República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00283 - 00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Accionante: JOSÉ JOAQUÍN MENDIETA PEÑA Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), ALCALDÍA MUNICIPAL DE ALGECIRAS – HUILA Y OTROS Radicación: 41001-22-14-000-2022-00283-00 Discutido y aprobado mediante acta No. 192 de 01 de diciembre de 2022 Neiva, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la tutela instaurada por JOSÉ JOAQUÍN MENDIETA PEÑA, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), ALCALDÍA MUNICIPAL DE ALGECIRAS – HUILA Y OTROS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, principio de confianza legítima, y tutela judicial efectiva. 2.
PRETENSIONES Solicita el accionante se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), dejar sin efecto lo actuado en el trámite de la acción de tutela con radicación, 41020-04-089-002-2022-00073-01, desde la sentencia proferida el 16 de junio de 2022, inclusive. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.
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HECHOS Manifestó el accionante, que instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Algeciras y otros, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición; siendo conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras, bajo el radicado No. 41 02 04 089 002 2022 00073, agencia judicial que denegó el amparo invocado por carencia actual del objeto por hecho superado, decisión confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), en sentencia del 16 de junio de 2022, notificada el 23 del mismo mes y año. Indicó que, a la fecha, la petición no ha sido resuelta de manera clara y congruente; y que los jueces de tutela, no realizaron una valoración en conjunto de las pruebas aportadas con el libelo impulsor y el escrito de impugnación. Así mismo, relató que solicitó la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, sin embargo, éste no se pronunció al respecto, y procedió a remitir las diligencias ante la Corte Constitucional.
4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se dispuso imprimirle el trámite de rigor a la presente acción de tutela ordenando oficiar a los accionados para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación, se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la parte actora, y allegaran el expediente digital del proceso de tutela radicado N° 41020-40-89-002-2022-00073-01y por consiguiente notificar a los intervinientes dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
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5. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5.1 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA Remito el link del expediente de tutela bajo el radicado. 41020-40-89-002-2022-00073- 01, partes JOSÉ JOAQUÍN MENDIETA PEÑA vs ALCALDÍA MUNICIPAL DE ALGECIRAS HUILA. 5.2 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - DIRECCIÓN DE PROTOCOLO - GRUPO DE TRABAJO DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES Manifestó que, los Organismos Internacionales se encuentran gobernados por un régimen de privilegios e inmunidades, los cuales, están previstos tanto en el instrumento internacional de su creación, así como en los Acuerdos de Sede suscritos entre el Estado Colombiano y el respectivo Organismo; por tanto, la Organización de Naciones Unidas – ONU, goza de los privilegios e inmunidades establecidas en la “Convención Sobre Privilegios E Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946, la cual, fue adoptada en Colombia mediante la Ley 62 de 31 de diciembre de 1973, y en consecuencia, la ONU no puede ser involucrada en Colombia en procesos judiciales.
Por otra parte, informó que trasladó el oficio contentivo del auto admisorio de la acción de tutela, a la Oficina del Coordinador Residente de las Naciones Unidas en Colombia, para los fines pertinentes. 5.3 ALCALDÍA MUNICIPAL DE ALGECIRAS – HUILA; FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA POSCONFLICTO – APC COLOMBIA; FONDO MULTIDONANTE DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL SOSTENIMIENTO DE LA PAZ;
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO; PERSONERÍA MUNICIPAL DE ALGECIRAS –HUILA. Pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00283 -00 4 5.4 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – DIRECCIÓN DE ASUNTOS MIGRATORIOS, CONSULARES Y SERVICIO AL CIUDADANO Solicitó la desvinculación de la acción de tutela, argumentando que la inconformidad del actor, radica en la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, y la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional APC Colombia, por la presunta vulneración de su derecho de petición. Así mismo, afirmó que no existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima del actor, con la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, de no amparar su derecho de petición, pues ésta fue debidamente motivada, bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica del material probatorio allegado al proceso.
Por último, señaló que el accionante está realizando un uso indebido de la acción de tutela, y pretende con ello desconocer el principio de cosa juzgada, tras poner en conocimiento de la jurisdicción, circunstancias que ya fueron valoradas y decididas por los jueces constitucionales. 6. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial. 6.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que avoca la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y en caso de serlo, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), vulneró los derechos fundamentales del accionante, al República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00283 -00 5 confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras, dentro de la acción constitucional con radicación 41020-04-089-002-2022- 00073-01, y no tramitar la solicitud de nulidad presentada por el actor, luego de notificada la sentencia de segunda instancia. 6.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Para entrar a analizar el caso bajo examen, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el juez al momento de decidir las acciones de tutela analice, en primer lugar, los requisitos de procedibilidad general y, una vez superado el umbral de la procedencia, podrá analizar el fondo del asunto debatido. Como requisitos generales de procedibilidad la Corte Constitucional ha establecido los siguientes2: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional (…) b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales; c. La verificación de una relación de inmediatez entre la 1 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;
(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela». 2Corte Constitucional.
Sentencia C-590/05. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00283 -00 6 solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales (…) d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales; e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible; y f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida”.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional, unificó su criterio en la sentencia SU- 627 de 2015, indicando: “este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”, que tiene un trato diferente respecto de la cosa juzgada no constitucional, respecto de la procedencia de la tutela, que: “(…) se justifica por la especificidad del mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales.
Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el trámite de revisión que se surte por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica. No escapa a la Corte que el trámite de selección de las sentencias de tutela para revisión República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00283 -00 7 puede incurrirse en una equivocación al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera vía de hecho y con ello en una afectación de derechos o bienes jurídicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por vías de hecho, la afectación de los derechos fundamentales, así como del mecanismo judicial efectivo para su protección sería en la práctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor.
En todo caso el sistema de selección para revisión puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusión que la respuesta que más se ajusta a la Constitución es que no procede la tutela contra sentencias de tutela”.
(Resaltado fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, deviene improcedente la pretensión elevada por el actor, consistente en que se deje sin efecto la providencia proferida el 16 de junio de 2022, notificada el 23 del mismo mes y año, como quiera que se trata de una sentencia de tutela, y de conformidad con la Guardiana de la Constitución, las eventuales vías de hecho en que hubiera incurrido el Juez constitucional pueden ser corregidas en el trámite de revisión; en procura de garantizar la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Ahora bien, en tratándose de acciones de tutela, contra actuaciones adelantadas en un proceso de la misma índole, la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 627 de 2015, precisó: “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (…) 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00283 -00 8 acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(…)” En el caso, alega el accionante que su garantía fundamental del debido proceso, fue quebrantada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, al no pronunciarse frente a la solicitud de nulidad presentada por el actor en el trámite de segunda instancia de la acción de tutela 41020-04-089-002-2022-00073-01. Al respecto, debe señalar esta Corporación que, si bien dicha omisión acaeció con posterioridad a la sentencia, ésta no se encuentra enlistada en las excepciones señaladas por la Corte Constitucional, ni lesiona el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, como quiera que una vez proferida la decisión de fondo, el Juzgador perdió competencia para pronunciarse respecto del asunto.
Así lo dijo la Corte Constitucional, en sentencia T 305 de 1997, al puntualizar que “Una vez ha proferido su sentencia sobre el caso materia de examen, el juez de tutela pierde competencia para modificarla, adicionarla o revocarla, ya que ella pone fin al procedimiento iniciado y dirime el conflicto en la instancia correspondiente.” Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JOSÉ JOAQUÍN MENDIETA PEÑA, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) ALCALDÍA MUNICIPAL DE ALGECIRAS – HUILA Y OTROS, de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00283 -00 9 SEGUNDO. – De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 309f10717560a854c5679c7cc4b68a4fc08fc390e75a63a43f1412b2fbe6b1f1 Documento generado en 01/12/2022 02:16:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica