República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000017202080170-01 Procesado: Nelson Michell Villamil Triana Delito: Homicidio simple en grado de tentativa Procedencia: Juzgado 49 Penal Circuito Motivo: Apelación fallo condenatorio ordinario Aprobado Acta No.: 378/21 Fecha: 21/09/2021 Bogotá, D, C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2021 por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a Nelson Michell Villamil Triana por la comisión del punible de homicidio simple en grado de tentativa.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originaron el presente asunto fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera: 2.1. Se tuvo conocimiento que el 28 de julio de 2020 aproximadamente a las 2:30 am, Nelson Michell Villamil Triana llegó a su residencia ubicada en la calle 80 No. 70A – 09 del barrio Bonanza de esta ciudad.
En el lugar también se encontraba Cristian Pineda Castro, quien le reclamó por el ruido que realizó en su llegada. Esto generó una discusión 110016000017202080170-01 Nelson Michell Villamil Triana 2 en la que Villamil Triana con un arma cortopunzante agredió a Pineda Castro en la región toracoabdominal izquierda, lo cual le produjo una incapacidad médico legal de 45 días con deformidad física.
Esta lesión habría comprometido su vida de no haber recibido atención médica oportuna en el Hospital de Engativá. III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1. Por estos hechos, el 29 de julio de 2020 ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se le formuló imputación a Nelson Michell Villamil Triana por el delito de homicidio agravado -artículo 103 y 104 No. 1° del CP- en grado de tentativa, cargo que no aceptó. Actualmente, el procesado se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia por cuenta de este asunto. 3.2.
El 14 de agosto de 2020 la fiscalía presentó escrito de acusación, y el 16 de octubre de 2020 se llevó a cabo la respectiva diligencia de formulación ante el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por el mismo delito imputado. 3.3. El 2 de diciembre de 2020 se realizó la audiencia preparatoria. 3.4. Los días 20 de enero, 17 de febrero, 9 de marzo y 25 de mayo de 2021 se tramitó el juicio oral.
En esta última data se dio lectura a la sentencia de primera instancia, en la que se condenó a Nelson Michell Villamil Triana por la comisión de punible de homicidio simple en grado de tentativa, y desestimó la causal de agravación acusada. IV. FALLO APELADO 4.1. Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que, conforme a las pruebas debatidas y practicadas en el juicio oral, era posible acreditar con un conocimiento más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de Nelson Michell Villamil Triana frente a la comisión del delito de homicidio simple en grado de tentativa. 110016000017202080170-01 Nelson Michell Villamil Triana 3 Indicó que, con lo declarado por Cristian Pineda Castro, se demostró que en la madrugada del 28 de julio de 2020 se encontraba durmiendo en su habitación ubicada en un inmueble que compartía con el procesado, cuando este llegó ocasionando mucho ruido, y que ante esto se despertó, e inconforme con el escándalo decidió abrir la puerta de su cuarto, llamarle la atención y, acto seguido, cerró su puerta.
Expuso que Villamil Triana ofuscado se dirigió hasta su habitación y la golpeó con fuerza, por lo que se levantó e inmoderadamente con ofensas, golpes y puntapiés respondió a los ataques que esta persona le propinó no sólo a su morada, sino también a su integridad física, ya que el acusado estaba armado de un cuchillo que asestó en su abdomen.
Mencionó que de este relato fáctico acreditado con el testimonio de la víctima, no se podía colegir la configuración de la legítima defensa como causal justificante de la responsabilidad penal del procesado, dado que no era cierto que la agresión con el arma cortopunzante haya sido producto de la necesidad de defender su vida o integridad personal.
A su vez, adujo que tampoco podía hablarse de un exceso en esta causal, por cuanto era claro que Nelson Michell Villamil Triana era conocedor de que Pineda Castro no estaba provisto de elementos de defensa para enfrentar la agresión con el cuchillo. Indicó que tampoco podía modificarse la imputación a un delito de lesiones personales por cuanto de hacerlo se contrariaría lo demostrado con la opinión pericial sobre las lesiones.
Además, consideró que ese punible tampoco se demostraba en la realidad fáctica, debido a que la localización de la herida en el cuerpo de la víctima, el elemento utilizado y la forma en que este se utilizó, daban cuenta de la intención que tuvo el procesado de terminar con la vida de Cristian Pineda Castro, al punto de poner en peligro su existencia con el ataque en su abdomen con un arma que, por la potencia con que se introdujo en el cuerpo del agredido, solo pudo ser retirado por parte del personal médico que lo atendió. Refirió que esto se acreditó con lo atestiguado por la madre del procesado, Sandra Triana, quien corroboró la llegada ruidosa de su hijo al inmueble en el que ella también habitaba.
A su vez, que observó la riña que se presentó entre Villamil Triana y Parada Castro, y que sólo al intervenir 110016000017202080170-01 Nelson Michell Villamil Triana 4 y conseguir separarlos, se percata que este último tiene incrustado un cuchillo en su abdomen. Afirmó que los policías Miguel Julián Barrera y Wilmer Andrés Castillo Rojas, dieron razón de que observaron a la víctima en el lugar de los hechos, por lo que pidieron apoyo para poder trasladarlo a un centro asistencial, en tanto que el agredido señalaba a Nelson Michell Villamil Triana como la persona que lo había lesionado.
Refirió que se demostró que no solo la herida causada a Cristian Pineda Castro fue potencialmente mortal, sino que, aun si el ataque no hubiera sido premeditado, el elemento utilizado y la parte del cuerpo atacada permitían establecer que la intención del sujeto activo de la conducta punible no era solo lesionarlo, sino el causarle la muerte, al ser el agresor consiente de que el agredido no tenía cómo evitar o enfrentar la letal arremetida.
Expuso que la defensa no logró desmentir la tesis acusatoria, y menos consiguió sustentar su propia teoría del caso por cuanto con los testimonios de descargo de Sandra Triana, Andrea Paola Villamil, Ingrid Quintero y Miguel Ángel Guevara, sólo era posible acreditar la grosera y escandalosa discusión que ocurrió entre la víctima y su victimario en la madrugada del 28 de julio de 2020, y que Cristian Pineda Castro se caracterizaba por ser un vecino molesto, intolerante y poco confiable, sin que esto último justifique el ataque mortal que fue propinado en su integridad personal.
Adujo que tampoco se demostró que el comportamiento grosero e intolerante de la víctima constituya una agresión grave, injusta e inminente contra la vida del acusado que legitimara la respuesta violenta de este último, dado que, si bien se estipuló que Villamil Triana tenía lesiones en el rostro, estas no tenían la entidad de comprometer la integridad de su vida.
Finalmente, consideró que si bien con la prueba practicada en el juicio oral se obtuvo el conocimiento más allá de toda duda que el procesado cometió el punible de homicidio en grado de tentativa, no podía decirse lo mismo de la circunstancia de agravación punitiva contenida en el No. 1º del artículo 104 del CP, por cuanto no se acreditó la relación de parentesco endilgada en sede de imputación entre la víctima y su agresor, razón por la 110016000017202080170-01 Nelson Michell Villamil Triana 5 cual, en aras de no lesionar la congruencia fáctica, desestimó esta circunstancia agravante.
Para la dosificación de la pena, se situó en el cuarto mínimo que oscila entre 104 y 162 meses y 11 días. Al no observar circunstancias que hicieran más reprochable su conducta, impuso la mínima de 104 meses de prisión. No concedió ningún subrogado ni sustituto de la pena privativa de la libertad, razón por la que ordenó que a través del INPEC se surta el traslado del procesado de su domicilio al establecimiento penitenciario que corresponda para el cumplimiento de su condena.
V. APELACIÓN 5.1. Contra el fallo en mención la defensa interpuso el recurso de apelación y lo sustentó con base en lo siguiente: Mencionó que en este asunto se dejó de lado que los hechos se desarrollaron en una casa en la que diferentes núcleos familiares conviven, por lo que es común que en el lugar se presenten inconvenientes, como las agresiones verbales y físicas de orden mutuo entre Nelson Michell Villamil Triana y Cristian Pineda Castro, en las que este último terminó con una lesión con arma cortopunzante.
Expuso que esto era acreditado con el dictamen pericial de medicina legal que se le practicó al procesado el 28 de julio de 2020, el cual da cuenta de las lesiones que sufrió, las cuales merecieron 10 días de incapacidad sin secuelas. Refirió que al a quo no consideró que la respuesta de su representado correspondió a la defensa del ataque que Pineda Castro le propinó, sumado al cansancio por las constantes agresiones verbales que este le hacía a los miembros de su familia y el consumo de bebidas embriagantes la noche anterior, lo cual le dio la valentía de enfrentarse en contra de quien ostenta la calidad de víctima.
A su vez, que por la corpulencia del agredido era necesario respaldarse con un cuchillo para detener las agresiones, sin que de ello se evidencie la intención de matar. Adujo que contrario a lo manifestado por el juzgado de instancia, el carácter molesto, intolerante y grosero de Cristian Pineda Castro sí permitía justificar el inicio de una agresión y, consecuentemente, permitir la defensa 110016000017202080170-01 Nelson Michell Villamil Triana 6 de la vida del acusado con el único elemento que estaba a su alcance en la cocina, como lo era el cuchillo.
En cuanto a la zona en la cual se dio la lesión, mencionó que Villamil Triana en medio de su temor actual, no tuvo la pericia para direccionar el ataque a un punto del cuerpo de la víctima, que para la fiscalía no significara un atentado a la vida. Refirió que si bien los hechos eran desafortunados, no ameritaban la imposición de una condena tan alta, dado que en este asunto se acreditó la existencia de lesiones mutuas, que a lo sumo darían para condenar por un punible en contra de la integridad personal, más cuando el procesado llegó a su casa a la madrugada con la única finalidad de descansar.
Adujo que no puede desestimarse la existencia de lesiones personales, sólo por el hecho de que Villamil Triana no tuviera contusiones mortales o de igual magnitud como las padecidas por Cristian Pineda Castro, cuando se acreditó en el juicio oral que, en oportunidades anteriores, la persona que mediaba los problemas causados por este último era el procesado.
Por lo anterior, solicitó modificar la decisión de condena, para en su lugar variar la calificación jurídica al punible de lesiones personales dolosas. 5.2. La fiscalía como no recurrente expuso que con la prueba de cargo se acreditó que el resultado de las heridas que le ocasionó Nelson Michell Villamil Triana a Cristian Pineda Castro comprometió su vida, por cuanto se decantaba del informe pericial de clínica forense que “las lesiones secundarias a la herida por arma corto punzante, requirieron atención quirúrgica inmediata, de no haber sido oportuna la atención e intervención médica, hubiese comprometido la vida del sujeto”.
Adujo que contrario al argumento defensivo, no comparte la consideración de que los hechos fueron consecuencia de una agresión mutua, dado que se evidenció en juicio oral que existió una desproporción favorable al agresor por cuanto el agredido se encontraba desarmado y adormecido cuando fue atacado. Expuso que del testimonio de la víctima se descartaba que los sucesos ocurrieron en la cocina, y sí se demostró que estos acaecieron en las 110016000017202080170-01 Nelson Michell Villamil Triana 7 cercanías de su habitación, por lo que podía concluirse que el acusado fue a dicho lugar portando un arma cortopunzante.
Adujo que el procesado obró con pleno conocimiento y voluntad para realizar los hechos, más si se tenía en cuenta que una persona profesional como lo era el acusado, podía prever que con un elemento de tal magnitud como lo era un cuchillo de cocina, podía matar a Cristian Pineda Castro. Debido a lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. VI.
CONSIDERACIONES 6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario proferido por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si en el presente caso, con la prueba practicada en el juicio oral, se acreditó que las heridas causadas en la humanidad de Cristian Pineda Castro por parte de Nelson Michell Villamil Triana, corresponden a un comportamiento que se adecúa al tipo penal de lesiones personales, o si por el contrario, el comportamiento del procesado actualizó la conducta punible de homicidio imperfecto, tal como lo resolvió el a quo en la decisión de instancia. A su vez, corresponde analizar si la agresión perpetrada por el procesado constituye un actuar en legítima defensa que amerite la declaratoria de ausencia de responsabilidad. 6.3.
Previo a resolver el problema jurídico, valga resaltar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado la posibilidad de que la judicatura pueda proferir sentencia por tipos penales diferentes de los que son objeto de acusación, sin que la identidad del bien jurídico sea una circunstancia impeditiva para esta readecuación típica.
Al respecto se cita: “Debe advertirse también que la identidad del bien jurídico no es un presupuesto insoslayable del respeto al principio de congruencia y, por ende, de la posibilidad de condenar por una conducta punible distinta a la definida en la acusación. Ya en múltiples decisiones se ha insistido en que “La modificación de la adecuación típica de la conducta puede hacerse dentro de todo el Código 110016000017202080170-01 Nelson Michell Villamil Triana 8 Penal, sin estar limitada por el título o el capítulo ni, por ende, por la naturaleza del bien jurídico tutelado” (…)1.
(…) Eso sí, no sobra reiterar que la inmutabilidad fáctica sigue siendo presupuesto inamovible de la legalidad de la sentencia, en cuanto garantía esencial del derecho a la defensa.”2 De lo anterior, se colige la procedencia de la variación de la calificación jurídica de la conducta imputada por la fiscalía, inclusive, cuando la tipificación no se adecue en el mismo título, capítulo o bien jurídico tutelado, siendo relevante únicamente en este evento que el nuevo tipo penal se ajuste al núcleo factico imputado, que sea un punible de menor entidad y que la variación jurídica no represente una lesión a las garantías de las partes3.
Precisado esto, se advierte que para proferir una decisión de condena, es necesario que la prueba practicada permita llegar a un conocimiento más allá de toda duda razonable, en cuanto a la comisión del delito y la responsabilidad penal del procesado en tal realización. En este entender, en caso de duda, se impone al fallador atribuirla en favor del procesado, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.4 De acuerdo con lo anterior, esta corporación determinará si en este asunto el juzgado de instancia valoró, de conformidad con los criterios de la sana crítica, cada uno de los medios de conocimiento, y si fue acertada la conclusión de que con ellos se acreditaron los presupuestos para condenar por el punible de homicidio en grado de tentativa, o si, por el contrario, era admisible variar la calificación jurídica imputada a la de lesiones personales. 6.4.
De cara a las anteriores precisiones, para esta corporación fue acertada la decisión del a quo al considerar que el ataque perpetrado a la humanidad de Cristian Pineda Castro constituyó una conducta que puso en riesgo el bien jurídico tutelado de la vida, sin que esta lesión consumara el punible de homicidio por causas ajenas a la voluntad de Nelson Michell Villamil Triana.
Lo anterior, por cuanto: 1 Corte Suprema de Justicia - SP del 16 de marzo de 2016, rad. 44288 2 Corte Suprema de Justicia SP del 30 de noviembre de 2016, rad. 45589 3 Véase en Corte Suprema de Justicia SP 2390 del 22 de febrero de 2017, rad. 43041 4 Véase en Corte Suprema de Justicia – SP 166-2021 – rad. 47911 110016000017202080170-01 Nelson Michell Villamil Triana 9 Inicialmente, se tiene demostrado vía estipulación probatoria, que el día de los hechos, Cristian Pineda Castro, presentó una lesión ocasionada con arma cortopunzante en la región toracoabdominal izquierda que le generó una incapacidad medicolegal de 45 días con deformidad física, de acuerdo con el informe pericial de clínica forense No. UBUCPDRB 22348- 2020 del 28 de julio de 2020.
Es importante resaltar que el arma quedó incrustada en el cuerpo de la víctima. A su vez, quedó demostrado, mediante estipulación, que Nelson Michell Villamil Triana presentaba en su integridad física lesiones tales como “un edema en región supraciliar izquierda de aproximadamente 2x1 cms, una equimosis rojiza leve infraorbitaria izquierda con extensión a la vertiente nasal ipsilateral, y un edema en dorso nasal”, que le representaron una incapacidad medicolegal de 10 días sin secuelas, lo cual se soportó con el informe pericial de clínica forense No. UBUCPDRB 22310 del 28 de julio de 2020.
Ahora, si bien es cierto se tiene acreditada la existencia de lesiones mutuas, las cuales reflejan el contexto de una riña en la que los contrincantes actúan con la intención de agredir a su contendor, es evidente la desproporción en las lesiones encontradas en la humanidad de Cristian Pineda Castro, las cuales “requirieron atención quirúrgica inmediata y que de no haber sido oportuna la atención e intervención médica, se hubiera comprometido la vida del sujeto.”, tal como se enuncia en el informe pericial de clínica forense No. UBUCPDRB 22348-2020 del 28 de julio de 2020.
En cuanto a la forma en que ocurrieron estas agresiones, se tiene lo declarado por la víctima, Cristian Pineda Castro, quien de manera clara detalló que, para el día de los hechos, aproximadamente a las 2:40 de la madrugada, se encontraba durmiendo en su habitación, la cual queda ubicada en el segundo piso de un inmueble dividido en 3 apartamentos, en los que también reside el procesado.
Adujo el testigo que, en esa oportunidad, Villamil Triana llegó a la casa bajo el influjo de bebidas embriagantes, alborotó a los perros del inmueble y azotó fuertemente las puertas. Ante eso, expuso que se levantó de la cama, abrió la puerta de su habitación y le llamó la atención para que respetara a los que vivían en el lugar. 110016000017202080170-01 Nelson Michell Villamil Triana 10 Acto seguido, narró cómo el procesado, ofuscado por su reclamo, respondió de manera violenta en su contra.
Al respecto se cita: “Él se acercó y me golpeó en el cuarto, me empezó a insultar, yo abrí la puerta, volví y le pedí el favor de que no jodiera, obviamente no, no exculpo que fui grosero, obviamente, en el calor del momento, pero, pero yo me acuerdo haber vuelto a cerrar la puerta y él vuelve y me golpea, vuelvo y abro la puerta y es cuando inicia el ataque, la agresión. Obviamente el inicio de la agresión es mutua, yo recuerdo haberle, haberme abalanzado en contra de él, pero yo iba desarmado, yo iba en calzoncillos literalmente, estaba descalzo literalmente, y yo no me imaginaba en ningún momento que él iba a tener un cuchillo en su mano. Entonces hasta ahí recuerdo el evento previo ya después pues es más complejo.
(…) Venía alicorado, los ojos no eran los de él, o sea, literalmente, la persona que me atacó era un diablo, era una persona totalmente alicorada y drogada, y yo no recuerdo un solo ápice de corazón en esa persona que me atacó y me quería rematar, pero no me pudo sacar el cuchillo del pecho. Si me hubiera podido sacar el cuchillo del pecho, estoy seguro de que me mete otras dos o tres puñaladas porque ese man estaba endiablado.” (Audiencia de juicio oral del 20 de enero de 2020 – 1:42:00 minutos) De acuerdo con esta declaración, se tiene que Nelson Michell Villamil Triana, en respuesta a un reclamo que le hizo Pineda Castro, de forma irracional arremetió en su contra con un arma cortopunzante tipo cuchillo que, de acuerdo con la descripción señalada por la víctima, tenía una longitud de 22 cms, aproximadamente, por cuanto era uno de los que en las labores culinarias se usaba para tajar la carne.
Esta sala no desconoce que en el rostro del procesado también se acreditaron unas lesiones, las cuales se produjeron en el desarrollo de la riña que según el procesado se desató cuando Villamil Triana, golpeó la puerta de su habitación con la finalidad de iniciar un altercado al no estar conforme con el reclamo que previamente le hizo.
No obstante, la corporación considera que este enfrentamiento con los puños no ameritaba una reacción necesaria y proporcional con un cuchillo, debido a que, si bien la defensa alega que Cristian Pineda Castro es una persona corpulenta, el procesado también es un hombre adulto sin ninguna discapacidad o desventaja frente a su contendor, razón por la cual, el haber esgrimido un arma corto punzante y atacado con ella a la víctima en una zona vital, rompe cualquier proporcionalidad.
Las lesiones sufridas en el rostro de Villamil Triana fueron de tan poca gravedad, que según el informe de medicina legal no produjeron 110016000017202080170-01 Nelson Michell Villamil Triana 11 secuela alguna, ni siquiera de carácter transitorio, lo cual descarta que su vida e integridad personal haya estado en peligro inminente.
Ahora, el ataque que el procesado le propinó a la víctima fue de tan elevada magnitud, que el cuchillo quedó incrustado de manera profunda en el abdomen de esta, al punto de que sólo pudo ser retirado con la intervención quirúrgica que le practicaron en el Hospital de Engativá, lo cual descarta que haya actuado con ánimo de defenderse y, por el contrario, demuestra su intención homicida.
Mencionó el afectado que la contienda cesó por la intervención de Sandra Triana Cortés, madre del procesado, momento en el cual sintió que tenía un cuchillo clavado en su cuerpo por lo que gritó desesperadamente para que llamaran una ambulancia, lo que motivó la presencia policial en el lugar. Por su parte, el patrullero Miguel Julián Barrera Ovalle, uno de los uniformados que atendió lo que ocurría en el inmueble ubicado en la calle 80 No. 70A-09 de esta ciudad, mencionó que cuando llegó al lugar, le abrió la puerta el acusado y observó a otra persona que tenía alojada en su parte abdominal un arma cortopunzante.
Que indagó al agresor sobre lo ocurrido, y este le refirió que se encontraba en la cocina cuando llegó Pineda Castro y sostuvieron una discusión y como estaba manipulando un cuchillo, se volteó y le causó la lesión a este último. Mencionó que observó en el lugar, además de los dos involucrados, a la madre de Villamil Triana, sin que recuerde si otra persona pernoctaba en el inmueble.
Con esta declaración quedó confirmada la presencia del procesado y su progenitora en el lugar y momento de los hechos, a la espera de que llegara el auxilio médico que atendiera la lesión que presentaba Cristian Pineda Castro, quien hasta ese momento y según este testigo, aún tenía incrustado en su abdomen el elemento que la generó. Esto se corrobora con lo declarado por Wilmer Andrés Castillo Rojas, patrullero de la policía y quien también atendió el procedimiento.
Este uniformado manifestó que fue Villamil Triana quien llamó a la autoridad para solicitar la atención médica que requería Pineda Castro y que, a pesar 110016000017202080170-01 Nelson Michell Villamil Triana 12 de la gravedad de los hechos que lo involucraban no opuso resistencia y reconoció que había cometido un error. En cuanto a Sandra Triana Cortés, madre del procesado, a quien en juicio oral se le debió llamar la atención porque al parecer estaba apoyando su declaración en un papel que observaba continuamente, además de que también estuvo presente durante la práctica probatoria previa a su declaración, lo cual de seguro contaminó su testimonio y por ende le resta poder suasorio a sus dichos.
Sumado a lo anterior, para esta corporación su relato fue contradictorio por cuanto en un inicio mencionó que cuando decidió ir a cerciorarse sobre qué era lo que ocurría en el segundo piso de su casa, observó que su hijo intentaba repeler el ataque de Cristian Pineda Castro, por lo que tuvo que intervenir para separarlos, pero, seguidamente afirmó que los vio agrediéndose mutuamente en el rostro, lo cual confirma la tesis de que lo que se presentó fue una riña en la que Pineda Castro llevó la peor parte.
Pese a que da cuenta de la actitud grosera e intolerante de Pineda Castro, esto de ninguna manera justifica un atentado contra su vida, pues de su relato no se evidencia que su hijo Nelson haya estado frente a un peligro inminente ni tampoco que haya actuado con el ánimo de defenderse. Por su parte, Andrea Paola Villamil Triana, hermana del procesado, se limitó a manifestar que el día de los hechos se encontraba en su habitación y escuchó la pelea que se suscitó entre Nelson y Cristian Pineda Castro y, a pesar de que se enteró de la lesión que su hermano sufrió en el rostro, prefirió no bajar al segundo piso.
Como se puede apreciar con facilidad, esta persona no fue testigo presencial de los hechos, lo cual se confirma con lo atestiguado por los policiales que actuaron como respondientes en el lugar, al aducir que la única mujer que se encontraba era la madre del procesado. Si bien la progenitora y la hermana del procesado fueron enfáticas al señalar a la víctima como una persona problemática, grosera, intolerante, 110016000017202080170-01 Nelson Michell Villamil Triana 13 y con quien era difícil la convivencia, no sucedió lo mismo con Ingrid Quintero Rubio y su esposo Miguel Guevara, moradores del primer piso del inmueble, a quienes se les indagó si en oportunidades anteriores habían escuchado comportamientos intolerantes de su vecino Pineda Castro, a lo cual respondieron que no, pero que tenían un trato limitado por su apariencia de agresividad y porque no les inspiraba confianza, consideraciones de carácter subjetivo y personal que no logran acreditar un comportamiento violento por parte de la víctima.
Con lo anterior, para esta corporación se acreditó el núcleo fáctico de la imputación referente a que el 28 de julio de 2020, Nelson Michel Villamil Triana en reacción al reclamo que le hiciera Pineda Castro, buscó conflicto con este, le golpeó la puerta de su habitación lo que suscitó una riña, en la que agredió con un cuchillo el abdomen de este último.
Frente a este panorama probatorio, la colegiatura entiende que lo que se presentó fue una riña entre estas dos personas; reyerta en la cual se propinaron agresiones mutuas -una de ellas con mayor amonestación por poner en peligro el bien jurídico tutelado de la vida-, las cuales generan un reproche jurídico penal de carácter individual, es decir, cada contrincante responde por el resultado dañoso causado en la integridad del otro.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, ha establecido: “(…) el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas. (Sent. Cas. dic. 16/99. M.P. Mejía Escobar. Rad. 11.099). Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal.
Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.”5 (Negrita fuera del texto) 5 Corte Suprema de Justicia - SP, 26 jun. 2002, rad. 11679 – Postura retomada en el rad.
No. 48609 – sentencia SP 291 de 2018. 110016000017202080170-01 Nelson Michell Villamil Triana 14 En este entender, es claro que del contexto de los hechos acreditados con la práctica probatoria, se decanta que las agresiones físicas en las que se vieron involucrados Nelson Michel Villamil Triana y Cristian Pineda Castro, fueron producto de una riña motivada por el regaño de este último por el ruido que ocasionó la llegada del primero a la residencia, y la reacción desproporcional frente a la inconformidad suscitada por ese llamado de atención, por lo que las acciones desplegadas por ambos conllevan un reproche mutuo que debe ser acorde con los resultados de su conducta.
En este entender, para esta corporación se incumplen los presupuestos de la legítima defensa6, por cuanto: 1. El procesado no se defendió de una agresión injusta ocasionada por un tercero y que pusiera en peligro su vida, sino que fue él quien provocó el inicio la reyerta tras buscar a su víctima en la habitación. 2. Si bien la respuesta que tuvo el procesado a los golpes que recibió de Pineda Castro cumple con el criterio de actualidad y, eventualmente comportaba un atentado a su integridad física, no es menos que las lesiones que recibió Villamil Triana no fueron injustas, dado que ambos contrincantes respondían a los agravios mutuos provocados por las discrepancias que tenían. 3.
La respuesta del acusado frente a las agresiones verbales y físicas que sufrió fue desproporcional, por cuanto mientras Cristian Pineda Castro estaba peleando con el procesado con puños y puntapiés, Villamil Triana arremetió con un cuchillo de cocina que introdujo a profundidad en el cuerpo de la víctima, y que le ocasionó una incapacidad medicolegal de 45 días, con la anotación de que su vida se salvó gracias a la oportuna intervención quirúrgica. 4.
No se configuró la necesidad de la agresión, por cuanto su contrincante carecía de arma alguna, y sus condiciones físicas eran similares. 6 Véase en Corte Suprema de Justicia SP 4289 de 2020. Rad. 55906 110016000017202080170-01 Nelson Michell Villamil Triana 15 Sumado a lo anterior, no se acreditó que los hechos ocurrieron en la cocina del inmueble como lo pregonó la defensa, por lo que se infiere que el procesado tuvo tiempo de hacerse con el cuchillo antes de acudir a la habitación de la víctima a provocarlo.
Si bien con el testimonio de Sandra Triana Cortés, madre del procesado, se intentó hacer creer que la contienda se desarrolló en la cocina del inmueble, como se manifestó con antelación, para esta corporación su declaración no es creíble, dadas las inconsistencias en su relato, además de su mermada capacidad suasoria por las condiciones en que en el juicio oral se desarrolló su declaración de manera virtual.
Tampoco es acertado el argumento defensivo sobre el hecho de que la víctima tenía una ventaja de corpulencia frente a Villamil Triana, pues según lo afirmó Pineda Castro en la vista pública y no fue controvertido al respecto, la diferencia de estatura entre ambos era de aproximadamente 5 cms, dado que uno medía 1.80 y el otro 1.85 mts, rango que de ninguna manera lo colocaba en una situación de desventaja que ameritara hacerse a un arma corto punzante como medio para equiparar las fuerzas, o para repeler una agresión de puños, los que de conformidad con el dictamen médico legal expedido a nombre del procesado no generaron fracturas ni secuelas de ninguna clase, lo que permite deducir que la integridad ni mucho menos la vida de Villamil Triana estuvo ante un peligro inminente que ameritara defenderla a cualquier costo.
Ahora, en cuando al dispositivo amplificador del tipo referente a la tentativa, se tiene que su configuración se da cuando i) el sujeto activo inicia la ejecución de la conducta punible dolosa, ii) ejecuta actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación del delito, iii) pero, no se da su realización por causas ajenas a su voluntad.7 Frente al primer presupuesto, corresponde al fallador analizar de forma conjunta, tanto la adecuación social de los actos realizados, así como el plan criminal y, con base en esto, determinar si los hechos 7 Véase en CSJ.
SP. Rad. 25974 del 8 de agosto de 2007. 110016000017202080170-01 Nelson Michell Villamil Triana 16 correspondieron a un mero acto preparativo o si, por el contrario, se está ante uno ejecutivo de la conducta punible. 8 Adicionalmente, los actos mencionados deben tener la idoneidad para lograr esa consumación. Esta corroboración a través de la objetividad de los hechos, sustentada en la apreciación de estos con base en las reglas de la experiencia, para determinar si en un curso causal ordinario podrían provocar el resultado consumado del delito.
Valga resaltar que, esta validación debe realizarse desde una perspectiva anterior a la ejecución –ex ante-, dado que es claro que, si se hiciera de otra manera, cualquier tentativa tendría que catalogarse como inidónea. Por su parte, en cuanto a la univocidad del acto, requiere una verificación netamente subjetiva, a través de procesos directos o inferenciales que permitan constatar que lo pretendido por el agente al iniciar el actuar punible, era lograr la consumación del delito.
Para la Corte Suprema de Justicia9, esta constatación comporta una valoración conjunta de las características objetivas de los actos ejecutados por el sujeto activo, las circunstancias modales que los rodean, y, en cuanto se conozca, el plan del autor. Finalmente, se requiere para que una conducta se tipifique en su modalidad tentada, que el resultado lesivo al bien jurídico tutelado no se haya configurado por circunstancias ajenas a la voluntad del actor.
De la valoración del comportamiento del procesado y la consecuencia de su conducta -lesión profunda en zona abdominal-, la sala considera que tanto la acción como el medio utilizado -arma cortopunzante- eran idóneos para terminar con la vida de Cristian Pineda Castro, sin que tal fin haya sido consumado ante la oportuna intervención médica.
Ahora, en cuanto a la intención homicida con la que actuó Villamil Triana, la misma se infiere de los siguientes hechos: i) una vez se produce el reclamo por parte de la víctima, se provee de un cuchillo de aproximadamente 22 cms de longitud, ii) se dirige a la habitación de esta y golpea fuertemente la puerta en actitud provocadora, iii) ante la reacción de 8 La Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, frente a la definición de un acto ejecutivo ha adoptado el criterio mixto, que consiste en el examen de la adecuación social de los actos y del plan criminal.
Véase en la decisión SP del 11 de marzo de 2020, rad. 56434. 9 Ibid. 110016000017202080170-01 Nelson Michell Villamil Triana 17 Pineda Castro propinándole unos puños, no vacila en asestarle una puñalada en el abdomen -zona vital-, iv) con tal fuerza que el arma quedó incrustada en el cuerpo del afectado, y sólo pudo ser retirada en el procedimiento quirúrgico.
No se pude argumentar que Villamil Triana tomó el cuchillo para defenderse de los golpes que le propinó Pineda Castro, por la sencilla razón de que ya lo traía consigo cuando fue a desafiarlo a su habitación y, tampoco se puede decir que lo utilizó para repeler el ataque de la hoy víctima, porque esta no presentó lesiones o cortadas en sus manos ni brazos, no, la puñalada fue directa y certera al abdomen de la víctima, lo cual descarta el componente subjetivo de la legítima defensa, esto es, el ánimo de defensa.
Si el ánimo hubiera sido simplemente el de lesionar, como lo propone la defensa, los lances hubieran sido contra las manos, brazos, piernas, y de manera superficial, pero no contra el abdomen y con tan inusitada fuerza. Conforme a lo anterior, para esta corporación no queda duda de que Villamil Triana actuó con la intención de terminar con la vida de la víctima, sin que sea dable concluir un simple ánimo de lesión, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia10, el dolo como elemento subjetivo del tipo es el único que permite diferenciar la comisión de un punible consumado de lesiones o uno tentado de homicidio.
Así, con este panorama probatorio, se puede concluir que efectivamente Nelson Michell Villamil Triana incurrió en el punible de homicidio en grado de tentativa, sin que tenga vocación de prosperidad la pretensión de la defensa sobre la variación de la calificación jurídica al delito de lesiones personales, razón por la cual confirmará la decisión motivo de alzada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la autoridad y la ley, 10 Véase en Corte Suprema de Justicia SP del 23 de noviembre de 2016, rad. 44312 y SP del 23 de septiembre de 2009, rad. 30877 110016000017202080170-01 Nelson Michell Villamil Triana 18
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 25 de mayo de 2021 por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a Nelson Michell Villamil Triana por la comisión del punible de homicidio simple en grado de tentativa. Segundo: Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ