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SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-03-001-2017-00251-03

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Diego Omar Pérez Salas

Fecha: 2023-02-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. PIEDAD PALACINO GARCÍA \ DEMANDADO: Suj. SOCIEDAD LUANA LTDA.

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 006 del dos (02) de febrero de 2023 Ibagué, ocho (08) de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023) EJECUTIVO promovido por PIEDAD PALACINO GARCÍA contra SOCIEDAD LUANA LTDA. RADICADO: 73001-31-03-001-2017-00251-03 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO En armonía con el artículo 323 inciso 10 del C.G.P., esta sala de decisión decidirá los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandada contra: (i) el auto emitido el curso de la audiencia de fecha trece (13) de junio de 2022, mediante el cual se negó la nulidad propuesta por falta de representación por activa y (ii) la sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento del tres (03) de agosto de 2022, recurrido por el extremo pasivo; providencias emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tol), dentro del proceso ejecutivo, propuesto por PIEDAD PALACINO GARCÍA contra SOCIEDAD LUANA LTDA. II.

CUESTIÓN EXPLICATIVA PREVIA 1. Primeramente, indica la sala que, conforme se explicó en el auto admisorio de la alzada, emitido el día diecinueve (19) de octubre de 2022, y atendiendo el mandato expreso contenido en el artículo 323 inc. 10 del C.G.P., cuyo tenor literal dice: “(…) En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.”, es posible la resolución del recurso de apelación contra el auto emitido en el curso de la audiencia del trece (13) de junio de 2022, y contra la sentencia misma de primer grado; según se explica a continuación. 2 En efecto, la temática planteada en la apelación de auto, esto es, la causal de nulidad por falta de representación por activa, y, además, las cuestiones planteadas como reparos concretos que configuran la alzada contra la sentencia de primer grado, en virtud de la norma contenida en el artículo 323 inciso 10 del C.G.P., pueden definirse de manera armónica y sin traumatismos comoquiera que, anticipadamente podemos afirmar, tales determinaciones serán confirmatorias de las decisiones venidas en apelación; cuestión que explica el uso en esta ocasión de la facultad legal prevista en la norma últimamente citada.

La doctrina nacional de tiempo atrás ha explicado el uso de tal facultad legal en los siguientes términos: “No obstante en los eventos, que se espera sean excepcionales, en que llega apelada la sentencia y existen otras pendientes, puede el ad quem, si le es posible definir en la sentencia de segunda instancia todas, sin que importe para nada que la índole de las apelaciones que primero estaban en curso conciernan a autos.

Será cada caso concreto y el criterio del superior el que determinará si lo anterior es viable o si debe definirse primero la apelación del auto pendiente, en providencia autónoma y luego, de ser el caso, la de la sentencia. (negritas y subrayas fuera de texto) (López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupré Editores. 2016.

Pág. 812) III.

ANTECEDENTES Para efectos de ilustración, en estas líneas se abordará brevemente la cuestión relativa al proceso ejecutivo inicial, el cual cursó entre las mismas partes y finalizó mediante acuerdo conciliatorio en el curso de la audiencia inicial: 1. La señora Piedad Palacino García, promovió ejecución mixta contra la sociedad Luana Ltda., pretendiendo el cobro de las sumas de dinero contenidas en diversos títulos valores; para estos fines, persiguió la garantía real otorgada por la demandada en escritura pública 2515 del veintidós (22) de octubre de 2014, junto con sus restantes bienes. 2.

Trabada la litis, el día dieciocho (18) de junio de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial, en el que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos: a. El monto de la obligación se reduce a CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000). b. El término para pagar es de cuatro (4) meses contados a partir de la celebración del acuerdo. c. La hipoteca se mantendrá vigente hasta el cumplimiento de la obligación. 3 3.

El juzgado de conocimiento aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes del litigio y declaró terminado el proceso. Posteriormente, el extremo activo a través de apoderado, solicitó al juzgado se libre mandamiento de pago en contra de la demandada, por las sumas pactadas en el acuerdo conciliatorio, junto con los intereses moratorios; y solicitó medidas cautelares como la garantía real constituida en la escritura publicada mencionada anteriormente.

Sobre esta nueva ejecución versará el estudio por esta Corporación como fallador de segunda instancia. IV. TRÁMITE PROCESAL En auto del nueve (09) de diciembre de 2020, el despacho libró mandamiento de pago por las sumas contenidas en el acuerdo conciliatorio del dieciocho (18) de junio de 2019. Ordenó correr traslado a la demandada por el término legal.

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la ejecución. Consideró que el acta de conciliación está viciada en su consentimiento, por cuanto al apoderado de la sociedad Luana Ltda., no se le había ratificado la facultad para conciliar, por lo tanto, el abogado de aquella ocasión, considera la ejecutada, se extralimitó en las funciones conferidas en el poder otorgado.

Por lo tanto, considera la demandada, el obligado a pagar es el señor Jorge Humberto Valero y no la sociedad Luana Ltda., pues el apoderado no estaba facultado para novar la hipoteca suscrita en el año 2014. En este orden de ideas, no existe título valor que contenga una obligación clara, expresa y exigible. Considera la demandada que no existe identidad de sujetos procesales, pues, el trámite de la ejecución inicial fue terminado mediante conciliación, y, en esta ocasión, se pretende el cobro de una obligación contenida en dicha acta conciliatoria, siendo entonces un proceso totalmente distinto al inicialmente tramitado.

Como excepciones de mérito, propuso las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por activa; (ii) prescripción; (iii) cobro de lo no debido; (iv) inexistencia de título valor; (v) falta de legitimación por pasiva; (vi) falta de litisconsorcio necesario; (vii) temeridad o mala fe; (viii) falta de claridad del título valor y (ix) enriquecimiento sin causa.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concluidas las etapas pertinentes e integrado adecuadamente el contradictorio, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 05:13 archivo de audiencia), precisando que se persigue el pago de una obligación dineraria 4 contenida en un acuerdo conciliatorio; además, no se configura la excepción de prescripción, pues, el día 18 de junio de 2019 se llevó a cabo el acuerdo, el plazo para pagar venció el 18 de octubre del mismo año, comenzando a correr el término de cinco (5) años que no se ha configurado.

Agrega que no existen vicios de nulidad y por tanto, es procedente resolver de fondo. Por su parte, el apoderado de la demandada (10:43 archivo audiencia), precisó que el abogado no estaba facultado para novar la obligación; existen vicios de fondo en cuanto a la hipoteca, pues, cuando se suscribió, el representante legal no gozaba de facultades para obligarse a la sociedad, por lo tanto, no está obligada al pago de esa suma de dinero.

VII. SENTENCIA La sentencia recurrida desestimó las excepciones de mérito, así como la exceptiva de prescripción; y ordenó seguir adelante la ejecución con las consecuencias procesales pertinentes. Como primera medida, salvo la exceptiva de prescripción, descartó de tajo los restantes mecanismos de defensa planteados por la demandada, por cuanto el artículo 443 numeral 2 del C.G.P., establece taxativamente las defensas perentorias aplicables en este tipo de ejecuciones.

En cuanto a la excepción de prescripción, única procedente para estudiar, la desestimó por cuanto, en primer lugar, el apoderado de la ejecutada contaba con facultad expresa para conciliar en el curso de la audiencia inicial; el término de prescripción de la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio comenzó a correr el día dieciocho (18) de octubre de 2020 y finalizaría el dieciocho (18) de octubre de 2025.

La demanda ejecutiva fue presentada el veinte (20) de agosto de 2020, y el mandamiento de pago fue notificado personalmente el nueve (09) de marzo de 2022, por lo tanto, no ha transcurrido el término extintivo. VIII. REPAROS CONCRETOS La demandada recurrió en apelación la anterior sentencia, presentando los siguientes reparos concretos: a) No comparte el alcance del juzgado frente al acuerdo conciliatorio, por cuanto si bien el apoderado tenía facultades para conciliar, ésta no era ilimitada y por tanto, no podía novarse un crédito respaldada con la hipoteca, por lo tanto, existe esa limitación frente a la creación de la conciliación. IX.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con el trámite previsto en la ley 2213 de 2022, mediante auto de ponente del diecinueve (19) de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y a su vez, se determinó que, el recurso de vertical propuesto contra el auto dictado en audiencia del trece (13) de junio de 2022, será resuelto en la misma sentencia que se desatará la segunda instancia. 5 La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada.

Por su parte, el extremo no recurrente guardó silencio frente a la oportunidad concedida para descorrer el traslado del recurso de apelación. X. CONSIDERACIONES PRELIMINARES Como se expuso en el objeto de esta providencia y como se informó en el auto admisorio del diecinueve (19) de otubre de 2022, esta Corporación resolverá en esta sentencia, la apelación propuesta por la parte ejecutada contra el auto emitido el curso de la audiencia del trece (13) de junio de 2022, y a su vez, el recurso de alzada propuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento del tres (03) de agosto de 2022, por lo cual, en orden lógico de prioridades, se abordará primeramente el recurso de apelación contra el auto señalado, posteriormente, se resolverá la alzada contra la sentencia de primera instancia. XI.

CONSIDERACIONES FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO EMITIDO EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA INICIAL DEL TRECE (13) DE JUNIO DE 2022 BREVE RECUENTO PROCESAL 1. En el curso de la audiencia inicial, la parte demandada invocó la causal de nulidad por indebida representación de la parte demandante; soportada en el hecho que en este proceso no se aportó que el poder otorgado al señor Palacino, por el contrario, se utilizó el poder general aportado en la demanda ejecutiva inicialmente tramitada en el año 2017. 2.

El despacho negó la nulidad propuesta, por considerar que no existen vicios o irregularidades que generen invalidez procesal. 3. Contra este auto, la ejecutada presentó recurso de apelación, considerando que desconoce si el poder general otorgado al señor Palacino, conferido mediante escritura pública, ha sido modificado o ratificado.

CONSIDERACIONES 1. Esta sala es competente para resolver la alzada propuesta por la parte ejecutada, pues la providencia que niegue una solicitud de nulidad o la resuelva, es susceptible de apelación en virtud de lo consagrado en el artículo 321 numeral 6 del Código General del Proceso. 2. Ahora bien, el artículo 133 numeral 4 del Código General del Proceso refiere que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” 3.

De igual manera, el artículo 135 inciso tercero ejusdem, precisa que “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.” 6 4. Por su parte, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, al estudiar esta causal de nulidad, concluye que “la facultad para alegar la causal de nulidad de que trata este numeral corresponde a quien resulta perjudicado con la misma, es decir, a quien estuvo mal representado.

(…)” (López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. 1ª ed., pág. 932. Dupré Editores, 2016.) 5. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la causal de nulidad contenida en el artículo 140 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 133 numeral 6 del Código General del Proceso y que aquí se estudia, indicó en su oportunidad que “La Corte observa que aunque fuera cierto que el libelo fue dirigido contra persona muerta, o que esta hubiere estado representada por curador ad litem, como se alega, ello en nada afecta a los demandantes pues tales circunstancias, en caso de haber existido realmente, sólo pueden ser invocadas por la persona afectada y solo por ella, ya que “…la falencia que se origina en la ilegitimidad de personería procesal (ilegitimatio ad processum), lo mismo que la que tiene lugar por la falta de citación de quien debía ser citado como parte (numerales 7 y 9, art. 140 C. P.C.), sólo pueden alegarse por el sujeto indebidamente representado o por el que no fue convocado, debiendo serlo.

Las demás partes o intervinientes, por regla, carecen de interés para hacerlo, pues, en la primera hipótesis, “no es derecho que corresponda a cualquiera de los reos, sino privativamente a la parte mal representada” (XLII, pág. 754), y en la segunda, “esa causal sólo puede considerarse en relación con la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad procesal, y no por cualquier sujeto procesal” (Negritas y subrayas fuera de texto).

(Auto del 30 de agosto de 2013. Expediente 11001-31-10-027-2007-00696-01. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez). 6. Descendiendo al caso bajo estudio, la empresa ejecutada Sociedad Luana Ltda., a través de su apoderado, considera que el proceso está viciado de nulidad, pues en esta ejecución de acta de conciliación, se desconoce si el poder general otorgado por la señora Piedad Palacino García al señor Adolfo Palacino Vanegas, ha sido ratificado, modificado o revocado. 7.

No obstante, con base en las explicaciones legales, doctrinales y jurisprudenciales citadas, es evidente que la sociedad ejecutada no está legitimada para promover la nulidad por la causal de indebida representación. Ciertamente, la facultad para proponer esta causal de nulidad procesal, como indica el artículo 135 inciso 3 del C.G.P., está reservada exclusivamente para la persona que se encuentre indebidamente representada, lo cual no ocurrió en este caso.

En otras palabras: esta causal de nulidad, podía invocarse eventualmente por la señora Piedad Palacino García y no por su contraparte, la Sociedad Luana Ltda. 8. De esta manera, es evidente que en el presente caso, no son de recibo las argumentaciones planteadas por el recurrente, por lo tanto, se confirmará la decisión del a-quo conforme a los argumentos planteados en precedencia. 9.

Comoquiera que la presente impugnación es adversa a los intereses de la recurrente, será condenada en costas por resultar vencida en esta instancia, las agencias en derecho serán fijadas más adelante en esta providencia. 7 XII. CONSIDERACIONES FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EMITIDA EN AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO DEL TRES (03) DE AGOSTO DE 2022 Una vez desatada la alzada contra el auto emitido en el curso de la audiencia del trece (13) de junio de 2022 como ya se explicó, y luego de estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1.

En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2. De las pruebas recaudadas, así como lo alegado por el recurrente, y, lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que el problema jurídico radica sustancialmente en establecer si en ejecuciones por obligaciones contenidas en actas de conciliación, ¿es posible discutir las circunstancias que dieron origen a dicho acuerdo conciliatorio? 3.

En primer lugar, es necesario indicar que, el extremo pasivo recurrente, ante el juzgado de primer grado, presentó como reparo único, la interpretación o alcance otorgado por el despacho frente al acuerdo conciliatorio; temática única sobre la cual versará el estudio de esta Corporación. De esta manera, se puntualiza que esta sala no estudiará los puntos nuevos que fueron invocados por el recurrente en el escrito de sustentación de apelación ante el Tribunal; embates que versan sobre la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 468 del C.G.P., al igual que la falta de prueba del incumplimiento de las obligaciones conciliadas por la demandada y las irregularidades que, a su juicio, se configuran por incorporar a esta actuación, las pruebas documentales allegadas con la demanda ejecutiva primigenia.

Estos aspectos no fueron invocados en la oportunidad procesal prevista en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 322 del C.G.P., es decir, al momento de promover el recurso de alzada. La norma comentada, dispone: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.”.

Así las cosas, el apelante no debe invocar, en esta oportunidad procesal, embates o reparos nuevos que no fueron propuestos ante el juez de primer grado al momento de presentar el recurso vertical, y por lo mismo, las nuevas impugnaciones, incluidas en el escrito de apelación incorporado en segunda instancia, no serán analizadas en esta sentencia. 4.

Ahora bien, es de precisar que, la presente ejecución tuvo como título base de recaudo, el acta de conciliación suscrita en audiencia del dieciocho (18) de junio de 2019 al interior del trámite coercitivo iniciado primigeniamente por la señora Piedad Palacino García contra la citada sociedad Luana Ltda., por lo tanto, este 8 ejecutivo se tramita a continuación de la suscripción del referido acuerdo conciliatorio. 5.

Por lo tanto, el trámite de esta nueva ejecución, debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 306 inciso 4 del C.G.P., esto es, ser promovida al interior del proceso en que se aprobó el acuerdo conciliatorio, sin necesidad de nueva demanda. En efecto, dispone la norma comentada: “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

(negritas y subrayas fuera de texto). La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción” 6. A su vez, por tratarse de una ejecución de obligaciones contenidas en un acuerdo conciliatorio, las exceptivas que puede proponer el ejecutado fueron delimitadas taxativamente por el legislador.

Justamente, el artículo 442 numeral 2 del C.G.P., dispone: “2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida 9 representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” (negritas y subrayas fuera de texto) Sobre el tema, la doctrina enseña que “en esa ejecución las excepciones de mérito quedan reducidas a las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción, siempre que se funden en hechos posteriores a la decisión judicial, de acuerdo con la relación que trae el numeral 3 del artículo 442 del Código General del Proceso” (Azula Camacho, Jaime.

Manual de derecho procesal: Tomo IV, procesos ejecutivos. Editorial Temis. Bogotá 2017. Pág. 73) 7. En este sentido, en tratándose de ejecuciones con base en una providencia, conciliación o transacción, el demandado encuentra un limitante legal para ejercer su defensa perentoria. 8. Para el caso concreto, se tiene que la sociedad recurrente, funda su alzada contra la sentencia de primer grado, argumentando que era limitada la facultad otorgada a su apoderado para conciliar en el curso de la audiencia inicial del dieciocho (18) de junio de 2019, y, por tanto, se extralimitó en sus facultades, pues, no podía novar un crédito respaldado con hipoteca; circunstancia que, en su criterio, invalida el acuerdo conciliatorio que hoy es materia de ejecución. 9.

No obstante, estos temas de discusión no se ajustan a los motivos de excepción de mérito señalados taxativamente por el legislador para esta clase de ejecuciones; es decir, el hecho alegado por la recurrente, no podría configurar eventualmente una excepción de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción; mucho menos nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 10.

En este sentido, el alegato único de apelación presentado ante el juez de primer grado, no es de recibo para esta sala de decisión, pues, se insiste, no se ajusta o acomoda a los supuestos de defensa taxativamente indicados por el legislador en el artículo 442 numeral 2 del C.G.P. 11. Con todo, es de anotar que la sociedad ejecutada, en el curso de la ejecución primigenia, estuvo debidamente representada por apoderado judicial con las facultades para actuar previstas en la ley; además, en todo momento se garantizó su derecho de defensa y contradicción; del mismo modo, participó activamente en la audiencia inicial del dieciocho (18) de junio de 2019 que dio origen al acuerdo conciliatorio materia de ejecución, circunstancias todas que permiten inferir, sin duda alguna, el respeto a las garantías legales y constitucionales que le asisten a la aquí ejecutada. 12.

De esta manera, el único reparo concreto propuesto por el apelante no es acogido por esta sala de decisión, circunstancia que impone confirmar la sentencia apelada. 13. Por último, se condenará en costas a la ejecutada recurrente vencida, señalándose como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 10 DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto emitido el curso de la audiencia del trece (13) de junio de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tol), conforme la motivación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad, la sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento del tres (03) de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tol), dentro del proceso ejecutivo, propuesto por PIEDAD PALACINO GARCÍA contra SOCIEDAD LUANA LTDA, conforme a la motivación.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada Sociedad Luana Ltda., por ser recurrente vencida en ambas apelaciones, señalando como agencias en derecho, la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según se explicó en la motivación.

CUARTO: En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.

QUINTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 12 del decreto ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020. JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada - Con salvamento de voto - Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 1 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Proceso: EJECUTIVO Demandante: PIEDAD PALACINO GARCÍA Demandado: SOCIEDAD LUANA LTDA Radicado: 73001-31-03-001-2017-00251-03 Si bien acompaño a la sala mayoritaria en su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, me aparto en lo que respecta a la resolución de la apelación del auto emitido en el curso de la audiencia del 13 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tol), por considerar que la sala de decisión no es competente para ello.

En efecto, el artículo 35 del CGP es claro, por tanto no admite interpretaciones, en señalar cuáles son los autos que compete proferir a las salas de decisión y cuales al magistrado ponente, al indicar que “corresponde a las salas de decisión dictar Las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que correspondan a la sala de decisión” Así entonces, la resolución de la apelación del auto que resuelve sobre una nulidad, que es el que nos ocupa, corresponde por entero al Magistrado sustanciador sin que el contenido de la norma en cita, pueda entenderse modificado o derogado por el inc. 10 del artículo 323 C.G.P. que además es diáfana en indicar que “en caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible” (resaltado fuera del texto), lo que a mi parecer ocurre cuando el A Quem es un juez unipersonal o, en caso de jueces colegiados, cuando se trata de los autos expresamente autorizados por el legislador.

En tal sentido, dejo expresado mi disentimiento. Fecha ut supra ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55a880174faaf7b226cc96cc83f9ef49542c3c965f00270939988c488b03ea85 Documento generado en 08/02/2023 11:38:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica