Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020220028900

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-12-07

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ PARRA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H)

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00289-00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Accionante: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ PARRA Accionado: JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H) Radicación: 41001-22-14-000-2022-00289-00 Discutido y aprobado mediante acta No. 195 de 07 de diciembre de 2022 Neiva, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 1.

ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la tutela instaurada por JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ PARRA, en contra de los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y buena fe. 2.

PRETENSIONES Solicita el accionante, por intermedio de apoderada judicial, que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), que, en tiempo perentorio proceda avocar el trámite correspondiente a la demanda ejecutiva por obligación de hacer radicada ante el referido despacho el 19 de agosto de 2022, en cumplimiento del acta de conciliación de fecha 15 de septiembre de 2015, aprobada dentro del proceso declarativo con radicación No. 41551-31-03-002-2014-00188-00.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00289 -00 2 3.

HECHOS Manifestó que, mediante acta de conciliación de fecha 15 de septiembre de 2015 aprobada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), dentro del proceso de simulación con radicado No. 41551-31-03-002-2014-00188-00, los señores Ignacio Correa Murcia, Inés Correa Murcia, Doris Parra Correa, Miguel Correa Murcia, Ligia Correa Murcia, Lucy Correa Murcia, María Eugenia Correa Murcia y Gloria María Correa llegaron al acuerdo conciliatorio de vender el inmueble objeto del litigio ubicado en la carrera 5 No. 7-63 de Pitalito (H), para que del precio de la venta se entregara a las señoras Lucy Correa Murcia, María Eugenia Correa Murcia y Gloria María Correa la suma de $80.000.000.oo, en la que se aclaró que se enajenaría al mejor postor que fuera escogido por los primeros mencionados comprometiéndose a elevar la respectiva escritura pública que perfeccionara la venta.

Asimismo, pactaron que, el valor restante del aludido negocio sería repartido entre los 9 hermanos Ignacio, Inés, Miguel, Ligia, Ofelia, Nelly, Gustavo, Héctor Correa Murcia y Doris Parra Correa, por partes iguales. Por último, estipularon que, como en el inmueble existía un local que se encontraba arrendado, percibiendo un canon de $390.000.oo, la suma seguiría siendo recibida por la señora María Eugenia Correa Murcia, para el pago de impuestos y recibos de servicios públicos hasta que las señoras Lucy, María Eugenia y Gloria María Correa recibieran el valor acordado de los $80.000.000.oo.

Las condiciones insertas en la aludida acta de conciliación se presentaron y cumplieron inicialmente por parte de los señores, Ignacio, Ligia, Inés, Miguel Correa Murcia y Doris Parra Correa, es decir, vender el inmueble al mejor postor escogido, lo que se materializó en la promesa de compraventa del 29 de marzo de 2017 y posteriormente en la oferta del 06 de marzo de 2018 realizada por el señor Jorge Enrique Rodríguez Parra, quien finalmente compró y recibió el inmueble de parte de dos de las tres vendedoras propietarias proindiviso del mismo, María Eugenia Correa Murcia y Gloria María Correa, tal como consta en la escritura pública número 347 de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00289 -00 3 16 febrero de 2022 de la Notaria Segunda del Círculo de Pitalito (H), siendo el actor quien a la fecha lo posee física y materialmente. Posteriormente, la parte demandante en simulación, solicitó se librara mandamiento ejecutivo a continuación del proceso ordinario, en contra de las señoras Lucy, María Eugenia y Gloria Correa, por el incumplimiento del acuerdo pactado, buscando que conforme el artículo 434 del C.G.P., se les ordenara otorgar poder especial a la apoderada de los demandantes, para efectuar la negociación del citado inmueble; así como realizar la entregar formal y material del mismo, una vez se firmara el poder especial y recibieran la suma acordada.

No obstante, en proveído de 18 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito(H), se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo argumentando que lo pretendido no coincide con lo acordado por las partes en el documento allegado como base de la ejecución, decisión apelada por la interesada y confirmada por esta misma Sala el 20 de enero de la presente anualidad.

Luego, el 13 de octubre de 2020, se radicó demanda ejecutiva por obligación de suscribir documento, la que sometida a reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H) siendo demandantes Ignacio, Ligia, Inés, Miguel Correa Murcia y Doris Parra Correa, con radicación No. 41551-31-03-001-2020-00081-00, la que en proveído del 04 de noviembre del mismo año fue rechazada bajo el argumento que, “el artículo 306 del C.G.P. prevé que la competencia para adelantar obligaciones reconocidas en conciliación deberá solicitarse la ejecución ante el juez de conocimiento para que se adelante a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada” (sic).

Conforme lo anterior, nuevamente presentó escrito de ejecución por obligación de suscribir documento, en calidad de apoderada judicial del señor Jorge Enrique Rodríguez Parra, correspondiéndole una vez más a la aludida autoridad judicial con radicado No. 41551-31-03-001-2022-00068-00, la que reitera su decisión de rechazar la demanda en providencia del 26 de julio de 2022, igualmente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 306 ibídem.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00289 -00 4 Ante todo lo acontecido, la profesional del derecho el 19 de agosto hogaño allegó memorial de ejecución ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), dentro del proceso verbal con radicado No. 41551-31-03-002-2014-00188-00, solicitando se librara mandamiento de apremio en contra de la demandada Lucy Correa Murcia, con el fin de que procediera a firmar la escritura pública de su cuota de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 5 No. 7- 63 de Pitalito (H), sin embargo, en auto del 31 de agosto de la presente anualidad, el despacho dispuso la devolución de las diligencias por tratarse de un asunto nuevo que debe ser sometido a reparto.

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición el 06 de septiembre de 2022, pero el juzgado accionado en proveído del 08 del mismo mes y año lo rechazó por extemporáneo. Advirtió que, el día 22 de igual mes y año allegó memorial probando que el recurso fue interpuesto dentro del término legal, no obstante, el día 23 de septiembre de los corrientes, la autoridad judicial afirmó que, si bien incurrió en un error involuntario al dejar constancia del vencimiento de término, la peticionaria no hizo uso de los recursos para atacar la decisión que rechazó por extemporánea la reposición. Señaló que, sería absurdo y dilatorio someter nuevamente a reparto las diligencias, pues volverían al mismo punto de corresponderle nuevamente al homólogo, y así sucesivamente sin que se avoque conocimiento, siendo palmario que, el asunto le corresponde conocerlo es al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), a continuación, y dentro del radicado No. 41551-31-03-002-2014-00188-00, como quiera que se trata de ordenar hacer cumplir el acta de conciliación.

4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se dispuso imprimirle el trámite de rigor a la presente acción de tutela ordenando oficiar a los accionados para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación, se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la parte actora, y allegaran el Juzgado República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00289 -00 5 Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), el expediente digital indicado en la tutela con radicado No. 41551-31-03-002-2014-00188-00, así como del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H), los procesos con radicación No. 41551-31-03-001-2020- 00081-00 y 41551-31-03-001-2022-00068-00, por consiguiente notificar a los intervinientes dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.

5. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5.1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H) Luego de hacer un breve resumen de las actuaciones del proceso verbal que culminó por conciliación afirmó que, habiéndose presentado un postor para la compra del inmueble, una de las obligadas a suscribir la escritura pública de compraventa se negó a hacerlo, incumpliendo de esta forma el pacto.

Como consecuencia, los interesados presentaron un proceso ejecutivo por obligación de hacer con el fin de suscribir la escritura de compraventa, radicada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H) al considerar la parte ejecutante que se trata de una ejecución de lo pactado en la conciliación, no obstante, el despacho se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo al considerar que la ejecución pretendida no coincidía con lo acordado en la conciliación. Decisión que es apelada y confirmada por el Tribunal.

Corolario a lo anterior, se allegó una nueva demanda ejecutiva cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H) y al analizar la admisión de la misma, se consideró, conforme al artículo 306 del C.G.P., que la obligación ejecutada derivaba de la conciliación celebrada en el Juzgado homólogo, motivo por el cual le correspondía el conocimiento al otro despacho y precedió a rechazar la demanda.

Solicitó que se niegue el amparo constitucional en su contra, al considerar que, el motivo de rechazo del mandamiento ejecutivo solicitado se debe a una República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00289 -00 6 interpretación jurídica con la cual no se pretendía vulnerar ningún derecho de la parte accionante Asimismo, remitió el link de los procesos relacionado en el escrito de tutela con radicación No. 41551-31-03-001-2020-00081-00 y 41551-31-03-001-2022-00068-00. 5.2 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H) Destacó que, en ese despacho judicial cursó proceso ordinario de simulación interpuesto por Ignacio, Inés, Miguel, Ligia, Héctor Correa Murcia y Doris Parra Correa, en contra de Lucy, María Eugenia Correa Murcia y Gloria María Correa con radicación No. 41551-31-03-002-2014-00188-00, el que terminó por conciliación el 15 de septiembre de 2015.

La apoderada de los señores Ignacio, Inés, Miguel, Ligia, Héctor Correa Murcia y Doris Parra Correa el 2 de septiembre de 2020 presentó al Juzgado solicitud de mandamiento ejecutivo por obligación de suscribir documento contra las señoras Lucy, María Eugenia Correa Murcia y Gloria María Correa, pretendiendo se ordenara la firma de un poder especial a la apoderada de los actores para la venta del inmueble de la carrera 5 No. 7-63 de Pitalito (H), pero como en el acta de conciliación no se estableció esa circunstancia el despacho denegó el mandamiento; decisión que fue apelada y resuelta por el Tribunal Superior de Neiva, confirmando la providencia. Seguidamente, el señor Jorge Enrique Rodríguez Parra, a través de la misma apoderada, presentó demanda ejecutiva contra la señora Lucy Correa Murcia para que cumpliera la obligación de suscribir la escritura pública de venta respecto del aludido, así como el pago de perjuicios moratorios a favor del actor, sin embargo, en auto del 31 de agosto de 2022, se le aclaró que la demanda no se debió presentar directamente ante este Juzgado por tratarse de un asunto nuevo, es decir, debía someterse a reparto.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00289 -00 7 Aseveró que, el despacho no ha vulnerado derecho alguno con las providencias emitidas, pues se está es frente a un tercero que nada tiene que ver con la conciliación del proceso ordinario, siendo lo lógico es que se presente, como al parecer lo hizo, para someterla a reparto y darle el trámite que en derecho corresponda.

Además, insistió que, no se trata de las mismas partes que intervinieron en la conciliación que presentó a continuación del proceso ordinario y no existe una cesión de derechos, que puedan dar lugar a que sea ese Juzgado el que conozca directamente de la petición del accionante. Por lo anterior, solicitó se deniegue la acción de tutela. 6.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial. 6.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y en caso de serlo, establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), ha incurrido en defecto procedimental al denegar el trámite del proceso ejecutivo por obligación de suscribir escritura pública a continuación del proceso ordinario, radicado No. 41001-31-10-005-2022-00069-00.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00289 -00 8 6.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero destacar que la acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.

Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. En cuanto a los requisitos especiales redefinidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, estos no son otros que el hecho de que el funcionario que profirió la decisión carezca de competencia (defecto orgánico); la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales como consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental); la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial como consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia denominada como vía de hecho por consecuencia1; cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que no se encuentra debidamente motivada y sustentada; cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo) (Error inducido, Decisión sin motivación); el desconocimiento del precedente, que es un poco más complejo dado el principio de autonomía e independencia de los jueces (Desconocimiento del precedente) (Violación directa de la constitución). 1 sentencia SU-014 de 2001.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00289 -00 9 Recordemos que, cuando se trate de casos en los cuales se invoca la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esta Sala ha señalado, con fundamento en la sentencia C-543 de 1992 proferida por la H. Corte Constitucional que, ella en sí misma es inaceptable como medio para controvertir la validez de las decisiones que ellas contienen, pues sería tanto como invadir el ámbito de autonomía de los jueces, que la Constitución ha consagrado como fundamento de la independencia judicial, artículos 228 y 230.

Sin embargo, dicha regla general tiene su excepción y entonces se ha aceptado que la acción de tutela procede contra vías de hecho judiciales que no son más que expresiones de ilegalidad ostensible, flagrante y manifiesta, que a lo sumo aparenta ser una decisión judicial, sin que real y materialmente lo sea; de manera que la intervención del juez constitucional se hace necesaria para atenuar los efectos de una decisión que ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona.

Conforme lo anterior, advierte la Sala el cumplimento de los requisitos de legitimación en la causa por activa como por pasiva, habida cuenta que se demostró la relación sustancial y procesal entre las partes intervinientes en el trámite atacado. Igualmente, se cumple con el de inmediatez, ya que la providencia presuntamente vulneradora data del 31 de agosto de 2022, y la acción de tutela fue presentada el 23 de noviembre de igual año, esto es dentro de los 6 meses establecidos por la Guardiana de la Constitución y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2. 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia STC10864-2020 (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.

Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, citada en STC5611-2020) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00289 -00 10 Ahora frente al requisito de subsidiariedad, advierte la Sala, la necesidad de resumir el iter procesal adelantado ante la autoridad judicial accionada, veamos; con ocasión a la ejecución fallida, radicada por la apoderada del actor y conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H), con radicación No. 41551-31-03- 001-2020-00081-00, trámite denegado en proveído del 04 de noviembre del mismo año3 bajo el argumento que, el artículo 306 del C.G.P. prevé que la competencia para adelantar obligaciones reconocidas en conciliación deberá solicitarse la ejecución ante el juez de conocimiento para que se adelante a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Ante la negativa del citado despacho, la abogada del accionante afirmó que, el 19 de agosto hogaño4 radicó solicitud de ejecución de suscripción de escritura pública ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), dentro del proceso verbal con radicado No. 41551-31-03-002-2014-00188-00, solicitando se librara mandamiento de apremio en contra de la demandada Lucy Correa Murcia, con el fin de que procediera a firmar la escritura pública de su cuota parte de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 5 No. 7- 63 de Pitalito (H), no obstante, en auto del 31 de agosto de la presente anualidad, el despacho dispuso la devolución de las diligencias por tratarse de un asunto nuevo que debe ser sometido a reparto5.

Inconforme con la decisión, la apoderada del actor, interpuso recurso de reposición el 06 de septiembre de 20226, pero el juzgado accionado en proveído del 08 del mismo mes y año lo rechazó por extemporáneo7, ahora bien, pese a que el día 22 de igual mes y año allegó memorial probando que el recurso fue interpuesto dentro del término legal, el 23 de septiembre de los corrientes la autoridad judicial afirmó que, si bien incurrió en un error involuntario al dejar constancia del vencimiento de término en data anterior, la peticionaria no hizo uso de los recursos para atacar la decisión que rechazó por extemporánea la reposición. 3 Archivo No.18.CorreoLinkProcesosJ01CivilCircuitoPitalito, carpeta 2020-00081 Ejecutivo, archivo No. 03 Auto Rechaza_4-11-2020 9.39.49 a.m., proceso electrónico de OneDrive de esta Sala Rad. 41001-22-14-000-2022-00289- 00. 4 Archivo No. 23.

Demanda Ejecutiva 2 2014-00188, folios 1 a 87, compartido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), ibídem. 5 Folio 88 ibídem. 6 Folios 98 a 104, ibídem. 7 Folio 105, ibídem. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00289 -00 11 Efectivamente, revisadas las diligencias reprochadas en la demanda de amparo, se echa de menos que la apoderada del promotor de la acción interpusiera recurso alguno respecto de la decisión del 08 de septiembre de 2022 que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del proveído del 31 de agosto del mismo año. Por el contrario, debidamente notificada por estado la providencia8, el 15 de septiembre de la presenta anualidad se dejó constancia de la ejecutoria de la misma, habiendo vencido el término en silencio9.

Nótese que, solo después de la ejecutoria del aludido auto, el 22 de septiembre de 2022 la profesional del derecho radicó escrito ante la autoridad judicial manifestando que le causaba extrañeza que se rechazara el recurso por extemporáneo, sin embargo, se insiste, dentro del término de su ejecutoria no se acudió al remedio procesal previsto por el legislador para recurrir la decisión de la que se duele el convocante.

Aunado a ello, del examen de los procesos compartidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H), con radicados 41551-31-03-001-2020-00081-00 y 41551-31- 03-001-2022-00068-00, trámites también censurados por el tutelante, tampoco se observa que, al interior de los mismos la profesional del derecho haya ejercido los recursos de ley frente a las providencias que rechazaron las demandas ejecutivas10, decisiones frente a las cuales, inclusive, procedía el recurso de apelación al tenor de lo previsto en el artículo 321 numeral 1 del C.G.P. En ese sentido y visto que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios, pues su carácter es excepcional en la medida que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judicial, sin desplazarlos ni sustituirlos; debiendo el actor en primera medida agotarlos ante el juzgado de conocimiento, circunstancia particular que no ocurrió tal y como se pudo verificar al 8 Folios 106 y 107, ibídem. 9 Folio 108, ibídem. 10 Archivo No.18.CorreoLinkProcesosJ01CivilCircuitoPitalito, carpeta 2020-00081 Ejecutivo, archivo No. 03 Auto Rechaza_4-11-2020 9.39.49 a.m.; y carpeta 11. 41551310300120220006800_ Ejecuvo_02-08-2022, archivos No. 04 a 07, obrantes en proceso electrónico de OneDrive de esta Sala Rad. 41001-22-14-000-2022-00289-00.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00289 -00 12 revisar detenidamente el expediente digital con radicado No. 41551-31-03-002-2014- 00188-00; tal situación evidencia la improcedencia de la acción, porque no puede el juez de tutela inmiscuirse en el asunto caprichosamente, careciendo a todas luces del requisito de subsidiariedad.

Al respecto, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional tiene dicho que: “bajo ningún motivo, puede considerarse la acción de tutela como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”11.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ PARRA, por medio de apoderada judicial, contra de los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H), de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO. – De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ 11 Corte Constitucional, Sentencia T 001 de 2017 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00289 -00 13 ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdf307f06e9c2c7e16e31e5611069a70885a188b9c0d360fd1d369313141fe7b Documento generado en 07/12/2022 04:10:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica