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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000023201710183-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jaime Andrés Velasco Muñoz

Fecha: 2021-09-07

Sujetos procesales: JOHAN ESTIBEN CONTRERAS

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicado: 110016000023201710183-01 Acusado: Johan Estiben Contreras Mendoza Procedencia: Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá Motivo: Apelación sentencia ordinaria Delitos: Hurto calificado Acta N°: 357/2021 Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) I. ASUNTO La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Johan Estiben Contreras Mendoza contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que lo condenó, en calidad de autor, por el delito de hurto calificado.

II.

HECHOS El 4 de septiembre de 2017, a las 22:50 horas, aproximadamente, cuando Juan Camilo Barrios Padilla se desplazaba en su bicicleta, marca FIXI, a la altura de la carrera 9° con calle 193 de Bogotá, fue abordado por un hombre que le pidió que le entregara $1.000. Como el primero se negó, aquél lo empujó al piso y aprovechó para hurtarle su celular, marca IPhone 5S.

Como la víctima reaccionó y cogió la bicicleta, el agresor sacó una navaja y le realizó varios lances, para, finalmente, huir con el celular. Barrios Padilla lo persiguió en la bicicleta, por lo que aquel lo atacó con la navaja, fruto de lo cual le propinó 3 puñaladas -una en el tórax, otra en el hombro y otra en el miembro superior izquierdo-, por las que el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad médico legal, provisional, de 7 días. 110016000023201710183-01 Johan Estiben Contreras Mendoza 2 Gracias a la intervención de la ciudadanía, se logró la captura del agresor, quien fue identificado como Johan Estiben Contreras Mendoza.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 11 de septiembre de 2017 la Fiscalía 87 Local de Bogotá, en atención a los dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1826 de 2017, corrió traslado de los elementos y del escrito de acusación a la defensa y a Johan Estiben Contreras Mendoza por el delito de hurto calificado -artículos 239 y 240 inciso 2° del CP-.

El procesado no aceptó cargos. 3.2. El asunto correspondió al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ante el cual, el 12 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia concentrada. 3.3. El 14 de mayo de 2021 se celebró la audiencia de juicio oral. 3.4. El 6 de agosto de 2021 el a quo emitió sentencia condenatoria, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación. IV.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo condenó a Johan Estiben Contreras Mendoza a la pena principal de 96 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado. Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Por prohibición expresa del artículo 68A del CP no le concedió ningún subrogado ni beneficio, por lo que ordenó que se librara, de manera inmediata, orden de captura en su contra.

El juez consideró que quedaron plenamente demostrados los requisitos exigidos en el artículo 381 del C de PP para condenar al procesado, pues contó con prueba de la materialidad de la conducta y de su responsabilidad penal en los hechos. Indicó que el testimonio de la víctima y la estipulación probatoria de las lesiones que sufrió con ocasión a los hechos, a mano del procesado, fue suficiente para acreditar los presupuestos.

Señaló que se determinó que Contreras Mendoza actuó a título de dolo, pues contaba con plena capacidad mental y física para auto determinarse y conocía que su comportamiento era ilícito, pese a lo cual desplegó todos los actos 110016000023201710183-01 Johan Estiben Contreras Mendoza 3 idóneos para ejecutarlo y apoderarse del objeto del hurto, con violencia contra la víctima.

V. RECURSO DE APELACIÓN La defensa solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que se absuelva al procesado, conforme a las siguientes razones: i) El a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, pues tuvo en cuenta la prueba testimonial, pero le agregó aspectos o circunstancias que no correspondieron con la declaración del testigo. ii) En el juicio oral sólo se escuchó a la víctima, quien no fue clara frente a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Su declaración presentó múltiples inconsistencias; por ejemplo, no recordó a quién le entregó el celular, pues en juicio indicó que fue a su progenitor y en la querella refirió que fue a una tía. Agregó que, además, la víctima no tuvo claridad de la distancia que había entre el lugar en que ocurrió lo sucedido y donde fue capturado el presunto autor.

Así mismo, que mientras en la audiencia indicó que los hechos ocurrieron en la calle 198, en la denuncia dijo que en la 193, por lo que con ese testimonio no se demostró, efectivamente, la comisión de los hechos ni la responsabilidad del acusado. iii) En juicio no se escuchó a otro testigo ni se allegó otro elemento material probatorio que pudiera dar claridad o ratificar lo que la víctima informó, ni se dejó claro que el procesado fuera la misma persona que cometió la conducta o que se le incautara algún objeto, pues no declaró el policía captor, lo que genera una duda razonable que debe favorecer a Contreras Mendoza.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1° de la Ley 906 de 2004. 6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, resulta acreditada la responsabilidad penal de 110016000023201710183-01 Johan Estiben Contreras Mendoza 4 Johan Estiben Contreras Mendoza como autor del delito de hurto calificado, o si lo procedente es absolverlo. 6.3.

Para la sala, con las pruebas prácticas en juicio, acorde con lo que decidió el a quo, quedaron demostradas la materialidad de la conducta descrita en el artículo 240 inciso 2° del CP y la responsabilidad penal del encartado. En este caso, la discusión que plantea el apelante se centra en el mérito suasorio otorgado por el juez a la única prueba de cargo practicada; esta es, el testimonio de la víctima Juan Camilo Barrios Padilla, que en su sentir no demuestra más allá de la duda la comisión del hurto con violencia sobre la persona, máxime cuando no declaró el patrullero que participó en la captura del procesado. 6.4.

En efecto, en juicio oral la única prueba que se practicó fue la declaración del ofendido, como quiera que la fiscalía renunció al testimonio del patrullero de la policía nacional que participó en el procedimiento de captura en flagrancia de Johan Estiben Contreras Mendoza. No obstante, se equivoca el recurrente al plantear el incumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 372 y 381 del C de PP, pues la víctima narró de manera clara, concisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y refirió al procesado como la persona que los cometió. Informó1 que el 4 de septiembre de 2017, cuando se dirigía hacia su casa, a eso de las 10:00 u 11:00 de la noche, aproximadamente, en la calle 193 con 7º “Yo iba en mi bicicleta, un sujeto me abordó a pedirme $1.000, yo en ese momento no tenía sencillo para dárselos y él de una me pidió mi celular y me tumbó de la bicicleta.

Al momento en que me tumbó de la bicicleta, se me cayó el teléfono, lo cogió, pero yo me quedé con la bicicleta, él sacó un cuchillo y arrancó a huir sobre la 7º con 193”. Indicó que lo persiguió montado en su bicicleta y el agresor paró y lo amenazó con el arma cortopunzante, por lo que él lo esquivó y empezó a pedir auxilio. Agregó: “En ese momento él me apuñaló 3 veces, en el brazo, en el hombro y en la espalda, y tiró el celular… una persona de un carro lo cogió con una cruceta, lo tiró al piso y llegó la policía y lo capturó”. 1 Minuto 20:17 en adelante. 110016000023201710183-01 Johan Estiben Contreras Mendoza 5 6.5.

Frente al testigo único, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “de él perfectamente puede apuntalarse la certidumbre de una sentencia”, si en cuenta se tiene que, lo que en verdad interesa, es la credibilidad que irradie una vez sometido a las reglas de la sana crítica (SP 2595-2021. Impugnación especial N° 57.127 del 14 de julio de 2021).

Así, en reiterada jurisprudencia la corte ha sostenido: “… En virtud de lo anterior, recuérdese que, entre los criterios objeto de análisis por el fallador, al ponderar la eficacia probatoria del testimonio, se encuentran algunos de naturaleza subjetiva, los cuales dan lugar a establecer la idoneidad del testigo para rendir su declaración, aptitud que debe valorarse, por un lado, a partir de la habilidad fisiológica del declarante para percibir los hechos y, por otro, al ahondar en su idoneidad moral, peculiaridad que le exige auscultar con mayor celo el dicho de quienes se hallen en cualquier situación, de la cual pueda avizorarse proclividad a engañar o mentir.

(CSJ. SP 7830-2017. Rad. 46165). Agregó: “…un solo deponente de cargo, perfectamente, puede afianzar la certidumbre de una sentencia condenatoria, pues, conforme a los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, lo esencial y determinante es que proporcione credibilidad y certeza en virtud, ineludiblemente, del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la sana critica”.

(CSJ. SP 13451-2017. Rad. 48231). En ese sentido, a efecto de valorar el testimonio, es deber del funcionario judicial dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 404 del C de PP; es decir, conforme a los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. 6.6.

En este caso, la víctima del hurto narró los hechos que percibió a través de sus sentidos -de manera directa- y se evidenció un relato claro, preciso y en términos generales coherente, rendido sin ánimo diferente al de contar la verdad de lo sucedido, informó las circunstancias que rodearon el apoderamiento de su celular por un hombre que lo intimidó y lesionó -en 3 oportunidades- con un arma blanca, hipótesis fáctica que encuentra respaldo con la estipulación probatoria N° 2 -lesiones causadas a la víctima- y adecuación típica en el delito por el cual se profiere condena, hurto calificado consumado. 110016000023201710183-01 Johan Estiben Contreras Mendoza 6 Así mismo, describió al autor del delito y enfatizó que se trató de la misma persona a la que él persiguió -cerca de 10 cuadras- en su bicicleta, y al que posteriormente la policía capturó, gracias a la ayuda de la ciudadanía. Explicó: “Yo nunca lo perdí de vista hasta que lo capturaron.

Yo me fui detrás de él, en la bicicleta. Lo perseguí como media hora, después él paró y me apuñaló y ahí fue que empecé a pedir ayuda. Todo duró como una hora”, y enfatizó en que el capturado fue la misma persona que lo hurtó y que lo lesionó. Frente al celular objeto de hurto, refirió que Contreras Mendoza se lo metió en el bolsillo del pantalón, y después de la persecución, cuando llegó la ciudadanía a auxiliarlo, aquél lo tiró al piso y él lo recogió. Informó: “yo recuperé el celular.

La policía se hizo cargo y después se lo entregó a mi papá”. Ante pregunta de la defensa, el testigo refirió que los hechos ocurrieron en la calle 7º con 193, y que la captura -después de la persecución- fue como en la calle 198 con 9º, ya que él lo persiguió por varias cuadras. 6.7. Así, ninguna duda emerge sobre la captura del procesado en flagrancia, pues como lo señaló la víctima, fue capturado como media hora después, a unas 10 cuadras del lugar de los hechos, luego de que él lo persiguió sin perderlo de vista, y que el celular hurtado quedó inicialmente bajo custodia de la policía y luego le fue devuelto a su papá. Tampoco surgen dudas frente a la violencia que ejerció el acusado sobre la víctima, pues lo amenazó y lesionó con un arma blanca, lo que ameritó una incapacidad médico legal de 7 días -estipulación probatoria-.

Así, que Juan Camilo Barrios Padilla sea el único testigo directo de los hechos, no mengua su valor persuasivo, pues en nuestro sistema procesal penal rige la apreciación racional de la prueba y, su declaración sometida a las reglas de la sana crítica se ofrece sólida, creíble y veraz. 6.8. Entre tanto, los cuestionamientos que la defensa hizo al testigo no están llamados a prosperar, máxime cuando la denuncia -en la que el abogado resaltó presuntas inconsistencias frente a lo declarado en juicio- no es prueba.

La Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, enseñó que: “la denuncia no es per se un elemento material probatorio, sino el instrumento procesal a través del cual las personas 110016000023201710183-01 Johan Estiben Contreras Mendoza 7 pueden dar a conocer la noticia criminal. A partir de ella “la Fiscalía empieza a desplegar la actividad investigativa tendiente a establecer si se infringió la ley penal, quién o quiénes pueden ser autores o partícipes y cómo revestir de sustento probatorio la hipótesis investigativa”” (CSJ.

SP. 3038-2018. Rad. 96.859). Por otro lado, la defensa, durante el testimonio, no usó el documento para impugnarle credibilidad al declarante/víctima, por lo que la prueba que analizó el a quo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 404 del C de PP, fue la rendida por Barrios Padilla en juicio oral, en la que, como se dijo, no se avizoran inconsistencias.

En ese sentido, situaciones como a quién le entregó el celular la policía - después de que fue incautado- o cuál es la distancia exacta entre el lugar de los hechos y el de la captura, no son sustanciales como para exigir a la víctima certeza frente a ellas ni para derribar la responsabilidad penal que se logró demostrar del procesado.

Al respecto, la corte ha sido enfática en que “la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás. Lo anterior teniendo en cuenta que la experiencia enseña que es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno”.

(CSJ. SP-8565- 2017. Rad. 40378). En el caso particular del testigo, ninguna inconsistencia sustancial respecto a los puntos vertebrales de los hechos se advirtió; por el contrario, fue enfático en cómo, cuándo y dónde ocurrieron, así como quién fue el responsable. 6.9. Así las cosas, el testimonio de la víctima, única prueba de cargo resulta suficiente para establecer no sólo la materialidad del ilícito -hurto calificado, por ejecutarse con violencia sobre la persona, sino la responsabilidad del procesado.

En su relato, se repite, no se observaron contradicciones internas que puedan llevar a dudas sobre su verosimilitud o que hagan pensar en algún interés para perjudicar a Contreras Mendoza, a quien ni siquiera conocía antes de los hechos. Conforme a lo anterior, la sala no avizora que el a quo haya incurrido en algún defecto por indebida valoración probatoria.

El juez no se separó de los 110016000023201710183-01 Johan Estiben Contreras Mendoza 8 hechos debidamente probados ni resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido; no basó la decisión en pruebas ilícitas, guardó congruencia entre lo probado y lo resuelto; es decir, no profirió la sentencia en contravía de la evidencia probatoria o sin un apoyo fáctico claro; no valoró pruebas manifiestamente inconducentes; no dio por probados hechos que no contaran con soporte probatorio dentro del proceso ni dejó de valorar o cercenó las pruebas debidamente practicadas.

Así las cosas, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Segundo. Este fallo queda notificado en estrados y contra él procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ