Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000220220040901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-01-12

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. LUZ DARY ORTEGA ORTIZ \ ACCIONADO: Suj. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y otros

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-10-002-2022-00409-01 Accionante: FREDY ORLEY PETTO GUARACA Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Vinculados: JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL y GESTOR Y ORIENTADOR SERVICIO AL CIUDADANO MEDICINA LABORAL - PS INGRITH NATALIA RUBIANO MONCADA Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva el 10 de noviembre de 2022, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso.

ANTECEDENTES El gestor a través de vocero judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada notificar la decisión de la junta médico laboral de 23 de agosto de 2022; se le brinde respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a la petición radicada el 21 de septiembre del cursante.

Como soporte de las pretensiones, indicó que la accionada desatendió el término contenido en el artículo 30 del Decreto 94 de 1989, para notificar el acta de la junta médico laboral de 23 de agosto del corriente, por lo que, solicitó su enteramiento personal el 21 de septiembre siguiente; sin embargo, el 12 de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-002-2022-00409-01 octubre le fue contestado “(…) se informa que a la misma no se le dará trámite alguno (…)”1, por encontrarse en proceso de tutela.

A su juicio, el desconocimiento de los términos previstos en la ley por parte de la accionada demora injustificadamente la posibilidad de acceder a una prestación económica del sistema especial de seguridad social del Ejército Nacional, lo cual es atentatorio de sus garantías fundamentales. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS.- Los sujetos procesales del extremo pasivo guardaron silencio.

LA SENTENCIA2 El a quo amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso, ordenando a la pasiva brindar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición de 21 de septiembre de 2022. Lo anterior, atendiendo las pruebas y dando aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir, teniéndose por ciertos los hechos objeto de resguardo.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionada la impugnó solicitando declarar improcedente la rogativa por carencia actual de objeto por hecho superado3. Como sustento de la alzada, informó haber contestado la petición el 29 de septiembre de 2022, notificada el 16 de noviembre al correo electrónico contacto@romuloyremo.com.

Indicó que el petente autorizó la notificación por correo electrónico de la decisión de la junta médico legal, y con la venia del gestor, la entidad se toma los 120 días siguientes al desarrollo de la junta para completar el proceso de digitación y auditoría del acta, como también, 5 días adicionales que otorga el canon 68 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de enterar personalmente al interesado.

CONSIDERACIONES 1 PDF 3, Pág. 6. 2 PDF 06. 3 PDF 08 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-002-2022-00409-01 Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Problema jurídico La Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar este umbral, se determinará si la convocada desconoció las garantías supralegales del actor al no notificarlo del resultado de la junta médico legal practicada el 23 de agosto de 2022 y, a su vez, dar respuesta de fondo a la petición elevada el 21 de septiembre del cursante, tal como lo estimó el despacho de primer grado.

Lo anterior, sin perjuicio del estudio de la eventual carencia actual de objeto por hecho superado. Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 4.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del promotor frente a la falta de respuesta de la accionada a su solicitud, al igual, por la ausencia de notificación de los resultados de la junta médico laboral; y de otro, porque la convocada es la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar las pretensiones. 4 Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-002-2022-00409-01 En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse que: la queja cumple el presupuesto de inmediatez pues se interpuso dentro de un plazo razonable (27-10-2022) en relación con la fecha en que se realizó la junta médico laboral (23-08-2022); además, el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial que garantice la protección de las prerrogativas constitucionales que reivindica.

Superado el umbral de procedibilidad, se tiene que la queja medular del quejoso consiste en la omisión de la accionada en comunicar el resultado de la junta médico laboral de 23 de agosto de la presente anualidad, desconociendo el término establecido en el artículo 30 del Decreto 94 de 1989. Igualmente, presentó reparos frente a la ausencia de respuesta a la solicitud de información de 21 de septiembre pasado.

Pues bien, debe señalarse que el carácter fundamental del derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas de fondo, oportunas, completas y adecuadas5, en los precisos plazos establecidos por la ley; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no dispone necesariamente acceder en forma positiva, pero sí, de manera clara, concreta y congruente; siendo procedente la tutela para su protección ante la inexistencia de mecanismos jurídicos en el ordenamiento colombiano que permitan efectivizarlo.

Por su parte, jurisprudencialmente se ha decantado la obligación que existe en cabeza de la Policía y Ejército Nacional, de valorar y definir la situación médico laboral de su personal -activo o en condición de desacuartelamiento-, es por ello, que se diseñó el trámite de Junta Médico Laboral consagrado en el Decreto Ley 1796 de 2000.

La importancia de este trámite radica en que es el insumo principal para establecer si a los servidores “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación. Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar (…) en virtud de los efectos relevantes que supone la realización del 5 Sentencia T-669 de 2003 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-10-002-2022-00409-01 trámite (…) y eventualmente del proceso ante Tribunal Médico Laboral”6.

Súmese, que a pesar de la expedición del Decreto 1796 de 2000, la norma que gobierna el trámite de notificación de las decisiones derivadas de las Juntas Médico Laborales de las Fuerzas Militares es el artículo 30 del Decreto 094 de 1989. Así se afirma, tomando como base las consideraciones efectuadas en sentencia T-958 de 2012, en la que la Corte Constitucional cita esta disposición como regla de enteramiento de las determinaciones de tales autoridades.

Siguiendo los anteriores derroteros, importa precisar que el despacho de primer grado se limitó a estudiar la afectación del derecho de petición, pero no auscultó lo relacionado con la falta de notificación del acta de la junta médico laboral, que en esencia, es el aspecto nodal sobre el que descansa la queja constitucional. En lo que concierne con la protección del derecho de petición, sin duda se configura un evento de carencia actual de objeto por hecho superado7, en la medida que durante el trámite de la acción, la convocada probó haber dado respuesta de fondo, clara y congruente a las reclamaciones del gestor a través de comunicación 2022338002102801 de 29 de septiembre del cursante 8; oficio notificado a la dirección electrónica autorizada para notificaciones contacto@romuloyremo.com10.

Ahora bien, se considera que los derechos al debido proceso administrativo y seguridad social del promotor están siendo vulnerados por la autoridad enjuiciada, en la medida que, tratándose de un procedimiento reglado, no puede admitirse la creación de términos “inter partes”, menos, cuando con ellos se restringe de manera injustificada el eventual acceso de un servidor a las prestaciones económicas consagradas en la ley.

En efecto, si bien la accionada afirmó que consensuadamente con el promotor se fijó un plazo de 120 días para la elaboración y auditoría del acta de la junta médico laboral; lo cierto es, que este término no está previsto en una 6 T-009-20 7 Cfr. Sentencias T- 291 de 2011, T-758 de 2005 y T - 608 de 2002, entre otras. 8 PDF 8, Pág. 7-8. 9 PDF 8, Pág. 3. 10 PDF 8, Pág. 3.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-10-002-2022-00409-01 norma que lo valide. Y pese a que se justifica esta situación en la presunta derogatoria del artículo 30 del Decreto 094 de 1989, es claro que tal disposición legal sigue rigiendo en la medida que el Decreto 1796 de 2000 no la excluyó expresamente del ordenamiento jurídico, advirtiéndose, que so pretexto del eventual vacío normativo, no se puede acudir a la creación de una regla restrictiva como lo pretende la encausada.

Por ello, se recuerda que el canon 30 del Decreto 094 de 1989 prevé que “Las actas de Junta y Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, deberán notificarse personalmente al interesado, dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, o mediante el envío de copia de la misma por intermedio del Comando de la Unidad o repartición a la cual pertenezca o a la dirección registrada por el interesado.

Si no se pudiere hacer notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público de la Sanidad correspondiente, por un término de treinta (30) días”11. En este sentido, más allá de las manifestaciones plasmadas en el escrito con el que se dio respuesta a la petición de 21 de septiembre de 2022, es claro que al haberse celebrado la junta médico laboral del actor el 23 de agosto del cursante, a partir de esta última fecha empezaban a cursar los 15 días con los que contaba la autoridad encartada para redactar, revisar y noticiar el acta definitiva.

De ahí que, probado como está, que a la fecha no se ha emitido aquella, deviene indudable la afectación de las garantías fundamentales del quejoso. En consecuencia, se adicionará el fallo impugnado en el sentido de conceder el amparo de los derechos iusfundamentales al debido proceso administrativo y seguridad social del actor, ordenándose a la convocada notificar personalmente al quejoso el acta definitiva de la junta médico laboral.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE 11 Destacado del Tribunal. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-10-002-2022-00409-01 PRIMERO: REVOCAR la decisión opugnada y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado solo en cuanto respecta al derecho de petición.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y seguridad social; en consecuencia, ORDENAR a la accionada que dentro del término improrrogable de los cinco (5) días siguientes al enteramiento de esta decisión, notifique personalmente al quejoso el acta definitiva de la junta médico laboral celebrada el 23 de agosto de 2022.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84c7781d4d1c28ea6418ff58f1334e8d467ee39ae3a78fadfdc6383ffd04e18f Documento generado en 12/01/2023 03:48:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica