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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020220028500

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-12-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARINELA GAONA HERMOSA ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJA M.I.Q.G. \ ACCIONADO: Suj. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00285-00 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA 1° INSTANCIA Radicación: 41001-22-14-000-2022-00285-00 Accionante: MARINELA GAONA HERMOSA ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJA M.I.Q.G. Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Discutido y aprobado mediante acta N° 192 de 01 de diciembre de 2022 Neiva, primero (01) de diciembre dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la acción de tutela interpuesta por MARINELA GAONA HERMOSA ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJA M.I.Q.G., en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en aras de que se proteja su derecho fundamental de petición. II.

PRETENSIONES Solicitó la accionante se protegiera su derecho fundamental de petición, y como consecuencia, se ordene a la entidad accionada, dar respuesta a la petición enviada por correo electrónico el 15 de septiembre de 2022, mediante la cual se solicitó dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00285-00 2 Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (H) del 12 mismo mes y año, en la que se ordenó corregir el registro civil de nacimiento de la niña M.I.Q.G. III.

HECHOS Como presupuestos fácticos la accionante informó que, en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva se tramitó proceso de impugnación de la paternidad con radicado No. 41001-31-10-004-2021-00400-00, respecto de la niña M.I.Q.G., quien se identifica con registro civil de nacimiento No. 774756 y NUIP 1.076.989.076. Afirmó que, surtidas todas las etapas procesales, la autoridad judicial en sentencia del 12 de septiembre de 2022, entre otras decisiones, accedió a las pretensiones, declaró que señor Edgar Alfonso Quimbaya Joel, identificado con C.C. 1.075.223.797, no es el padre biológico de la infanta nacida el 22 de septiembre de 2020, por consiguiente, ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que proceda a la corrección del registro civil de nacimiento No. 774756 y NUIP 1.076.989.076, por otro donde se consigne el nombre de M.I. seguido de los apellidos Díaz Gaona, que corresponden a los de su progenitora Marinela Gaona Hermosa con C.C. 1.082.804.757 y el extinto John Fredy Díaz Jojoa, quien en vida se identificó con la C.C. 83.091.567 (registro civil de defunción indicativo serial No. 10549628).

Manifestó que, con oficio No. 1075 del 15 de septiembre de 2022, enviado a los electrónicos registroenlinea@registraduria.gov.co y registrocivil.neiva@justicia.es, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (H) le comunicó a la Registraduría Nacional del Estado Civil lo ordenado en el fallo para que diera cumplimiento inmediato y procediera a realizar la respectiva anotación en el registro civil, pero que, a la fecha de interposición de la presente acción no ha obtenido respuesta alguna.

Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00285-00 3 IV. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, se dispuso imprimirle el trámite de rigor a la acción de tutela ordenando tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela, oficiando a la accionada, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación, se pronunciara sobre los hechos expuestos por la parte actora, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.

De la misma manera, se dispuso en aras de no vulnerar derecho fundamental alguno con la posible decisión a adoptar, vincular al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (H), así como a todos los sujetos procesales, terceros e intervinientes en el expediente No. 41001-31-10-004-2021-00400-00, aludido en la acción de tutela. V. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA (H) Tras hacer un recuento de las actuaciones procesales refirió que, en el proceso de impugnación de la paternidad con radicación No. 41001-31-10-004-2021- 00400-00, siendo demandante Edgar Alfonso Quimbaya Joel y demandados, la niña M.I.Q.G. representada por su madre, la señora Marinela Gaona Hermosa, así como los herederos determinados e indeterminados del extinto John Fredy Díaz Jojoa (QEPD), el 12 de septiembre de 2022, se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, ordenándose la corrección del registro civil de nacimiento de la infante, teniendo a éstos últimos como sus progenitores.

Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00285-00 4 Que, en cumplimiento de lo dispuesto se expidió el oficio No. 1075 del 15 de septiembre hogaño, dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que procediera a realizar la corrección del registro civil de nacimiento de la niña, comunicación enviada a los correos electrónicos registroenlinea@registraduría.gov.co y registrocivil.neiva@justicia.es.

El apoderado de la parte demandante radicó ante el despacho petición, con el fin de que se oficiara directamente a la Registraduría de Algeciras (H), requiriendo el cumplimiento de la corrección, por consiguiente, mediante proveído del 22 de noviembre de 2022 se ordenó oficiar nuevamente a la autoridad administrativa accionada y para tal fin se libró el oficio No. 1434 de la misma fecha, el que también se remitió al correo electrónico regalgecirashuila@gmail.com.

Para soportar el trámite surtido remitió el link del proceso electrónico No. 41001- 31-10-004-2021-00400-00. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La autoridad administrativa accionada informó que, se corrió traslado de las pretensiones de tutela a la Registraduría Municipal de Algeciras (H), la que en respuesta rindió informe el 22 de noviembre de la presente anualidad aduciendo que, al apoderado del señor Edgar Alfonso Quimbaya Joel, se le brindó respuesta en esa misma fecha advirtiéndole que para proceder de conformidad con lo ordenado por el Juzgado, se necesitaba allegar la copia de la sentencia completa, pues no fue posible la verificación del código de autenticación. Con ocasión a lo anterior, la sede municipal requirió a la autoridad judicial del proceso ordinario para que enviara el fallo de aquél trámite, sin embargo, Tutela 1ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00285-00 5 recibida la documentación completa se observó que, los datos contenidos en la sentencia no corresponden con la información obrante en la base de datos, debiendo corregir el juzgado la providencia para poder cumplir con la orden, anomalía que le fue reportada y de la que tiene conocimiento.

Por último, solicitó negar el amparo constitucional al considerar que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha realizado todas las actuaciones pertinentes para cumplir la sentencia de impugnación de la paternidad, precisando que lo pretendido en sede constitucional no se puede ejecutar hasta que el Juzgado de Familia corrija los yerros de la decisión. REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE ALGECIRAS (H) La Registradora Especial del Estado Civil de Algeciras (H), en ejercicio del derecho de defensa arguyó que, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (H) el 15 de septiembre de 2022 radicó oficio No. 1075 de la misma data en el correo electrónico registroenlinea@registraduría.gov.co, canal no apto dado que está habilitado únicamente para solicitar registros civiles, además no lo envió con copia a esa dependencia territorial.

Posteriormente, el apoderado del demandante en el proceso de impugnación de la paternidad, radicó el 08 de noviembre de la presente anualidad derecho de petición, a través de la página web de la Registraduría, al que se le dio respuesta por correo electrónico el 23 de noviembre de 2022, aclarándole que la sentencia había sido recibida de forma incompleta y al no obrar todos los folios se imposibilitó la autenticación de la información. Que con ocasión a la acción de tutela interpuesta por la progenitora de la niña M.I.Q.G. el 23 del mismo mes y año, solicitaron la decisión completa, y Tutela 1ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00285-00 6 una vez recibida se identificó que el número del serial y la fecha de nacimiento del registro civil allí indicados, no corresponde con los datos obrantes en las bases de datos, procediéndose a oficiar en la misma fecha a la autoridad judicial para que corrigiera los yerros en la providencia y poder dar cumplimiento a lo ordenado.

VI. CONSIDERACIONES La Constitución Nacional de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando que quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial.

VI.I PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico para la Sala en esta oportunidad corresponde en determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulneró el derecho fundamental de petición de la niña M.I.Q.G., al omitir dar cumplimiento al oficio No.1075 remitido por correo electrónico el 15 de septiembre de 2022, con el fin de que procediera a realizar la corrección del registro civil de la misma, conforme lo ordenado en sentencia del 12 del mismo mes y año del aludido despacho.

VI.II RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00285-00 7 personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

El ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la norma superior, tiene como finalidad materializar: (i) la democracia participativa, (ii) los derechos políticos, (iii) el orden justo, y, por lo tanto, la inclusión del hombre en el haber socio-político, para lograr un mejor presente y propender un futuro colmado de paz y buena venturanza para el colectivo.

La referida disposición de la Constitución Política reseña que, todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud. Atendiendo dicho precepto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha dispuesto: “( ) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido 1Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;

(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».

Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00285-00 8 a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”. Por otra parte, en sentencia T-172 de 2013 del M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional precisó que, las respuestas a las peticiones deben cumplir los siguientes requisitos, so pretexto, de atentar flagrantemente contra esta facultad vital para el óptimo desarrollo del ser humano en sociedad: “(…) (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. (…)” Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva (H), en cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 12 de septiembre de 20222 proferida en el proceso de impugnación de la paternidad con radicación No. 41001-31-10-004-2021-00400-00, ordenó entre otros, la corrección del registro civil de la niña M.I.Q.G., teniendo como progenitores de la misma a la señora Marinela Gaona Hermosa y el extinto John Fredy Díaz Jojoa (QEPD).

Para el cumplimiento de la orden, se expidió el oficio No. 10753 del 15 de septiembre de la presente anualidad, enviado a los electrónicos registroenlinea@registraduria.gov.co y registrocivil.neiva@justicia.es, para que la Registraduría Nacional del Estado Civil procediera de conformidad, sin embargo, la accionante acudió a la acción de tutela, pues a la fecha de interposición de la misma, no había obtenido respuesta alguna. 2 Archivo 32 proceso electrónico de impugnación de la paternidad, obrante en el archivo 013 de la presente tutela, compartido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva. 3 Archivo 33 proceso electrónico ibídem.

Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00285-00 9 Adicional a ello se advierte que, en el trámite del amparo, la Registraduría Municipal del Estado Civil del Estado Civil de Algeciras, afirmó que con ocasión a la presente acción se le corrió traslado4 de la discutida petición, pues el despacho remitió el oficio a un canal habilitado únicamente para solicitar registros civiles, y como no lo envió con copia a esa dependencia territorial no tenía conocimiento de los hechos alegados por la actora.

Asimismo, afirmó que, el apoderado del demandante en el proceso de impugnación de la paternidad, radicó el 08 de noviembre de la presente anualidad derecho de petición a través de la página web de la Registraduría, insistiendo en el cumplimiento de la sentencia de instancia y la correspondiente inscripción en el registro civil de nacimiento de la niña M.I.Q.G., al que se le dio respuesta por correo electrónico el 23 de noviembre de 20225, advirtiéndole que, la sentencia había sido recibida de forma incompleta y como no obraban la totalidad de los folios se imposibilitó la autenticación de la información6.

La accionada, consecuente con lo anterior, en la misma data le solicitó al despacho la decisión completa7, y una vez recibida identificó que el número del serial y la fecha de nacimiento del registro civil allí consignados, no correspondía con los datos de esa dependencia, siendo los correctos el No. 59246505 y el 21 de julio de 2020, oficiando a la autoridad judicial en tal sentido para la corrección de los referidos yerros en la providencia y poder dar cumplimiento a lo ordenado. 4 El 23 de noviembre de 2022, tal y como se indicó en la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, obrante en archivo 20 de la tutela de esta instancia. 5 Correo electrónico del 23 de noviembre de 2022, obrante en archivo 24, ibídem. 6 Oficio DDHUL-RMAIL-228 del 22 de noviembre de 2022, obrante en archivo 27, ibídem. 7 Archivo 25, ibídem.

Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00285-00 10 Finalmente, en el trámite de tutela, obra en archivo No. 29 oficio 1487 del 30 de noviembre presente, remitido al correo electrónico algecirashuila@registraduria.gov.co, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (H), le comunica a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que por auto del 29 del mismo mes y año, se procedió a corregir los datos de la niña M.I.Q.G. nacida el 21 de julio de 2020, inscrita con el NUIP 1.076.989.076, certificado de registro civil de nacimiento No. 774756, indicativo serial 0059246505, y proceda a registrar en el mismo el nombre de la infante seguido de los apellidos Díaz Gaona, que corresponden a los de sus progenitores, conforme lo indicado en la sentencia. Así las cosas, destaca esta Corporación que, si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil no atendió oportunamente el requerimiento del Juzgado Cuarto de Familia de Nieva (H), radicado en los correos de la entidad el 15 de septiembre hogaño, para que diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de impugnación de la paternidad, lo cierto es que, en el trámite del presente amparo tanto la autoridad administrativa accionada como el despacho de conocimiento, han realizado todas las actuaciones tendientes para realizar la anotación en el registro civil de la infante.

Asimismo, corregidas las anomalías en la sentencia de instancia por parte del despacho y comunicadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil solo hasta la fecha, mal puede endilgarse la vulneración al derecho de petición por parte ésta. En ese orden de ideas, colige la Sala que, no se acreditó en este trámite su incumplimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley, Tutela 1ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00285-00 11

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela instaurada por MARINELA GAONA HERMOSA ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN de su hija M.I.Q.G., de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c349eb1751ebeac4c84edcbb17405620118408b989f04fbc3a83f3ca1fdfc686 Documento generado en 01/12/2022 02:16:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica