REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 1100160000721201500585-01 Acusado: Ricardo Alonso Rivera Garrido Procedencia: Juzgado 12 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Motivo: Apelación sentencia ordinaria Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, actos sexuales con menor de 14 años agravado y acceso carnal violento.
Acta N°: 119/2021 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) I. ASUNTO La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Ricardo Alonso Rivera Garrido por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, actos sexuales con menor de 14 años agravado y acceso carnal violento, todos en concurso homogéneo y sucesivo.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos ocurrieron en la vivienda ubicada en la calle 1A N° 82-47 del barrio María Paz de Bogotá, donde residían Esperanza Martínez, sus dos hijas D.C.L.M. y S.L.M., y su compañero sentimental Ricardo Alonso Rivera Garrido. Éste, en 2009, aprovechó que su pareja se encontraba incapacitada debido a una cirugía que se practicó, y entró a la habitación de la menor D.C.L.M. de 8 años y le tocó los senos y la vagina, situación que se repitió en varias ocasiones.
Los mismos actos libidinosos Rivera Garrido los cometió contra su hija A.J.R.Q. desde que esta tenía 10 años de edad -año 2007-. Éste aprovechaba cuando la menor lo visitaba, pues ella vivía con su abuela y su madre, para tocarle los senos, la cola y la vagina. 1100160000721201500585-01 Ricardo Alonso Rivera Garrido 2 Debido al mal comportamiento y al bajo rendimiento académico de A.J.R.Q., su progenitora -Heidy Andrea Quintero Villegas- la envío a vivir junto a su padre, a Esperanza Martínez y a sus hermanastras, quienes se habían mudado a la calle 6 N° 80G-95, conjunto residencial Nuevo Sol de Bogotá, donde los actos sexuales continuaron.
Cuando la menor tenía 12 años, Rivera Garrido empezó a accederla vía vaginal, anal y oral, para lo cual se valía de la fuerza y ejercía violencia física contra ella. En el 2015, D.C.L.M. le comentó al psicólogo del colegio lo que su padrastro le hacía, pero ante la incredulidad de Esperanza Martínez –su madre-, A.J.R.Q. le pidió que le creyera y le comentó que él no sólo cometía los abusos sexuales contra su hermanastra sino contra ella también. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 17 de septiembre de 2019 ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le imputó a Rivera Garrido, a título de autor, los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, actos sexuales con menor de 14 años agravado y acceso carnal violento agravado, todos en concurso homogéneo y sucesivo, los cuales no aceptó. El fiscal no solicitó medida de aseguramiento. 3.2.
El 5 de diciembre de 2019, la Fiscalía 319 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación conforme a lo dispuesto en los artículos 205, 208, 209 y 211 numerales 2, 5 y 6 del CP, el cual correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. 3.3. El 6 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de formulación de acusación y el 10 de marzo la audiencia preparatoria. 3.4.
El juicio oral se desarrolló en dos sesiones, los días 31 de agosto y 20 de octubre de 2020. 3.5. El 21 de enero de 2021 el juez emitió sentido de fallo condenatorio, corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP y profirió sentencia. 1100160000721201500585-01 Ricardo Alonso Rivera Garrido 3 IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo condenó a Ricardo Alonso Rivera Garrido a la pena principal de 286 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y acceso carnal violento, todos en concurso homogéneo y sucesivo.
Le impuso las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilidad para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad por el mismo término. Le negó cualquier beneficio, por lo que ordenó que, una vez quedara en firme la decisión, se librara orden de captura en su contra.
El juez consideró que, con las pruebas practicadas en juicio, quedaron demostrados los requisitos que exige el artículo 381 del C de PP para proferir condena por los delitos imputados, pues gracias a las declaraciones de las víctimas -menores de edad-, de Heidy Andrea Quintero Villegas -madre de A.J.R.Q.-, de Esperanza Martínez -progenitora de D.C.L.M.-, así como de la médica Ingrid Gised Caicedo Sánchez, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien les practicó el examen sexológico a las 2 niñas, se lograron establecer de manera clara, concreta y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad penal del procesado.
Agregó que la violencia que Rivera Garrido ejerció contra A.J.R.Q. también quedó demostrada, pues la menor narró que cuando se negaba a cumplir con sus pretensiones sexuales, este la agredía físicamente hasta lograr penetrarla. Señaló que la conducta fue dolosa, pues el acusado conocía la ilicitud de sus actos y pese a ello los llevó a cabo en aras de satisfacer su libido.
Manifestó que no existen hipótesis alternativas que lleven a sembrar algún tipo de duda respecto a la ocurrencia de los hechos o la responsabilidad penal del procesado, pues si bien, Esperanza Martínez, tiempo después de la denuncia que instauró contra Rivera Garrido, decidió darle otra oportunidad, explicó que eso se debió a su estado de enamoramiento, pero que este no la aprovechó por lo que la relación se terminó definitivamente. 1100160000721201500585-01 Ricardo Alonso Rivera Garrido 4 Refirió que no existen motivos para creer que las menores se confabularon contra el acusado o que todo se debió a una manipulación de Esperanza Martínez.
Además, A.J.R.Q. fue clara en informar que decidió contar lo sucedido con su padre porque Esperanza no le creyó a su hermanastra y eso la angustió. Concluyó que no se aplicaría en contra del procesado la causal de agravación contemplada en el numeral 6º del artículo 211 del CP, toda vez que se comprobó que el hijo de A.J.R.Q. no era de él. V. RECURSO DE APELACIÓN La defensa lo sustentó en los siguientes términos: 5.1.
El a quo olvidó la importancia de realizar corroboración periférica en este tipo de delitos, lo cual no se refiere a confrontar pruebas testimoniales, sino a encontrar datos que permitan otorgar mayor o menor credibilidad al testimonio de una presunta víctima. En este caso existieron hipótesis alternativas que desvirtuaron la responsabilidad penal del encartado, para lo cual la defensa ofreció el testimonio de Esperanza Martínez y la prueba forense con la que se demostró que Rivera Garrido no era el papá del hijo de A.J.R.Q. 5.2.
Manifestó que de los siguientes aspectos se puede concluir que existen dudas que deben resolverse a favor del procesado: i. No se estableció que las menores hayan sufrido algún daño psicológico. Esperanza Martínez y D.C.L.M. reconocieron que la menor no recibió tratamiento psicológico y A.J.Q.R. no refirió nada al respecto. ii. No se presentaron cambios comportamentales significativos en las menores.
Esperanza Martínez narró que su hija D.C.L.M. “era un poco distante” al procesado, situación que no le llamó la atención, lo que permite concluir que siempre hubo ese trato distante, quizá por tratarse de una nueva pareja sentimental de su madre. De A.J.R.Q. solo se dijo que por su mal comportamiento su madre la llevó a vivir con su padre, pero no se refirió que haya tenido distanciamientos con él o episodios de tristeza profunda.
Si bien su madre -Heidy Quintero- refirió que la niña lloraba, esto se debía a que quería vivir con ella. 1100160000721201500585-01 Ricardo Alonso Rivera Garrido 5 iii. Los hechos presuntamente ocurrían pese a que las víctimas estaban en compañía de otras personas o en horas del día, lo que quiere decir que alguien pudo darse cuenta, aspecto que va en contra vía de la regla de que las conductas sexuales buscan realizarse de forma oculta o íntima.
Además, el procesado y su compañera sentimental trabajaban en el mismo lugar y salían a la misma hora. iv. No es creíble que los tocamientos debajo de la ropa se hayan producido en la piscina por ser un sitio público al que iban en familia, máxime cuando D.C.L.M. afirmó que no sabía nadar, sino que se tiraba del trampolín, por lo que no se entiende por qué si supuestamente el acusado la tocaba, ella seguía lanzándose y no le decía nada a su madre.
Tampoco es racional que los hechos sucedieran durante el juego de la montonera en el que participaba toda la familia, por lo que de haber existido tocamientos debieron ser por encima de la ropa y sin dolo. v. No es verosímil lo que A.J.R.Q. afirmó, en el sentido de que se cambiaba de habitación a la de su abuela para que su padre no abusara de ella, pues no se entiende cómo la señora no se daba cuenta, máxime cuando la niña informó que lloraba en las noches.
Indicó que ocurrían en la madrugada, pese a que se estableció que Rivera Garrido trabajaba en ese horario. Además, que no se comprende cómo nadie se dio cuenta de los golpes que presuntamente el procesado le propinó a su hija A.J. Heidy Quintero, contrario a lo que afirmó su hija A.J., indicó que esta le manifestó que los hechos ocurrían en la sala en presencia de sus hermanos, debajo de una sábana.
Así mismo, indicó que en otra ocasión sucedieron en un paseo, también cuando estaba toda la familia. 5.3. D.C.M.L. narró que atentó contra su vida por los hechos de los que fue víctima; sin embargo, la madre informó que ese día había discutido con la menor y que la niña le comentó que una vela le cayó en la camisa, lo que genera dudas de si se trató de una autolesión o de un accidente. 5.4.
La denuncia fue instaurada en 2015 por Esperanza Martínez, quien tiempo después se casó con el procesado. Además, quedó probado, porque así lo informaron la propia denunciante, Gladys Martínez y las 2 menores víctimas, que la pareja tenía muchos problemas, por lo que “es posible que la denuncia se interpusiera como un medio de presión en contra del procesado para recuperar la 1100160000721201500585-01 Ricardo Alonso Rivera Garrido 6 relación sentimental”, pues incluso, el acusado conoció a otra mujer en el tiempo en que estuvo separado de Esperanza.
Sin embargo, al ver que su compañero no cambió “decidió continuar con el proceso penal”. 5.5. A.J.R.Q. narró que en diciembre de 2014 el procesado la accedió por el ano, “lo que generó dudas sobre la paternidad de su hijo”, pues al momento de la denuncia se encontraba embarazada. Eso conllevó a que la fiscalía le imputara a Rivera Garrido la causal de agravación descrita en el numeral 6° del artículo 211 del CP, la cual se desvirtuó con la prueba pericial forense; sin embargo, la menor guardó silencio, es decir, no aclaró que el acusado no era el padre.
La niña quiso desviar la atención de su embarazo al contar lo que presuntamente sucedía con su padre y ante las preguntas directas que al respecto le hizo su madre 5.6. Los informes de medicina legal no permitieron concluir que se presentó acceso carnal. Frente a D.C.L.M. se consignó que tenía himen íntegro dilatable y que los hallazgos no permitían descartar ni confirmar manipulaciones sexuales, por lo que la duda debió favorecer al procesado.
A.J.R.Q. se encontraba embarazada al momento del examen y los desgarros que presentaba el himen eran de 6 meses atrás, por lo que también existió duda de si los causó el acusado. VI. CONSIDERACIONES 6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1° de la Ley 906 de 2004. 6.2.
Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, resulta acreditada la responsabilidad penal de Rivera Garrido, como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y acceso carnal violento, todos en concurso homogéneo y sucesivo, o si por el contrario lo procedente es absolverlo. 6.3.
Se anticipa desde ya que la decisión de primera instancia será confirmada, pues no quedó duda del compromiso penal de Rivera Garrido en las 1100160000721201500585-01 Ricardo Alonso Rivera Garrido 7 conductas sexuales de las que fueron víctimas su hija A.J.R.Q. y su hijastra D.C.L.M. 6.4. La sala encuentra infundadas las críticas realizadas por la defensa a los testimonios que rindieron las víctimas, por cuanto, en sí mismos y en conjunto con los demás elementos de prueba incorporados al plenario, sus respuestas se perciben creíbles, concretas, sin asomo de indecisión o animadversión que haga dudar de la veracidad de sus relatos, pues no se advierte interés en perjudicar al acusado.
D.C.L.M.1 declaró cuando tenía 19 años, informó que convivió 9 años con su padrastro Ricardo, y que si bien al principio cuando él llegó todo era normal, luego se hacía el que jugaba con ella, que hacían montonera para abrazarla y ponerle las manos en los senos y en la vagina, por lo que decidió tomar distancia con él y no dirigirle la palabra.
Agregó que después empezó a tocarla en las madrugadas, cuando ella tenía 7 u 8 años, pues aprovechaba que su madre tenía el sueño pesado para pasarse a su cama y realizar los actos libidinosos. La víctima narró que el procesado aprovechaba los paseos familiares a Villavicencio para meterse a la piscina y tocarla por encima del vestido de baño, y que él le decía que “si le contaba a su mamá le iba a pasar algo”.
Manifestó que, pese a que cuando empezaron los tocamientos le comentó a su madre, esta no le creyó, incluso la golpeo por decirle eso -Cf. Min. 51:50-, situación que le generó tristeza y cansancio y que la llevó a prenderse fuego, es decir, a atentar contra su vida cuando tenía 9 o 10 años. Indicó: “yo me quemé el pecho, yo dije una mentira en el hospital por miedo a lo qué pasaría, y ya después de los años le conté a mi mama la razón por la cual me quemé, por lo que Richard me hacía y por la actitud de ella hacia mí cuando estaba con Richard, pues en cierta parte quería llamar la atención y estaba aburrida, pero yo también quería que mi mamá se alejara de él, que lo dejara, yo estaba aburrida por los tocamientos de Richard, ya estaba cansada de eso2”. 1 Declaró el 2º de octubre de 2020, Cf.
Min. 00:13:04. 2 Cfr. Min. 1:11:17. 1100160000721201500585-01 Ricardo Alonso Rivera Garrido 8 La víctima refirió que fue en virtud al tratamiento psicológico al que se sometió en el colegio, que decidió contar lo que le hacía su padrastro, y que gracias a eso se dieron cuenta de que Ricardo le hacía lo mismo a su hermanastra, es decir, a A.J.R.Q. Por su parte, A.J.R.Q.3 declaró a sus 22 años.
Manifestó que en principio vivía con su abuela y con su madre Heidy Andrea Quintero Villegas, y que cuando iba a visitar a su padre, este aprovechaba para tocarle los senos, la vagina y la cola, y posteriormente la empezó a penetrar por vías oral, anal y vaginal. Agregó que después, ante su mal comportamiento y su bajo rendimiento académico, su progenitora la llevó a vivir con Ricardo, quien la empezó a tratar como si ella fuera su mujer, y los abusos sexuales se hicieron más recurrentes, incluso, empezó a usar la fuerza para lograr su cometido, pues varias veces la golpeó. Informó que ella sentía frustración porque “él era más grande y tenía más fuerza”, además, cuando se oponía él le decía “maricona, estúpida, perra, la halaba del cabello, una vez la mordió y en otra ocasión la metió al baño y le pegó tres puños en la cara antes de accederla por el ano”.
Indicó que, cansada de lo que su papá le hacía, decidió volver a vivir con su madre, pero que no tenía el valor de contarle nada, pues “tenía mucho miedo, él era muy manipulador” y a sus 17 años decidió no tener más contacto con Rivera Garrido. Explicó que contó lo sucedido en el 2015, en virtud a lo que le ocurrió a D.C.L.M., pues Esperanza -la madre de la menor- no le creía. En cuanto a su hijo, señaló que no pensó que Ricardo Alonso Rivera Garrido fuera el padre, ya que la última vez que este la accedió fue en el 2014 y las cuentas “no le daban”.
Aclaró que si bien al principio quiso ocultar su embarazo para que su mamá no se enterara, nunca manifestó que el procesado fuera el padre de su bebe. 6.5. Las narraciones de las víctimas son manifestaciones claras de las condiciones temporo-modales en las que ocurrieron los hechos, pese a que ambas declararon varios años después. D.C.L.M. fue coherente y clara en señalar que Rivera Garrido, compañero sentimental de su madre Esperanza Martínez, empezó a tocarle sus partes íntimas desde que tenía 8 años, para lo cual aprovechaba cuando su progenitora 3 Testificó el 20 de octubre de 2020, Cf.
Min. 01:39:15. 1100160000721201500585-01 Ricardo Alonso Rivera Garrido 9 estaba dormida, iban a piscina o jugaban montonera. Actos que finalizaron en virtud a que le comentó lo sucedido a la psicóloga del colegio con quien inició tratamiento, porque atentó contra su vida al prenderse fuego. A.J.R.Q. por su parte, también fue consistente y clara en informar que su padre la sometió a abusos sexuales desde que tenía 10 años de edad cuando iba a visitarlo -pues él vivía con su compañera sentimental y las hijas de ésta-, y que además de tocarle sus partes íntimas la accedió carnalmente en repetidas ocasiones, lo cual se tornó más frecuente cuando a sus 11 años su mamá la obligó a vivir con él, lo que conllevó a que Rivera Garrido empezara a usar la fuerza para poder accederla.
Frente a su embarazo, lo cierto es que no existe motivo para pensar que fue lo que la impulsó a contar los hechos de los que fue víctima con la intención de desviar la atención. Primero, porque fue clara en afirmar que el procesado no era el padre de su hijo -situación que después corroboró su propia madre- y segundo, porque los sucesos se hicieron públicos debido a que D.C.M.L. narró lo sucedido a la psicóloga del colegio y su progenitora no le creyó, lo que impulsó a que A.J. hablara para respaldar los dichos de su entonces hermanastra.
De este modo, la sala no advierte incoherencias o dubitaciones en los testimonios, por el contrario, las víctimas realizaron un relato espontáneo y claro de los hechos, pues señalaron por quién, cómo y dónde se produjeron. 6.6. Ahora, escapa a la realidad, la afirmación de la defensa respecto a la ausencia de daños psicológicos en las menores.
D.C.L.M. narró cómo los hechos de los que fue víctima la afectaron tanto que atentó contra su vida, pues se prendió fuego, razón por la cual inició tratamiento psicológico en su colegio. Si bien la niña manifestó que le mintió a su madre sobre el por qué había hecho eso, aclaró que se debió a que su progenitora sabía de años atrás lo que su padrastro le hacía, pero nunca le creyó, es más, la golpeó cuando le contó los vejámenes a los que Rivera Garrido la sometía. Por su parte, A.J.R.Q. manifestó que lo ocurrido con su papá le causaba tristeza y frustración; además, que nunca contó lo sucedido por miedo, ya que él era manipulador y violento, al punto que incluso, la golpeaba para accederla. 1100160000721201500585-01 Ricardo Alonso Rivera Garrido 10 No se necesita un dictamen psicológico que determine cómo unos actos de esa naturaleza causan graves daños en la vida de las víctimas, no solo por el vínculo de familiaridad existente entre el agresor y las ofendidas, sino por la escasa edad de estas y la forma en la que sucedieron los hechos.
Una afirmación contraria acarrearía que en los casos de abuso sexual en los que no se cuente con un informe pericial de psicología forense, o que las víctimas no sufran algún tipo de daño emocional, la conducta no podría imputarse, máxime cuando la afectación sicológica es una secuela del delito más no un elemento estructural del tipo penal objetivo.
Establecer una exigencia de esa magnitud, es decir, que la afectación psicológica solo pueda probarse a través de un informe pericial, no sólo vulnera el principio de libertad probatoria que caracteriza el sistema penal colombiano, sino, además, podría conllevar una revictimización, pues obligaría a que se tenga que someter a las víctimas a rendir, nuevamente, su versión ante una psicóloga para que su relato sea creíble.
La Corte Constitucional4, entre los derechos de las víctimas de violencia sexual, señaló los siguientes: i) a que se valore el contexto en el que ocurrieron los hechos, ii) a que no se imponga una tarifa probatoria a la credibilidad de la víctima, iii) a que se aprecie y valore el testimonio de la víctima teniendo en cuenta el modus operandi de estos delitos, iv) a que se les garantice una protección especial durante todo el proceso de investigación y que esta se adelante con la mayor seriedad y diligencia, v) a ser tratadas con la mayor consideración y respeto por parte de las autoridades, vi) a que las diligencias no conlleven la revictimización, entre otros. 6.7.
Por otro lado, si bien en los eventos de agresiones de carácter sexual podría bastar con el testimonio de las víctimas para establecer los requisitos exigidos por la ley para dictar sentencia condenatoria, ello siempre y cuando la declaración “se ofrezca coherente, sólida, creíble y veraz5”, como en este caso, lo cierto es que las demás pruebas de cargo practicadas corroboraron lo manifestado por las ofendidas.
Esto no quiere decir que los testimonios de las demás declarantes, en este caso las madres de las víctimas y de la médica que las valoró deban ser 4 Consultar, entre otras, la sentencia T 128 del 12 de abril de 2018. 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, radicado 37.449 del 29 de Julio de 2015. 1100160000721201500585-01 Ricardo Alonso Rivera Garrido 11 analizados como pruebas directas de los hechos, como en efecto no lo hizo el a quo, pues las nombradas no los percibieron y nada les constaba sobre ellos, por lo que no ofrecieron información directa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, ya que frente a estas fueron testigos de referencia; sin embargo, relataron situaciones que les constaron personalmente, lo que ayudó a realizar la corroboración periférica6 de los dichos de las ofendidas.
Respecto a la corroboración periférica que la defensa echó de menos, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP 3332-2016, radicado N° 43.866 del 16 de marzo de 2016, enseñó que este término tiene origen en el derecho español y se usa “para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado7;
(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual8; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros”. La corte aclaró que no era posible ni conveniente hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependería de las particularidades del caso; no obstante, trajo a colación algunos ejemplos de corroboración con el propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva, entre los que citó: “(i) el daño psíquico sufrido por el menor;
(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;
(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros”. 6 La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP 3332-2016, radicado N° 43.866 del 16 de marzo de 2016, enseñó que éste término tenía su origen en el derecho español y se usaba “para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado6;
(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual6; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros”. La corte aclaró que no era posible ni conveniente hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependería de las particularidades del caso; no obstante, trajo a colación algunos ejemplos de corroboración con el propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva, entre los que citó: “(i) el daño psíquico sufrido por el menor;
(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;
(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros”. 7 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015 8 Ídem 1100160000721201500585-01 Ricardo Alonso Rivera Garrido 12 En este sentido, la Corte Suprema de Justicia9 ha sido clara en que una cosa es que la sentencia condenatoria no pueda estar fundamentada exclusivamente en prueba de referencia; y otra, muy diferente, que la valoración de la pluralidad de medios de conocimiento aportados por la fiscalía para soportar su teoría del caso, como en efecto se hizo por parte del a quo.
Así, en la valoración conjunta con fines de corroboración, pueden apreciarse tanto pruebas indirectas como indirectas -cfr. CSJ SP3413-2020, rad. 54.724 y AP 523-2021. Rad. 53271-. En este asunto, la fiscalía se valió de varios y suficientes medios probatorios para sustentar su teoría del caso, es decir, cumplió con la carga de efectuar la valoración periférica en cuanto a la verificación de los hechos y las circunstancias específicas que los rodearon. 6.8.
Así por ejemplo, Heidy Andrea Quintero Villegas10, madre de la menor A.J.R.Q., manifestó que se enteró de los hechos porque esta se los comentó en julio de 2015, en virtud a que Esperanza no le creyó a su hija D.C.L.M. lo que el procesado le hacía, narración que es coherente con lo que la víctima declaró, de manera personal y directa, en juicio oral.
Relató que A.J. en principio solo visitaba a su padre, pero luego vivió un año con él, pues decidió “mandársela” porque se estaba portando mal; sin embargo, la niña lloraba todos los días cuando la llamaba, pero no le decía por qué. Y agregó que fue después de que se enteró de lo que Rivera Garrido le hacía a su hija, que entendió el por qué esta no quería visitarlo ni irse de paseo con él. Refirió que la menor estuvo en tratamiento psicológico en el colegio debido a su bajo estado anímico, y que posteriormente se dio cuenta de su embarazo, pero que A.J.R.Q. le aclaró que no era de su padre, sino de un compañero.
En efecto, si bien a la declarante no le consta nada sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, pues se repite, no fue testigo directo, sí testificó sobre situaciones que evidenció de manera personal, por ejemplo: i) que A.J.R.Q. convivió un tiempo con su padre y ii) del cambio comportamental y del estado emocional de la niña a consecuencia de los hechos. 9 Ídem. 10 Declaró el 20 de octubre de 2020, Cf.
Min. 03:08:41 1100160000721201500585-01 Ricardo Alonso Rivera Garrido 13 De este modo, si bien el defensor resaltó incoherencias en su relato, lo cierto es que, se repite, la madre no fue testigo directo de los hechos y se limitó a contar lo que su hija le manifestó. Además, contrario a lo que afirmó el apelante, con ella se probó que A.J.R.Q. sí tuvo cambios en su comportamiento desde que empezó a visitar a su padre, al punto que bajó su rendimiento académico y lloraba constantemente. 6.9.
También testificó Esperanza Martínez Martínez11, madre de D.C.L.M., quien manifestó que durante 8 años tuvo una relación sentimental con el acusado y convivió con él, sus 2 hijas -incluida la víctima- y su hijo. Señaló que posteriormente, A.J.R.Q., hija de Ricardo Alonso, se fue a vivir con ellos, pero como tenían muchos problemas volvió a vivir con su madre -Heidy Andrea Quintero Villegas-.
Frente a los hechos, reconoció que 3 años antes de que denunciara a Rivera Garrido, su hija menor le contó lo que este le hacía, es decir, que le tocaba la vagina y los senos, pero que ella nunca le creyó porque el acusado le manifestó que eran inventos de D.C.L.M.; sin embargo, señaló que la niña le comentó lo sucedido a una psicóloga del colegio, y en virtud de eso su hermanastra A.J. reveló que ella también fue víctima de abusos sexuales por parte del procesado, por lo que decidió denunciarlo y la relación entre ellos se terminó. La testigo informó que todos se iban casi cada 15 días a piscina a Melgar, a Girardot o viajaban a Villavicencio, y que la niña le decía que él en la piscina le tocaba los senos y la vagina.
Recordó que su hija rechazaba a su padrastro y prefería quedarse con su papá biológico. Además, señaló que en virtud a lo ocurrido, en 2008 D.C. atentó contra su vida y se prendió fuego. Reconoció que después de la denuncia y pese a conocer los hechos de los que fue víctima su propia hija, en 2016 contrajo matrimonio con el acusado, sin convivir con él, porque el I.C.B.F. no se lo permitió, pero, como Ricardo Alonso no cambió y se buscó a otra mujer, la relación se terminó definitivamente.
Así, si bien la testigo no presenció los hechos, lo cierto es que corroboró afirmaciones importantes que realizó D.C.L.M. en juicio, por ejemplo: i) que no le creyó cuando le contó lo que su padrastro le hacía, ii) los paseos familiares a 11 Cf. Min. 00:32:5 de la audiencia de juicio oral que se realizó el 31 de agosto de 2020. 1100160000721201500585-01 Ricardo Alonso Rivera Garrido 14 piscinas, iii) la mala relación que existía entre el acusado y la menor y iv) el cambio en su comportamiento, al punto de atentar contra su vida.
El hecho de que la madre en principio no le creyera a su hija y otorgara más validez a las excusas que le daba su entonces pareja, no genera dudas frente a la existencia de los hechos de los que D.C.L.M. fue víctima. Tanto Esperanza, como quienes la conocían, A.J.R.Q. -quien convivió con ellos-, su hermana Gradys Martínez -quien declaró en juicio oral- y Heidy Andrea Quintero Villegas -madre de A.J.R.Q.- enfatizaron en el enamoramiento que ella sentía por el acusado, lo que conllevó que incluso, después de denunciarlo, se casara con él. Así las cosas, de la versión que rindió Esperanza Martínez no se vislumbra ánimo alguno de perjudicar al procesado o de vengarse de él, como lo indicó la defensa.
Primero, porque los hechos sí existieron, no fueron producto de la imaginación o confabulación de 2 menores, incluida la hija biológica del procesado; y segundo, porque, contrario a lo que afirmó el abogado, no dependía de Esperanza que el proceso penal continuara, pues los delitos sexuales contra menores de edad se adelantan de oficio y no es factible desistir de la denuncia. Por otro lado, ambas menores fueron claras en afirmar que el procesado cometía los hechos lejos de quienes estuvieran en la casa o cuando Esperanza Martínez dormía, pues tenía un sueño pesado.
Por tanto, el hecho de que pudiera haber gente en la vivienda, que el acusado aprovechara juegos o cuando iban a piscina para tocar a las menores no es irrisorio ni descabellado. D.C.L.M. explicó que Rivera Garrido durante los juegos la abrazaba y aprovechaba para tocarle los senos y la vagina, y que en los paseos lo hacía por encima del vestido de baño, situaciones que contaron con corroboración periférica con el relato de la madre de la niña, quien confirmó que en efecto la familia se iba de paseo y que a la menor no le gustaba ir. 6.10.
En cuanto a la valoración sexológica de las menores, declaró Ingrid Gised Caicedo Sánchez12, médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Lo relatado por las menores en la anamnesis guardó coherencia con lo que manifestaron directamente en juicio oral. Frente a los hallazgos clínicos en cada víctima, manifestó: 12 Cf.
Min. 00:00:58 de la audiencia del 20 de octubre de 2020. 1100160000721201500585-01 Ricardo Alonso Rivera Garrido 15 -A.J.R.Q. -la valoró a los 17 años-, informó que no encontró huellas externas de lesiones frecuentes que ameritaran incapacidad médico legal y que se encontraba en estado de embarazo. Ante los hechos que la joven narró, la médica recomendó que fuera entrevistada por psicología. -D.C.L.M -la examinó a los 14 años-, señaló que su relato era claro y consistente con abuso sexual, y concluyó que: “los hallazgos encontrados no permiten descartar ni confirmar manipulaciones sexuales, ya que en su mayoría no dejan huellas físicas, por lo cual se recomienda tener en cuenta el relato dado por la menor”.
Las conclusiones de la médico guardan coherencia con lo que las víctimas declararon, esto es, con los actos sexuales que Rivera Garrido cometió contra D.C.L.M. y los accesos -abusivo en menor de 14 años y carnal violento- que ejerció contra A.J.R.Q. hasta cuando tenía 17 años, situaciones que corresponden con las que el juez basó la condena y fijó las penas impuestas al procesado.
El relato que las menores le dieron a la perito es concordante y reiterativo en su núcleo esencial con lo que narraron en la vista pública, sin que pueda pretender la defensa que unas niñas, víctimas de un abuso sexual, recuerden de manera minuciosa y pormenorizada los datos exactos de cuándo y dónde ocurrieron. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el radicado 51395 del 25 de abril de 2018, explicó que: “… tratándose de prueba testimonial, es viable tomar los aspectos relevantes de cada relato y descartar los demás, sin que sea dable predicar, por esa sola razón, algún yerro de apreciación probatoria….
Lo cierto, en todo caso, es que las imprecisiones en que incurra un mismo testigo, o unos con otros, no constituye motivo para minar su credibilidad, como lo supone el casacionista, porque es el funcionario judicial quien está en la obligación de ponderar, conforme a los criterios de la sana crítica, las narraciones que merecen credibilidad y cuáles no”.
La corte advirtió que la crítica a la valoración de un testigo sobre la base de cualquier contradicción, no puede ser el único referente de apreciación de la prueba testimonial, ni la concordancia acerca de las horas, lugares y personajes. En ese sentido, citó el pronunciamiento hecho por la misma corporación en el radicado N° 33000 del 25 de agosto de 2010, en el que acerca de la consistencia interna y externa enseñó: “para que sea aplicable como ley de la lógica en la valoración de los testimonios y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones esenciales, esto es, principales, más no accesorias o secundarias”. 1100160000721201500585-01 Ricardo Alonso Rivera Garrido 16 6.11.
En este entendido, la información incriminatoria allegada al proceso en contra del acusado se basó en: i) los testimonios de las propias víctimas, en los que no se advierten inconsistencias ni contradicciones, ii) la percepción directa de las madres de las niñas respecto de los cambios en el comportamiento de sus hijas con ocasión de lo sucedido, lo cual sirve para corroborar los dichos de las menores, pues les da respaldo probatorio y, iii) lo narrado a la perito – anamnesis- guardó coherencia y fue reiterativo con lo que expusieron en el juicio oral.
Por tanto, los reproches del recurrente frente a las pruebas practicadas en juicio oral no alcanzan a derrumbar las conclusiones a las que llegó el a quo, por lo que la pretensión del apelante para que se absuelva al acusado no tiene prosperidad y la decisión será confirmada. Ahora bien, la sala advierte que el a quo incurrió en un error al condicionar la captura del procesado hasta cuando la decisión quedara en firme; con lo que desconoció lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pues es necesaria la privación de la libertad del acusado, ante la gravedad de las conductas que cometió. Así las cosas, se ordenará a la secretaría de la sala penal la expedición inmediata de la orden de captura en contra de Rivera Garrido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Segundo. Líbrese de manera inmediata la correspondiente orden de captura en contra de Ricardo Alonso Rivera Garrido. Tercero. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación. 1100160000721201500585-01 Ricardo Alonso Rivera Garrido 17 Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ