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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020220028800

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-12-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JOSÉ RICARDO PERDOMO \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA y otros

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41001-22-14-000-2022-00288-00 Accionante: JOSÉ RICARDO PERDOMO Accionado: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA Vinculados: MARÍA FERNANDA PERDOMO JAVELA, PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II DE FAMILIA DE NEIVA, FISCALÍA OCTAVA SECCIONAL DE NEIVA Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y vida en condiciones dignas.

ANTECEDENTES El gestor promovió acción de tutela con el propósito que se protejan las garantías constitucionales invocadas, ordenando a la autoridad judicial accionada i) declarar la extinción de la obligación alimentaria fijada en favor de su hija María Fernanda Perdomo Javela en el proceso No. 41001-31-10- 001-2001-00100-00, ii) y a la Fiscalía Octava Seccional de Neiva, pronunciarse sobre los avances de la investigación por la pérdida del expediente objeto de reproche.

Para sustentar sus pedimentos, indicó que en su contra ha venido cursando el proceso enunciado, en el que el Juzgado Primero de Familia de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2022-00288-00 Neiva le impuso cuota alimentaria en favor de María Fernanda Perdomo Javela, de quien señaló tener 27 años de edad y encontrarse en capacidad de «autosuficiencia», al adquirir conocimientos académicos superiores que le han permitido desempeñarse laboralmente para obtener ingresos propios.

Expuso que ha sido víctima de conductas inmorales ejecutadas por “algún funcionario y/o terceras personas influyentes ante el juzgado accionado”, generando la pérdida del expediente y el favorecimiento de su hija, en tanto al haber transcurrido el tiempo determinado por la Ley para que feneciera su obligación, aquella continúa vigente; toda vez que, en auto de 28 de enero de 2022, resolvió negativamente solicitud de exoneración de cuota de alimentos, al considerar que no era suficiente que la beneficiara sobrepasará los 27 años de edad, sino que requería demostrar que no se encontrará afectada por discapacidad o circunstancia especial de vida, decisión que a su juicio, desconoce criterios objetivos pues para poner fin a su deber, basta con saber que su descendiente tiene más de 25 años y educación superior que le permite subsistir por sí misma, no siendo posible que se le exija presentar demanda de exoneración de alimentos.

Señaló que, ante las exigencias de la autoridad judicial de conocimiento, invocó ante la Procuraduría 19 Judicial II de familia de Neiva conciliación con la señorita Perdomo Javela para acordar la extinción del emolumento fijado, sin que aquella concurriera, por lo cual, aunque se encuentra legitimado para promover el trámite de exoneración ordinario, considera que la acción de tutela es el mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, representado por las maniobras dilatorias de los servidores que hicieron “desaparecer el expediente”, y el descuento injustificado de las cuotas prescritas.

Finalizó indicando que ante la “Fiscalía” cursa investigación tendiente a establecer las causas del extravío del expediente, siendo una de las razones por la que no cuenta con elementos probatorios para soportar su reiterada pretensión. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2022-00288-00.- JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA, indicó que el 19 de enero de 2022 el accionante, solicitó el cese del descuento por nómina de los alimentos establecidos en favor de su hija María Fernanda, al tener más de 25 años, siendo resuelta en providencia de 28 de enero siguiente, señalándole al promotor la necesidad de iniciar proceso de exoneración. Que frente a la pretensión de tutela, el 4 de agosto de 2022, en aplicación del parágrafo 2 del artículo 390 del C.G.P., dispuso que previo a citación a audiencia, el señor José Ricardo aportara al juzgado la dirección física o electrónica de su hija para hacerla concurrir a la diligencia que resuelva el requerimiento del actor, concediéndole un término de treinta (30) días, y sin cumplir la carga impuesta, se declaró el 30 de septiembre siguiente la terminación de la acción por desistimiento tácito, sin existir oposición. En lo que tiene que ver con la pérdida del expediente, señaló que para el año 2019 el gestor instauró petición para ubicarlo, lo que conllevó a su búsqueda y registro de constancia para el 29 de mayo de 2019 donde se estableció que había sido entregado al archivo central el 30 de noviembre de 2015, sin que esto se hubiera convertido en impedimento, para atender cada una de los requerimientos del actor, precisando no ser la causa por la cual se ha negado la exoneración de la cuota de alimentos, sino la ausencia de petición formal por parte del señor Perdomo a través de apoderado judicial y la desatención en el requerimiento realizado.

Señaló que se fijó fecha de audiencia para lograr la reconstrucción del expediente, el 2 de diciembre de 2022 a las 9:00 a.m., y ante requerimiento de la Fiscalía Octava Seccional de Neiva por el presunto delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, ofició al archivo central para que realizara nueva búsqueda del dosier..- PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II DE FAMILIA DE NEIVA, contestó indicando que el amparo suplicado es improcedente, al contar el accionante con medios de defensa judicial ordinarios para reclamar las República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2022-00288-00 garantías constitucionales invocadas, como la demanda de exoneración de la obligación de suministrar alimentos a su descendencia, siendo el juzgado de familia el que mediante sentencia decida sobre su pertinencia, afirmando que ésta acción no se encuentra prevista para reemplazar procesos judiciales y/o administrativo legalmente reglados..- MARÍA FERNANDA PERDOMO JAVELA, representada por curador ad litem, solicitó declarar lo que se llegue a demostrar dentro de la acción de tutela, precisando que deben verificarse los supuestos de hecho sobre los cuales el actor fundamenta sus pretensiones, para no desconocer los derechos de las partes en el asunto cuestionado..- FISCALÍA OCTAVA SECCIONAL DE NEIVA, afirmó que a su cargo se encuentra en curso indagación preliminar No. 41001-600058620- 2015-51874 en etapa de averiguación de responsables, conforme la denuncia instaurada por el señor José Ricardo Perdomo por la presunta pérdida y ocultamiento del expediente de familia objeto de la queja constitucional, trámite que se encuentra a la espera de la «orden de policía judicial encomendada al investigador asignado a este Despacho».

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente acción de tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema Jurídico La Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Una vez superado éste, y si ello ocurre, deberá determinar si el Juzgado Primero de Familia de Neiva, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no acceder a la exoneración de cuota de alimentos en favor de su hija María Fernanda Perdomo Javela, y de ser el caso ordenar a la Fiscalía vinculada República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2022-00288-00 pronunciarse sobre los avances de la investigación de la pérdida del expediente objeto de reproche.

Solución al Problema Jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Como se sabe, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia constitucional, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21).

Cumplidos los anteriores presupuestos, el amparo procede siempre que, en la decisión cuestionada se demuestre: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Falta de motivación, vii) Desconocimiento del precedente, o, viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, 1 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;

(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-22-14-000-2022-00288-00 de un lado, determinada por la inconformidad del accionante ante la negativa de acceder a la exoneración de cuota de alimentos fijada en favor de su hija María Fernanda Perdomo Javela en el proceso No. 41001-31-10- 001-2001-00100-00 y el perjuicio que irroga por el extravío del expediente; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el actor ha dejado de emplear los mecanismos ordinarios de defensa autorizados para garantizar la prevalencia de sus derechos fundamentales, pues omitió interponer recurso de reposición frente al auto que el 28 de enero de 20222, que resolvió negativamente la solicitud de exoneración de la obligación alimentaria, para indicarle su deber de promover demanda ordinaria que le permita obtener tal declaración. Véase además que el 4 de agosto siguiente la juez de conocimiento ante la insistencia del actor para lograr respuesta positiva a su pedimento, inclusive por intermedio de la Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva, determinó en previsión del parágrafo 2° del artículo 390 del C.G.P., la necesidad de citar a audiencia a las partes para decidir sobre la pretensión, requiriéndolo para que en el término de los treinta (30) días siguientes i) aportara dirección física o electrónica de María Fernanda Perdomo Javela que permitiera notificarle el procedimiento y ii) conceder poder a un abogado para su representación, por cuanto el asunto no se encuentra dentro de aquellos en los que pueda actuar en causa propia.

No obstante, el 30 de septiembre de 20223, la secretaría del juzgado hizo constar el incumplimiento de la carga impuesta al promotor, procediendo la autoridad judicial en la misma fecha a declarar la terminación del asunto por desistimiento tácito, guardando el hoy accionante, silencio ante el trámite adelantado para lograr lo pretendido 2PDF02 Cuaderno Principal Folio 86 3 PDF06 expediente digital de instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-22-14-000-2022-00288-00 ahora, a través del mecanismo constitucional.

Destáquese que, en oportunidad anterior, con ponencia de la Magistrada Enasheilla Polanía Gómez, esta Corporación en sentencia de tutela 41001-22-14-000-2021-00162-00, declaró la improcedencia de la súplica constitucional para obtener la cesación de la obligación alimentaria del actor, ante pretensión y supuestos fácticos similares a los que expone en ésta acción, en tanto el numeral 6° de canon 397 del C.G.P., determina que el inconforme puede promover demanda para obtener la exoneración de la cuota alimentaria, decisión impugnada y confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de septiembre de 2021 (STC11783-2021).

En lo que corresponde a la petición del gestor dirigida a que se conminé al ente Fiscal a pronunciarse sobre la investigación por la pérdida del expediente, debe precisarse que no aportó elemento de juicio que advierta mora judicial, ni mucho menos requerimientos de impulso procesal que hayan sido desatendidos, además es allí donde se evaluarán sus inconformidades de cara a lo que considera como un actuar negligente y fraudulento por parte del Juzgado Primero de Familia de Neiva, sin que los supuestos en los que basa la petición de amparo como medio para evitar un perjuicio irremediable resulte suficiente para conceder el amparo transitorio, en tanto es necesario acreditar la inminente configuración de un daño grave, máxime que su intención recae finalmente en el detrimento de sus ingresos monetarios.

Así las cosas, se declarará improcedente el amparo, recordando al promotor que éste medio sumario no se encuentra establecido para pretender un pronunciamiento diferente al del juez natural como si se tratara de una instancia adicional. DECISIÓN República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-22-14-000-2022-00288-00 En armonía con lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

TERCERO: REMITIR el expediente, en firme la decisión y si no fuera impugnado, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba4c510bae536e3ee457f5aafd2d23b5914fcac3237f81ca4d4223f195b3af93 Documento generado en 06/12/2022 11:11:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica