Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000013201220808-03

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jaime Andrés Velasco Muñoz

Fecha: 2021-09-13

Sujetos procesales: PAUL JIMÉNEZ

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000013201220808-03 Procesado: Paul Jiménez Niño Delito: Estafa agravada por la cuantía Procedencia: Juzgado 3° Penal Circuito Motivo: Apelación fallo absolutorio Aprobado Acta No.: 363/21 Fecha: 13/09/2021 Bogotá, D, C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representación de víctimas, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual absolvió a Paul Jiménez Niño del punible de estafa agravada.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originaron el presente asunto fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera: 2.1. Se tuvo conocimiento a través de la denuncia interpuesta por Jorge Alberto Torres Torres, que el 16 de abril de 2010 celebró un contrato de permuta con Paul Jiménez Niño -representante legal de la sociedad DISPLANET LTDA, hoy CAYPRO SAS- en el que acordaron que el denunciante entregaría a este último un edificio ubicado en la carrera 20 No. 11-32, 36 y 38 de la ciudad de Bogotá y, a cambio, Jiménez 110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 2 Niño le daría los lotes 5 y 6 de la manzana P etapa 1 del Condominio Hacienda La Estancia – Vereda Chimbi en Melgar – Tolima.

Estos inmuebles fueron entregados recíprocamente para su posesión desde el día 10 de junio de 2010. Con ocasión de los embargos que pesaban sobre el edificio propiedad de Torres Torres, las partes acordaron que los lotes ubicados en Melgar serían objeto de venta a un tercero, y este dinero debía utilizarse para el pago de las acreencias que generaron los gravámenes del primer inmueble enunciado.

No obstante, Paul Jiménez Niño realizó dos maniobras engañosas para sacar mayor provecho de lo pactado. Primero, vendió por $380.000.000 los predios de Melgar a Pedro Francisco Forero Páez y se apropió del dinero al no abonarlo a las deudas que soportaban el embargo del edificio de Bogotá, propiedad de Torres Torres. Para ello, se valió de un contrato de transacción en el que este último renunció a los derechos que se generaron del contrato de permuta del 16 de abril de 2010.

Como segunda maniobra engañosa, Jiménez Niño prometió en venta el inmueble ubicado en la carrera 20 No. 11-32-36 y 38 de esta ciudad, a Luis Guillermo Gutiérrez por la suma de $600.000.000, de los cuales recibió $280.000.000. Sumado a lo anterior, Paul Jiménez Niño demandó la resolución del contrato de permuta, debido al incumplimiento contractual de Jorge Torres Torres, sin informar a la judicatura que frente a los bienes ubicados en Melgar ya existía una transacción producto de la cual este último renunció a sus derechos de posesión y eventual dominio, lo anterior con la finalidad de obtener en su favor una decisión contraria a la ley.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1. Por esta situación fáctica, el 12 de mayo de 2014 ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se le formuló imputación a Paul Jiménez Niño por los delitos de 110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 3 estafa agravada -por la cuantía- en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con fraude procesal, cargo que no aceptó. Actualmente el procesado se encuentra en libertad por cuenta de este asunto. 3.2.

El 9 de septiembre de 2014, la fiscalía presentó escrito de acusación, y el 12 de mayo de 2015 se llevó a cabo la respectiva diligencia de formulación ante el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por los mismos delitos imputados. 3.3. El 1° de junio de 2016 la defensa solicitó la preclusión de la investigación penal, la cual fue resuelta de forma negativa.

Este tribunal confirmó la decisión en providencia del 13 de octubre de ese mismo año. 3.4. En virtud de la declaratoria de impedimento elevada por el juez 22 penal del circuito, por reparto se asignó el asunto a su homólogo 3°, quien desarrolló la audiencia preparatoria los días 15 de noviembre de 2017, 23 de julio, 6 y 7 de septiembre de 2018. 3.5.

El 8 de septiembre de 2020 se instaló el juicio oral, y acto seguido, la defensa solicitó la preclusión por prescripción de la acción penal frente al delito de fraude procesal, lo cual el juzgado de instancia resolvió favorablemente. Continuó este los días 4 de diciembre de 2020, 16 de marzo y 27 de abril de 2021, siendo esta última fecha en la que se dio lectura a la sentencia en la que se absolvió a Paul Jiménez Niño del punible de estafa agravada.

IV. FALLO APELADO 4.1. El juzgado de instancia, luego de mencionar el contenido de la práctica probatoria, expuso que no era posible proferir una sentencia condenatoria por el delito de estafa agravada por la cuantía, en razón de que los hechos desplegados por el acusado, no se ajustaron a los presupuestos de tipicidad de la conducta.

Indicó que, del testimonio de Jorge Alberto Torres Torres, se podía determinar que entre él y Paul Jiménez Niño existió un contrato de permuta de inmuebles, del cual este fue quien primero incumplió sus 110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 4 obligaciones contractuales por cuanto el bien que ofreció en permuta se encontraba afectado con gravámenes que limitaban su comercialización y, por ende, el perfeccionamiento de su tradición. A su vez, adujo que la venta del inmueble que se encontraba en posesión del testigo y que fue entregado en permuta por el procesado, fue vendido a Pedro Francisco Forero con el consentimiento de Jorge Torres Torres, por un precio inferior al que inicialmente pactaron, para que con ese dinero Paul Jiménez Niño saldara las obligaciones que sustentaban los múltiples embargos del edificio que se encontraba en Bogotá. En este entender, para el a quo la declaración de la víctima permitía concluir que estaba enterada de cada una de las transacciones que se realizaron frente a los inmuebles, sin que exista duda de que las estrategias de venta fueron planteadas por él, con la finalidad de desembargar su edificio y cumplir finalmente con el objetivo del contrato de permuta que celebró con Paul Jiménez Niño. Por otra parte, consideró que Luis Guillermo Gutiérrez al ser la persona que celebró un contrato de compraventa del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, era conocedor de que ese edificio negociado con el procesado era propiedad de Jorge Torres, y que inclusive conocía con claridad el contrato de permuta celebrado entre este último y Paul Jiménez Niño; sin embargo, decidió voluntariamente no indagar las razones que impidieron el perfeccionamiento del contrato, y de forma voluntaria prefirió continuar con el negocio jurídico.

Mencionó que, contrario a la teoría del caso de la fiscalía, se acreditó que Jorge Torres Torres sí conoció de esta venta, lo cual desvirtúa el presunto ardid del procesado para vender a su espalda el edificio. Concluyó que con el testimonio del procesado, se vislumbró la coherencia de su relato con lo narrado por los demás testigos, además que permitía evidenciar que cada uno de los movimientos de dinero y las diferentes negociaciones de los inmuebles permutados tuvieron como fin resarcir el daño causado con el incumplimiento del contrato de permuta, sin que de ellas se acreditara un interés doloso de su parte para beneficiarse del detrimento patrimonial ajeno, o el deseo de obnubilar la 110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 5 voluntad de las partes en esos contratos para inducirlos en error en la celebración de los respectivos negocios jurídicos.

Conforme con lo anterior, concluyó que con la prueba debatida en la vista pública no se demostró la tipicidad objetiva del delito de estafa, al no acreditarse cuál fue el beneficio económico que obtuvo Paul Jiménez Niño, y que si bien era cierto producto de la venta del edificio a Luis Guillermo Gutiérrez obtuvo una suma de dinero, no se podía desconocer que por su parte este comprador también estuvo usufructuando el bien al tenerlo arrendado a varias personas, hasta el momento en el que ocurrió el desalojo por parte de Jorge Torres Torres.

A su vez, destacó que la presunta víctima no perdió el inmueble, al punto de que en la actualidad aun el predio se encuentra bajo su dominio. Refirió que tampoco podía considerarse una maniobra engañosa la interposición de la demanda civil por el incumplimiento del contrato de permuta, por cuanto quedó acreditado que la única persona que desde un principio inobservó la obligación de saneamiento del inmueble fue Jorge Torres Torres.

En consecuencia, consideró que si bien de manera lamentable los negocios jurídicos no resultaron para Paul Jiménez Niño, Jorge Alberto Torres Torres y Luis Guillermo Gutiérrez, tal situación no configuraba el delito acusado, así uno de los 3 hubiera resultado mayormente favorecido que los demás, por cuanto no se probó cual fue el engaño inducido por parte del procesado para la celebración de los negocios jurídicos, y menos el provecho ilícito del detrimento patrimonial de los otros, razón por la cual ordenó absolver al procesado del punible de estafa agravada.

V. APELACIÓN 5.1. Contra el fallo en mención el representante de la víctima Jorge Torres Torres interpuso recurso de apelación, y lo sustentó con base en lo siguiente: Refirió que en este asunto la prueba de cargo sí era suficiente para demostrar que Paul Jiménez Niño mediante artificios y promesas, no solo indujo en error a Jorge Torres Torres, sino que lo mantuvo en el engaño al momento de celebrarse el contrato de permuta. 110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 6 Lo anterior por cuanto el procesado conocía de la existencia de los embargos que pesaban sobre el bien inmueble que recibiría, al punto que se comprometió a vender uno de los lotes de Melgar para sanear el edificio de Bogotá y perfeccionar la permuta, sin que luego de haber materializado la venta del predio campestre haya destinado el dinero para pagar las obligaciones que soportaban los gravámenes del edificio de Torres Torres, lo cual, en su sentir, permite acreditar el provecho ilícito que obtuvo Paul Jiménez Niño. Refirió que a pesar de que la venta de los lotes de Melgar estuvo precedida de un contrato de transacción, no era menos que el procesado esperó las denuncias recíprocas para darle visos de legalidad a su mentira, y encaminó su esfuerzo a señalar que todo giró en torno al incumplimiento de un contrato civil.

Adujo que era inadmisible afirmar que por el hecho de que Jorge Torres Torres ostentara en la actualidad la propiedad del edificio ubicado en la carrera 20 No. 11-36 de Bogotá, no se configuraba el delito de estafa, por cuanto se acreditó que el ardid se dio cuando Paul Jiménez Niño no destinó los dineros de la venta de sus inmuebles para pagar los embargos del bien objeto de permuta, tal como lo había acordado.

Mencionó que dentro del fallo no se tuvo en cuenta que Jorge Torres Torres fue la persona que tuvo que finalmente pagar sus acreencias para liberar de los gravámenes el edificio, a pesar de que este ya había sido entregado al acusado y ofrecido en venta, a sabiendas de que no podía ser negociado. De acuerdo con lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de instancia, al no ahondar en elementos importantes que pudieron soportar en mayor forma cada uno de los presupuestos para configurar el punible de estafa y, por el contrario, se cimentó en los testimonios de Luis Guillermo Gutiérrez y Pedro Francisco Forero Páez, personas ajenas a los momentos previos de la negociación del contrato de permuta y que por ende desconocían las maniobras desplegadas por el procesado para obtener un provecho ilícito de la situación. 5.2.

El Ministerio Público como no recurrente pidió la confirmación del fallo de instancia, dado que, contrario a lo expuesto por el recurrente, 110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 7 respecto a la permuta inicial no podía pregonarse una inducción en error por parte del procesado, dado que, desde el inicio, fue Jorge Torres Torres quien incumplió el contrato de promesa de compraventa al no acudir a la Notaría 61 de Bogotá a la firma de las escrituras públicas del bien permutado, y al ser conocedor de que sobre este pesaban embargos que impedían su comercialización. Refirió que si bien los permutantes posteriormente acordaron que venderían los lotes ubicados en el Condominio Hacienda La Estancia de Melgar, para cubrir la deuda generadora de los gravámenes, no era menos que el incumplimiento de esto no responde a ningún acto de inducción en error, y menos podía tildarse como una acción que conllevó al desapoderamiento del inmueble embargado, el que siempre estuvo en propiedad de Jorge Torres Torres.

Expuso que este actuar del procesado era comprensible, dado que lo que pretendía era no ver más sumas de dinero comprometidas, con ocasión a los inconvenientes que presentaba el edificio, por lo que dejó en suspenso la entrega del dinero, situación que a lo sumo podía considerarse como un incumplimiento contractual y no como una inducción en error.

Adicionó que tampoco era cierto que la venta del edificio a Luis Guillermo Gutiérrez se haya hecho a espaldas de su propietario, por cuanto este testigo fue enfático al referir que tuvo la anuencia de Jorge Torres Torres para comprar este inmueble. Afirmó también que no hubo un detrimento al patrimonio de la víctima, por cuanto su inmueble no salió de su propiedad e inclusive Paul Jiménez Niño en su oportunidad pagó la suma de $42.000.000 con ocasión de un embargo proveniente de una acreencia de la esposa de Torres Torres, suma que ni siquiera fue devuelta al procesado.

Debido a lo anterior, expuso que la conducta del acusado incumplió el presupuesto de tipicidad para ser catalogada como un delito de estafa, por lo que en su sentir lo único que se acreditó fue el incumplimiento contractual reciproco de las partes involucradas en el negocio jurídico. En este entender pidió se mantenga la decisión absolutoria proferida en primera instancia. 110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 8 5.3.

La defensa como no recurrente solicitó se confirme la absolución en favor de Paul Jiménez Niño, por cuanto en juicio oral quedó acreditado que fue Jorge Torres Torres quien incumplió el contrato de permuta, al ofrecer en venta un edificio que no podía ser susceptible de enajenación por estar embargado. A su vez, consideró que no le asistía razón al apoderado de víctimas, por cuanto si bien fue conocido que Pedro Forero Páez fue quien compró los lotes propiedad del procesado, esto lo hizo con la venia de Jorge Torres Torres, al punto de que fue él quien pactó el precio de venta por valor de $380.000.000, suma que era inferior a la estimación que por ellos se había realizado en el contrato de permuta inicial, y que ponía a Paul Jiménez Niño en notoria desventaja.

Adujo que con la prueba de cargo no se acreditó cuál fue el ardid o engaño en que incurrió su defendido para obtener un provecho ilícito de los negocios contractuales celebrados y, por el contrario, se demostró que los hechos se encaminaron a probar un conflicto de índole civil, en el que el procesado cumplió con lo pactado. Advirtió que la obligación en la que Jiménez Niño presuntamente tuviera que aportar el dinero de la venta de los lotes de Melgar, para sanear los inmuebles, no quedó consagrada contractualmente en la permuta, lo cual evidencia aún más que no hubo un engaño de su parte al no haberlo realizado.

Indicó que fue acertado el a quo al determinar que dentro del debate probatorio no se vislumbró que el acusado indujera a alguna de las partes involucradas para la celebración de los negocios jurídicos, o que se acreditara el aprovechamiento de un vicio del consentimiento para obtener un beneficio patrimonial en detrimento de su contraparte.

En este entender, consideró que la conducta carece de tipicidad y, por ende, era acertado acceder a la confirmación de la sentencia de instancia. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario proferido por el Juzgado 3° 110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.

El problema jurídico a resolver se centra en determinar si los medios de conocimiento practicadas en el juicio oral, permiten llegar a un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito de estafa agravada y la responsabilidad del procesado, o, si por el contrario, la prueba de cargo fue insuficiente para acreditar que la conducta desplegada por Paul Jiménez Niño cumplió con los criterios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y, por ende, se justifica la decisión de absolución. 6.3.

Inicialmente, se precisa que si bien en este asunto una vez concluido el debate probatorio, la fiscalía en ejercicio de la acción penal en sede de alegatos de conclusión pidió una decisión absolutoria en favor del procesado, tras considerar que la conducta punible era atípica, no lo es menos que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, este pedimento no obliga a la judicatura a proceder de esta manera, y menos que de no hacerlo se vulnere el principio de congruencia. Al respecto valga citar: “Se varía, entonces, la jurisprudencia anterior para que, en adelante, se entienda que la petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral1.

Así, la sentencia, al constituir una verdadera decisión judicial, sea condenatoria o absolutoria, siempre será susceptible de recurso de apelación por la parte o el interviniente que le asista interés. A su vez, el juez de segunda instancia revisará la corrección del fallo a partir de los puntos de impugnación que se le propongan o los que resulten inescindiblemente vinculados, sin que, en todo caso, su resolución pueda agravar la situación del apelante único.”2 En este sentido, al ser la solicitud absolutoria de la fiscalía una mera petición que no puede equipararse a la figura del retiro de la acusación, implica que la judicatura se pronuncie frente a esa petición, no con base en la refrendación de la voluntad del acusador, sino que requiere que se realice un ejercicio de valoración probatoria, para con ello determinar si es 1 Artículo 162-4 C.P.P./2004. 2 Corte Suprema de Justicia SP6808 de 2016 – rad. 43837 110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 10 viable la petición absolutoria, o si por el contrario se cumplen con los presupuestos del artículo 381 del C de PP necesarios para condenar.

De acuerdo con lo anterior, esta corporación adquiere competencia para pronunciarse frente a cada uno de los puntos objeto de apelación de forma independiente a la solicitud de absolución de la fiscalía, siendo la única limitante la agravación de la condición del apelante único. 6.4. A efecto de resolver el problema jurídico, resulta necesario tener en cuenta que para que se configure el delito de estafa, descrito en el artículo 246 del Código Penal, se requiere (i) el empleo de artificios y engaños sobre la víctima;

(ii) que ésta incurra en un error como consecuencia de la maniobra engañosa; (iii) por el engaño, el afectado se desprenda de su patrimonio; (iv) el beneficio económico del sujeto activo.3 A su vez, jurisprudencialmente se ha decantado que este punible cuando tiene relación con negocios jurídicos de índole civil, exige de los contratantes una realización efectiva de actos positivos que los ponga en un plano de igualdad, por lo que si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto como un requisito para determinar la existencia de la conducta punible un nivel de prudencia de la víctima, no es menos cierto que a quien se le realiza dicha exigencia debe cumplir con ciertas calidades.

Al respecto valga citar: “De la anterior forma la Sala abrió la posibilidad de aplicar en el delito de estafa la teoría de la acción a propio riesgo, figura que, como se sabe, constituye criterio excluyente de la imputación al tipo objetivo, para cuya configuración se requiere la presencia de tres elementos: (i) conocimiento del peligro por parte del sujeto pasivo de la conducta (o capacidad para conocerlo), (ii) poder de control de esta persona acerca de la asunción de dicho riesgo y (iii) ausencia de posición de garante respecto del sujeto agente.4 En este entender, la corporación concluye que no es suficiente para atribuir responsabilidad penal por el delito de estafa las acciones positivas inductivas de error del encartado penal, sino que cobra vital importancia la ejecución de comportamientos asertivos de la víctima en razón de su autocuidado, con los cuales le hubiera sido más difícil caer en el error. 3 Véase en Corte Suprema de Justicia – 8060-2017, rad 41320 4 Corte Suprema de Justicia SP del 16 de mayo de 2003 rad. 16636, citada por esa misma corporación en SP 9488 de 2016 – rad. 42548 110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 11 6.4.1.

Efectuadas las anteriores precisiones y de cara a las inconformidades del recurrente, esta sala anticipa que no tiene vocación de prosperidad la petición de condena elevada por la representación de víctimas, debido a que con lo probado en juicio oral no es posible acreditar cada uno de los presupuestos que hacen parte de la tipicidad del delito de estafa agravada.

Se tiene que, con lo declarado por Jorge Torres Torres, se tuvo acreditado que entre él y Paul Jiménez Niño se celebró un contrato de permuta que tenía como objeto el cambio recíproco de la propiedad de unos inmuebles. El primero de ellos, entregaría el uso, goce y disposición del bien ubicado en la carrera 20 No. 11-32-34-36 de esta ciudad a Jiménez Niño y, a cambio este, le daría la propiedad y posesión de los lotes 5 y 6 de la Hacienda La Estancia – etapa I de la vereda Chimbi, en Melgar.

Este negocio jurídico estaba estimado en la suma de $600.000.000. Ahora bien, adujo en su declaración que la motivación principal para este negocio fue el pago de unas acreencias que tenía con la organización Servimos, razón por la cual, a pesar de no haber quedado estipulado en el contrato, sí adujo haber acordado con Paul Jiménez Niño que una vez celebrada la permuta, él vendería uno de los inmuebles ubicado en Melgar, y con ese dinero pagaría las deudas del predio propiedad de Jorge Torres Torres, para así, finalmente, darle cumplimiento al contrato y poder traspasar las propiedades tal como lo acordaron.

No obstante, indicó que, al no poderse vender los bienes permutados, incumplió la cita que se había programado para la firma de las escrituras públicas, pero, que al haber una intención de cumplimiento, el negocio jurídico se alargó aproximadamente por 2 años. (audiencia de juicio oral – 8 de septiembre de 2020 – 01:32:00 minutos) De forma clara, este testigo afirmó que, desde el día de la permuta, él pudo tener acceso a los lotes de propiedad de Paul Jiménez Niño, pese a que el contrato aún no se había podido cumplir por los embargos que pesaban sobre su edificio de Bogotá, al punto de que fue autorizado por el procesado para ejercer acciones de señor y dueño ante la administración. 110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 12 A su vez, que ante la desesperación de no poder materializar el acuerdo, decidió buscar comprador para los lotes de Melgar, por lo que contactó a un vecino suyo de nombre Pedro Francisco Forero Páez, quien estuvo dispuesto a negociar con él estos inmuebles campestres por la suma de $380.000.000.

Refirió que al entender que el inmueble aun no era de su propiedad, pidió a Paul Jiménez Niño que le permitiera realizar la venta, ante lo cual este accedió y, a efectos de que no existieran impedimentos para este acto jurídico, de forma voluntaria Jorge Torres Torres suscribió un contrato de transacción de fecha 14 de agosto de 2012, en el que renunció a los derechos que adquirió en el contrato de permuta inicialmente suscrito.

(audiencia de juicio oral del 20 de septiembre de 2020 – 01:51:00) Ahora bien, en cuanto al engaño del que dice haber sido víctima, este testigo lo relató en el hecho de que, a pesar de haberse coordinado una venta de los inmuebles de Melgar, Paul Jiménez Niño incumplió con lo que había prometido, en el sentido de no haber destinado el dinero recibido para pagar las acreencias que tenían embargado el edificio permutado y, por el contrario, se apropió de ese dinero a pesar de que ya estaba comprometido contractualmente.

No obstante, el testigo afirmó que el procesado pagó una suma de $42.000.000, para levantar un embargo en favor de Helm Bank, sin que el dinero restante de la venta le fuera entregado, y menos destinado al saneamiento del edificio que era objeto de permuta. Por otra parte, adujo que supo que este inmueble embargado había sido objeto de venta por parte de Paul Jiménez Niño a un comerciante de nombre Luis Guillermo Gutiérrez, sin que tuviera conocimiento de los por menores de la transacción; no obstante, tras evidenciar que el procesado incumplió con su deber de pagar los embargos de ese bien con el dinero de la venta de los lotes de Melgar, decidió iniciar acciones de desalojo frente a Gutiérrez para recuperar la posesión del edificio.

Esto lo hizo a través de la intervención de un juez de paz. Expuso que aun conociendo la situación, referente a que ya se habían vendido los inmuebles permutados en Melgar, y que el procesado incumplió con su deber de sanear los embargos del edificio de Bogotá, este 110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 13 lo instigaba a través de acciones legales, por lo que lo llamó a conciliación, y luego le interpuso una demanda de resolución de contrato de permuta, con la exigencia de que por el incumplimiento contractual debía de pagar la suma de $120.000.000, razón por la cual decidió iniciar acciones penales en su contra.

En este entender, tal como lo comprendió el a quo y lo planteó el Ministerio Público, no es clara cuál fue la maniobra engañosa desplegada por Paul Jiménez Niño para inducir en error a Jorge Torres Torres con la finalidad de apropiarse de su patrimonio, dado que: En primer lugar, era sabido por los contratantes que con la suscripción del contrato de permuta se adquirían unas obligaciones recíprocas producto de las cuales estaban demandados a cumplir con la tradición de la propiedad de los bienes, así se deduce del compromiso de comparecer a la Notaría 61 de Bogotá para protocolizar las escrituras que perfeccionaran el traspaso de los bienes, los cuales necesariamente deberían estar libres de cualquier limitación al derecho de dominio, lo que, de acuerdo con lo acreditado por el propio denunciante -Jorge Torres Torres-, no se cumplía de su parte, ya que sobre el inmueble de su propiedad pesaban varios embargos.

Como segundo aspecto a considerar, se tiene que el testigo víctima reprochó un incumplimiento al contrato de permuta que celebró con Paul Jiménez Niño, frente a la supuesta obligación que recaía sobre este último de ofrecer en venta los lotes de Melgar, para con ese dinero saldar las acreencias que tenían embargado el inmueble objeto de transacción; sin embargo, tal como lo manifestó este mismo declarante, esto no quedó estipulado expresamente en el contrato de permuta.

En ese orden de ideas, se evidencia que más que un engaño por parte del procesado, lo que se presentó fue un incumplimiento contractual de parte del denunciante, quien de manera consciente ofreció en permuta un bien inmueble del cual no podía trasladar su dominio porque estaba embargado -fuera del comercio-, contrario a los lotes de Melgar, que tal como lo informó el procesado, no tenían ningún tipo de gravamen y fueron objeto de posesión por Torres Torres desde el día siguiente a la suscripción del contrato de permuta. 110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 14 Frente a este tema, la Corte Suprema de Justicia enseñó: “Y si bien es cierto, como igual lo ha señalado esta Sala, el contrato como fuente de contraprestaciones de contenido económico, eventualmente, puede esconder o servir como una modalidad de engaño, habida cuenta que una parte puede inducir en error a la otra frente a cualquiera de los elementos de la respectiva obligación (capacidad, consentimiento objeto y causa lícitos), con el ánimo de obtener así un provecho patrimonial ilícito con perjuicio correlativo5, también es cierto que ello no ocurre cuando esa lesión y ganancia análogas sobrevienen a raíz del incumplimiento, no precedido de engaño, de las cláusulas inherentes al contrato.”6 (negrilla fuera del texto original) Así las cosas, es claro para esta corporación que si bien puede darse la eventualidad de que se configure el delito de estafa en el tracto contractual de un negocio jurídico, en estos casos debe acreditarse que el ardid como parte del tipo penal, afectó ex ante alguno de los elementos esenciales del contrato, por lo que si no hubo vicios que afectaran de validez la voluntad contractual de las partes, no puede luego aducirse el engaño como fundamento del incumplimiento.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que en cuanto al consentimiento para celebrar el contrato de permuta, Paul Jiménez Niño no desplegó ninguna maniobra o coacción producto de la fuerza o el engaño, que indujera a Jorge Torres Torres a su celebración por cuanto ambos en igualdad de condiciones decidieron intercambiar sus propiedades, para lo cual era necesario que los inmuebles estuvieran libres de gravámenes y poder cumplir con el objeto contractual, esto es, el traspaso del dominio.

A su vez, está acreditado que denunciante y denunciado son personas mayores de edad, con plena capacidad física y psíquica para contratar y obligarse, y cada uno ostentaba la propiedad de los inmuebles ofrecidos en permuta, razón por la cual se tiene que este elemento esencial del contrato se satisfizo en debida forma. Ahora, en cuanto al objeto y causa lícitas, se tiene que estos 2 presupuestos también se cumplieron por cuanto se desvirtuó la procedencia ilegal de alguno de los inmuebles y, a pesar de los embargos que pesaban sobre el bien propiedad de Jorge Torres Torres -que lo excluían de ser objeto de tradición-, esto no impedía su saneamiento y posterior 5 Cfr. CSJ.

SP. 30 nov. 2006, rad. 21902 y SP 12 sep. 2012, rad. 36824. 6 Corte Suprema de Justicia SP 8060 de 2017 – Rad, 41320 110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 15 traspaso a Paul Jiménez Niño. A su vez, ambos contratantes eran conocedores de las condiciones en que recibirían los inmuebles, al punto de que para que Torres Torres pudiera levantar estos gravámenes, se dio un tiempo de espera para la firma de la escritura pública.

De acuerdo con lo anterior, esta corporación descarta que se haya incurrido en engaño por parte del procesado a efectos de poder materializar el contrato de permuta, inclusive, se vislumbra su ánimo de cumplir, pues los 2 lotes ofrecidos estaban libres de cualquier gravamen y le fue entregada materialmente la posesión a Jorge Torres Torres para que ejerciera las acciones de señor y dueño, y de ello se informó a la administración del Condominio Hacienda La Estancia. Por otra parte, en cuanto al contrato de transacción del 14 de agosto de 2012, se tiene acreditado que tuvo como origen una causa lícita, dado que lo que inicialmente buscaban las partes era la renuncia de los derechos de Jorge Torres Torres frente a los inmuebles que se encontraban en su posesión, en aras de que Paul Jiménez Niño pudiera tramitar la venta de estos, y con ese dinero se pagaran las deudas que tenían embargado el edificio de propiedad de Torres Torres.

Esto se acreditó con lo declarado por Pedro Francisco Forero Páez, quien en juicio oral refirió que, para la celebración de ese contrato, acordó los términos de precio, fecha y forma de pago con Jorge Torres Torres, y que sólo se cruzó con el procesado para 2 actos específicos, como lo eran la firma de la escritura y la entrega del dinero.

(audiencia de juicio oral 2da parte – 20 de septiembre de 2020 récord. 1:11:00 minutos) Con lo anterior se demostró que para la venta de los inmuebles ubicados en Melgar y que eran de propiedad Paul Jiménez Niño, hubo anuencia de Jorge Torres Torres quien estaba en posesión de los mismos, al punto de que fue él quien acordó el precio de $380.000.000, a sabiendas de que en la permuta habían sido tasados en $600.000.000.

A su vez, que renunció a los derechos posesorios que le asistían, para que se materializara la venta, es decir, el procesado no los vendió a espalda de Torres Torres ni con la finalidad de defraudarlo patrimonialmente. A pesar de que las partes en el contrato de transacción adquirieron compromisos mutuos, como lo era la renuncia de derechos por parte de 110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 16 Jorge Torres Torres, y por parte de Paul Jiménez Niño el pago de los embargos del inmueble propiedad de aquel, este cumplió de manera parcial el acuerdo, ya que únicamente canceló una deuda que tenía la esposa del procesado por valor de $42.000.000, sin que el dinero restante lo destinara para liberar de los demás gravámenes que tenía el inmueble.

No obstante lo anterior, tal situación no traspasó los linderos del derecho penal por cuanto no se evidencia que para la firma de este segundo contrato, el procesado haya tenido que valerse de maniobras engañosas para afectar los elementos esenciales del contrato, por lo que si posteriormente una de las partes incumplió la obligación que estaba llamado a ejecutar, de ninguna manera esto actualiza el delito de estafa, sino que constituye un incumplimiento de contrato propio del derecho civil.

Decantados estos dos aspectos frente a la validez de los contratos de permuta y transacción, el tribunal analizará la conducta del procesado frente a Luis Guillermo Gutiérrez, quien fue reconocido como víctima dentro del proceso, persona que mediante un contrato de promesa de compraventa pretendió adquirir la propiedad del inmueble ubicado en la carrera 20 No. 11-32-34 y 36 de esta ciudad.

En juicio oral, Gutiérrez adujo que el 17 de enero de 2011 Paul Jiménez Niño le vendió el edificio ubicado en la dirección ya enunciada, y al ser conocedor que este no era todavía el propietario, decidió indagar a Jorge Torres Torres sobre la posibilidad de que se pudiera realizar la enajenación del bien, ante lo cual recibió una respuesta positiva por cuanto entre él y el procesado existía una permuta que únicamente estaba pendiente de concretarse.

El pago de este inmueble se lo entregó a Paul Jiménez Niño, el cual se concretó con la entrega de insumos plásticos mensuales estimados en la suma de $10.000.000 aproximadamente, y en total abonó $312.000.000. No obstante, cuando se enteró del problema que el acusado tuvo con Jorge Torres Torres, decidió voluntariamente dejar de pagar lo acordado.

Mencionó que desconocía que el inmueble se encontraba embargado, y que fue luego de 4 años de haber firmado la promesa de 110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 17 compraventa que fue desalojado del edificio por cuenta de una acción iniciada por Jorge Torres Torres. Con lo anterior se demuestra que el denunciante también estuvo al tanto de la venta que se estaba haciendo del edificio de su propiedad, por lo que Paul Jiménez Niño no omitió al comprador que el inmueble se encontraba a nombre de otra persona con la cual lo puso en contacto.

Si eventualmente el procesado le hubiera ocultado esa información, ahí sí se podría estructurar uno de los elementos del delito de estafa, pero no fue así. Por otra parte, que el inmueble estuviera embargado tampoco constituye un engaño que configure la estafa, por cuanto Luis Guillermo Gutiérrez al ser consciente de que el predio que pretendía comprar no era propiedad del procesado, debió percatarse de la situación jurídica del bien a través de un documento público y de fácil acceso como lo es un certificado de tradición. No está demás en advertir, que en este caso se acreditó la firma de una promesa de compraventa, en la cual se pactó la enajenación de un inmueble que aún no era de propiedad de Jiménez Niño; sin embargo, esta situación era de pleno conocimiento de Luis Guillermo Gutiérrez al momento de su suscripción, razón por la cual no puede afirmarse que se haya obnubilado su percepción de la realidad para firmar el contrato.

A su vez, tampoco puede hablarse de que haya sufrido un detrimento patrimonial por los pagos parciales que realizó, por cuanto se demostró que durante los 4 años en que estuvo en posesión del edificio, lo tuvo arrendado a terceros usufructuándose de los cánones de arrendamiento. Ahora, si finalmente el denunciante tuvo que asumir las deudas que generaron los embargos del inmueble, es claro que esas eran sus propias obligaciones, razón por la que no puede aducirse que esto fue un detrimento a su patrimonio, máxime cuando reconoció que tuvo el usufructo de los inmuebles de Melgar durante más de 2 años.

Finalmente, se tiene que Paul Jiménez Niño, narró en juicio que el edificio era objeto de 3 embargos, pero que, dada la promesa de saneamiento realizada por Jorge Torres Torres, decidió continuar con el negocio jurídico. 110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 18 Expuso que a pesar de que sus predios -2 lotes campestres- estaban libres de gravámenes y le fueron materialmente entregados a Jorge Torres Torres, este no compareció a la notaría a firmar las escrituras, razón por la cual lo debió llamar a una conciliación prejudicial, y ahí nuevamente acordaron que este último se comprometía al saneamiento del bien, sin que esto se lograra finalmente.

Adujo que para la venta del edificio se surtió una reunión entre él, Luis Guillermo Gutiérrez y Jorge Torres Torres, siendo este último quien dio el aval para la firma del contrato. En este entender, encuentra esta corporación que tanto Gutiérrez como Torres eran conocedores de las condiciones en las que se realizaría la venta del edificio, por lo que no es cierto que todo esto se haya hecho bajo engaño provocado por Paul Jiménez Niño. En este sentido, al no configurarse los elementos de la tipicidad objetiva del delito imputado, en especial la inexistencia de una maniobra engañosa que haya influenciado la libre voluntad contractual del denunciante, se procederá a confirmar la decisión motivo de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la autoridad y la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual absolvió a Paul Jiménez Niño del punible de estafa agravada. 110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 19 Segundo: Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado