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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020220028200

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-12-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARIA ORFITH LLANOS LOSADA EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2022-00282-00 Accionante:MARIA ORFITH LLANOS LOSADA EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Neiva, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Sentencia de Tutela No. 052 1.- ASUNTO Resolver la acción de tutela instaurada por MARIA ORFITH LLANOS LOSADA, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. ST1 (41001-22-14-000-2022-00282-00) MARÍA ORFITH LLANOS LOSADA contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA Afirma el representante de la accionante que el 03 de marzo de 2020, interpuso solicitud de reorganización empresarial en nombre de la señora ORTIZ LOSADA, cuyo trámite le correspondió al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA donde se le asignó el número de radicación 41001 31 03 004 2020 00059 00.

Que una vez se presentaron la graduación de crédito y derecho de voto ante el juzgado, de la misma se corrió traslado, dentro del cual se formularon objeciones y de estas, también se surtió el correspondiente traslado el 21 de septiembre de 2021. Que el 16 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia para resolver objeciones en la que se determinó conceder el término de 8 días para efectuar los ajustes correspondientes.

Dentro del anterior término, el promotor del proceso concursal, allegó de nuevo la graduación de créditos y derecho al voto, no obstante, de esta nunca se volvió a correr traslado, ni a fijarse fecha para la celebración de la audiencia de que trata el ST1 (41001-22-14-000-2022-00282-00) MARÍA ORFITH LLANOS LOSADA contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA 3 artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, sino que la siguiente actuación del despacho, fue la expedición el 15 de noviembre de 2022 del auto mediante el cual dispuso la terminación del proceso de reorganización empresarial, al considerar erradamente que había expirado el término de 4 meses con los que contaban para allegar al juzgado el acuerdo de reorganización debidamente aprobado por los deudores.

Reprocha que no existe en el proceso, pronunciamiento del juzgado en torno a las objeciones planteadas al proyecto de graduación de créditos y derecho al voto y que, si este no se encontraba aprobado, no era posible que empezara a contarse el término para presentar el acuerdo de reorganización aprobado, lo cual constituye la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Que las actuaciones judiciales denunciadas, constituyen la incursión en el defecto procedimental absoluto, toda vez que el juzgado se apartó de las reglas procedimentales que respecto a esta clase de trámites dispone la Ley 1116 de 2016. 2.2.- PETICIÓN ST1 (41001-22-14-000-2022-00282-00) MARÍA ORFITH LLANOS LOSADA contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA 4 Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justica, en consecuencia se ordene al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA, que declare la nulidad del auto de fecha 15 de noviembre de 2022 proferido en el proceso con radicado 41001-31-03-004-2020- 00059-00, que resolvió terminar el proceso de reorganización empresarial de la señora MARIA ORFITH LLANOS LOSADA y seguir con el trámite de proceso de reorganización empresarial en el estado en que se encontraba antes del 15 de noviembre del 2022, fecha en que se profirió el auto que decidió terminarlo de manera infundada y sin motivación legal. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1-JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H)1 Pese a que se notificó en debida forma, el despacho judicial accionado se abstuvo de efectuar manifestación distinta a arrimar el link de acceso al expediente judicial. 1Documento No. 13 Expediente digital ST1 (41001-22-14-000-2022-00282-00) MARÍA ORFITH LLANOS LOSADA contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA 5 3.-CONSIDERACIONES La Carta Política consagra en el artículo 86 la acción de tutela, como mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.

Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Sobre la procedencia de este mecanismo, la Corte Constitucional ha venido destacando: “(…) [procede] la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales.

No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que ST1 (41001-22-14-000-2022-00282-00) MARÍA ORFITH LLANOS LOSADA contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA 6 incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política (…)”2.

Siendo procedente el análisis de providencias judiciales a partir de la acción constitucional, este se impone riguroso, como quiera que pueda verse afectada la seguridad jurídica que caracteriza nuestra forma de organización política de Estado Social de Derecho, tornando necesario que por desarrollo jurisprudencial se establezcan ciertos límites, bajo presupuestos mínimos e indispensables, habida cuenta que esta senda constitucional de tutela de garantías fundamentales no puede sustituir las acciones judiciales ordinarias establecidas para el reclamo de los derechos, ni los procedimientos, instancias y trámites judiciales y/o administrativos.

La Honorable Corte Constitucional ha venido consolidando una detallada doctrina jurisprudencial, en cuanto a los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por esta vía de manera excepcional, sentando su postura a partir de la sentencia C-590 de 20053 y reiterada en pronunciamientos posteriores, como la sentencia SU-195 de 20124 y SU-168 de 20175; en ese sentido la Corte 2 Sentencia T-038/2017, M.P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 3M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 4 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 5 M.P.GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ST1 (41001-22-14-000-2022-00282-00) MARÍA ORFITH LLANOS LOSADA contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA 7 condicionó la procedencia de la acción de tutela contra providencias a la estrictez de los: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.

Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ( ) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

( ) ST1 (41001-22-14-000-2022-00282-00) MARÍA ORFITH LLANOS LOSADA contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA 8 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

( ) f. Que no se trate de sentencias de tutela. ( )6 En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, la Corte indica: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6Corte Constitucional SU - 116 de 2018 ST1 (41001-22-14-000-2022-00282-00) MARÍA ORFITH LLANOS LOSADA contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA 9 f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”7. Prima facie, aparecen insatisfechos los requisitos generales de procedencia, puesto que, no se han agotado todos los medios ordinarios de impugnación al interior del proceso, para derruir la providencia que presuntamente lesiona las garantías fundamentales invocadas, el cual ha sido denominado como subsidiaridad. 7 Corte Constitucional SU - 116 de 2018 ST1 (41001-22-14-000-2022-00282-00) MARÍA ORFITH LLANOS LOSADA contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA 10 En torno este requisito se advierte que, debido al carácter excepcional y residual de la acción de tutela, su procedencia se admite siempre que no exista ningún otro mecanismo ordinario disponible para salvaguardar el derecho fundamental invocado, o que, existiendo, el mismo se haya agotado oportunamente.

En el presente caso, el accionante alude que en el juicio de reorganización que promovió en nombre de su representada, se profirió una providencia que no correspondía al estado del trámite en el proceso, en tanto que dio por terminada la fase inicial del proceso, dando paso a la liquidación forzosa de la deudora, entendiendo que se había vencido en silencio el término para presentar el acuerdo de reestructuración aprobado por los acreedores, cuando en la realidad el mismo no había empezado a correr, puesto que el asunto se encontraba pendiente de que el juzgado citara a audiencia para resolver las objeciones presentadas frente a la graduación de créditos y derecho al voto y se definiera su aprobación judicial, a partir de la cual, se cuenta el término que la ley 1106 de 2006 prevé para estos efectos.

No obstante, dicha circunstancia jamás fue ventilada ante el juez de instancia ahora encartado, pues tal como pudo ST1 (41001-22-14-000-2022-00282-00) MARÍA ORFITH LLANOS LOSADA contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA 11 corroborarse tras consultar el estado del proceso en la página de la Rama Judicial, la última actuación registrada, corresponde justamente a la providencia acusada, siendo que a la luz del artículo 318 del CGP, contra esta decisión procedía el recurso de reposición, en tanto que a través de ella podía señalarle al juez cognoscente, el presunto dislate acaecido en dicha causa, para que fuera su autoridad como director del proceso, el primer llamado a examinar el acontecer procesal y enderezar el trámite de ser el caso.

La anterior situación hace que el empleo de la acción de tutela no sea procedente, puesto que se estaría empleando como mecanismo principal cuando claramente se advierte que la accionante omitió el agotamiento del recurso disponible, y en tal sentido, se evidencia la existencia de la disposición de otra herramienta judicial mediante la cual se pueden satisfacer las pretensiones derivadas del yerro judicial invocado, como quiera que no se puede abusar del amparo constitucional ni desplazar la competencia de la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito.

Por lo tanto, quien acude al aparato judicial en busca de la protección de sus derechos, no debe desconocer las acciones jurisdiccionales ST1 (41001-22-14-000-2022-00282-00) MARÍA ORFITH LLANOS LOSADA contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA 12 establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto.

De todo lo expuesto, se arriba a la indefectible conclusión de que el presente mecanismo no superó el análisis preliminar, razón por la que deviene su declaratoria de improcedencia. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales invocados por MARÍA ORFITH LLANOS LOSADA, por las razones expuestas en precedencia. ST1 (41001-22-14-000-2022-00282-00) MARÍA ORFITH LLANOS LOSADA contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA 13 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Art. 30 Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA