Radicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Jaime Andrés Almanza Leal Demandadas: Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. y Logística & Telecomunicaciones S.A.S Página 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2017-00067-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JAIME ANDRÉS AMANZA LEAL Demandados: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y LOGÍSTICA & TELECOMUNICACIONES S.A.S. Llamada en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 001 de 26 de enero de 2023 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial de la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el curador ad litem de Logística y Telecomunicaciones S.A.S., y la apoderada judicial de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual resolvió declarar que entre Jaime Andrés Almanza y Logística y Telecomunicaciones S.A.S., existió un contrato de trabajo entre el 1º de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2015; condenar a Logística y Telecomunicaciones S.A.S., al pago a favor del demandante de los siguientes emolumentos: auxilio de cesantías $1.343.227, prima de servicios $256.667, vacaciones $769.646, intereses a las cesantías $281.306, sanción por la no consignación del auxilio de cesantías $6.468.000, sanción moratoria $26.077.000, así como al pago de los aportes a pensión que no se hayan efectuado mientras estuvo vigente la relación laboral, tomándose como base de aportes el salario mínimo legal mensual vigente; de la anterior suma se descontarán $1.223.589 consignados en el título 466010001163461 de 17 de abril de 2018, consignado por Colombia Telecomunicaciones a favor del actor en ese juzgado; declarar a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. solidariamente responsable de las condenas impuestas, como beneficiario del servicio prestado; declarar a Seguros del Estado S.A., como garante del pago Radicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Jaime Andrés Almanza Leal Demandadas: Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. y Logística & Telecomunicaciones S.A.S Página 2 de las anteriores condenas, por lo que Logística y Telecomunicaciones S.A.S., y Colombia Telecomunicaciones podrán repetir contra la mencionada aseguradora los valores que en razón a esa sentencia se sufraguen, pero únicamente hasta el monto del valor asegurado; condenar en costas a favor del demandante, tasándose las agencias en derecho en un salario mínimo legal por cada uno de los demandados y del llamado en garantía. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió el Juez a quo, que el problema jurídico se concentraba en determinar si es procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo respecto de un tercero vinculado con una empresa que se suscribió contrato de agencia comercial y si hay algún tipo de responsabilidad por la llamada en garantía, esto es, Seguros del Estado; concluyendo que no hay lugar al reconocimiento del demandante como trabajador de Colombia Telecomunicaciones, sin embargo, al existir obligaciones insolutas a la terminación del contrato había lugar a declarar a Colombia Telecomunicaciones como responsable solidario en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo de las obligaciones, y que como quiera que no existe documento contentivo de la póliza, ni se evidencia que existan las exclusiones referidas por la llamada en garantía, debe declararse garante a Seguros del Estado S.A., de las obligaciones sobre las cuales se imputa pago a Colombia Telecomunicaciones y Logística & Telecomunicaciones.
Señaló que la tercerización laboral, es la alternativa de acudir a un proveedor externo o a una compañía para atender necesidades de esa índole en beneficio de la producción y eficientes resultados, que dicho concepto ha dado lugar a confusiones a aplicarlo al objeto que se persigue de acudir a un tercero para la producción de un bien, prestación de un servicio, suministro de materias primas o de disponibilidad de un personal para atender diversos requerimientos, que ante esta situación la misma Organización Internacional del Trabajo salió al paso a las diversas interpretaciones que se venían dando y aclaró lo que debe entenderse por subcontratación de bienes y servicios, aquella mediante la cual una empresa confía en la otra el suministro de bienes o servicios y esta última se compromete a llevar a cabo el trabajo por su cuenta y riesgo y con sus propios recursos financieros, materiales y humanos en la que prima la autonomía del tercero en cuanto al manejo de su propia empresa en aspectos administrativos, financieros y recurso humano con independencia de quien lo contrate, por lo que se trata de producir un resultado final, definido el concepto lo distingue de mano de obra o recurso humano que tiene un contenido de alcance diferente ya que se especifica que en este caso el objetivo único predominante es el suministro de mano de obra y no el de bienes y servicios por parte del subcontratista a la empresa usuaria la cual puede pedir a los interesados que trabajen en sus locales juntos con sus propios asalariados o que lo hagan en otra parte si la organización de la producción así lo requiere, en ese orden de ideas no se puede confundir la subcontratación de bienes y servicios con la laboral que aunque tiene en común acudir a un tercero se trata de dos situaciones con naturaleza y características diferentes; que el Ministerio del Trabajo expidió el 9 de mayo de 2018 la resolución número 2021 que distingue Radicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Jaime Andrés Almanza Leal Demandadas: Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. y Logística & Telecomunicaciones S.A.S Página 3 los dos conceptos expresando en sus considerandos que la figura de la tercerización, subcontratación se encuentra encaminada a que mediante una relación contractual de naturaleza civil o comercial entre dos partes, a una se le requiere que suministro de bienes o servicios entonces se contrata a un tercero especializado para que satisfaga su necesidad el cual ejecuta su actividad con autonomía e independencia, situación igualmente establecida en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 34, el cual no solo establece lo señalado sino que presenta la figura de solidaridad como garante de los derechos de los trabajadores; situación bien diferente a la denominada intermediación laboral que debe entenderse como el envío de trabajadores en misión para colaborar temporalmente en empresas o instituciones en el desarrollo de sus actividades, actividad que únicamente podrá ser desarrollada por las empresas de servicios temporales según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de1996 hoy incorporado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por tanto esta actividad no está permitida en ninguna persona natural o jurídica que no esté debidamente acreditada como empresas de servicios temporales a través de autorización otorgada por el Ministerio y solo lo puede adelantar en los casos en que la ley así lo haya autorizado, entonces cuando se habla de intermediación laboral debe entenderse como envío de trabajadores en misión a terceros para colaborarles temporalmente en el desarrollo de sus actividades misionales permanentes, en este contexto la medida de temporalidad aplica los servicios específicos y concreto de colaboración que se presten en la actividad de un tercero beneficiario de ese servicio que la ley llama usuario en los eventos y situaciones que se reseñan en la ley como reemplazo de personal por diferentes razones, incrementos en la producción, ventas o transporte, sector agrícola y cualquier tipo de servicio, es decir, la medida de temporalidad no implica al trabajador en misión ni al cargo que este desempeña ni el oficio sino que corresponde a la naturaleza del evento previsto por la ley, de esta manera el desarrollo de contratos de “outsourcing” y los de suministro de trabajadores en misión no están proscritos por la ley laboral colombiana, y que en el caso de que se empleen con el objetivo de enmascarar o esconder las verdaderas condiciones laborales de los trabajadores existen consecuencias legales como es el tener al empleador como trabajador del beneficiario directo del servicio de los demás involucrados como responsables solidarios de las acreencias laborales que se derivan de aquello, por lo tanto es deber del juez desentrañar el verdadero sentir de las partes: si es esa la obtención de parte de un tercero de un servicio o por si el contrario el suministro de personal en misión para colaborar temporalmente en las empresas o instituciones en desarrollo de las actividades propias del giro ordinario de las actividades del contratante, es en ello donde recae la importancia de la primacía de la realidad sobre las formalidades según la cual no importa la forma escrita que digan las partes o la denominación que se le quiera dar al contrato sino que a la luz del derecho importa es la realidad actual del asunto en donde debe verificarse si se ha contratado el suministro de un bien o servicio o la triangulación ilegal de trabajadores en favor de la empresa usuaria.
Radicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Jaime Andrés Almanza Leal Demandadas: Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. y Logística & Telecomunicaciones S.A.S Página 4 Respecto de la solidaridad advirtió que es aquella institución jurídica consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que sirve de garantía a los trabajadores toda vez que pretende que sus derechos laborales no se vean truncados frente a contrataciones ficticias que desdibuje la obligación de quien la práctica se beneficia de la obra o labor contratada, por lo tanto, aun cuando a los beneficiarios de la obra no participen en la contratación directa del personal de los contratistas o subcontratistas les asiste un deber de vigilancia respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales que queden insolutas dado que pueden encontrarse como responsables solidarios por tales emolumentos, conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-4400 de 26 de marzo de 2014 radicado 39000.
Señaló que en el presente caso no existe discusión que Jaime Almanza suscribió contrato de trabajo con Logística y Telecomunicaciones vigente desde el 1º de agosto de 2014, sin embargo, lo que discute el demandante es si en realidad la sociedad Logística y Telecomunicaciones fungió como verdadero empleador, pues a su dicho el empleador era Colombia Telecomunicaciones, entidad que argumentó que con Logística & Telecomunicaciones S.A.S., suscribió los contratos de agencia comercial números 71.1.0081.2013 de 1º de febrero de 2013 y 711761.2014 de 1º de marzo de 2015, los cuales tuvieron por objeto “el agente asumir de forma independiente y de manera estable el encargo de proveer la comercialización de los productos y servicios a 3° personas actuando como agente comercial de Colombia Telecomunicaciones y Colombia Telecomunicaciones a pagar por dicho encargo la remuneración establecida en el contrato.
El agente no está autorizado para explotar en ninguna forma alguna el resto de negocios de Colombia Telecomunicaciones ni podrá comprometerse a que, en nombre de Colombia Telecomunicaciones fabricará, prestará, directamente o distribuirá cualquiera de los servicios o bienes que agencia”; que se dijo por el demandante en interrogatorio de parte, que ejerció como vendedor de puerta a puerta de los productos ofrecidos por Colombia Telecomunicaciones a través de su marca Movistar, sin embargo, al ser indagado respecto de quienes recibía las órdenes o instrucciones, afirmó que el líder del trabajo era Osvaldo Medina quien fue la persona que reclutó al personal que laboró en Logística & Telecomunicaciones en el proyecto Colombia Telecomunicaciones, sin embargo no reposa dentro del expediente prueba alguna de que dicha persona fuera empleado de la codemandada, por el contrario el mismo actor indicó que tenía conocimiento que se encontraban en iguales o similares condiciones respecto de él, en el sentido de que se encontraba reclamando judicialmente el pago de derechos laborales que se le quedaron adeudando como trabajador de Logística & Telecomunicaciones; que llama la atención el rol que se le quiso dar a Ximena Galindo de quien el testigo Camilo Gutiérrez Toro indicó que ostentaba dentro de la organización Colombia Telecomunicaciones el cargo de profesional del canal de agentes, manifestando que ella enviaba informes al respecto de la ejecución de contratos en la zona, por lo tanto si bien se le ha querido endilgar que ejerció subordinación directa respecto del demandante, los testigo Milton Valencia y Fabián Urueña la han asociado más al enlace existente entre Colombia Telecomunicaciones y Logística & Telecomunicaciones, situación acorde a las funciones que el testigo Camilo Gutiérrez Toro dijo que ejercía Ximena Galindo por lo no podía tenerse como Radicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Jaime Andrés Almanza Leal Demandadas: Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. y Logística & Telecomunicaciones S.A.S Página 5 representante de Colombia Telecomunicaciones respecto de sus supuestos trabajadores, más concretamente del actor; sin que por ello se desconozca que Ximena Galindo ejercía un nivel de injerencia en la relación contractual en lo que se refiere a la verificación de ventas y cumplimiento de metas, sin embargo, ello es acorde con la labor de inspección y vigilancia que la referida funcionaria ejercía en nombre de su empleador respecto del agente Logística & Telecomunicaciones S.A.S., sin que exista pruebas de las que se pueda deducir que impartió ordenes al actor como sí ocurrió con el caso de Osvaldo Medina empleado de Logística & Telecomunicaciones, aunado a que los testigos así como la prueba documental allegada al despacho dan cuenta que el contrato de agencia comercial suscrita entre las partes fue real, que el agente obtuvo una cesantía comercial como ganancia o lucro derivado de la ejecución del mencionado negocio jurídico y que no puede afirmarse válidamente que ese contrato se suscribió con la intención oculta de realizar una intermediación laboral o defraudar los intereses a los trabajadores que vinculara Logística & Telecomunicaciones respecto de la sociedad codemandada Colombia Telecomunicaciones E.S.P. Precisó que de los extractos bancario remitidos al proceso se desprende que Logística & Telecomunicaciones era la empresa que le pagaba el salario al trabajador, por lo que los tres elementos esenciales del contrato de trabajo confluyen entre el actor y Logística & Telecomunicaciones S.A.S., sin que pueda declararse que el empleador fue Colombia Telecomunicaciones, no obstante, el hecho que no sea tenida como verdadera empleadora del demandante no es óbice para que en caso de incumplimiento del contratista, llamada en este caso el agente comercial, sea solidariamente responsable de las obligaciones laborales que la terminación del vínculo hayan quedado insolutas, a voces de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien estaba en su derecho de subcontratar con un tercero llamado Logística & Telecomunicaciones los servicios de promoción y venta de los servicios que genera la explotación del espectro electromagnético bajo el contrato comercial que más se ajuste a sus necesidades, no menos cierto es que la labor contratada no es ajena o extraña a sus actividades por lo que comercializaba el agente oficioso son los servicios de internet, telefonía y televisión que cursan a través del espectro electromagnético por lo que no puede afirmarse válidamente que no tuvo ningún provecho de esa situación pues si bien la agencia comercial recibía una prima por sus servicios, sin embargo, el pago periódico mensual realizado por los abonados del servicio de telefonía, internet o televisión es un recurso que salvo manifestación en contrario va directamente al patrimonio del proveedor del servicio, esto es, Colombia Telecomunicaciones, generándole unas ganancias, es decir, que la labor realizada por el demandante como trabajador de Logística & Telecomunicaciones consistía en obtener usuarios de los referidos de la marca Movistar cuyo propietario es Colombia Telecomunicaciones teniendo como beneficiario principal a este último más que a su propio empleador, pues son los suscriptores quienes en últimas pagan mensualmente la tarifa del servicio correspondiente a favor de Colombia Telecomunicaciones, por lo tanto había lugar a condenar a la codemandada Colombia Telecomunicaciones solidariamente Radicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Jaime Andrés Almanza Leal Demandadas: Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. y Logística & Telecomunicaciones S.A.S Página 6 responsable de las obligaciones insolutas a la fecha de la terminación del contrato.
Advirtió además, que Logística & Telecomunicaciones S.A.S., suscribió con Seguros del Estado la póliza número 1145-101026174 de 24 de febrero de 2014 siendo asegurada como beneficiaria Colombia Telecomunicaciones y que en dicha póliza quedó consagrado que su objeto es el “cumplimiento de las obligaciones surgidas el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal empleado en virtud del contrato 71100812013 póliza vigente hasta el 31 de enero de 2018 y que la ley faculta que el beneficiario del servicio estipule con el contratista las garantías del caso para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores se tendrá como la referida aseguradora como garante de Logística y Telecomunicaciones y en Colombia Telecomunicaciones por lo que serán de su cargo las condenas que se impondrán dentro del presente proveído” Respecto de los extremos de la relación laboral señaló que conforme al comprobante 379 reposa pago de agosto de 2014 reconocida a su favor, por tanto habiendo finalizado el contrato de agencia comercial el 31 de diciembre de 2015, eso son los extremos que tomaría en cuenta, indicando además que el actor allegó extractos bancarios que reflejan pagos hechos por Logística & Telecomunicaciones durante el año 2015 así: 6 y 21 de enero, 6 y 27 de febrero, 6 y 24 de marzo, 7 de abril, 6 de mayo, 5 de junio, 3 de julio, 6 de agosto, 5 y 8 de septiembre, 6 de octubre, 4, 5 y 29 de diciembre y 6 de enero de 2016, por diferentes montos, y si bien se observan pagos dobles en algunos meses conforme lo señaló el demandante, existían retrasos en pagos de comisiones por lo cual, el despacho los tomó como pago de comisiones a excepción de junio y diciembre en los que los tomó como pago de prima de servicios.
Frente a las pretensiones refirió que, si bien el accionante reclama el pago de salarios desde enero de 2016, sin embargo, al haberse comprobado que el contrato de agencia comercial expiró el 31 de diciembre de 2015 y que la labor ejecutada por éste era inherente al contrato de agencia comercial suscrito por Logística & Telecomunicaciones con Colombia Telecomunicaciones había lugar a negar lo allí pretendido por no haber acreditado la prestación personal del servicio; precisó que no existe prueba que acredite que el empleador sufragó el pago de auxilio de cesantías, por lo que condenó al pago de las cesantías del año 2014 por la suma de $256.667 y por el año 2015 la suma de $1.086.560; por concepto de prima de servicios, de diciembre de 2014 la suma de $256.667; por vacaciones 21.3 días que en dinero equivalen a $769.646; por intereses a las cesantías del año 2014 la suma de $20.542 y $260.774 por el año 2015; respecto de las dotaciones señaló que el actor confesó haber recibido del demandado unos camibusos y chalecos con el logotipo de la demandada por lo que se tiene como satisfecha dicha obligación; y que habiendo puesto Colombia Telecomunicaciones a órdenes del despacho el título de depósito judicial número 44166010001163461 el 17 de abril de 2018 por la suma de $1.223.589 sin que hubiere sido reclamado por el demandante, de dicho valor se descontaría la condena impuesta.
En cuanto a la sanción por no pago de salarios y prestaciones sociales refirió que no encuentra justificación alguna de parte del empleador en el retraso de las obligaciones laborales a su cargo sin que el hecho del que el contrato de agencia oficiosa no se hubieren liquidado importe a los intereses del Radicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Jaime Andrés Almanza Leal Demandadas: Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. y Logística & Telecomunicaciones S.A.S Página 7 trabajador, por tanto, condenó el pago de un día de salario por cada día de retraso durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018 y a partir del día siguiente la tasa de interés más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta que se verifique el pago total de la condena impuesta, liquidándola en valor diario de $36.219 para un total de $26.077.000; así mismo condenó al pago de la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías del año 2014, en razón de un día de salario por cada día de retraso desde el 15 de febrero de 2015 fecha en que debió ser consignadas, hasta el 31 de diciembre de 2015 a razón de $20.533 diarios para un total de $6.468.000; de igual forma, dispuso el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al fondo de pensiones al que estuviere afiliado el demandante debiéndose liquidar con el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
Finalmente advirtió que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción por haberse radicado la demanda dentro los 3 años siguientes de la causación de los derechos y condenó en costas a las demandadas y a la llamada en garantía. (Cuaderno del Juzgado, Archivo 21, Video Aud. Art. 80. Fallo, mp4, Récord 03:50 a 52:10) RECURSOS DE APELACIÓN Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., recurrió la decisión argumentando que en el presente proceso tal como quedo estipulado en diligencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que se debate es la existencia de un contrato de trabajo entre Jaime Almanza y Colombia Telecomunicaciones E.S.P., es decir, la existencia de un contrato realidad supuestos estos que como advirtió el juzgado no se encontraron probados, razón por la cual le causa extrañeza que no se guarde una congruencia entre lo que se debatió en el proceso, es decir, la existencia de un contrato realidad con Colombia Telecomunicaciones con lo referido en el fallo, en tanto que se declaró una solidaridad con la empresa de telecomunicaciones, sin que ello hubiese quedado determinado en la fijación del litigio y mucho menos se encuentra pedido por la parte demandante, por el contrario, se lee en el escrito de demanda que lo que se pide es la solidaridad de la empresa Logística & Telecomunicaciones en caso de condena a Colombia Telecomunicaciones E.S.P., y que aún en gracia de discusión lo cierto es que no puede darse aplicación a la facultad ultra y extra petita por el despacho.
Respecto de la condena impuesta en solidaridad manifestó que no se encontró probado el contrato de trabajo, por lo que no puede existir condena en solidaridad de Colombia Telecomunicaciones y si en gracia de discusión el Tribunal mantiene la decisión de la solidaridad, precisó que tampoco se encontraron probados los requisitos contenidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que en el debate probatorio no se encontró la solidaridad de Colombia Telecomunicaciones E.S.P., respecto del contrato que suscribió el demandante con Logística & Telecomunicaciones, aunado a que el giro ordinario de la empresa de telecomunicaciones no tiene nada que ver con el giro ordinario de Logística & Telecomunicaciones S.A.S., y por el contrario, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-348 de 2018, los contratos de agencia Radicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Jaime Andrés Almanza Leal Demandadas: Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. y Logística & Telecomunicaciones S.A.S Página 8 comercial simplemente tienen que ver con una entrega o venta, de metas de un tercero para que sea este quien las cumpla, además que en lo que tiene que ver con concepto de vacaciones no se ha tomado como prestación social entonces no puede ser endilgado por la vía de la solidaridad así como tampoco las indemnizaciones.
Advirtió que, le extraña que se haya señalado que para la finalización del contrato se tuvo en cuenta la terminación del contrato de agencia comercial suscrito entre Logística & Telecomunicaciones S.A.S., y Colombia Telecomunicaciones E.S.P., el 31 de diciembre de 2015, cuando el mismo demandante confesó a través de los hechos de la demanda que la terminación del contrato se dio el 5 de enero de 2016, fecha para la cual la empresa no pudo haberse beneficiado de las supuestas labores que desempeñaba el demandante, por lo que no sería factible que se condenara en este caso por la vía de la solidaridad al pago de las indemnizaciones por el no pago de salarios, o del auxilio de cesantías en tanto que para ese momento Colombia Telecomunicaciones no tenía ningún vínculo contractual con Logística & Telecomunicaciones, es decir, que por la vía de la solidaridad no puede ser impuesta dichas condenas; precisó que el Juez a quo, no tuvo en cuenta que el título de depósito judicial se constituyó el 14 de abril de 2018, por lo que hasta esa fecha se debía imponer la sanción moratoria, pues es claro que la empresa ha actuado de buena fe y por ello constituyó como dijo el testigo Camilo Gutiérrez un título de depósito judicial conforme al mandato que fue entregado por Logística & Telecomunicaciones; y en lo que tiene que ver con las agencias en derecho y las costas procesales, manifestó que es claro que teniendo en cuenta la tesis de que no existe solidaridad tampoco puede imponerse condena en costas procesales y agencias en derecho, por lo que a su juicio, en este caso se extralimitó el fallador de primera instancia al imponer dichas condenas.
(Cuaderno del Juzgado, Archivo 21, Video Aud. Art. 80, Fallo, mp4, Récord 43:10 a 52:10). El curador ad litem de Logística & Telecomunicaciones manifestó que recurría la decisión en lo que fuera desfavorable a la entidad, con fundamento en los mismos términos del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por existir misma causa y misma razón. (Cuaderno del Juzgado, Archivo 21, Video Aud.
Art. 80, Fallo, mp4, Récord 52:50 a 53:25). La apoderada judicial de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., solicitó absolver de todas y cada una de las pretensiones a las demandadas conforme a los argumentos presentados por la apoderada de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., debiéndose tener en cuenta además, las condiciones generales y particulares de la póliza vinculada al proceso por cuanto no se dan los presupuestos para la afectación de la póliza en mención, así mismo solicitó que se tenga en cuenta el límite del valor asegurado, aplicación de auxilios y demás y demás condiciones particulares para la afectación de la póliza en caso de que se confirme la decisión de primera instancia. (Cuaderno del Juzgado, Archivo 21, Video Aud.
Art. 80, Fallo, mp4, Récord 53:30 a 54:30). Radicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Jaime Andrés Almanza Leal Demandadas: Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. y Logística & Telecomunicaciones S.A.S Página 9 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S,P., solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a la entidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, en razón a que existe incongruencia en la sentencia, pues entre Jaime Andrés Almanza Leal y la empresa de telecomunicaciones jamás existió una relación contractual de carácter laboral y/o comercial, por lo que la empresa no estaba en la obligación de reconocer y pagar salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, pues la misma estaba en cabeza de su empleador la sociedad Logística & Telecomunicaciones S.A.S, verdadera empleadora del accionante; que no se demostró que existiese injerencia alguna por parte de la empresa de telecomunicaciones en el desarrollo de las actividades del actor en beneficio de Logística & Telecomunicaciones S.A.S., pues lo único que existió con dicha empresa fue una relación comercial a través de la ejecución de un contrato de agencia comercial, el cual versaba sobre actividades que no son del desarrollo del giro ordinario de los negocios a los que se dedica la empresa de telecomunicaciones, máxime que se demostró dentro del proceso que Logística & Telecomunicaciones se benefició de las actividades ejecutadas por el accionante, fue quien lo contrató y le asignó las funciones.
Advirtió, que se demostró en el proceso que Oswaldo Medina era quien le daba las órdenes al accionante y éste fungió como empleado de la codemandada, en calidad de coordinador de terreno y trabajador de Logística & Telecomunicaciones S.A.S. Advirtió que en la demanda se presentaron pretensiones principales encaminadas única y exclusivamente a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por lo que lo lógico era que se absolviera a dicha entidad de la condena solidaria, en razón a la prosperidad de la excepción denominada inexistencia de a relación laboral, además por cuanto si bien los jueces de primera instancia están autorizados a fallar con base en las facultades de ultra y extra petita prevista en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el argumento de la solidaridad no podía haberse discutido, pues dentro del proceso nunca se discutió la solidaridad de la empresa de telecomunicaciones.
De igual forma refirió sobre la existencia del contrato comercial de agencia comercial suscrito entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la codemandada Logística & Telecomunicaciones S.A.S., para luego advertir que no se cumplen los presupuestos de solidaridad contemplados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la actividad desarrollada por la empresa de telecomunicaciones es claramente diferente a la que perseguía el contrato de agencia comercial.
Precisó sobre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la improcedencia de condenar en solidaridad al pago de la sanción moratoria en la medida que el contrato de agencia comercial número 71.1.0081.201 suscrito entre las demandadas finalizó el 31 de diciembre de 2015 y el contrato de trabajo con Logística & Telecomunicaciones, según lo confesó el actor, finalizó el 5 de enero de 2016.
Refirió que no aplica la solidaridad en el pago de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues la norma de la que se desprende la solidaridad no contempla dichos conceptos y su interpretación debe restringirse exclusivamente a su tenor literal. Radicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Jaime Andrés Almanza Leal Demandadas: Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. y Logística & Telecomunicaciones S.A.S Página 10 Finalmente solicitó que en caso de que se confirme la sentencia, se tenga en cuenta que Seguros del Estado S.A., es garante de las condenas con base en la póliza de cumplimiento suscrita por Logística & Telecomunicaciones S.A.S., en el marco de la agencia comercial.
(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06, Alegatos Demandada, pdf). Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial de 26 de mayo de 2022 que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 07, Vence Traslado para Alegar.pdf). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el artículo 2º, numeral 1º y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, se evidencia que para resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Logística & Telecomunicaciones S.A.S, y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a los recursos interpuestos, los problemas jurídicos a resolver por parte de la Sala se concentrarán en establecer en primer lugar, si conforme al acervo probatorio recaudado en el proceso y para este particular asunto, se logró acreditar la existencia del contrato de trabajo declarado por el juez a quo con Logística & Telecomunicaciones S.A.S., pese a que en la demanda y en la fijación del litigio se determinó que se verificaría si existió el contrato con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y si Logística & Telecomunicaciones es responsable solidario de las condenas impuestas, rompiéndose el principio de congruencia. De ser ello posible, determinar si procede la condena impuesta por concepto de sanción moratoria, así como la condena en costas impuestas en primera instancia a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. En segundo lugar, establecer si la llamada en garantía Seguros del Estado debe responder por las condenas impuestas en virtud de la póliza de seguro número 11-45-101048115 expedida el 1º de marzo de 2015, adquirida por la agente Logística & Telecomunicaciones S.A.S., siendo beneficiaria Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; y si hay lugar a confirmar las condenas impuestas a Logística & Telecomunicaciones S.A.S. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se modificará la sentencia recurrida, por cuanto advierte la Sala que erró el Juez a quo al declarar la solidaridad de Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., respecto de las condenas Radicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Jaime Andrés Almanza Leal Demandadas: Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. y Logística & Telecomunicaciones S.A.S Página 11 impuestas a Logística & Telecomunicaciones S.A.S., en virtud del principio de la congruencia, razón por la cual se revocará el Ordinal Tercero que la declaró responsable de las condenas impuestas a Logística & Telecomunicaciones S.A.S., como beneficiaria del servicio prestado.
De igual forma, se revocará el Ordinal Cuarto de la sentencia recurrida en razón a que el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A., fue realizado por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., entidad sobre la cual se revoca la condena impuesta. Finalmente, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del recurso interpuesto por el Curador Ad Litem de Logística & Telecomunicaciones S.A.S., como quiera que no fue sustentado en debida forma.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo como aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. El artículo 23 ibidem, establece que, una vez reunidos esos elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. De acuerdo con lo anterior, la prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continuada dependencia o subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.
Respecto de la carga probatoria de la relación laboral a pesar de la presunción del artículo 24 de la noma sustantiva laboral, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL172-2018 radicado número 3996 de 7 de febrero de 2018, precisó: “…Más sin embargo, lo dicho no significa que el Radicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Jaime Andrés Almanza Leal Demandadas: Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. y Logística & Telecomunicaciones S.A.S Página 12 demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros…”.
(Subrayado y resaltado al copiar) En cuanto al recurso interpuesto por la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A.S., respecto de la declaratoria del contrato de trabajo y la condena solidaria En principio, advierte la Sala que se solicitó en el líbelo demandatorio que se declarara que entre Jaime Andrés Almanza Leal en calidad de trabajador y la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., ésta en calidad de VERDADERO patrono existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 1º de agosto de 2014 y el 5 de enero de 2016; que del referido contrato de trabajo, en calidad de INTERMEDIARIO es deudor solidario la sociedad demandada LOGÍSTICA & TELECOMUNICACIONES S.A.S.; si el contrato de trabajo a que se refieren las declaraciones anteriores terminó por renuncia del trabajador al patrono; y como consecuencia de ello, condenar a las demandadas a pagar solidariamente al accionante en calidad de trabajador el valor del salario correspondiente al mes de enero de 2016, así como al pago del auxilio de cesantías, sanción por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo Protección S.A., al pago de los intereses a las cesantías, al pago de las primas de servicios, al pago de las vacaciones, al pago de las dotaciones, al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al valor de la seguridad social integral por la totalidad del período laborado, al pago de la sanción por la falta de pago de la seguridad social integral, a la sanción por la falta de pago de los aportes parafiscales al trabajador, a la indexación de los anteriores factores de condena, al pago de las condenas con base en la aplicación de los principios extra o ultra petita y costas procesales.
(Cuaderno del Juzgado, Folio 36 vista y vuelto) Sin embargo, se advierte que la parte actora aportó copia del contrato de trabajo a término indefinido número B-112014-65 suscrito entre el accionante y la empresa Logística & Telecomunicaciones S.A.S., con fecha de iniciación de labores a partir del 1º de agosto de 2014, sin que se encuentre firmado la copia del mismo por la parte empleadora y el trabajador.
(Cuaderno del Juzgado, Folios 21 a 25). Por su parte, la demandada Colombia Telecomunicaciones refirió que desconoce la celebración del referido contrato y que por el contrario el accionante acepta y confiesa que su empleador fue Logística y Telecomunicaciones S.A.S., en tanto que ésta última que se encuentra representada por curador ad litem manifestó que se debe probar suficientemente la relación laboral; razón por la cual debe acudirse a los demás medios probatorios obrantes al proceso.
Radicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Jaime Andrés Almanza Leal Demandadas: Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. y Logística & Telecomunicaciones S.A.S Página 13 Se evidencia como prueba documental aportada por la parte demandante copia de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y de Logística & Telecomunicaciones S.A.S., expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá el 17 de febrero de 2017, copia del contrato de trabajo a término indefinido número B-112014-65 suscrito entre el accionante y la empresa Logística & Telecomunicaciones S.A.S., con fecha de iniciación de labores a partir del 1º de agosto de 2014, sin que se encuentre firmado la copia del mismo por la parte empleadora y el trabajador, formato de paz y salvo con el logo de Logística & Telecomunicaciones S.A.S., sin fecha y firma de la empleadora; comunicación de 5 de enero de 2016 suscrita por el demandante y dirigida a Logy Comunicaciones por medio de la cual el señor Jaime Andrés Almanza Leal manifestó su decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando como asesor comercial CIP; registro de consulta de saldos ultimas transacciones del Banco Caja Social por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2015 y el 20 de enero de 2016; desprendible de pago de salario del 1º al 30 de agosto de 2014 expedido por la empresa Logytelecomunicaciones S.A.S..
(Cuaderno del Juzgado, Folios 3 a 35). La demandada Colombia Telecomunicaciones allegó certificación expedida el 11 de julio de 2017 por el gerente de compensación y diseño organizacional de Telefónica dando cuenta que en la compañía no ha existido el cargo de asesor comercial puerta a puerta durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 2014 y el 5 de enero de 2016; certificación expedida el 12 de julio de 2017 por la dirección de gestión de recursos humanos de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., dando cuenta que el actora no ha trabajado para la empresa en ningún tiempo; copia del certificado de incorporación al registro de TIC bajo el número RTIC96000896 a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el 8 de noviembre de 2011; copia del contrato de agencia comercial número 71.1.0081.2013 suscrito entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Logística y Telecomunicaciones S.A.S. con fecha de inicio el 1º de febrero de 2013 y finalización al 31 de enero de 2014; otrosí al contrato celebrado entre las demandadas dando cuenta que el mismo finalizará el 31 de enero de 2015; acta de liquidación del contrato de agencia comercial número 71.1.0081.2013 suscrito entre las partes demandadas el 20 de enero de 2015; otrosí número 1 al acta de liquidación del contrato de agencia comercial número 71.1.0081.2013 fechado 19 de agosto de 2015; copia de la póliza de cumplimiento particular número 11-45-101026174; copia del contrato de agencia comercial número 71.1.1761.2014 suscrito el 1º de abril de 2015 entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Logística y Telecomunicaciones S.A.S. con fecha de inicio el 1º de marzo de 2015 y finalización al 31 de enero de 2016; notificación de aviso de no prórroga del contrato de agencia comercial remitida por la representante legal de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. al representante legal de Logística & Telecomunicaciones S.A.S., el 21 de octubre de 2015; copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento número 11-40-101015838 expedida por Seguros del Estado S.A., el 1º de marzo de 2015.
(Cuaderno del Juzgado, Folios 145 a 237). Radicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Jaime Andrés Almanza Leal Demandadas: Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. y Logística & Telecomunicaciones S.A.S Página 14 La llamada en garantía Seguros del Estado S.A., aportó copias de las pólizas de seguro de cumplimiento números 11-45-101048115 y 11-45-101026174, vigente a partir del 1º de marzo de 2015 a 31 de enero de 2019, en el cual aparece como tomadora la empresa Logística y Telecomunicaciones S.A.S., y como beneficiaria la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y certificado de existencia y representación legal de la sociedad; condiciones generales de la póliza de cumplimiento particulares.(Cuaderno del Juzgado, Folios 314 a 321).
En diligencia de interrogatorio de parte, el demandante manifestó que ingresó a trabajar en Colombia Telecomunicaciones el 1º de agosto de 2014 hasta enero de 2016 desempeñando el cargo de asesor comercial, debiendo vender productos de internet, televisión y telefonía puerta a puerta y en los pueblos; que quien le daba las órdenes era Ximena Galindo gerente en ese tiempo de Colombia Telecomunicaciones y además revisaba quincenal o mensualmente, las metas de ventas; que fue contratado por Logística & Telecomunicaciones S.A.S., a través de Oswaldo Medina quien reclutaba las hojas de vida y contrataba el personal de Colombia Telecomunicaciones y además era el líder de recorrido; que las oficinas quedaban en la Calle 39 con carrera 5ª en la ciudad de Ibagué; que le pagaron sólo el valor básico y las comisiones, pero no eran cumplidos, le quedaron debiendo la liquidación de prestaciones sociales, entre ellas, vacaciones, prima de servicios, dotaciones, cesantías; que el último salario que le pagaron fue en diciembre 20 por la suma de $614.000; que fue contratado para la labor y gestión de planes para Movistar; que la empresa Logística & Telecomunicaciones le consignaba en la cuenta bancaria número 24046918963 los sueldos y comisiones en atención al cargo de asesor comercial; que Oswaldo Medina era el líder del contrato de Colombia Telecomunicaciones, fue el encargado de recibir las hojas de vida, realizar las entrevistas y reclutar al personal y además le decía en qué zonas o rutas trabajar, pero recibiendo órdenes de Ximena Galindo la gerente de Colombia Telecomunicaciones; que la empresa Logística & Telecomunicaciones tenía una oficina en la Calle 28 con Avenida Ambalá pero las reuniones las realizaban en la oficina de Colombia Telecomunicaciones ubicada en la Calle 39 con Carrera 5ª con todos los asesores, cada 8 o 15 días; que le entregó la carta de renuncia a Oswaldo Medina, así como la tarjeta sim card y el carnet de la empresa.
Finalmente refirió que las ventas diarias las reportaba a Ximena Galindo a través de WhatsApp, y por ese mismo medio lo citaban a las reuniones, a las cuales debía asistir obligatoriamente. El representante legal de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., indicó que el demandante prestó sus servicios para Logística & Telecomunicaciones S.A.S., pero no sabe qué funciones desempeñó; que la empresa presta los servicios de telefonía, móvil celular; que la empresa firmó un contrato a nivel nacional o nivel regional denominado agencia comercial o de tipo comercial con Logística & Telecomunicaciones S.A.S., en los que el agente se encargaba de comercializar productos y servicios de la empresa y se retribuía ese servicio con un pago; que la empresa no ejercía ningún tipo de control sobre el personal de Logística & Telecomunicaciones S.A.S., pues los contratos de agencia comercial tienen unas cláusulas en las que se indica que no hay relación Radicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Jaime Andrés Almanza Leal Demandadas: Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. y Logística & Telecomunicaciones S.A.S Página 15 laboral entre los trabajadores de Logística y Colombia Telecomunicaciones; que lo único que se tenía era un control de hecho de los contratos, en los que la empresa agente comercial tiene que entregar unos informes mensuales dando cuenta del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato comercial con el fin de autorizar los pagos.
Precisó que no se daban órdenes en la ejecución del contrato comercial, sino que se fijaban unas pautas y el agente comercial era autónomo y ejecutaba el contrato; desconoce que se hubiesen realizado reuniones en las oficinas de Colombia Telecomunicaciones en la ciudad de Ibagué; que el objeto principal de Colombia Telecomunicaciones es la explotación del espectro electromagnético, en donde el Estado Colombiano le otorga una licencia a los operadores de telecomunicaciones para que ofrezcan los servicios que impliquen la utilización del referido espectro.
Se recibió la declaración de Milton Jamith Valencia Marín citado a instancia de la parte actora, quien refirió que trabajó en Logística & Telecomunicaciones para Colombia Telecomunicaciones desde junio de 2014 hasta diciembre de 2015; que conoció al demandante por cuanto trabajó con él promocionando puerta a puerta los servicios de telefonía, internet y televisión de Movistar; recibían instrucciones del especialista del canal, de una empleada directa de Movistar, Ximena Galindo, y por medio de ella recibían órdenes sobre las metas que debían cumplir en ventas de internet, televisión y telefonía fija; se reunían en la oficina de Movistar ubicada en la Carrera 5ª con Calle 39 en la ciudad de Ibagué en la sala de juntas y allí asistía Ximena Galindo; que Oswaldo Medina fue la persona que los entrevistó para distribuir la marca de Movistar por intermedio de Logística & Telecomunicaciones S.A.S., y en su momento era la persona que los acompañaba en terreno, dándoles las directrices e instrucciones de presupuestos, zonas y rutas a seguir, los barrios que tenían que visitar, además era quien controlaba que se presentaran a trabajar pues a veces los acompañaba a los recorridos en los barrios; que la empresa Logística & Telecomunicaciones S.A.S., se encargaba de distribuir los productos de Colombia Telecomunicaciones; que tiene entendido que Marco Ospina era el representante legal de Logística & Telecomunicaciones S.A.S., pues lo vio en una reunión en Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; que las cuadrillas estaban compuestas por más o menos 18 personas, laborando en grupos de 2 y 3 personas, se repartían las zonas de la ciudad, cuando se suscribían contratos de vinculación los debían llevar a la oficina de Movistar o si era muy tarde llamaban a Oswaldo Medina para que los llevara a la oficina para la legalización; que Ximena Galindo les indicaba el presupuesto de ventas al mes para cumplirle a la empresa y no ser retirados de la misma, es decir, le refería cuantas bandas anchas, líneas telefónicas debía vender, y si no se cumplía recibía llamados de atención, y Oswaldo era el intermediario entre Ximena y el trabajador; finalmente refirió que el sueldo le era cancelado mensualmente, el cual se componía del salario mínimo más las comisiones, la consignación la realizaba Logística & Telecomunicaciones; que el testigo presentó renuncia en razón a que la empresa no había realizado el pago cumplido de los aportes a seguridad social, los cuales en ocasiones aparecían cancelados por Logística & Telecomunicaciones y en otras ocasiones por Marco Ospina Valbuena.
Radicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Jaime Andrés Almanza Leal Demandadas: Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. y Logística & Telecomunicaciones S.A.S Página 16 El testigo Edison Fabián Urueña Leyton citado por la parte actora, declaró que prestó sus servicios para Logística y Telecomunicaciones en el año 2014; que conoce al demandante por cuanto fueron compañeros de trabajo, eran divulgadores de servicios que ofrecía la marca Movistar Colombia Telecomunicaciones, tales como internet banda ancha, televisión y telefonía; que Movistar cancelaba a la empresa Logística y Telecomunicaciones los servicios una vez se instalaban los productos; indicó que Ximena Galindo era la profesional directa de canal en Colombia Telecomunicaciones, y encargada de guiar a los asesores de ventas en el Tolima, les exigía el cumplimiento de horario, los hacía reunir en la oficina de la Carrera 5ª con Calle 39 en la ciudad de Ibagué, analizaba la productividad de cada asesor, les informaba los cronogramas, operación logística, las metas que debían cumplir, les hacía llamados de atención por la baja en las ventas, les indicaba las rutas que debían realizar, y debían informar en que ruta estaban, esto es, el barrido que hacían a los barrios ofreciendo los servicios y además debían rendirle a ella el informe de ventas diarias; utilizaban papelería, contratos y uniformes de Movistar Colombia Telecomunicaciones; devengaban un salario básico más comisiones, los cuales eran pagados a través de trasferencias bancarias; reiteró que Ximena Galindo era la encargada de canal de todas las ventas a nivel departamental del Tolima, era quien administraba el canal de ventas residenciales; que se reunían con Ximena Galindo y con la gerente del distrito, bajaban un plan de trabajo para realizar al mes y semanalmente se reunían para verificar el cumplimiento del mismo, ese plan hace referencia a los barrios donde se debían realizar las visitas en los barrios de Ibagué; que en caso de algún permiso o ausencia, debía pasarlo por escrito o de forma verbal a Ximena Galindo para que autorizara el permiso; que las empresas tenían una relación comercial pero nunca le informaron en qué consistía Logística & Telecomunicaciones era la encargada de vigilarlos y hacer los pagos., Camilo Gutiérrez Toro testigo citado a instancia de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., indicó que Logística y Telecomunicaciones fue agente comercial de la empresa, la cual manejaba un canal en la que vendía puerta a puerta los servicios que ofrecía la empresa de telecomunicaciones, que suscribieron dos contratos de agencia comercial, y con ocasión del último de esos contratos que terminó en enero de 2016 tuvieron reunión con Marco Ospina Valbuena gerente de Logística & Telecomunicaciones con el fin de liquidar el contrato d agencia terminado por vencimiento del plazo pactado, que en una de esas reuniones el representante legal de la codemandada Logística les entregó una relación de empleados con el fin de que les pagaran la liquidación con los recursos del contrato de agencia, por lo que a través de Bancolombia le fue pagado al demandante la suma de $1.230.000 aproximadamente; precisó que el agente comercial es un empresario autónomo, desarrollaba y ejecutaba el contrato de manera independiente y se le daba un código de acceso en el que a través de la plataforma se le informaba lo que tenía que ver con cumplimientos del contrato, comunicaciones de liquidación de comisiones, de bonificaciones que se pagaban, entre otras; que la entrega de la dotación a los asesores de ventas era responsabilidad del agente comercial.
Indicó que Ximena Galindo era la profesional de canal Radicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Jaime Andrés Almanza Leal Demandadas: Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. y Logística & Telecomunicaciones S.A.S Página 17 agente, tenía la función de estar en la zona, entregando informes y reportando al área comercial de Colombia Telecomunicaciones en relación con la ejecución de los contratos de agencia comercial, pero no podía dar órdenes, imponer horario, autorizar permisos, iniciar procesos disciplinarios, ni llamados de atención a los asesores de ventas de la agencia comercial.
Precisó que el contrato de agencia comercial, desarrolla una actividad de comercialización como empresario independiente y autónomo, entonces son ellos al final de la actividad que desempeñan los que obtienen unos resultados, si logran un número determinado de ventas o si logran un número de actividad comercial suficiente o mayor que incluso la que la compañía espera, no sólo pueden ganar comisiones sino que también van a ganar unas bonificaciones y la suma de toda esa remuneración es lo que se recibe como cesantía comercial, es decir, es una relación de dos empresas y por eso se predica del agente esa especialidad para actuar y se habla que son empresarios independientes y son responsables de toda su actividad empresarial; que en el contrato comercial se estipuló que el agente comercial debía informar periódicamente el pago de salarios y prestaciones a sus empleados; reiteró que el representante legal de Logística y Telecomunicaciones pasó una relación e indicó los valores que debía a los empleados de su empresa, para que se realizaran los pagos con ocasión a la terminación del contrato de agencia, y en dicha relación estaba el nombre del demandante, el número del documento de identidad y el valor a pagar, toda la liquidación que estaba detrás de eso, la hizo el representante de Logística & Telecomunicaciones, por lo que al demandante se le realizó un pago de acreencias laborales por instrucciones de Marco Ospina representante legal de la codemandada.
De la prueba documental y testimonial recaudada advierte la Sala que los servicios prestados por el demandante estuvieron destinados a la venta de los productos y servicios de telefonía, internet banda ancha y televisión satelital de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., pero además, de manera subordinada y dependiente, recibiendo órdenes de Oswaldo Medina Carrillo coordinador de terreno y Ximena Liliana Galindo Velásquez profesional de Canal de Colombia Telecomunicaciones; versiones que merecen credibilidad en la medida que fueron compañeros de trabajo del accionante en la época en que se refiere existió el vínculo laboral demandado.
Además, guarda relación con lo señalado por el representante legal de Colombia Telecomunicaciones en el interrogatorio que absolvió, al indicar que para la fecha de los hechos Ximena Galindo prestaba sus servicios para Movistar, era la profesional líder de la zona, la persona encargada de la ciudad de Ibagué frente a la operación de la compañía, estaba al tanto de los reportes, de que se cumpliera las metas que se habían impuesto respecto de la comercialización de los productos; y que la empresa Logística y Telecomunicaciones solo comercializaba productos de la marca Movistar, es decir, tenía exclusividad y que la papelería que se utilizaba la suministraba Colombia Telecomunicaciones, la cual se hacía llegar a los trabajadores por parte de los supervisores de la empresa en razón al contrato de agencia comercial, además de los uniformes, como buzos y gorras con el logo y marca de Movistar.
Radicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Jaime Andrés Almanza Leal Demandadas: Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. y Logística & Telecomunicaciones S.A.S Página 18 Se tiene probado además, que las actividades que realizó Jaime Andrés Almanza Leal para Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., fue en cumplimiento de los contratos de agencia comercial números 71.1.0081.2013 y 71.1.1761.2014 suscritos entre la empresa Logística y Telecomunicaciones S.A.S., y si bien se indicó que quien realizaba la contratación, los pagos de nómina y aportes al sistema de seguridad social era Logística & Telecomunicaciones S.A.S., lo cierto es que la prestación personal del servicio del accionante fue en beneficio de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., pues fue esta compañía la que le suministró la papelería, insumos y dotaciones, así como también le refería los barrios y zonas de Ibagué en los que ya tenía cubrimiento de la empresa para que el trabajador realizara la venta del servicio puerta a puerta, y quienes verificaban el cumplimiento de las rutas y el trabajo de campo eran Oswaldo Medina Carrillo y Ximena Liliana Galindo Velásquez, funcionarios de la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Sin embargo, contrario a lo determinado por el Juez a quo, no resulta procedente en virtud del principio de congruencia que debe guardar la sentencia, de acuerdo con el artículo 281 del Código General del Proceso, entrar al estudio del contrato de trabajo que pudo existir entre el demandante y Logística & Telecomunicaciones, pues de acuerdo con el escrito de demanda la responsabilidad que se solicita frente a dicha entidad no es directa como empleadora, sino como obligada solidaria, por lo que de hacerlo implicaría alterar el ordenamiento jurídico y desconocer el derecho de defensa de las demandadas, quienes fundaron su oposición en un supuesto totalmente diferente, con quebranto ostensible del debido proceso; conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en las sentencias SL CSJ radicado 32623 de 26 de enero de 2010, SL-9576 de 13 de julio de 2016, y SL-2808 de 4 de julio de 2018.
Y ello es así, en cuanto y por tanto, conforme a lo preceptuado en el referido artículo 281 ibidem, la decisión judicial debe ser congruente con lo solicitado en la demanda, de modo que si el actor pretendió en este proceso la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en calidad de “VERDADERO patrono” llamando a responder de forma solidaria a Logística & Telecomunicaciones SA.S., en calidad de “INTERMEDIARIA”; implica que son estos pedimentos los que debe el Juez entrar a analizar, sin que sea factible variar la causa petendi para incluir unas pretensiones que no fueron formuladas en la demanda, tales como la declaratoria del contrato con la presunta “intermediaria” Logística & Telecomunicaciones S.A.S., y la declaratoria de responsabilidad solidaria “como beneficiaria de la obra” de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Conforme lo ha referido la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-4816 de 2015 y SL- 4515 de 2010: ”… La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso Radicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Jaime Andrés Almanza Leal Demandadas: Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. y Logística & Telecomunicaciones S.A.S Página 19 no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.
Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305…” (Subrayado y resaltado al copiar) Postulado que al parecer desconoció el Juez a quo acogió al momento de definir el presente asunto y sobre el cual se comparte la oposición de la recurrente Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., pues nótese que en atención a lo peticionado en la demanda, en la audiencia del artículo 77 del estatuto procesal laboral celebrada el 3 de febrero de 2020, se estableció al momento de fijar el litigio, que el mismo se circunscribiría a determinar si entre Jaime Almanza Leal y Colombia Telecomunicaciones S.A., existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de agosto de 2014 y el 5 de enero de 2016 y “si este es el verdadero empleador”; y en consecuencia, “si existe deudor solidario” como lo es la sociedad demandada Logística & Telecomunicaciones S.A.S.; luego entonces, mal podía haberse declarado la responsabilidad solidaria de Colombia Telecomunicaciones S.A.S., respecto de las condenas impuestas en contra de Logística & Telecomunicaciones S.A.S., razón por la cual, se revocará el Ordinal Tercero de la sentencia para en su lugar absolver a Colombia Telecomunicaciones S.A.S., como responsable solidaria de las condenas impuestas en contra de Logística & Telecomunicaciones S.A.S. Además, conforme lo ha referido la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC780-2020 de 10 de marzo de 2020, “…los extremos del litigio de los que no puede salirse la decisión judicial, so pena de incurrir en congruencia, están conformados por las pretensiones y excepciones y por los supuestos de hecho en que se fundan unas y otras, de suerte que una extralimitación o infravaloración de tales demarcaciones apareja una disconformidad de la decisión con el tema de la relación jurídico sustancial que plantearon las partes como contorno del debate en las instancias…”; de forma que la sentencia debe tener correspondencia con lo pedido en la demanda y lo fijado en el litigio.
Determinado lo anterior, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto de la condena impuesta por concepto de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales en el recurso de apelación interpuesto por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; y por sustracción de materia, no hay lugar a estudiar el recurso interpuesto por Seguros del Estado S.A., como quiera que el Llamamiento en garantía fue realizado por dicha entidad y además en la póliza de seguro de cumplimiento particular, el Tomador (Garantizado) es Logística & Telecomunicaciones y el Asegurado (Beneficiario) Colombia Telecomunicaciones S.A., es decir, que la póliza se constituyó para amparar o respaldar las obligaciones a que eventualmente fuera condenada Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. Radicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Jaime Andrés Almanza Leal Demandadas: Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. y Logística & Telecomunicaciones S.A.S Página 20 De otra parte, se revocará la condena en costas impuestas en primera instancia en contra de la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A.S. y de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. En cuanto al recurso interpuesto por la demandada Logística & Telecomunicaciones S.A.S. En este punto, advierte la Sala que el Curador Ad Litem de la sociedad Logística & Telecomunicaciones S.A.S., se limitó a manifestar que recurría la decisión en lo que fuera desfavorable a la entidad, y con fundamento en los mismos términos del recurso interpuesto por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., bajo el supuesto de existir misma causa y razón. Al respecto, observa la Sala en primer lugar, que la inconformidad de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se centró específicamente en la incongruencia de la sentencia frente a la declaratoria de la solidaridad por las condenas impuestas en contra de Logística & Telecomunicaciones S.A.S., es decir, no existe la misma causa y razón referida por el Curador Ad Litem, máxime que se le está absolviendo de las condenas impuestas en primera instancia como responsable solidaria; luego entonces, no le es favorable ni los argumentos expuestos por dicha recurrente ni menos aún lo concluido por la Sala, pues los mismos estuvieron concentrados a derruir la responsabilidad solidaria de las condenas impuestas en contra de Logística & Telecomunicaciones S.A.S..
Y en segundo lugar, se evidencia que no se atacó por parte de Logística & Telecomunicaciones S.A.S., en debida forma la sentencia, en cuanto a la declaratoria del contrato de trabajo con dicha entidad, ni menos aún, las condenas a ellas impuestas en primera instancia, es decir, no realiza en forma precisa, un cuestionamiento sobre los argumentos esgrimidos por el Juez a quo, en cuanto a la sustentación de la decisión, conforme a lo probado en el proceso, no determina cuáles medios probatorios no fueron tenidos en cuenta o analizados por el fallador primigenio, ni menos aun, esgrime de forma detallada, precisa y concisa los argumentos por los cuales considera se debe revocar la sentencia. Sobre este punto, es importante recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación número 34215 de 10 de agosto de 2010, reiterada en la sentencia con radicación número 71696 de 2 de septiembre de 2015, precisó que: “…Impugnar es dar razones o argumentos por los cuales se considera que los fundamentos de la decisión recurrida no enfrentan la realidad probatoria o el ordenamiento jurídico, es decir, explicar la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación…” (Subrayado y resaltado al copiar).
El artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que Radicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Jaime Andrés Almanza Leal Demandadas: Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. y Logística & Telecomunicaciones S.A.S Página 21 el recurso de apelación tiene por objeto: “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Destaca la Sala).
Y es que la apelación debe estar en congruencia con la decisión que profirió el juez de primera instancia, atacando las motivaciones de la providencia que se recurre; pues los aspectos de desacuerdo argumentados por el apelante son el punto de partida para que la segunda instancia estudie la providencia objeto de controversia y determine si le asiste o no la razón; máxime si se tiene en cuenta que el artículo 322 de la normatividad antes citada, dispone que “para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) Por lo anterior, al no evidenciarse en el presente caso las razones de discrepancia por parte de la demandada Logística & Telecomunicaciones S.A.S., contra la providencia de 9 de agosto de 2021, da lugar a que la Sala se abstenga de emitir pronunciamiento alguno. CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso interpuesto por la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y la prosperidad parcial de la Llamada en garantía Seguros del Estado S.A., no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. No se imponen condena en costas en contra de LOGÍSTICA & TELECOMUNICACIONES S.A.S., en la medida que la misma se encuentra representada por Curador Ad Litem.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME ANDRÉS ALMANZA LEAL contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y LOGÍSTICA & TELECOMUNICACIONES S.A.S., en el sentido de: a. REVOCAR el Ordinal Tercero de la sentencia recurrida para en su lugar ABSOLVER a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., de la responsabilidad solidaria por las condenas impuestas en contra de LOGÍSTICA & TELECOMUNICACIONES S.A.S.; por las razones anteriormente expuestas. b. REVOCAR el Ordinal Cuarto de la sentencia recurrida, para en su lugar ABSOLVER a la Llamada en Garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A..
Radicación No: 73001-31-05-001-2017-00067-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia Demandante: Jaime Andrés Almanza Leal Demandadas: Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. y Logística & Telecomunicaciones S.A.S Página 22 c. REVOCAR el Ordinal Quinto de la sentencia recurrida, para en su lugar ABSOLVER a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y la Llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO por la condena en COSTAS impuestas a favor del demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: ABSTENERSE de imponer CONDENA en COSTAS en esta instancia, ante su no causación.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f0131ffcb761fba1b4c78e9f8bde5761fcf148258beca1ea83d5925c5be2705 Documento generado en 26/01/2023 12:10:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica