Ibagué, cuya ejecución se encontraba a cargo del contratista Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, quien fue el beneficiario de los servicios de la actora, por tanto opera en favor de la accionante la presunción de existencia del contrato de trabajo a voces de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo máxime si se tiene en cuenta que la parte pasiva no desvirtuó la presencia del elemento de subordinación dentro del nexo contractual, por lo que a juicio de la Sala acertó la instancia inicial al declarar que entre las partes se estructuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo declarado.

En cuanto a los extremos temporales se indicó por parte de la accionante que tuvieron vigencia entre el 6 de mayo de 2015 y el 7 de abril de 2016, en tanto que la falladora de primera instancia la declaró por el mismo extremo inicial, pero hasta el 6 de abril de 2016, es decir, un día antes del reclamado, en razón a que conforme al testimonio de Damaso Alexander Montaño se tiene que la terminación derivó de la suspensión de la obra que de manera abrupta le fue comunicada el 6 de febrero de 2016, que las obras no había finalizado pero por cuestiones administrativas no podían seguir laborando y la prueba documental da cuenta que la obra no terminó en esa fecha y que el contrato finalizó el 6 de abril de 2016 por suspensión de la misma.

Bajo el anterior contexto habrá que confirmarse la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 vigente durante el período comprendido entre el 6 de mayo de 2015 y el 6 de abril de 2016, como así lo determinó la falladora de primera instancia, desestimándose en consecuencia los argumentos expuestos por la Curadora Ad - Litem de las demandadas Coning Construcciones y Benjamín Tomás Herrera en su recurso de alzada.

Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil.S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué, Página 18 En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa El artículo 53 de la Constitución Política señala que el estatuto del trabajo debe contemplar como uno de los requisitos mínimos fundamentales la estabilidad en el empleo, el cual según la jurisprudencia Constitucional debe entenderse como una certeza mínima en el sentido que el vínculo laboral contraído no se romperá en forma abrupta y sorpresiva por la decisión arbitraria del empleador, así lo ha referido la Corte Constitucional en sentencia C-016 de 1998.

No obstante, en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado como lo prevé el artículo 46 del estatuto laboral; a su vez, los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, señalan de manera taxativa las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador o trabajador.

Ahora bien, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral en sentencia SL-4547 de 2018, en punto a la carga de la prueba en caso de despido sin justa causa ésta se ha distribuido de la siguiente manera, al demandante le corresponde acreditar el hecho del despido y al empleador le incumbe probar que la terminación obedeció a una justa causa, escenario éste que opera en dos momentos, el primero que consiste en comprobar los hechos invocados en la carta de despido, y el segundo, en la demostración que esos hechos se enmarcan en una justa causa conforme la ley, convención, contrato o reglamento de trabajo.

La demandante allegó copia de la comunicación de fecha 6 de abril de 2016 suscrita por el jefe de recursos humanos de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 por medio de la cual le informó al demandante que la decisión de terminar el contrato de trabajo por justas causas a voces de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 así como las pactadas contractualmente en el parágrafo de la cláusula segunda y la cláusula octava literal a), numeral I) y numerales VII, VIII, XII, XIII, XIV y XV.

(Cuaderno del Juzgado, Archivo 01, Cuaderno Uno Digitalizado, Folio 41). Al respecto observa la Sala que las justas causas determinadas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador hacen referencia al engaño sufrido por parte del trabajador, todo acto de violencia, injuria, malos tratos o grave indisciplina del trabajador, todo daño material causado intencionalmente por el trabajador y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas, todo acto inmoral o delictuoso, cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, la detención preventiva del trabajador por más de 30 días, el que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales, el deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador, la sistemática inejecución de las labores sin razones válidas por parte del trabajador, Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil.S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué, Página 19 todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento, la renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas y de seguridad, la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada, el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez y la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que lo incapacite para laborar.

En tanto que en el parágrafo de la cláusula segunda del contrato de trabajo por la duración de una labor suscrito entre la demandante y la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 se encuentran determinadas de manera específica las funciones, responsabilidades y obligaciones de la trabajadora y las responsabilidades en HSEQ, en tanto que en la cláusula octava literal a) aparecen las justas causas calificadas como “GRAVES” para dar por terminado el contrato tales como la violación del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales convencionales o reglamentarias, la no asistencia puntual al trabajo por dos veces dentro del mismo mes, ejecución de labores remuneradas al servicio de terceros, revelación de secretos y datos reservados, desavenencias frecuentes con sus compañeros de trabajo, el hecho de llegar embriagado o ingerir bebidas embriagantes, así como el consumo de sustancias que causen dependencia física o psíquica, abandonar el sitio de trabajo sin permiso, la no asistencia a una jornada completa de trabajo sin excusa suficiente y el descuido en las labores propias de su labor.

Mientras que las señaladas en la cláusula octava litera a) numerales I, VII, VIII, XII, XIII, XIV y XV, hacen referencia a utilizar los ingresos del patrono para uso personal en una o varias oportunidades, propiciar intentar y en general realizar prácticas que vayan en contra del buen comportamiento, moral y buenas costumbres, no acatar las órdenes y disposiciones del empleador, incumplimiento, simple retardo o descuido en cualquiera de las actividades derivadas del contrato, una baja evidente en el rendimiento de su trabajo, por plan tortuga o similar, o conducta que implique retraso en el cronograma de la obra, y retrasarse o incumplir o ejecutar de manera imperfecta las obligaciones, responsabilidades y/o funciones.

En ese orden, se verifica que en este asunto no se acreditó el hecho de la justeza del despido por parte del empleador, ya que no obra documental en tal sentido, como tampoco las declaraciones refieren a los supuestos consagrados en las normas citadas por el jefe de recursos humanos de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, por tanto, se tiene que el actor cumplió con la carga de la prueba que le correspondía al allegar la comunicación de terminación del contrato de trabajo, en tanto que la demandada no logró demostrar la justeza del despido.

Por lo anterior y como quiera que la demandada sustentó el hecho de la terminación del contrato en una causa inexistente, o incluso que no se encuentra demostrada, pues si bien lo indicó la Curadora Ad Litem de la sociedad Vera Construcciones S. A., en el recurso de alzada la terminación se dio con fundamento en el artículo 61 del Código sustantivo del trabajo termina y en especial en el literal f) por suspensión de actividades por parte del empleador por más de 120 días, ello no corresponde a las causas invocadas en la comunicación de despido a la que ya se hizo Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil.S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué, Página 20 referencia, lo que deviene que dicha terminación se torne injusta y por ende, debe pagar la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, tal como lo adujo la Juez de primera instancia, que conlleva a que se debe confirmar este punto de la sentencia. En cuanto a la indemnización moratoria Es menester recordar que la misma se encuentra regulada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y posee como elemento objetivo, la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, no obstante, el elemento subjetivo es común a ambas sanciones, cual es, la acreditación de la mala fe patronal.

Sin embargo, conforme lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3936 de 5 de septiembre de 2018, la obligación de pago estatuida, el incumplimiento del empleador no siempre conlleva la aplicación de las consecuencias jurídicas enunciadas, habida cuenta que estas sanciones no operan de manera objetiva ni inmediata, ya que se debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe, en el actuar del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la exoneración al patrono del pago, en el caso de la indemnización moratoria; y en el presente caso, la Sala considera que la demandada no logró desvirtuar la mala fe que operó en su contra, pues, en el presente asunto no existió justificación de ninguna clase en torno a la sustracción de ese pago.

Bajo las anteriores consideraciones habrá de confirmarse las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria, debiéndose desestimar en consecuencia, los argumentos expuestos en los recursos formulados por las Curadoras Ad Litem de las sociedades demandadas. En cuanto a la responsabilidad solidaria del municipio de Ibagué y Coldeportes hoy Ministerio del Deporte Finalmente se debe decidir si las demandadas Municipio de Ibagué y Coldeportes hoy Ministerio del Deporte deben responder por las condenas impuestas por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto y por sanción moratoria, conforme al recurso de alzada, dando aplicación a la figura de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para resolver este aspecto, debe señalarse que el artículo en mención señala que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil.S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué, Página 21 solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Subraya y resalta la Sala).

De lo anterior se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es posible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.

Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra) para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199 dispuso que para que proceda la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado…” (Subrayado y destacado al copiar) Se allegó por parte del municipio de Ibagué copia del Contrato de Obra Pública No. 119 de 17 de abril de 2015 suscrito entre el Instituto Municipal para el Deporte y Recreación de Ibagué – IMDRI y la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, representando por las personas jurídicas Construcciones y Obras de Ingeniería Civil S.A.S., Vera Construcciones Sucursal Colombia y Benjamín Tomás Herrera Amaya; y cuyo objeto era: “Contratar la construcción, adecuación y/o remodelación de escenarios del parte deportivo en la ciudad de Ibagué para los XX juegos deportivos nacionales y IV paranacionales 2015 y obras complementarias”.

(Cuaderno del Juzgado, Archivo 01, Cuaderno Uno Digitalizado, Folios 103 a 137). De igual forma se evidencia que entre la documental remitida por la entidad territorial demandada, se allegó copia del documento denominado acta de inicio del contrato de obra número 119 de 17 de abril de 2015 en el cual aparece como contratante el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué “IMDRI” y como contratista la Unión Temporal Parque Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil.S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué, Página 22 Deportivo Ibagué 2015 para la construcción, adecuación y/o remodelación de escenarios de parque deportivo en la ciudad de Ibagué para los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Paranacionales 2015 y obras complementarias.

De otra parte, se encuentra demostrado que la accionante prestó sus servicios como Directora 1 Residente Coliseo, Urbanismo y Tenis en la obra de “Construcción, adecuación y/o remodelación de escenarios del Parque Deportivo en la ciudad de Ibagué para los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Paranacionales 2015 y obras complementarias”, y para el efecto suscribió el “Contrato de trabajo por la duración de una labor determinada y concreta para ejecutarse celebrado entre la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y Diana Marcela Aguilar Tovar para ejecutar las asignadas en desarrollo del Contrato de Obra Pública No. 119 de 2015”.

(Cuaderno del Juzgado, Archivo 01, Cuaderno Uno Digitalizado, Folios 32 a 40). Bajo el anterior contexto, resulta claro para la Sala que si bien el municipio de Ibagué en su contestación de demanda aceptó de manera expresa su participación en la suscripción del multicitado contrato estatal celebrado con la Unión Temporal lo cual en principio constituye un indicio de la existencia del nexo causal alegado, tal manifestación no da cuenta de la existencia del mismo, pues conforme lo prevén los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal o de carácter interadministrativo, es un contrato solemne, esto es, como requisito sine qua non de su existencia, se requiere que sea elevado por escrito, con la finalidad de que se derive una eventual responsabilidad.

Al respecto, se tiene que de vieja data la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en proceso con radicación número 25000-23-26-000-1995-01123-01(16211) del 2 de mayo de 2007, expresó: “ Recuérdese, por lo demás, que el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de este conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “…pues la solemnidad escrituraría hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”.

(…) Igualmente, por sabido se tiene que esta solemnidad según la cual esta clase de contratos deben constar por escrito, constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico; ello implica que la falta del documento que contiene el acto o contrato no pueda suplirse con otra prueba, pues en aquellos negocios jurídicos en los que la ley requiere de esa solemnidad, la ausencia del documento escrito implica a que se miren como no celebrados y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso judicial impide que se puedan hacer valer o reconocer los derechos y obligaciones -efectos jurídicos- que en nombre o a título de él se reclaman ” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).

Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil.S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué, Página 23 Puestas así las cosas, al no haberse aportado el contrato de obra pública aludido, no es dable, derivar responsabilidad del mismo, teniéndose como no celebrado, por tanto, no existe nexo contractual del cual derive la solidaridad invocada o la calidad de beneficiarios de los servicios prestados por Aminta Cala Rueda, de manera que no es posible imponer las condenas en solidaridad predicadas respecto del Municipio de Ibagué y Coldeportes hoy Ministerio del Deporte, en razón del aludido contrato de construcción, adecuación y/o remodelación de escenarios del Parque Deportivo en la ciudad de Ibagué para los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Paranacionales 2015 y obras complementarias.

Y es que se itera, no se logró acreditar en el proceso, la relación contractual de las demandadas Coldeportes hoy Ministerio del Deporte y Municipio de Ibagué con la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 como contratista independiente, pues quien celebró el contrato estatal con ésta fue el Instituto Municipal para el Deporte y Recreación de Ibagué – IMDRI-, y pese a que las entidades demandadas fueron una fuente de financiación a través del Gobierno Nacional para la consecución, restructuración y remodelación de los escenarios deportivos, por intermedio de un convenio interadministrativo, en lo que concierne a este caso, no fueron quienes participaron de la contratación de la Unión Temporal demandada, proceso contractual en el que solo tuvo participación el IMDRI y que no puede hacerse extensivo a las entidades antes referidas, en razón a que no están estructurados los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en punto a la existencia de un contrato de obra o prestación de servicios a favor de las codemandadas como terceros beneficiarios; razón por la cual, se confirmará sobre este aspecto, la decisión recurrida por la parte actora.

CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad de los recursos interpuestos por las partes, demandante y demandadas, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por AMINTA CALA RUEDA contra la UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015 conformado por las sociedades VERA CONSTRUCCIONES S.A., CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL S.A.S, CONING S.A.S., y BENJAMÍN TOMÁS HERRERA AMAYA, y COLDEPORTES hoy MINISTERIO DEL DEPORTE y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ; conforme a lo motivado en esta providencia. Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil.S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué, Página 24 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia ante la no prosperidad de los recursos interpuestos por la parte demandante y demandadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f3a2785a31e4245fda4fa6e53e397094202f052d884d131b94e33e2d0fede0d Documento generado en 26/01/2023 12:09:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica