República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-22-14-000-2022-00290-00 Accionante: CARLOS DARWIN VILLARREAL GONZÁLEZ Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO Vinculados: FERNANDO PLAZAS ROJAS, JAVIER y ELADIO ROJAS JIMÉNEZ, HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE MIRIAM ROJAS JIMÉNEZ, CLARA INÉS SALAZAR CORREA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar el derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se le adjudique el inmueble objeto de subasta pública dentro del proceso ejecutivo No. 41551-31-03-002-2016-00112-00 y se fijen los términos para pagar el saldo del remanente y el impuesto respectivo.
Como soporte de las pretensiones, indicó que FERNANDO PLAZAS ROJAS demandó ejecutivamente a MIRIAM ROJAS JIMÉNEZ, proceso dentro del cual se fijó el 21 de noviembre del cursante, como fecha y hora República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2022-00290-00 para la realización del remate de un inmueble de propiedad de la demandada.
Advirtió, que el día de la diligencia realizó consignación de depósito judicial ante el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. por $53.500.000.oo, para hacer postura en el remate por la suma de $107.770.000.oo. Que dicho comprobante lo envió a las 9:55 a.m. al correo electrónico del despacho enjuiciado, pero al percatarse que la dirección estaba incompleta reenvió la información a las 09:59 a.m. Que a las 10:00 a.m. volvió a remitir los documentos para hacerse parte en la almoneda, teniendo en cuenta que no le había sido compartido el link respectivo; conducta que reiteró a las 10:02 a.m., adicionando en el mensaje de datos su número de celular.
Subrayó, que a las 10:10 a.m. envió otro mensaje requiriendo el enlace de ingreso a la diligencia e informó la “clave del archivo 7717299 para que el Despacho tuviera acceso a la postura”. Destacó, que ese día sobre las 04:47 p.m., se registró en el sistema de gestión judicial el acta de remate, dejándose constancia que la diligencia se cerró a las 10:13 a.m. con la adjudicación por cuenta del crédito ejecutado por FERNANDO PLAZAS ROJAS.
Afirmó, que la actuación del juzgado constituye una vía de hecho por “defecto procedimental absoluto”, pues siendo conocedor de su intención de participar en el remate en virtud de los diferentes correos electrónicos enviados, no actuó con transparencia y decidió cerrar la diligencia antes de vencerse el plazo previsto en el artículo 452 del CGP.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO1. Se opuso a la prosperidad del amparo señalando que el link de acceso a la diligencia se envió al actor a su correo electrónico, “por cuanto no se recibió postura dentro de los cinco (5) días anteriores al remate” como lo indica el artículo 1 PDF 07.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2022-00290-00 451 del CGP. Precisó, que “pasada la hora” se verificó que no había ingresado correo electrónico, salvo uno a las 10:00 a.m. del accionante cuyo asunto era “Contraseña obligatoria. Este documento está protegido por contraseña. Introduce una contraseña”, pero como no fue suministrada la clave se continuó el remate con el único postor que fue el demandante a quien se le adjudicó el inmueble por cuenta del crédito, máxime cuando no se invocó irregularidad antes de esta etapa, terminando el acto público a las 10:13 a.m..- BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.2 pidió negar la rogativa en su contra, toda vez que no ha vulnerado los derechos del promotor; además, confirmó que el actor realizó consignación de depósito judicial por valor de $53.500.000.oo con el fin de hacer postura en un remate..- FERNANDO PLAZAS ROJAS 3 requirió que la queja constitucional fuera denegada.
Al respecto, señaló que en los términos del art. 452 del CGP, la oportunidad para alegar irregularidades o nulidades de la actuación se extiende hasta el momento en que se adjudica el bien, luego, al omitirse tal carga, no es dable que se acuda a la tutela para sanear esta situación..- Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico 2 PDF 12. 3 PDF 17 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2022-00290-00 La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela.
En el evento de superar dicho umbral, se estudiará si la autoridad accionada incurrió en actos u omisiones constitutivos de vía de hecho dentro del desarrollo de una diligencia de remate. Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.
Importa precisar, que únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela5, siempre y cuando, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto (STC1463-2022).
Ahora, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia constitucional, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21).
Cumplidos los anteriores presupuestos, el amparo procede siempre que, en la decisión cuestionada se demuestre: i) Defecto orgánico, ii) Defecto 4Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 5 SU027-21. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2022-00290-00 procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Falta de motivación, vii) Desconocimiento del precedente, o, viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación -activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del promotor frente a las actuaciones vertidas al interior de la diligencia de remate llevada a cabo en el proceso ejecutivo tramitado por el despacho accionado bajo la radicación 41551-31- 03-002-2016-00112-00; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión, sin perjuicio que los vinculados podrían resultar beneficiados o perjudicados con la decisión que aquí se adopte.
En punto de los requisitos generales de procedencia, importa precisar que i) la queja constitucional se interpuso en un término razonable tomando en consideración la fecha del acto de adjudicación en remate del cual se deriva la presunta vulneración (inmediatez); ii) el petente identificó de manera general los hechos criticados por esta senda; iii) lo cuestionado no es una decisión de tutela, iv) el interesado no cuenta con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, pues además de ser un tercero ajeno al proceso ejecutivo, no tuvo la posibilidad de intervenir en la subasta pública con el fin de oponer cualquier irregularidad que pudiere afectar la validez de la almoneda según lo autoriza el artículo 452 del CGP (subsidiariedad), y, v) lo debatido tiene relevancia constitucional pues está en juego no solo el derecho al debido proceso de un sujeto ajeno a una causa judicial sino también el acceso en condiciones de normalidad e igualdad al servicio público de administración de justicia. Superado el umbral de procedencia general de la tutela, se tiene que una vez contrastada la actuación del juicio ejecutivo No. 41551-31-03-002- 2016-00112-00 en relación con los argumentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, se advierte que, contrario a lo manifestado por el despacho encartado, la postura para remate podrá hacerse i) con cinco (5) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-22-14-000-2022-00290-00 días de anticipación a la subasta mediante la presentación de un sobre cerrado que contenga copia del recibo de consignación en el porcentaje exigido en la primera de las normas citadas, o bien, ii) durante el día y la hora de la almoneda; esto último, tomando como referencia el aparte del artículo 452 del CGP que a la letra reza: “(…) el secretario o el encargado de realizarlo anunciará el número de sobres recibidos con anterioridad y, a continuación, exhortará a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado en dentro de la hora”6.
Precisado lo anterior, se estima que el juzgado de conocimiento incurrió en vía de hecho al adjudicar el inmueble sin garantizar al tercero interesado su comparecencia efectiva a la subasta pública. Al respecto, importa precisar que el gestor probó haber realizado una consignación de depósito judicial para participar en la diligencia de remate programada en el referido proceso ejecutivo, lo cual se confirmó por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
Ahora, si bien el interesado acreditó el envío de un primer correo electrónico a las 09:55:21 a.m. cuya finalidad era hacer “Postura remate 2016-112”, lo cierto es, que la dirección electrónica del destinatario no corresponde al dominio autorizado por parte del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (email enviado: j02cctopit@cendoj.ramajucial.gov.co vs correcto: j02cctopit@cendoj.ramajudicial.gov.co)7.
Nótese, que el promotor afirmó bajo juramento -que se entiende prestado con la radicación del memorial- haber enviado un nuevo correo con miras a participar de la almoneda a las 09:59:55 a.m., es decir, dentro de la hora dispuesta para ello, acompañando un pantallazo que comprobaría tal manifestación 8. Mientras tanto, la célula enjuiciada sostuvo que los mensajes de datos que ingresaron a la bandeja del correo institucional cuyo remitente era el quejoso “kadavi75@icloud.com” se dieron así: i) el primero a las 10:00 a.m. (Asunto: Fwd: Postura remate 2016-112), en el que se puede corroborar el intento fallido de envío efectuado a las 09:55:21 a.m. y donde 6 Destacado del Tribunal. 7 Destacado del Tribunal. 8 PDF 02, pág. 7.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-22-14-000-2022-00290-00 se solicita una contraseña para poder acceder al contenido, ii) el segundo a las 10:02 a.m. (Asunto: Solicitud Link 2016-112), en el que el actor suministra su número telefónico y requiere el link para ingresar a la audiencia, y, iii) un tercer correo a las 10:10 a.m., en el que se relaciona la clave de acceso a la postura.
Pues bien, ante las versiones discordantes de las partes se solicitó al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), certificar el ingreso de mensajes de datos a la bandeja de entrada del correo institucional del accionado para el día y hora de la diligencia de remate; requerimiento que si bien se atendió9, no se realizó en debida forma en tanto se validó la información “entre las fechas 11/21/2022 12:00:01AM y 11/22/2022 11:59:59 PM”10, que no corresponde al rango solicitado, pues ésta fue relacionada a partir de las 11:08 A.M. y no desde la primera hora hábil de aquel día. Puesto de presente este escenario, y si en gracia de discusión se admite sin reparo que el primer correo recibido efectivamente por el juzgado se dio sobre las 10:00 a.m., era esperable que en aras de evitar discusiones como la planteada en esta oportunidad y que pone en entredicho la rectitud de la administración de justicia, se hubiere garantizado el ingreso a la audiencia virtual al gestor para que antes de la adjudicación, aquél pudiera haber alegado válidamente las irregularidades que considerara pertinentes, tal como lo autoriza el artículo 452 del CGP.
Siendo la virtualidad un escenario de contornos particulares que requiere tratamiento especial, resulta criticable que no se diera entrada inmediata al actor a la audiencia virtual cuando se estaba en la posibilidad de hacerlo de haberse guardado una conducta de diligencia mediana, si es que como lo confesó el accionado, el ingreso del mensaje de datos se materializó a la hora en punto de cierre de la almoneda (10:00 a.m.); es decir, el despacho encausado tuvo conocimiento de la intención del tercero antes de adjudicarse el bien rematado, y sin embargo, hizo caso omiso de ella, pues antes de pronunciarse sobre la adjudicación, debía escuchar las 9 PDF 18 A 23. 10 Subrayado fuera de texto original.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-22-14-000-2022-00290-00 razones del accionante y decidir en audiencia si eran admisibles los alegatos. Por tanto, el haber imposibilitado el ingreso del tercero a la audiencia virtual le cercenó el derecho consagrado en el artículo 452 del CGP, que se repite, consiste en poder alegar hechos constitutivos de irregularidad que pudieran afectar la validez del remate antes de adjudicarse el bien objeto de venta forzada.
Y se añade que, si otro de los argumentos tenidos en cuenta por el juzgado para desconocer la postura del actor, lo fue que ésta debía anunciarse o radicarse con cinco (5) días de anticipación a la audiencia (Art. 451 CGP), lo cierto es, que tal circunstancia también es violatoria de la garantía iusfudamental al debido proceso, pues como se anticipó, este laborío también puede acometerse dentro de la fecha y hora de la subasta pública (Art. 452 ib.).
Por ende, se ampararán los derechos fundamentales del quejoso; en consecuencia, se ordenará al despacho encartado que en audiencia, deje sin efectos el auto que dispuso la adjudicación del bien objeto de venta forzada y las actuaciones subsiguientes que se deriven de éste, otorgando al promotor la oportunidad consagrada en el artículo 452 del CGP.
Aclarando finalmente, que no hay lugar a ordenar la adjudicación del inmueble ni establecer los términos para pagar el saldo del remante y el impuesto, tal como lo solicita el gestor, en tanto tales decisiones son de competencia exclusiva del juez natural de la causa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela invocada. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-22-14-000-2022-00290-00 SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto por el que se adjudicó el bien objeto de venta forzada y las actuaciones subsiguientes que se deriven de éste, otorgando al accionante la oportunidad consagrada en el artículo 452 del CGP.
TERCERO: NEGAR las restantes pretensiones.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6998f1c6700c08dda8d06544ca2b196a9998631b592e06bbc3a01c98add63767 Documento generado en 07/12/2022 10:34:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica