República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41001-22-14-000-2022-00293-00 Accionante: JORGE EDUARDO CASTRO CALDERÓN Accionado: JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAMPOALEGRE Vinculados: ÁLVARO HERNÁN TOVAR CALIMAN y MARÍA NELLY ROJAS DE TOVAR, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar el derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES JORGE EDUARDO CASTRO CALDERÓN promovió acción de tutela con el propósito que se proteja la garantía constitucional invocada y se dejen sin efecto los autos proferidos el 28 de julio y 12 de octubre de 2022, por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre y el «Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva» (sic) siendo en realidad el Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el proceso declarativo de pertenencia No. 41132-40- 89-002-2018-00021-00, y en su lugar se declare la nulidad por indebida notificación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2022-00293-00 Para sustentar sus pedimentos, indicó que en su contra se promovió proceso ordinario de pertenencia, en el que los señores Álvaro Hernán Tovar Calimán y María Nelly Rojas de Tovar, reclamaron la prescripción extraordinaria de dominio de los bienes inmuebles ubicados en la vereda llano norte, «lote número dos (2) llamado San José y lote número uno (1) llamado la orquídea», distinguidos con folios de matrícula 200-168619 y 200-168610 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, que correspondió conocerlo en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre.
Indicó que al enterarse de la existencia del asunto, asistió a la diligencia programada el 28 de julio de 2022, en la que por intermedio de su apoderado judicial, presentó incidente nulidad por indebida notificación, alegando no haber sido notificado del inicio del trámite, pese a que su «hermano es yerno de los demandantes», razón por la que a su juicio, a través de su familiar (Manuel Guillermo Castro Calderón) o de la hija de los promotores, debió averiguarse su lugar de residencia, dada la relación de cercanía. No obstante, el Juzgado negó lo solicitado, desconociendo que su obligación era ordenar a los demandantes, intentar la notificación personal del auto admisorio de la demanda, previo a gestionar el emplazamiento, por tratarse de un acto fundamental para salvaguardar su derecho al debido proceso; razón por la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto de manera desfavorable el primero y negándose la concesión del segundo por tratarse de un proceso de única instancia. Contra el auto que negó la alzada, interpuso el de queja, siendo resuelto negativamente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 12 de octubre de 2022, al reiterar que los procesos de única instancia no gozan del recurso de apelación; sin embargo, considera que la autoridad de segunda instancia dejó de estudiar la nulidad interpuesta, violentándose preceptos constitucionales y legales, al ordenarse el emplazamiento sin antes requerir la notificación personal.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2022-00293-00 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAMPOALEGRE, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia, indicando que al asunto se le dio trámite el 13 de febrero de 2018, y para el 23 de junio de 2022 se decretaron pruebas, fijando fecha para audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., en la que el demandado (hoy accionante) quien venía siendo representado por curador ad litem, compareció por intermedio de apoderado judicial, interponiendo incidente de nulidad que fue negado.
Informó que la decisión fue recurrida en reposición, apelación y queja, siendo motivada conforme a derecho la determinación reprochada, solicitando negar la súplica constitucional, porque el gestor pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo adicional para controvertir los actos, sin demostrar la configuración de la vía de hecho alegada..- ÁLVARO HERNÁN TOVAR CALIMAN y NELLY ROJAS DE TOVAR, solicitaron se niegue el amparo, exponiendo que los hechos que motivaron la acción de tutela, fueron puestos en conocimiento del juez natural, quien adoptó una decisión acertada, por cuanto consideran que las situaciones alegadas por el accionante se encuentran fuera de «contexto jurídico».
Lo anterior teniendo en cuenta que desde la presentación de la demanda se informó al juzgado sobre el desconocimiento del sitio de habitación o trabajo del demandando, para que pudiera ordenarse su emplazamiento, siendo representado por curador ad litem conforme lo enseña la norma procesal, además se fijó valla que anunciaba el curso del proceso, en atención del artículo 375 del C.G.P., permaneciendo inmóvil en el inmueble objeto de prescripción por cerca de 4 años; sostuvieron que el promotor al comparecer a la diligencia de 28 de julio de 2022, no dio cuenta, de cuando, ni como se enteró de la existencia del trámite, tornándose temeraria la acción de tutela al utilizar el medio rogativo, para obtener la protección de derechos que no han sido vulnerados.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2022-00293-00.- El curador ad litem, designado para la representación de los derechos de las personas indeterminadas o con interés en el proceso declarativo de pertenencia objetado, expuso estarse a lo probado en juicio, mientras el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, guardó silencio.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente acción de tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema Jurídico La Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Superado éste, y si ello ocurre, deberá determinar si los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre y Tercero Civil del Circuito de Neiva, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, de un lado, al negar la nulidad invocada por indebida notificación, y de otro, al haberse resuelto de manera desfavorable el recurso de queja interpuesto frente al auto que negó la concesión de alzada interpuesta contra el proveído que declaró impróspera la nulidad, dentro del proceso declarativo de pertenencia No. 41132-40-89-002-2018- 00021-00.
Solución al Problema Jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2022-00293-00 un perjuicio irremediable1.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del accionante frente a las decisiones que el 28 de julio y 12 de octubre de 2022, negaron la nulidad por indebida notificación, y resolvieron recurso de queja frente a concesión de la alzada interpuesta contra la decisión de la nulidad, dentro del proceso declarativo de pertenencia No. 41132-40-89-002-2018-00021-00; y de otro, porque las autoridades convocadas serían las llamadas por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse que: i) la crítica no se dirige contra un fallo de tutela; ii) se identificaron razonablemente los hechos que se consideran violatorios del derecho al debido proceso, iii) la petición posee relevancia constitucional, habida consideración de la garantía fundamental que se encuentra presuntamente comprometida (debido proceso), iv) el amparo se radicó en un plazo razonable tomando en consideración las fechas de las decisiones controvertidas (28 de julio y 12 de octubre de 2022) (inmediatez), y v) se agotaron los mecanismos ordinarios, pues el accionante interpuso recurso de reposición y pretendió ejercer la alzada, pero teniendo en cuenta que se trata de un proceso de única instancia en razón a la cuantía, se negó su concesión, inclusive también el de queja se despachó desfavorablemente (subsidiariedad).
Cumplidos los anteriores presupuestos, ha establecido la jurisprudencia de manera invariable, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y, por tanto, solo en forma 1 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;
(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-22-14-000-2022-00293-00 excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios sostenidos para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Es así que, la intervención del juez constitucional procede siempre y cuando ‹‹i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto, ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión››2.
En el presente caso, pretende el actor dejar sin efecto las decisiones proferidas por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre y Tercero Civil del Circuito de Neiva (28 de julio y 12 de octubre de 2022), al considerar de un lado, que la primera entidad debió declarar la nulidad por indebida notificación a la parte pasiva, en tanto los demandantes conocían la dirección de su residencia, al ser su hermano (Manuel Guillermo Castro Calderón) el yerno de los actores, además de ser su obligación intentar la notificación personal y demostrar ante la autoridad judicial de conocimiento las gestiones realizadas para obtener su ubicación, previo a ordenarse el emplazamiento; y de otro, porque el recurso de queja fue negado sin que el juez analizara los argumentos impugnativos encaminados a que se decretara la nulidad.
Sobre tales reparos encuentra la Sala, inicialmente que su exposición ante el juzgado de primera instancia se hizo en similares términos por su apoderado judicial al interponer los recursos de Ley, observándose que la autoridad judicial no configuró una violación constitucional, pues la decisión emitida es producto de una valoración probatoria conjunta, detallada, motivada, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración3. 2 Sentencia SU-573 de 2017 3 Para realizar el análisis probatorio y motivar su decisión citó los artículos 132 y siguientes del Código General del proceso, encaminado a la oportunidad para interponer el incidente de desacato y la carga probatoria que tiene el incidentalista de demostrar los supuestos de hechos en los que fundamental la nulidad.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-22-14-000-2022-00293-00 En efecto al inspeccionar la diligencia celebrada el 28 de julio de 2022, encontramos que el juez admitió el incidente de nulidad interpuesto por el demandado (hoy accionante) por haberse propuesto en oportunidad y encontrarse sustentado, corriendo traslado a los promotores, decretando pruebas y sentando su negativa, en no haber demostrado el incidentalista la irregularidad alegada, en tanto las declaraciones rendidas por los demandantes y su mandatario judicial, dieron cuenta que al instante en que interpusieron la demanda, para el 2018, no conocían la dirección en la que se pudiese ubicar y en ese sentido notificar de manera personal al señor Jorge Eduardo Castro Calderón, sin que se trajera a juicio, medio probatorio diferente que demostrara lo contrario, para así establecer que se quebrantó el principio de lealtad procesal y en ese sentido declarar que la notificación por emplazamiento era improcedente, exponiendo que de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., “quien persigue una consecuencia jurídica debe acreditar los hechos para obtener esa consecuencia”.
(record 47:55)4 También expuso, que, en los procesos de pertenencia, la publicidad se garantiza desde el momento en que se admite la demanda, con la inserción de una valla dispuesta al público, ubicada en el inmueble objeto de usucapión, sin que, transcurrido más de dos años desde ello, se hubiera alegado la nulidad, existiendo «orfandad probatoria frente al reclamo»; asimismo, al resolver el recurso de reposición 5 contra la negativa, la autoridad judicial explicó al recurrente, que la norma procesal (artículo 293 del C.G.P) no exige a los demandantes demostrar las gestiones previas que realizaron para intentar obtener la dirección de notificación personal del demandado, pues la manifestación realizada bajo gravedad de juramento, que se entiende prestado en amparo del principio de la buena fe y es deber de quien alega lo contrario probarlo en juicio, máxime si el emplazamiento se hizo en forma correcta, designándole curador ad litem para su representación, garantizándole sus derechos de defensa y debido proceso.
En ese sentido, al encontrar la Sala que la providencia de primera instancia, cuestionada por esta vía, no es arbitraria, caprichosa o 4 Pieza procesal 016Audiencia392 cuaderno de primera instancia, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre 5 Record 1:08:40 audiencia celebrada el 28 de julio de 2022, discriminada en la pieza procesal enlistada como 016Audiencia392 del cuaderno de primera instancia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-22-14-000-2022-00293-00 desprovista de sustento jurídico, impide a la Corporación intervenirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, y no es posible en el escenario constitucional, imponer al juez de conocimiento adopción de los criterios del actor, para que tome la decisión totalmente a su favor o en forma diferente, como se aspira en la petición de amparo.
En lo que corresponde al recurso de queja tramitado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, la decisión adoptada el 12 de octubre de 2022 se encuentra ajustada a derecho al señalar que si bien el auto impugnado por tratarse del que resolvió una nulidad procesal es apelable, no obstante, atendiendo el artículo 321 del C.G.P., éste medió procede exclusivamente frente a los autos proferidos en procesos de primera instancia, aspecto que no cumple el asunto objeto de la queja, por ser de única instancia; no existiendo, como lo reclama el gestor desatención del juzgador, al no estudiar sus reparos en contra de la decisión cuestionada, toda vez que el recurso de queja es un medio previsto, para determinar si la denegación de la concesión de la alzada es acertada, pero no se encuentra establecido para que de entrada se resuelvan de fondo los argumentos impugnativos, toda vez que la única manera de que ello sea así, es en el evento de encontrarse mal denegada la apelación, conforme lo ordena el inciso final del artículo 353 ibídem, circunstancia que no se configura en el caso examinado.
Así las cosas, no existiendo mérito para acceder a las súplicas de la acción de tutela se negará el amparo. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-22-14-000-2022-00293-00 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente, en firme la decisión y si no fuera impugnado, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5eca1ebeb96fc5f01dc717001e11dbb2ef419154cf413d57ce0430a638eda4bf Documento generado en 14/12/2022 03:10:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica