Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-002-2020-00210-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Rafael Moreno Vargas

Fecha: 2023-01-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ALFONSO ÁNGEL PINTO

Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00210-01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Alfonso Ángel Pinto Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2020-00210-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: ALFONSO ÁNGEL PINTO Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 001 de 26 de enero de 2023 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y se revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reconocer y pagar a Afondo Ángel Pinto, pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por trece mesadas, la cual debe reajustarse para los años subsiguientes al porcentaje que el Gobierno haya fijado para esa clase de pensiones; el retroactivo liquidado desde el 7 de septiembre de 2014 hasta junio de 2021 asciende a la suma de $41.471.509; condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al actor los intereses moratorios que ha generado el no pago de cada una de las mesadas pensionales causadas desde el 7 de enero de 2015; declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada; ordenar las devoluciones de los dineros que fueron cancelados como indemnización sustitutiva de pensión de vejez a las siguientes entidades y en los montos respectivos, para lo cual Colpensiones podrá descontarlo del retroactivo ordenado y enviarlo a las entidades respectivas así: Colpensiones $5.105.937, Ugpp $1.702.70, Gobernación del Tolima: $546.87014; condenar en costas a Colpensiones fijando como agencias en derecho la suma de $908.526.oo; y ordenar la consulta de la presente decisión ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00210-01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Alfonso Ángel Pinto Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 2 Judicial de Ibagué de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a favor de Colpensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Precisó la jueza a quo, que Alfonso Ángel Pinto nació el 16 de julio de 1945 al momento de la presentación de la demanda contaba con 75 años y para el 1º de abril de 1994 contaba con 48 años, es decir, se encontraba dentro del régimen de transición, y por ello solicitó condenar a Colpensiones reconocer la pensión de vejez por haber cotizado hasta el 30 de agosto de 2014 un total de 1.022 semanas, al pago de la mesada pensional a partir del 1º de septiembre de 2014 fecha en la que dejó de cotizar para pensiones, se indexen dichas sumas, y se ordene el pago de los intereses moratorios; que de las pruebas aportadas se evidencia según resolución número GNR- 16046 de 24 de enero de 2015 que peticionó la pensión de vejez el 12 de agosto de 2014 ante Colpensiones, la cual le fue negada por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 19 de febrero de 2015 siendo resuelto el primero mediante resolución número 161303 de 1º de junio de 2015 argumentando que el interesado acreditaba un total de 7.087 días laborados correspondientes a 1.012 semanas, pero no cuenta con las semanas necesarias las cuales para el año 2014 eran de 1.275 semanas y para el año 2015 de 1.300 semanas, que mediante resolución número VPB-56818 de 14 de agosto de 2015 se indicó que acredita 7.087 días laborados que corresponden a 1.012 semanas que frente a los ciclos de enero a agosto de 2001 con el Consorcio Prosperar dichos valores del subsidio fueron devueltos al Estado, que el interesado no acredita 500 semanas cotizadas exclusivamente al Seguro Social, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión pues para ese periodo de tiempo únicamente tiene 114 semanas y tampoco tiene 1.000 semanas cotizadas exclusivamente al Seguro Social en cualquier tiempo pues a la fecha tiene 603 semanas cotizadas exclusivamente; que posteriormente interpuso recurso de queja el 24 de mayo de 2016 y a través de la resolución número VPB-29394 de 15 de julio de 2016 se indica que el interesado acredita 1.022 semanas correspondientes a 7.155 días de ellas 613 semanas fueron cotizadas a Colpensiones 280 semanas fueron a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, 129 semanas a la Gobernación del Tolima, pero no es beneficiario del régimen de transición pues para el 31 de julio de 2010 el asegurado no cumplía con el requisito semanas cotizadas por el reconocimiento de esta prestación porque acreditaban 968 semanas equivalentes a 18 años, 9 meses y 27 días, siéndole aplicable el Acto Legislativo 01 2005; que a través de la resolución número SUB-147988 de 11 de junio de 2019 Colpensiones reconoce el pago de la indemnización constitutiva de pensión vejez en cuantía de $5.105.937 por haber acreditado 613 semanas cotizadas al fondo de pensiones que en la resolución número 471 de 12 marzo de 2020 expedida por la Gobernación del Tolima se reconoce y ordena el pago a favor del actor la suma de $594.933 por concepto indemnización sustitutiva por el periodo de aportes a pensión del 22 de septiembre de 1965 al 24 de marzo de 1968.

Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00210-01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Alfonso Ángel Pinto Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 3 Refirió que el Acto legislativo 01 de 2005 vigente a partir de 25 de julio de 2005 en su parágrafo transitorio 4º transitorio señaló que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010 excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo a quienes se les mantendrá el régimen hasta el año 2014, que no existe controversia entonces que el demandante nació el 16 de julio de 1945 por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 45 años de edad situación que lo hace merecedor al régimen de transición que en la resolución número GNR-37570424 de noviembre de 2015 aparece la sumatoria de 1.022 semanas de cotización para pensiones y en la resolución número GNR-16046 de 24 de enero de 2015 se indica que el actor acredita a 25 de julio de 2005 un total de 747 semanas de cotización, es decir, no alcanza a las 750 semanas requeridas en el Acto Legislativo 01 de 2005 y por ello no conserva el régimen de transición, sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la resolución número VPB-56818 de 14 de agosto de 2015 la entidad señala que frente a los ciclos de enero a agosto de 2001cotizados con el Consorcio Prosperar, dichos valores del subsidio fueron devueltos al Estado y que el asegurado debe dirigirse a las instalaciones de Colombia Mayor con el fin de que le aclare las razones por las cuales estos dineros fueron devueltos, pero además Colpensiones refirió que no es procedente reconocer la prestación conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 debido a que no cumple con el mínimo de 500 semanas cotizadas exclusivamente al Seguro Social dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, durante el período comprendido entre el 16 de julio de 1985 y el 16 de julio de 2005 y que tampoco cumple con las 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo dado que solo tiene 603 semanas cotizadas exclusivamente al ISS.

Argumentó que frente a la primera situación, esto es, las cotizaciones de los ciclos de enero a agosto de 2001 y que fueron devueltas al Estado, no es válido imponer cargas adicionales al afiliado pues el actor cumplió con su obligación de realizar la cotización y no fue su culpa, ni su injerencia que se haya devuelto la cotización al Estado, por tanto, ese trámite de averiguar el motivo por el cual le devolvieron el dinero le correspondía al fondo pensional y no a la persona natural, debiéndose tener contabilizadas dichas semanas, las cuales corresponden a 34.32 semanas por lo que completa un total de 785.46 semanas según reporte obrante en el expediente administrativo actualizado al 28 de abril de 2017, por tanto, es claro que sobrepasa las 750 semanas para conservar y hacer extensivo el régimen de transición; y respecto de la segunda situación, esto es, que las 500 semanas sean exclusivamente cotizadas al Seguro Social, ello tampoco está ajustado a la realidad dado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado al respecto, teniendo en cuenta la trascendencia de esta decisión en la aplicación del principio de favorabilidad al trabajador dando lugar a la sumatoria de servicios públicos con o sin cotización al Seguro Social en el marco del Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición; precisó que el actor no cumple con los requisitos para la pensión de jubilación por Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00210-01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Alfonso Ángel Pinto Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 4 aportes prevista en la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994 pues acredita 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en cada una de las entidades de previsión social que hagan sus veces de orden Nacional, Departamental y Municipal, Distrital y en el Instituto de Seguro Sociales, y frente a las 1.022 semanas reconocidas al sumarle las 34.32 semanas que no habían sido reconocidas por Colpensiones arroja un total de 1.056.32 semanas esto es, cumple con los 20 años de servicios equivalente a 1.040 semanas, razón por la cual, hay lugar a conceder la pensión de jubilación a partir del 1º de septiembre de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por trece mesadas pensionales al año; liquidando como retroactivo pensional hasta junio de 2021 por la suma de $41.471.509, y ordenando la devolución de los dineros cancelados por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a Colpensiones, por la suma de $5.105.937, a la Ugpp por valor de $1.702.708 y a la Gobernación del Tolima en cuantía de $546.870,14, en caso de que hubiesen realizado dichos pagos.

Indicó que había lugar a declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de septiembre de 2017; finalmente advirtió que había lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios a partir de la fecha en que se decretan las mesadas dadas la prescripción reconocida, y como tal hecho aconteció el 7 de septiembre de 2017, los 4 meses de que habla el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 vencieron el 6 de enero de 2015 y es a partir del día siguiente que operan los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de las mesadas pensionales causadas y no cobradas.

RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Colpensiones interpuso el recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia en razón a que se reconoció la pensión indicando que el actor es beneficiario del régimen de transición y que el mismo se le hizo extensivo hasta el año 2014, pues si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece el régimen de transición el mismo se aplica a los hombres que tengan para la entrada en vigencia de dicha ley cuenten con 40 años de edad o 15 años de servicio, que el referido régimen de transición no podía extenderse más allá del año 2010 como lo estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 el cual permitió su extensión hasta el año 2014 siempre y cuando el afiliado cumpliese con el requisito de contar con 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, que se procedió a hacer la verificación y se encontró de la historial laboral del trabajador obrante en el expediente administrativo que dicho número de semanas no se encuentra acreditado para dicha anualidad de 2005, pues incluso al momento de realizar las cotizaciones respectivas no ingresaron debidamente a las cuentas de la entidad y en atención a ello, no puede tenerlas como válidamente cotizadas en razón a que el subsidio del cual era beneficiario el demandante, dichos valores no ingresaron al fondo de pensiones y por el contrario, fueron devueltos, situación que es ajena a Colpensiones y al no reposar dichas cotizaciones no pueden ser tenidas en cuenta para efecto del cómputo del cumplimento de las semanas mínimas máxime que solo pueden ser válidas aquellas que se encuentren debidamente acreditadas, es decir, Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00210-01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Alfonso Ángel Pinto Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 5 el actor no cumple con el requisito del Acto Legislativo 01 del 2005 y en razón a ello no resulta procedente realizar el reconocimiento pensional.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial del accionante presentó alegatos de conclusión en esta instancia solicitando se confirme la decisión recurrida en razón a que Alfonso Ángel Pinto cumplió los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, debiéndose además dar aplicación a lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en las sentencias de unificación SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018 así como los pronunciamientos de la Sala de Decisión Laboral de este Tribunal Superior.

(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Alegatos Demandante, pdf). Por su parte, Colpensiones solicitó se revoquen las condenas impuestas, por cuanto si bien el accionante nació el 16 de julio de 1945, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 49 años de edad, siendo en primera medida beneficiario del régimen de transición, no se le extendió el mismo en razón a que no tenía 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que además el acto no cumplió con los requisitos para pensionarse con la Ley 71 de 1988 pues solo contaba con 968 semanas cotizadas para pensión, ni con los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, además que frente al mínimo de semanas cotizadas que requiere para causar el derecho pensional, según historia laboral acredita un total de 1.006.99 semanas válidamente cotizadas, de las cuales se encuentran 592.00 semanas cotizadas a Colpensiones y 414.99 semanas no cotizadas a Colpensiones.

Finalmente refirió que existe incompatibilidad entre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de vejez, conforme a lo preceptuado en el artículo 49 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06, Alegatos Colpensiones, pdf).

Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00210-01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Alfonso Ángel Pinto Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 6 PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Conforme al recurso interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de dicha entidad respecto de lo no recurrido, le corresponde a la Sala determinar si Alfonso Ángel Pinto cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación que reclama, y sí para el cómputo de semanas que requiere se deben tener en cuenta los ciclos de enero a agosto de 2001 con el Consorcio Prosperar cuya cuota parte fue pagada por el demandante pero no tenidos en cuenta por Colpensiones bajo el argumento de que dichos valores del subsidio fueron devueltos al Estado.

En caso de que ello resulte procedente, determinar si el accionante cumple con los requisitos para acceder al pago de la pensión de jubilación, con base en qué normatividad, la fecha del disfrute, su monto y si operó la prescripción para algunas de las mesadas causadas y si el no pago oportuno de las mismas genera los intereses moratorios reclamados.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante tiene derecho a que se convaliden y tengan como válidos para el computo de las semanas que requiere los tiempos de servicios cotizados durante el período de enero a agosto de 2001 con el Consorcio Prosperar, en razón a que se demostró que realizó el pago del aporte que le correspondía sin que se demuestre que el actor hubiera perdido el derecho al subsidio conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 y sin que tuviese obligación el accionante de realizar trámite administrativo alguno para el reconocimiento de dichas cotizaciones a través del régimen subsidiado.

Además, por cuanto contabilizados dichos aportes, se evidencia que al actor se le extendió el régimen de transición hasta el año 2014 pues contaba con más de 750 semanas de cotización al momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. Así mismo, por cuanto al accionante le asiste el derecho al pago una pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente por 13 mesadas pensionales efectiva a partir del 1º de septiembre de 2014, día siguiente a la última cotización realizada; declarándose prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 7 de septiembre de 2017, y si bien el pago de los intereses moratorios no proceden a partir del 7 de enero de 2015, como así concluyó la falladora de primera instancia, al no haber sido recurrido este aspecto por la parte actora, no hay lugar a modificar la fecha.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO En cuanto al cómputo de semanas cotizadas en el régimen subsidiado para conservar el régimen de transición conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00210-01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Alfonso Ángel Pinto Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 7 todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.

En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, para acceder a la misma.

El régimen de transición se encuentra regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para que el demandante tenga derecho al mismo debe demostrar que para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia dicha ley, contaba con 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

En el sub lite no existe controversia que el demandante nació el 16 de julio de 1945 como se demuestra con la copia de la cédula de ciudadanía visto a folios 21 del expediente, por lo que para el 1º de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 48 años, situación que lo hace merecedor al beneficio del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la mencionada normativa.

Tampoco existe discusión que durante su vida laboral efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, según se desprende del reporte de semanas cotizadas (historia laboral) visto en el expediente administrativo aportado por Colpensiones en medio magnético y formato pdf, actualizado a 6 de noviembre de 2020.

Clarificado lo anterior, se debe analizar si el accionante cumple con las exigencias de pensión de vejez establecida por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, normatividad que le regía su derecho pensional antes del 1º de abril de 1994, por tener cotizaciones efectuadas al entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisarial o distrital; siempre que cumplan 60 años de edad si es varón y 55 años o más si es mujer, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo.

Así las cosas, la edad mínima exigida para la pensión fue cumplida por el actor el 16 de julio de agosto de 2012, sin embargo, se evidencia que a través de resolución número GNR-16046 de 24 de enero de 2015 Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez a Alfonso Àngel Pinto argumentando que de la verificación de tiempos de servicios del peticionario se advierte que para la entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, 25 de julio de 2005, acreditó 747 semanas de cotización, razón por la cual no acredita los requisitos necesarios para ser beneficiario del régimen anterior al contenido en la Ley 100 de 1993; precisando además, que la gracia pensional debía analizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, según la cual se requiere cumplir 62 años a enero de 2014 y 1.300 semanas a partir Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00210-01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Alfonso Ángel Pinto Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 8 del año 2015 y que no logra acreditar el requisito mínimo de semanas de cotización. (Cuaderno del Juzgado, Archivo 01, Demanda, Folios 22 a 26).

Posteriormente en resolución número GNR-161303 de 1º de junio de 2015 Colpensiones refirió que en cuanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988, el asegurado NO acreditó 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo de carácter público y privado, pero sí alcanzó a acreditar la edad requerida para los hombres que es de 60, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de la Ley 71 de 1988, indicándole además que su solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez sería estudiada bajo los parámetros de la ley 797 de 2003, concluyendo que no cuenta con as semanas necesarias requeridas para el reconocimiento pensional.

(Cuaderno del Juzgado, Archivo 01, Demanda, Folios 28 a 31). Y a través de la resolución número VPB-56818 de 145 de agosto de 2015, la accionada reiteró que el acto no acredita el requisito mínimo de semanas pues tano solo cuenta con 1.012 semanas, por lo que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988; que no es procedente reconocer la prestación de conformidad con el Decreto 758 de 1990 pues se requiere 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un número de 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, cotizadas exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, pues tiene únicamente 114 semanas exclusivamente al ISS para el período comprendido entre el 16 de julio de 1985 y el 16 de julio de 2005 y 603 semanas en cualquier momento.

Al respecto, observa la Sala que sobre dichos períodos de cotización aparecen con la anotación “Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771” (enero a abril de 2001) y/o “Deuda por no pago del subsidio por el Estado” (mayo a agosto de 2001), sin que se evidencie que exista un pago deficitario, o que no hayan sido cancelados por parte del afiliado, por el contrario, aparece que esos ciclos tienen asignada una referencia de pago, detallan el valor de la cotización cancelada e incluso se reportan por el período total, esto es, 30 días cotizados.

Teniendo en cuenta el contenido de la historia laboral es evidente que contrario a lo referido en su momento por Colpensiones al negar el reconocimiento pensional y manifestar que “… se le indica al asegurado que se debe dirigir a las instalaciones de COLOMBIA MAYOR con el fin de que le aclare las razones por las cuales estos dineros fueron devueltos…”; debe tenerse como efectivamente cotizado tal como lo dispuso la Juez de instancia, dichas cotizaciones, pues las deudas que pueda tener el Estado por el no pago del subsidio no puede perjudicar al afiliado, máxime en este caso, en el que no existe prueba sobre los motivos de no pago del subsidio, como tampoco del cumplimiento por parte de la demandada sobre la obligación que tenía de informar al Consorcio Prosperar, sobre la falta de pago del aporte que le correspondía, pues de acuerdo con los artículos 23 y 24 del Decreto 3771 de 2007, la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que la administradora de pensiones informe al Consorcio Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00210-01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Alfonso Ángel Pinto Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 9 sobre la supuesta falta de pago.

Además, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL-5081 de 2015 y S-17912 de 2016, el deber de la Administradora Colombiana de Pensiones, ante todo, era haber ejercido las acciones de cobro contra dicho el Consorcio Prosperar con el fin de buscar la cancelación de dicho subsidio, por cuanto el aporte del afiliado lo recibió. Incluso en la sentencia SL-1936 de 2022, radicado 86136 de 1º de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que: “…ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan de forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.

Es claro que los anteriores supuestos hacen referencia a los pagos que debe realizar el beneficiario del subsidio; sin embargo, ante la mora del Estado en sufragar los aportes, esta Corporación tiene adoctrinado que tal omisión no puede afectar la consolidación de un derecho pensional o el de sus beneficiarios…” (Subrayado y resaltado al copiar) Por tanto, concluye la Sala que deben tenerse en cuenta como pagos efectivamente realizados por el accionante las 34.32 semanas, correspondientes al período antes referido, al evidenciarse que sí fueron cotizados por parte del promotor de la demanda, por lo menos, en lo que su cuota parte le correspondía, como así lo advirtió la falladora de primera instancia en la sentencia recurrida.

Conforme lo anterior, encuentra la Sala que contabilizadas las semanas cotizadas en pensiones reportada por Colpensiones actualizadas al 6 de noviembre de 2020 por el interregno comprendido entre el 4 de septiembre de 1972 (fecha de la primera cotización realizada por el actor) y hasta julio de 2005 (data en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005), el accionante contaba con 331.26 semanas; las cuales sumadas a los tiempos públicos no cotizados a Colpensiones por el período comprendido entre el 22 de septiembre de 1965 y el 31 de enero de 1975, que corresponden a 414.99 semanas, y que junto a las semanas que como ya se advirtió no fueron computadas por Colpensiones por los períodos de enero a agosto de 2001 y que corresponden a 34.32 semanas, completa un total de 780.57 semanas, coligiéndose con ello, que efectivamente el accionante contaba con las 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 al sistema general de pensiones para hacer extensivo el régimen de transición hasta el año 2014.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, con base en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 Bajo el anterior contexto, al estar el actor cobijado por el régimen de transición y contar con cotizaciones tanto en el sector público como en el privado, en principio da lugar a que su situación pensional deba definirse bajo los parámetros de los artículos 7º de la Ley 71 de 1988, 1º de la Ley Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00210-01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Alfonso Ángel Pinto Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 10 33 de 1985 o 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la primera y tercera que permiten la sumatoria de semanas efectuadas en los dos sectores y la segunda solo en el sector público, pues de una parte satisface la exigencia de edad que determinan dichas normatividades, y de otra parte, cumple con el requisito de semanas mininas de cotización hasta el 31 de diciembre de 2014, cuando se terminó el régimen de transición, como se advirtió anteriormente.

La primera norma antes señalada exige tener 20 años de servicios que equivalen a 1.028.56 semanas entre el sector público y privado y conforme al multicitado reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 6 de noviembre de 2020 el demandante tiene un total de 592 semanas cotizadas por empleador a Colpensiones durante el período comprendido entre el 4 de septiembre de 1972 y el 31 de agosto de 2014, más un total de 414.99 semanas de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones y junto a las semanas que como ya se advirtió no fueron computadas por Colpensiones por los períodos de enero a agosto de 2001 realizadas bajo el régimen subsidiado y que corresponden a 34.32 semanas, completa un gran total de 1.041.31 semanas; es decir, cumple con los requisitos previsto en la primera de las normatividades antes señaladas, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

En este punto, es necesario precisar, que contrario a lo referido por Colpensiones al negar la prestación pensional e incluso en el recurso de alzada, sí se deben tener en cuenta las cotizaciones efectuadas en el sector público y en el privado para acceder a la pensión de vejez bajo el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues conforme lo ha entendido la Honorable Corte Constitucional, dicho precepto normativo, no consagra la exigencia de que todas las cotizaciones se hubieran realizado al Seguro Social y, de presentarse una duda en la aplicación del mismo, debe resolverse en favor del afiliado, en aplicación del principio de rango constitucional de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

El criterio que se acaba de exponer está igualmente apoyado en el principio de favorabilidad en materia laboral, contenido en el mencionado artículo 53 de la Carta Política y en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador.

Además, por cuanto conforme lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-769 de 2014, el accionante cumple con los condicionamientos de ser beneficiario de transición, acreditó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e incluso, cumple con el requisito de pensión establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988; por lo que conforme concluyó la Jueza de primera instancia, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes antes referida.

Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00210-01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Alfonso Ángel Pinto Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 11 En cuanto a la fecha de causación del derecho pensional Advierte la Sala, que si bien para el 16 de julio de agosto de 2012 el demandante había causado el requisito de edad (60 años), para acceder a la pensión de vejez, la misma sólo se entra a disfrutar hasta el momento en que realice su retiro del sistema, o deje de efectuar cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I.V.M.; por lo que en atención al reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 6 de noviembre de 2020, obrante en el expediente administrativo arrimado al plenario, se evidencia que la última cotización se efectuó por el ciclo de agosto de 2014 con el pago realizado con la referencia 82C20013046855 el 1º de agosto de 2014, de tal manera que si bien en esa data no se dejó consignado el retiro del afiliado al sistema general de pensiones, es claro que sí dejó de efectuar las cotizaciones, razón por la cual la pensión en este asunto, se empezará a disfrutar por el actor, a partir del 1° de septiembre de 2014, como así concluyó la Jueza a quo.

En cuanto al monto de la pensión de vejez y el número de mesadas En lo que tiene que ver con el monto de la pensión de vejez, debe aplicarse el salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que el demandante siempre realizó aportes por dicho guarismo y teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas el monto de su pensión no podría ser superior.

Aunado a ello, se recuerda que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual, a voces de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Y en cuanto al número de mesadas, el actor tiene derecho a trece (13) mesadas pensionales, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio No. 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues su pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, pues cumplió el requisito de 60 años de edad el 16 de julio de 2012.

En cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios: Previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha de advertirse que conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-996 de 2021, radicado número 81684 de 1º de marzo de 2021, dichos intereses se causan de manera automática cuando, una vez presentada la solicitud, la prestación económica no es reconocida dentro de los 4 meses previstos en la Ley; en el presente caso, está acreditada la mora en el pago de las mesadas pensionales a favor del aquí demandante pues en el momento en que Alfonso Ángel Pinto solicitó su derecho pensional a Colpensiones el 12 de agosto de 2014, conforme da cuenta la resolución número GNR-16046 de 24 de enero de 2015, obrante a folios 23 a 26 del expediente, la entidad contaba con un plazo no mayor de cuatro (4) meses a partir del momento en que se eleva la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, por lo que resultaba procedente la condena Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00210-01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Alfonso Ángel Pinto Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 12 por este concepto, a partir del 12 de diciembre de 2014 y no, como erradamente advirtió la Jueza a quo del 1º de enero de 2015 en razón al término de prescripción advertido frente a las mesadas pensionales.

Sin embargo, como quiera que en esta oportunidad Colpensiones actúa en esta sede de instancia como apelante único y además se revisa la decisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, en aplicación al principio de la no reformatio in pejus, no es posible modificar la condena impuesta en el curso de la primera instancia, razón por la cual, la fecha a partir de la cual se reconocen los intereses moratorios se mantiene incólume.

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada: Conforme se advirtió, el derecho pensional se reconoce a partir del 1º de septiembre de 2014, en razón a que se tuvo en cuenta hasta la última cotización realizada para pensiones en agosto de 2014, y si bien la solicitud tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez se presentó el 12 de agosto de 2014, la solicitud fue resuelta en forma negativa a través de la resolución número GNR-16046 de 24 de enero de 2015, por lo que el actor presentó recursos de reposición y apelación el 19 de febrero de 2015, siendo resuelto el recurso de reposición a través de la resolución número GNR-161303 de 1º de junio de 2015, el recurso de apelación mediante resolución número VPB-56818 de 14 de agosto de 2015, y el recurso de queja a través de resolución número VPB-29394 de 15 de julio de 2016, no se evidencia reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, razón por la cual al haberse presentado la demanda el 7 de septiembre de 2020 según se avizora a folios 1 del expediente, conforme lo determinó la falladora de primera instancia a partir de esa fecha se tendrá la interrupción del fenómeno extintivo de prescripción de las mesadas pensionales, por lo que se encuentran prescritas las causadas y no cobradas con anterioridad al 7 de septiembre de 2017.

Lo anterior, por cuanto y en tanto conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-5248 de 2021, los derechos pensionales no prescriben, pero si las mesadas que se vayan haciendo exigibles periódicamente, por lo que el término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, le es aplicable a cada una de las mesadas por separado, una vez se van causando, por tratarse de sumas periódicas mensuales y de trata sucesivo, por lo que éstas prescriben luego de los 3 años que trata la mencionada disposición, cuyo término de prescripción pueden interrumpirse o suspenderse en forma separada, por lo que se puede tomar la última reclamación administrativa para salvaguardar la prescripción las mesadas causadas dentro de los 3 años anteriores a la misma, sin que de manera alguna se afecte dicha interrupción por haberse realizado alguna reclamación con anterioridad a esa fecha, pues se repite, ésta se tiene de manera independiente para cada una de las mesadas que se van causando.

Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00210-01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Alfonso Ángel Pinto Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 13 En cuanto al retroactivo pensional Como quiera que el demandante tiene derecho a que se le cancele la pensión de vejez a partir del día siguiente de su desvinculación del sistema, la cual aconteció el 1º de septiembre de 2014, día siguiente a la última cotización que realizó el 31 de agosto de 2014, atendiendo al fenómeno de la prescripción de mesadas pensionales ya analizado, al demandante le asiste derecho al retroactivo de las mesadas causadas y no cobradas a partir del 7 de septiembre de 2017 y el 30 de junio de 2021, fecha última en que realizó corte la Juez a quo, en razón a que la sentencia de primera instancia data del 7 de julio de 2021, más las que se siguieron causando con posterioridad a esa fecha, conforme se indicó en la sentencia recurrida, por lo que se confirmará también dicho aspecto.

En cuanto a la devolución de los valores reconocidos por indemnización sustitutiva de la pensión Sobre este aspecto, advierte la Sala que del retroactivo de las mesadas pensionales incumbe deducir la suma reconocida por Colpensiones en cuantía de $5.105.937 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida a través de resolución número SUB- 147988 de 11 de junio de 2019 como concluyó la falladora de primera instancia en el numeral cuarto de su fallo, y así se avalará por ésta Corporación, puesto que conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2557de 2020, dicha prestación no es compatible con el derecho pensional, en la medida que tanto la devolución de saldos como la indemnización sustitutiva son prestaciones que tienen el carácter de provisionales, y por ende, no se constituyen en obstáculo para el disfrute de la prestación periódica cuando se demuestra que existe el derecho a ella, por ser la garantía máxima de la seguridad social y un beneficio irrenunciable en los términos del artículo 48 de la Constitución Política.

Bajo las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia recurrida. CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor del demandante. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.160.000).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00210-01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Alfonso Ángel Pinto Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 14 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO ÁNGEL PINTO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme a las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a COLPENSIONES y a favor del demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.160.000).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a18b33b3ac31135ca87a8e2e18307e7a543abb107b6c4ee0da6f10853200701 Documento generado en 26/01/2023 12:09:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica