República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-22-14-000-2022-00287-00 Accionante: LUZ MIRYAM ROJAS TRUJILLO Accionados: JUZGADOS TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA Vinculados: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, COOPERATIVA LATINOAMERICANA DE AHORRO Y CRÉDITO – UTRAHUILA, GERMÁN DARÍO ORTIZ YASNO y REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE PITALITO Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar el derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES La gestora actuando en causa propia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene dar respuesta de fondo, clara y concisa a una solicitud radicada dentro del proceso 41001-31-10-003-2019-00454-00. Como soporte de las pretensiones, indicó que el 14 de septiembre de 2022 radicó “solicitud de cambio de cuenta para consignaciones cuota de alimentos”, y al no obtener respuesta, el 4 de octubre pasado envió nuevo correo electrónico con el asunto “actualización de cuota alimentaria y solicitud de cambio de cuenta para consignaciones (…) Rad. 2019-00454-00”; explicó, que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2022-00287-00 lo pretendido es que se disponga que el monto del descuento alimentario que se le hace a GERMÁN DARÍO ORTIZ -funcionario de la Registraduría de Pitalito- sea depositado en una cuenta propia que tiene en UTRAHUILCA y se efectúe en debida forma, en tanto se vienen aplicando sobre $450.000.oo cuando lo correcto es $575.552.oo.
Que la fecha, el despacho encartado no se ha pronunciado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.- JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA 1. Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que las solicitudes de la quejosa fueron atendidas en auto de 22 de noviembre del cursante, notificado por anotación en estados.
Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que la “eventual mora” obedece al alto cúmulo de solicitudes que deben ser atendidas y que aumentaron en el contexto de virtualidad..- REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL2. Pidió se les desvincule por tratarse de un asunto de competencia de la Delegación Departamental del Huila de la Registraduría..- BANCO AGRARIO DE COLOMBIA (PDF 11).
Pidió negar la rogativa en su contra, toda vez que no tiene injerencia ni competencia para decidir la solicitud que se reclama del despacho encartado..- Los demás sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 1 PDF 08. 2 PDF 09.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2022-00287-00 Problema jurídico La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela. En el evento de superar dicho umbral, se estudiará si la autoridad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora al no dar respuesta a una solicitud elevada al interior de una actuación judicial.
Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, en tanto la accionante es titular del derecho que estima vulnerado; mientras que la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo en el evento de prosperar la pretensión. En lo concerniente al presupuesto de inmediatez, se tiene que la queja se interpuso dentro de un plazo razonable con relación a la fecha en que se presentó el hecho generador de la supuesta vulneración, que se concretó, con la radicación de la primera solicitud ante la autoridad enjuiciada el 14 de septiembre de 2022.
Ahora, la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que, si bien los 3Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2022-00287-00 ciudadanos tienen la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades -y los particulares en determinados casos, obtener respuesta de fondo y que tales resoluciones se emitan dentro de un plazo concreto con la consecuente notificación de lo decidido al interesado (Art. 23 C.P.); lo cierto es, que cuando dichas reclamaciones se hacen al interior de una actuación judicial, no están gobernadas por las reglas del derecho de petición propiamente dicho sino por el mandato contenido en el canon 29 Superior (debido proceso), es decir, que el trámite de las solicitudes debe sujetarse a las pautas de procedimiento correspondientes las cuales deben ser observadas por las partes y el juez4.
Bajo este entendimiento, la sanción en sede de tutela sería procedente siempre que se acredite que la autoridad judicial ha incurrido en mora judicial 5 respecto de la solución de las reclamaciones elevadas por los usuarios de la administración de justicia, advirtiéndose, que el desconocimiento de tales plazos no deriva automáticamente en la trasgresión de las citadas garantías fundamentales (criterio objetivo), sino que es necesario ponderar aspectos como la carga laboral, planta de personal, implementación logística, etc., “(…) pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia”6.
En el sub examine, no hay duda que la gestora presentó las solicitudes a las que se refiere en el escrito de tutela y que la autoridad las recibió, sin embargo, no puede afirmarse con ligereza, que de manera injustificada el despacho accionado no ha atendido su reclamación o que pudiere estar incurso en un evento de mora judicial, pues se demostró que el expediente al interior del cual se radicó la misiva estaba archivado y es apenas razonable que la realización del trámite de desarchivo, digitalización del asunto y resolución de la petición, tome un tiempo adicional al que de ordinario podría haberse necesitado para atender esta clase de súplicas. 4 T-394-2018.
La Corte Constitucional disciplinó: “[…] se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas […]”. 5 Fenómeno en virtud del cual se desconocen los plazos legales sin que exista un motivo probado y razonable para excusar dicha tardanza. 6 STC438-2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2022-00287-00 Precisado lo anterior, no puede obviarse que la entidad encartada al descorrer el traslado acreditó que con auto de 22 de noviembre de 2022, dio respuesta a la reclamación de la promotora de manera clara, congruente y de fondo, siendo noticiada esta determinación a través de anotación en estado, donde se informa a la interesada: “Con relación al traslado para la consignación de la cuota alimentaria a la Cooperativa UTRAHUILCA de ELIAS-HUILA, se le indica a la misma que este Despacho el 9 de marzo de 2015, accedió a la Bancarización del pago de las cuotas alimentarias solicitada por usted ante el Banco Agrario conforme las directrices emanadas por el Consejo Superior de la Judicatura la cual puede ser utilizada en cualquier parte del País por medio de la tarjeta adjudicada por el Banco, por lo tanto estese a lo dispuesto. - Respecto a la omisión del Pagador donde labora el demandado al no realizar el incremento anual de la cuota alimentaria, en aras de garantizar los derechos del menor, se ORDENA:.- Por Secretaria oficiar en forma inmediata al REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DEPARTAMENTAL DEL HUILA, se sirva dar estricto cumplimiento a nuestro Oficio #630 fechado el 10 de marzo de 2020, con relación al incremento anual según el SMLV, por concepto de las cuotas alimentarias cuyo valor actual es por la suma de $512.651,oo mensual y adicionales para junio y diciembre por la misma suma.
Advirtiéndosele que en caso de incumplimiento lo hace responsable solidario de las cantidades no descontadas (Art.153, numeral 1º Inciso 2º del Cod. De la Infancia y la Adolescencia)”. En consecuencia, a pesar de no evidenciarse un hecho sancionable en sede tutelar por mora judicial, es indudable que la conducta de la entidad accionada conduce a declarar improcedente la queja constitucional por haber sobrevenido un evento de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, durante el trámite de la acción se acreditó la desaparición de la situación que dio origen a la rogativa (T-054-20)7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, 7 Se presenta el hecho superado “(…) cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-22-14-000-2022-00287-00
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la queja constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c6526c7261388e2172f40014c2dfeddbe4beedb8afef3380a958dc24faaea8d Documento generado en 05/12/2022 11:13:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica