República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2022-00284-00 Accionante: FABIO URREA UYABÁN Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA Neiva, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Sentencia de Tutela No. 050 1.- ASUNTO Resolver la acción de tutela instaurada por FABIO URREA UYABÁN, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 1Documento No. 3 Tutela ST1 (41001-22-14-000-2022-00284-00) FABIO URREA UYABÁN contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 2 Indicó que fue convocado como demandado en el proceso con radicación 41001 40 23 005 2014 00327 00, iniciado por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ PERDOMO, para la ejecución de la obligación dineraria de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50´000.000) contenida en un título valor (cheque), dentro del cual se libró mandamiento de pago el 07 de noviembre de 2014.
Informó que para enervar el cobro, propuso las exceptivas que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO, NO SER EL DEMANDANTE TENEDOR DE BUENA FE, entre otras, las cuales fueron despachadas desfavorablemente por el juzgado municipal denunciado, mediante sentencia que fue recurrida en apelación, que le correspondió desatar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, despacho que la confirmó. Expresó que recientemente, el juzgado de primera instancia profirió auto que dispuso el obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Reprocha el accionante el sentido de la decisión que le fue adversa, indicando que erró el funcionario judicial en el análisis de las pruebas que lo llevaron a emitir una providencia alejada de la realidad probatoria, pues para analizar las excepciones promovidas, no tuvo en cuenta que no resultó acreditado por el ejecutante la buena fe como tenedor del título valor ejecutado, en tanto que, manifestó que se encontraba legitimado por haber sido entregado como medio de pago de los honorarios que como profesional del derecho le adeudaba su beneficiario, no obstante haber sido presentado por este, para el cobro ante la entidad financiera emisora de la chequera.
Enunció que esta inconformidad, la planteó al juez de primera instancia para sustentar su alzada, no obstante, sus argumentos no fueron acogidos por el juzgado del circuito que la desató. ST1 (41001-22-14-000-2022-00284-00) FABIO URREA UYABÁN contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 3 2.2.- PETICIÓN Aspira el accionante que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia y en consecuencia se ordene la emisión de una nueva sentencia en el proceso ejecutivo enunciado. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1-JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA -ANTES JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA-2 Relató pormenorizadamente las actuaciones judiciales adelantadas en ese despacho dentro del proceso con radicación 2014-327, indicando en torno a la decisión mediante la cual declaró no probadas las acepciones de mérito propuestas por el demandado, que esa determinación se encuentra debidamente soportada en el análisis efectuado al material probatorio recaudado, por lo que solicitó se denegara el amparo constitucional deprecado. 2.3.2-JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) Pese a encontrarse notificado en debida forma, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno dentro del término de traslado de la presente acción. 2.3.3-CARLOS ALBERTO RAMÍREZ PERDOMO Solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, toda vez, que al accionante se le respetaron las garantías fundamentales que invoca como transgredidas, para lo cual hace un sucinto recuento de las actuaciones procesales, adicionando que lejos de ello, lo que advierte es una ausencia de 2Documento No. 06 Expediente digital.
ST1 (41001-22-14-000-2022-00284-00) FABIO URREA UYABÁN contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 4 voluntad del deudor de cumplir con sus obligaciones civiles, habiendo sido válidamente vencido en el juicio ejecutivo que adelantó en su contra. 3.-CONSIDERACIONES La Carta Política consagra en el artículo 86 a la acción de tutela, como mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Sobre la procedencia de este mecanismo, la Corte Constitucional ha venido destacando: “(…) [procede] la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales.
No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política (…)”3.
Siendo procedente el análisis de providencias judiciales a partir de la acción constitucional, este se impone riguroso, como quiera que pueda verse afectada la seguridad jurídica que caracteriza nuestra forma de organización política de Estado Social de Derecho, tornando necesario que por desarrollo jurisprudencial 3 Sentencia T-038/2017, M.P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ST1 (41001-22-14-000-2022-00284-00) FABIO URREA UYABÁN contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 5 se establezcan ciertos límites, bajo presupuestos mínimos e indispensables, habida cuenta que esta senda constitucional de tutela de garantías fundamentales no puede sustituir las acciones judiciales ordinarias establecidas para el reclamo de los derechos, ni los procedimientos, instancias y trámites judiciales y/o administrativos.
La Honorable Corte Constitucional ha venido consolidando una detallada doctrina jurisprudencial, en cuanto a los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por esta vía de manera excepcional, sentando su postura a partir de la sentencia C-590 de 20054 y reiterada en pronunciamientos posteriores, como la sentencia SU-195 de 20125 y SU-168 de 20176; en ese sentido la Corte condicionó la procedencia de la acción de tutela contra providencias a la estrictez de los: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.
Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ( ) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
( ) 4M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 5 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 6 M.P.GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ST1 (41001-22-14-000-2022-00284-00) FABIO URREA UYABÁN contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 6 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
( ) f. Que no se trate de sentencias de tutela. ( )7 En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, la Corte indica: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como 7Corte Constitucional SU - 116 de 2018 ST1 (41001-22-14-000-2022-00284-00) FABIO URREA UYABÁN contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 7 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”8.
Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por la Corte Constitucional. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento.
Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados. Corolario, se advierte que en el presente asunto se hallan satisfechos los requisitos generales de procedencia, puesto que, la situación fáctica reseñada, plantea que es un asunto de relevancia constitucional, en cuanto se involucra la afectación del derecho al debido proceso que presuntamente resultó afectado con la emisión de una sentencia que se alejó de la realidad probatoria, que desencadenó que resultara vencido en el juicio ejecutivo.
Igualmente, se encuentra que la providencia cuestionada es la sentencia proferida en el proceso ejecutivo que cursó en primera instancia ante el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva (H), la cual recurrió en apelación, que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, lo cual ocasiona la actual ejecutoria del proveído acusado.
También se observa que acudió al mecanismo constitucional dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda 8Corte Constitucional SU - 116 de 2018 ST1 (41001-22-14-000-2022-00284-00) FABIO URREA UYABÁN contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 8 instancia, se dictó en mayo del presente año, habiéndose dictado la providencia de obedecimiento por el juez de primera instancia el 21 de septiembre de 2022 y que para cumplir con los requisitos especiales de procedibilidad, aunque no señaló expresamente los defectos de que acusa a la providencia que definió el asunto, se advierte que se duele de la valoración probatoria que determinó la conclusión desfavorable de las excepciones que propuso, lo cual, puede tenerse como sustento del defecto fáctico.
De lo anterior se concluye superado el análisis de procedibilidad de la presente acción, correspondiendo adentrarse en el estudio de fondo de las inconformidades expuestos por la cooperativa accionante. 4.- CASO CONCRETO Acometiéndonos a los cargos elevados en esta acción constitucional contra la decisión que se cuestiona, interesa a esta instancia evaluar, si los juzgados convocados en la presente acción vulneraron los derechos fundamentales pregonados por la parte actora al proferir las providencias acusadas.
Para sustentar el yerro judicial, afirmó el accionante que los juzgados denunciados, tanto en primera como en segunda instancia, no tuvieron en cuenta dentro de la valoración probatoria, la declaración rendida por MARÍA NORALBA ORTIZ PARRA que en su calidad de beneficiario inicial del título valor ejecutado, lo presentó para el cobro ante la entidad financiera a la que corresponde la chequera, frente a la ausencia del pago del crédito que se garantizaba con este, encontrándose con la devolución del mismo fondos insuficientes para su cobertura, con lo que se demostraría la excepción ST1 (41001-22-14-000-2022-00284-00) FABIO URREA UYABÁN contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 9 promovida fundada en la inexistencia de un negocio jurídico previo entre los extremos de la relación cambiaria primigenia.
Así también indicó que, no apareció acreditada la tenencia de buena fe exenta de culpa del ejecutante CARLOS ALBERTO RAMÍREZ PERDOMO, pues la cuantía del título valor ejecutado, aunado al hecho de calidad de profesional del derecho, sin acreditar cuáles, cuántos y bajo que negocios le prestó asesoría a la beneficiaria inicial del cheque, para que con su importe se sufragara esa presunta obligación, acontecimientos que por el contrario le hacen presumir un entendimiento o trato entre este y aquella, para ejecutarlo.
Con miras a determinar si la sentencia acusada, incurrió en el defecto señalado, previamente conviene citar a la Corte Constitucional que lo definió en los siguientes términos: ( ) 3.1.2.2. Defecto Fáctico El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión [14] porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación [15].
Para una mejor compresión de este defecto la jurisprudencia constitucional [16] ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber: (i) Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos. [17] (ii) Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”. [18] Así mismo, se indicó que: “No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su ST1 (41001-22-14-000-2022-00284-00) FABIO URREA UYABÁN contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 10 convencimiento[20], ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)’[21], [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos[22], no simplemente supuestos por el juez, racionales[23], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[24], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.’ (…) tal hipótesis se advierte cuando el funcionario judicial, ‘en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.
Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto’ (…)” En este sentido, esta Corporación ha afirmado que atendiendo los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional,[25] su función se ciñe verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.[26]9 Recientemente, puntualizó que el señalado vicio se puede manifestar: (i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas[82].
La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “ de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido” [83]. (ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial[84].
Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “ omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente” [85].
(iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio[86]. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico 9 Corte Constitucional. Sentencia T 459 de 2017. ST1 (41001-22-14-000-2022-00284-00) FABIO URREA UYABÁN contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 11 puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada” [87].10 Al revisar la sentencia dictada en segunda instancia, se aprecia que el funcionario judicial titular del despacho encartado, efectúo inicialmente una relación secuenciada de la situación fáctica y pretensiones de la demanda, lo esbozado por el demandado en la contestación de la demanda, mencionando los fundamentos expuestos para sustentar cada una de las excepciones que propuso, los fundamentos aludidos por el juez de primer grado para tener por no probadas dichas exceptivas, los reparos formulados por la parte ejecutada para apelar esta decisión y principalmente los argumentos a los que acudió para confirmar la sentencia que le fue adversa al accionante.
De la providencia acusada, en torno a las excepciones planteadas, que constituyeron la base de los reparos planteados, se extrae la tesis a la que llegó el juzgado del circuito, para confirmar la sentencia apelada, que se sustrae a indicar que “la mala fe del tenedor de legítimo del título valor no se acreditó, adicional a que, si la intención del demandado era hacerle oponible las condiciones del negocio jurídico que dio origen al título valor, debió acreditar suficientemente que el derecho de crédito y la literalidad del título se afectaron por el negocio subyacente, situación que tampoco gestionó el demandado”.
De lo expuesto se advierte que la sentencia atacada, no incurrió en el defecto que se le acusa, puesto que se encuentra debidamente sustentada, pues al respecto, se citan las nociones doctrinales que en torno al título valor cheque, han sido validadas por la jurisprudencia nacional, así como en sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en torno a la buena fe, a la tenencia legítima de títulos valores, la existencia de negocios jurídicos previos o causales a la relación cambiaria, base sobre la cual se erigió su postura 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU 453 de 2019. ST1 (41001-22-14-000-2022-00284-00) FABIO URREA UYABÁN contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 12 adversa al accionante, que dan cuenta además que la ausencia de esfuerzo probatorio para acreditar íntegramente sus argumentos defensivos. Así las cosas, la determinación judicial que tuvo por desestimadas las excepciones planteadas por el ejecutado aquí accionante, no obedecieron a un juicio de interpretación caprichoso del funcionario judicial que intervino en su emisión, por el contrario, tuvo lugar, luego de un ejercicio de análisis del caso, de argumentación jurídica, principalmente de aplicación de las normas vigentes y precedentes jurisprudenciales que oportunamente citó para sustentar su pronunciamiento.
A esta altura, vale la pena memorar que a la vía constitucional no puede acudirse para disentir de las sentencias dictadas en oportunidad por los jueces de instancia, sino en el evento excepcional en que de las mismas se desprenda la incursión en notorios yerros que afecten en tal proporción la decisión, al punto que alcancen a transgredir garantías fundamentales de los sujetos procesales.
Igualmente se advierte, que las razones en las que presuntamente estriba la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante para el ejercicio de la presente acción, coinciden con los esbozados en sustento de la alzada que desató el despacho judicial de circuito encartado, de tal suerte que fueron estos ventilados, estudiados y resueltos por el juez competente, que no le dio la razón, lo cual, no obstante, no necesariamente desemboca en el agravio alegado.
Al juez constitucional, respetuoso de la competencia jurisdiccional de los jueces de conocimiento no le está permitido asumir una adicional vista judicial que desencadene la afectación de la seguridad jurídica y de los efectos alcanzados por sus providencias, de tal suerte que para que se justifique la intervención, los defectos o irregularidades cometidas deben ser voluptuosas, ST1 (41001-22-14-000-2022-00284-00) FABIO URREA UYABÁN contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 13 manifiestas y evidentes, circunstancia que no se advierte en el plenario estudiado, razón por la que deviene la denegación del amparo invocado.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por FABIO URREA UYABÁN, por las razones expuestas en precedencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.
(Art. 30 Decreto 2591 de1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Con salvamento de voto NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA