1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Decisión aprobada mediante acta N°01 de 12 de enero de 2023-Sala V de Decisión En Ibagué, hoy doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, ausente el Magistrado Rafael Moreno Vargas por permiso concedido por la presidencia de la corporación, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario radicado número 73001-31-05-002-2021-00215-01, siendo demandante ELIZABETH CRISTINA MEDINA PAVA y demandados la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
De conformidad con los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver los recursos interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia de 8 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué que declaró la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ordenó a Porvenir S.A. que dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la sentencia efectúe el traslado o reintegro de los recursos del RAIS que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo los rendimientos respectivos gastos de administración en los términos estudiados más lo aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima a Colpensiones y el bono pensional en caso que existiere, debiendo efectuar las demandadas todas las gestiones administrativas necesarias para el traslado de las cotizaciones y la información con el fin de hacer efectivo el regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, todos esos valores deben trasladarse o devolverse debidamente indexados y a entera satisfacción del fondo que recibe; ordenó a Colpensiones aceptar sin dilación alguna los aportes que gire Porvenir S.A., para el fondo público en cuanto a la afiliada, adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, y actualizar la historia laboral de la afiliada como activa en el sistema general de pensiones; declaró como no probados los medios exceptivos propuestos por Porvenir S.A.; ordenó a los fondos tanto público como privados dar cumplimiento a la sentencia aquí emitida sin solicitar documentos 2 adicionales, ni presentación de fallos dado que ellos han hecho parte del proceso, han sido conocedores y son notificados de la misma y no pueden imponer actuaciones adicionales para dar cumplimiento a la decisión judicial.
Igualmente ordenó los fondos privados, hacer los traslados dinerarios dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia y condenó en costas procesales a Porvenir S.A. TÉSIS DEL JUZGADO Adujo la A Quo que el usuario debe estar asistido de una completa información que sea integral y expresada antes de la afiliación o traslado de régimen pensional, ya que la sola firma del formulario de afiliación o traslado, no es prueba suficiente que demuestre que al demandante se le hubiera informado sobre la implicación de dicha afiliación, ya que no existe un cotejo con la información que se le pudo brindar al momento en que se logró su traslado.
Que la comunicación informada insuficientemente o no comunicada perturba el consentimiento y conlleva a la inversión de la carga de la prueba quedando en cabeza de la AFP demostrar esa prueba documental precedida de las explicaciones de los efectos del traslado en todas su dimensiones legales, la cual brilla por su ausencia que demuestre la real información que se le brindó a la afiliada, pues si existe un perjuicio y hubiera sido informado al afiliado al momento de suscribir el formulario, jamás se hubiera afiliado al RAIS, porque no iban a querer tener menos pensión y por el contrario siempre se le indicó que su pensión iba a ser muy superior a la del RPMPD, que conlleva a decretar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante.
En cuanto a la prescripción manifestó que el fin de la afiliación es el derecho pensional, por lo que todo lo que tenga que ver con este derecho a la seguridad social se predica los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad, por ser de trato sucesivo y vitalicio. TÉSIS DEL RECURRENTE Colpensiones recurrió la decisión solicitando se revoque la sentencia, pues la demandante cuenta con una edad superior a los 47 años, por lo que se encuentra dentro de la limitante establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, resultando enviable su regreso al RPMPD, por lo que acceder a lo peticionado se estaría premiando a la accionante que no ha contribuido para obtener una alta rentabilidad ante los fondos de pensiones y se estaría beneficiando en un futuro por los riesgos asumidos por los afiliados del RPMPD; que de acuerdo con el interrogatorio de parte que rindió la demandante lo que genera la iniciación de esta acción es la diferencia de la mesada pensional e incluso desconoce el monto que le puede corresponder, por lo que se está premiando a una afiliada que no ha pertenecido al RPMPD por más de 20 años, trasladándola para que se pensione bajo dicho régimen, máxime que 3 Colpensiones al momento de hacer el reconocimiento de la prestación económica de vejez lo hace con subsidio del arca del Estado y en virtud de ello se estaría acolitando que la accionante se beneficie por un riesgo asumidos por todos los afiliados del RPMPD Asi mismo, debe hablarse de los deberes de los consumidores financieros del sistema general de pensiones establecidos en el decreto 2241 de 2010, los cuales de acuerdo con el interrogatorio rendido por la demandante incumplió en su totalidad, por cuanto no fue una afiliadas activa frente a su derecho pensional, que usara los canales de información dispuesto por Porvenir S.A. o en algún momento se hubiera percatado en acudir a las oficinas dispuestas por Colpensiones y contrario a ello se tiene que la demandante en ningún momento realizó consulta o petición ante las demandadas y en virtud de lo anterior deberá estarse a lo dispuesto en su afiliación, máxime que debe atenderse a la calidad de sujeto contratante que ostenta la actora, pues para la fecha de la afiliación y suscripción del formulario era una persona totalmente capaz que no tenía ningún vicio en el consentimiento que desconociera el valor y alcance del documento que firmaba en su momento y en tal virtud resulta improcedente recibir a la afiliada al RPMPD, teniendo en cuenta que Colpensiones es el único responsable de dicho régimen lo que generaría un desmedro económico, siendo que reconoce pensiones con subsidio del estado.
Solicita igualmente que en el caso que se confirme la sentencia se ordene a la administradora de pensiones, normalice la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, que realice la devolución de sus aportes a Colpensiones, con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Porvenir S.A., solicita se revoque la sentencia específicamente respecto de la orden de devoluciones de los gastos de administración y aportes para la pensión de garantía mínima, ya que por disposición del literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, los dineros que se deben trasladar cuando existe cambio de régimen son los allí indicados, sin que pueda ordenarse sumas diferentes, pues ningún otro valor está destinado a financiar la prestación del afiliado y ordenar pagar valores adicionales configura un enriquecimiento sin causa a favor de un tercero dentro del negocio jurídico celebrado entre la demandante y Porvenir S.A., como es Colpensiones.
Así mismo, determinar que debe reintegrar el valor de la prima previsional que ampara las contingencias de invalidez y muerte, eventos que fueron amparados por una compañía de seguros sin las mismas fueran convocadas a juicio como litisconsortes necesarios, es tanto como ordenarle a una compañía de seguros que si no se presenta el siniestro amparado devuelva el valor de la póliza.
Respecto de los gastos de administración la superintendencia financiera mediante concepto emitido el 17 de enero de 2020 señala que en los eventos de proceder la ineficacia del traslado las únicas sumas a retornar son los aportes y rendimientos sin que proceda la prima de seguros, los gastos de administración en consideración que la 4 compañía aseguradora cumplió con el deber contractual de mantener la cobertura durante la vigencia de la póliza.
Además, los gastos de administración, comisión y prima de seguros por ser valores que no pertenecen a los afiliados en ningún o de los regímenes pensionales en cuanto no financian la pensión de vejez y no incrementa el monto pensional no se puede predicar la imprescriptibilidad y están sujetos a la prescripción por lo que solicita que así se declare.
Que en caso de que esta entidad sea condenada solicita sea concedido un término de 45 días hábiles para cumplir con la obligación, ya que en esta decisión no solo interviene Porvenir, sino que también se encuentra supeditado a los tiempos que maneje Colpensiones y la oficina de bonos pensionales y Asofondos. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER En razón de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, la Sala determinará si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad.
De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla; si los rendimientos financieros y las cuotas por administración también deberán integrarse a la masa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones y si no hay lugar a traslado entre régimen cuando el afiliado se encuentre en la prohibición establecida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, o porque no realizó uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994.
Previamente a decidir se observa que las partes allegaron los alegatos de conclusión en los siguientes términos: Colpensiones, manifiesta La demandante a través del presente proceso pretende que se declare la nulidad de la afiliación realizada efectivamente por ella al fondo de pensiones Porvenir S.A. en el mes de junio 1994 y que como consecuencia de ello se ordene se tenga como afiliada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, recordando el contenido del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 2 de la Ley 797 de 2003 indica que “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran”, refiriendo que para movilizarse dentro del mismo, el legislador tuvo a bien establecer una serie de limitaciones que, como lo analizó la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2004, son medidas adecuadas y tienen un objetivo acorde con la Constitución, ya que pretenden mantener el sistema pensional capitalizado y viable económicamente; manifiesta que esas limitaciones están establecidas en los apartes siguientes de la norma mencionada, donde prevé que “una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial”, por lo que advierte como la norma dispone un límite temporal o período de permanencia mínimo en cada régimen, lapso dentro del cual no podrá haber traslado entre el sistema de ahorro individual y el de prima media y viceversa.
Constituye ésta la primera limitación establecida por el legislador al ejercicio del derecho a la libre escogencia; Así mismo, señala que dentro de los fallos relacionados con traslado de Régimen, la 5 interpretación del artículo 1604 del Código Civil que realiza la Corte hace que la responsabilidad en cabeza de los fondos se convierta en objetiva, toda vez que no exige al demandante aportar soporte alguno que demuestre la existencia de un vicio, fuerza o dolo al momento de afiliarse al RAIS; pero si obliga a que toda la carga probatoria recaiga exclusivamente en el fondo, sin que exista un menor esfuerzo procesal en cabeza del demandante; hace referencia a que la aplicación de dicha institución dependerá de las particularidades del caso, sin que los supuestos traídos pretendan llevar al juez a imponer una carga a los demandados que se encuentra a cargo de la parte actora como lo es probar el supuesto de hecho arrimado con la demanda, carga esta que es exclusivamente del demandante;
Por último, refiere que en el evento en que se confirme el fallo de primera instancia, se haga énfasis en que la obligación que se generará deberá estar sujeta a una condición previa en los siguientes términos: Que la AFP normalice la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (anulación a través de Mantis) y que la AFP realice la devolución de sus aportes a Colpensiones, con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de ahorro Individual con Solidaridad RAIS, ya que de esta manera se permitirá que la aceptación y posterior actualización de la historia laboral se efectué de forma diligente y sin tropiezos con la finalidad que no se afecte los intereses al afiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
(Expediente digital. Archivo 05. Alegatos demandada Colpensiones, pdf); Porvenir, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar sea absuelta, en atención a que no le asiste razón al fallador de primera instancia, por cuanto en este asunto no se alegó y menos probó, los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este acto goce de plena validez; así mismo hace referencia a lo establecido en el artículo 1508, 1513, 1515, 1517, y el 1524; respecto a la figura jurídica de la ineficacia, refiere que, el artículo 899 Código del Comercio, enseña que, el acto o negocio jurídico, contrario a una norma, tenga causa u objeto ilícito o lo celebre una persona absolutamente incapaz, es nulo absolutamente, norma que tampoco aplica en este asunto;
Considera, que se debe analizar las circunstancias particulares de este proceso que exhiben con suficiencia que en el acto jurídico celebrado entre las partes no se probó ninguno de los presupuestos establecidos en la ley para declarar la nulidad absoluta, como tampoco, la ineficacia del acto jurídico por el argumento jurisprudencial de la falta del consentimiento informado, como quiera que su representada cumplió con la carga probatoria de acreditar que suministró la información suficiente y objetiva al momento de la vinculación como lo refleja el formulario de afiliación, el cual se trata de un documento público que se presume auténtico, además que no fue tachado ni desconocido en los términos previstos en la ley, sumado a lo expuesto por la parte actora, en diferentes actos ejecutados por la parte demandante, pruebas que analizadas en conjunto y de manera crítica, sin duda exhiben el tan mentado consentimiento informado.
(Expediente digital. Archivo 06. AlegatosParteDemandada.pdf). TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN 6 Se adicionará la sentencia de primera instancia para ordenar a Porvenir S.A., que realice todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del demandante en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (anulación a través de MANTIS) y que devuelva los aportes a Colpensiones con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin inconvenientes para la actora al régimen de prima media con prestación definida.
En lo demás se confirma, teniendo en cuenta que el traslado que realizó la accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona de la afiliada, al no haberle suministrado por parte de la administradora de pensiones la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.
Así mismo, se declarará no probada la excepción de prescripción, por cuanto lo pretendido se encuentra ligado al derecho a la seguridad social que es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte, por el hecho de que actora se encuentre en la prohibición establecida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, o porque no realizó uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, o porque ha permanecido en el RAIS por espacio superior a 20 años..
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para surtir los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados.
Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 190 de 18 de noviembre de 2022, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política, dispone que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, la demandante puede tener derecho a obtener la ineficacia de traslado que efectuó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, si se demuestra algún vicio de consentimiento por parte de la misma en el proceso de traslado. 7 SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Previo a desarrollar los problemas jurídicos planteados, debe señalar la Sala que no está en discusión el hecho de que la actora estuvo inicialmente afiliado al régimen de prima media con prestación definida al instituto de Seguros Sociales y que el 117 de junio de 1994, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A., donde se encuentra actualmente afiliada (Folio 70 archivo 07–Respuesta de Porvenir PDF- del expediente digital).
Para resolver el asunto, debe traerse a colación lo señalado por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, el primero señala que: “El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, y el segundo expresa en su literal b) que “el Sistema General de Pensiones tendrá como característica que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.
Así también lo dispone el literal c) de la precitada normativa al señalar que “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran” De lo expuesto, los afiliados al sistema general de pensiones cuentan con el derecho de escoger libremente a que régimen quieren pertenecer. En esa libertad de escogencia es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario y en caso de que se vea truncado, bien sea por la inexistencia del mismo o por la existencia de un vicio en su producción o por la indebida información o su ausencia, será susceptible de ineficacia tal escogencia. De los hechos de la demanda surge de manera inequívoca que la razón por la cual la demandante solicita la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, obedece a un vicio en el consentimiento en el traslado que efectuó al fondo de pensiones Porvenir S.A., ante su omisión en el deber de información que tiene como administradora del sistema general de pensiones en suministrar toda la información sobre los beneficios y ventajas que ofrece dicho régimen (Folios 3 y 4 archivo 01 –demanda PDF – expediente digital).
El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones emana de una responsabilidad de carácter profesional que les impone la obligación de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y, además el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. 8 La carga de la prueba en demostrar que se dio la información en las condiciones antes indicadas recae directamente sobre quien gravita el deber de suministrar la información y no en el afiliado, pues la “prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil y lo ha sostenido nuestro máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ordinaria en las sentencias radicaciones 31989 y 31314 de 9 de septiembre de 2008 y 33083 de 22 de noviembre de 2011.
Así las cosas, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de ajustarse a las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.
El artículo 11 del Decreto 692 de 1994 señala que la selección de determinado régimen pensional se realiza mediante la suscripción de un formulario con el que se aceptan “las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes y demás prestaciones a que haya lugar”. A reglón seguido dice que “la selección es libre y voluntaria por parte del afiliado”.
Luego recalca que al afiliado trasladarse por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad deberá consignarse que la decisión fue sin presión en el formulario respectivo. A su vez el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Financiero, que tiene aplicación para los fondos privados de pensiones en su redacción original, estipulaba en el artículo 47 que es deber de las entidades vigiladas por la Superintendencia “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger la mejor opción del mercado”.
Posteriormente con la modificación que introdujo la Ley 795 de 2003, las normas sobre el deber de informar fueron más precisas, prohibiendo en el artículo 12 la actitud de no transmitir la información razonable y adecuada que a juicio de la Superintendencia deba entregarse a los usuarios o clientes de las entidades vigiladas para que “éstos pueda tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”, deber de información que se hizo más exigente con la expedición de la Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 y Circular externa 016 de la Superintendencia Financiera.
Esa omisión del deber de informar tratándose de afiliación o traslado entre regímenes de sistema de pensiones, acarrea la ineficacia de la selección, que en concepto del tratadista 9 Pedro Lafont Pianetta en su obra Manual de Derecho Privado Contemporáneo equivale a la carencia de efectos de un negocio jurídico por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración y dentro de este concepto debe entenderse como una ineficacia especial aquella establecida directamente por la ley como consecuencia jurídica a la deficiencia de determinada condición, tesis que coincide con lo previsto en el artículo 897 del Código del Comercio y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Luego, al ser la sanción jurídica el acto de vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la ineficacia por falta de consentimiento informado, no le son aplicables las normas relativas a la nulidad civil, incluyendo el término de prescripción previsto en el artículo 1750 del Código Civil. En cuanto al deber de información cuando de traslado de régimen se trata, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral en sentencia 31989 y 31714 de septiembre de 2008, reiteradas en la de 22 de noviembre de 2011, radicado 33083, abordan dicho tema, así como la SL-12136 de 3 de septiembre de 2014, radicado 46292 y más recientemente en la sentencia SL-19447 de 27 de septiembre de 2017, SL-17595 de 18 de octubre de 2017 y SL-1782 de 14 de mayo de 2018, explicando la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere (i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;
(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la AFP a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica. En la sentencia SL-19447 de 2017, precisa la Corte que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, imponiéndole su acceso al derecho;
(ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. Por todo lo anterior, en lo probatorio, el consentimiento informado que surge del deber de información conlleva la inversión de la carga de la prueba sobre el mismo, quedando en cabeza de la administradora de fondo pensional, la existencia de una decisión documentada precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado en todas sus dimensiones legales.
Al revisar el expediente encuentra la Sala que Colpatria S.A., hoy Porvenir S.A., no allegó ningún elemento probatorio que demuestre que en su momento suministró la actora la información necesaria y relevante que lleva consigo la migración de régimen pensional, pues al mismo sólo allegó el formulario de vinculación o traslado (Folio 70 archivo 07–Respuesta de Porvenir PDF- del expediente digital), aunque el mismo aparece firmado por la demandante, aceptando que su traslado o afiliación al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que "se realizó 10 de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia al régimen e ahorro individual", lo cierto es que se echa de menos la falta de información veraz y suficiente por parte de dicha administradora, para que esa decisión tenga tal carácter, pues fue adoptada por la actora sin el pleno conocimiento de lo que ella implicaba.
A efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestación de voluntad y selección del régimen plasmado en el formulario de afiliación, debe decirse que éste por sí solo no constituye medio probatorio que permita inferir que el demandante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por la demandada en el proceso.
Por el hecho de que la accionante no hizo uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, ni buscó la forma de devolverse al régimen de prima media con prestación definida, en las oportunidad que legalmente lo podía haber realizado, no se puede llegar a la conclusión que convalidó el traslado de régimen pensional que realizó y que no se puede dar la ineficacia del mismo, pues aquí se hace necesario distinguir entre los fenómenos de nulidad e ineficacia del acto jurídico, pues su declaración no produce los mismos efectos, ya que la primera daría para que pueda sanearse en el tiempo, mientras que la segunda no admite ese saneamiento por existir carencia de efectos en el traslado que se realiza por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración como es el deber de información. En cuanto a que la accionante se encuentra en la prohibición de traslado en el tiempo establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, se aclara que el regreso de la demandante al régimen de prima media con prestación definida que tenía al momento del traslado al de ahorro individual con solidaridad, no se hace en virtud de un traslado emanado de la voluntad de la afiliada, sino en cumplimiento de una decisión judicial que decreta la ineficacia del traslado que la actora en años anteriores realizó y cuya consecuencia es que se tiene como inexistente o no hecho.
No son de recibo los argumentos expuesto por Colpensiones, de que la permanencia de la accionante en el RAIS por más de 20 años, se considera como un acto que permite suponer su interés de permanecer en este régimen y por tanto, no resultaba procedente declarar la ineficacia de su afiliación, pues si bien la demandante ha permanecido durante dicho tiempo en el RAIS, donde actualmente se encuentra afiliada, no se puede llegar a la conclusión que conoce el funcionamiento del mismo, ya que no existe prueba que así lo demuestre.
Además, la ineficacia del traslado que se declara surgió de la obligación legal que tenía Porvenir S.A., de suministrar una información adecuada, completa y veraz sobre el cambio de régimen pensional 11 de la afiliada al momento en que se produjo su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y el incumplimiento de dicho deber por parte de esta administradora de pensiones.
Por el regreso de la demandante al régimen de primera media con prestación definida, no se puede llegar a la conclusión que se pone en riesgo en el sistema financiero, pues el mismo se da es con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración; es decir, como si no se hubiera desafiliado a este régimen pensional, los cuales serán el monto del ingreso base de cotización para una eventual pensión de la accionante.
Contrario a lo indicado por Colpensiones en el recurso que se analizada, por el hecho de que la demandante no hizo uso de los canales de información pueda llegarse a la conclusión que no pudo haber sido inducida en error en el traslado de régimen que efectuó, pues tal circunstancia no exime al fondo de pensiones de la obligación que tenía de haberle proporcionado a ésta la información adecuada sobre los aspectos transcendentales del traslado que le ofrecía, pues el deber de información recaía en Colpatria S.A., hoy Porvenir S.A.,., en las voces del articulo artículo 1604 del Código Civil, como se indicó anteriormente en esta providencia. En relación con la orden que se dio en el fallo que se revisa, de que se deben incluir dentro de los dineros que Porvenir S.A., debe devolver a Colpensiones, los rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración, la consecuencia de la ineficacia que se decretará es que el traslado realizado por la actora del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, no tuvo nunca efectos jurídicos.
Por tanto, no resulta razonable que queden como válidamente realizados, sin que la devolución constituya un enriquecimiento sin causa, por cuanto dichas sumas afectan sensiblemente el monto del ingreso base de cotización que deberá tener en cuenta Colpensiones para efectos de una eventual pensión a la demandante, por lo cual tratándose de un derecho pensional protegible por el Estado, se ordena que los cobros por administración, debidamente indexados, deberán integrarse a la masa de aportes y rendimientos financieros que deberán devolverse a Colpensiones (ver sentencia SL CSJ SL 1689 de 2019), tal como lo adujo la Jueza de instancia. Además, conforme lo ha referido nuestra máxima Corporación de cierre en la especialidad laboral, la declaratoria de la ineficacia del acto de traslado trae como consecuencia que el fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como las comisiones y los gastos de administración con cargo a sus propias utilidades, estos últimos debidamente indexados, con el fin de proteger el poder adquisitivo de dichas sumas como consecuencia de la inflación. (Ver sentencias SL3464 de 14 de agosto de 2019 y SL4426 de 10 de octubre de 2019). 12 Lo anterior no se contrapone a lo dispuesto por el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, como lo manifestó Porvenir S.A., pues la llegada de la actora al régimen de prima media con prestación, tal como se indicó anteriormente no se hace en virtud de un traslado emanado de la voluntad de la afiliada, caso en el cual sería aplicable dicho literal, sino que se hace en virtud de una decisión judicial que decreta la ineficacia de su afiliación al RAIS que la hace inexistente.
Se adicionará la sentencia de primera instancia para ordenar a Porvenir S.A., que deberá realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la actora en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (anulación a través de MANTIS) y que devuelva los aportes a Colpensiones con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin inconvenientes para el demandante al régimen de prima media con prestación definida.
Así mismo, resulta procedente la determinación que tomó la A Quo, respecto de la obligación que le asiste a Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida al cual regresa la demandante, de aceptar las sumas de dinero que le sean trasladadas del régimen de ahorro individual con solidaridad por parte de Porvenir S.A., debiendo reactivar su afiliación y convalidar el tiempo en la historia laboral respectiva.
En relación con la excepción de prescripción, aunque la demandante presentó la solicitud de nulidad del traslado de régimen vencidos los cuatro años que dispone el artículo 1750 del Código Civil Colombiano, para pedir la rescisión, dicha norma resulta inaplicable por tratarse de un derecho que se encuentra ligado al de la seguridad social y el mismo se torna imprescriptible e irrenunciable de conformidad con el artículo 48 del ordenamiento superior.
Además, mientras que éste se encuentra en formación, como sucede en el presente caso, que el derecho a la pensión no se ha consolidado, no procede la prescripción de ningún derecho, como acertadamente concluyó la falladora de primera instancia. (Ver sentencias SU-567 de 2015 y SL CSJ SL 1688 de 2019). Se negará la petición de Porvenir S.A. de que se conceda un plazo de 45 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a lo allí ordenado, teniendo en cuenta que el plazo concedido por el A Quo para tal fin, resulta razonable.
Habrá de reformarse la decisión adoptada por la Juez de primer grado. CONDENA EN COSTAS 13 Ante la no prosperidad del recurso habrá de condenarse en costas en esta instancia a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES y a favor de la demandante ELIZABETH CRISTINA MEDINA PAVA. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE.
($1.000.000.00), para cada una de las demandadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por ELIZABETH CRISTINA MEDINA PAVA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES., en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A., que debe realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (anulación a través de MANTIS) y que devuelva los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin inconvenientes para la afiliada al régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: En lo demás dicha sentencia queda incólume.
TERCERO: CONDENAR en Costas en esta instancia a COLPENSIONES y PORVENIR S.A. y a favor de la demandante ELIZABETH CRISTINA MEDINA PAVA. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE. ($1.000.000.00), para cada una de las demandadas.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. 14 Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3c689e816d0826004f0ce8699d547c5dbb788516b203bb5a914003a241fb746 Documento generado en 12/01/2023 11:50:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica