República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00281-00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Accionante: EDGAR FELIPE LAISECA TORRES Accionado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Radicación: 41001-22-14-000-2022-00281-00 Discutido y aprobado mediante acta No. 191 de 30 de noviembre de 2022 Neiva, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la tutela instaurada por Edgar Felipe Laiseca Torres, en causa propia, en contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), en aras de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
PRETENSIONES Pretende el accionante el amparo de su derecho fundamental y como consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), correr el traslado de la contestación de la demanda dentro del proceso ordinario laboral con radicado N.° 41001-31-05-001-2020-00090-00. 3.
HECHOS Manifiesta la parte actora que, por medio de apoderado judicial, el 24 de febrero del año 2020 (sic), instauró demanda en contra de la CORPORACIÓN IPS República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00281-00 2 SALUDCOOP HUILA (hoy CORPORACIÓN MI IPS HUILA), admitida el 25 del mismo mes y año, en contra de la.
El 11 de mayo de 2022 la profesional del derecho allegó correo electrónico acreditando la notificación personal surtida a la demandada conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Posteriormente, el 24 de mayo del presente año la entidad demandada Corporación Mi IPS Huila, descorrió el traslado de la demanda y allegó escrito ejerciendo su derecho de defensa oponiéndose a todas las pretensiones y proponiendo excepciones En proveído del 02 de junio hogaño, la autoridad judicial accionada inadmitió la contestación de la demanda, y dentro del término concedido la convocada subsanó los yerros, por consiguiente, el 13 de junio de 2022 la secretaría del despacho dejó constancia que, a partir de esa fecha iniciaba a correr el término de 05 días al promotor de la acción para presentar reforma a la demanda.
El 14 de junio de 2022 la apoderada del actor solicitó que se le corriera traslado de la demanda, así como del escrito de subsanación, y el 21 del mismo mes y año, se dejó constancia que venció en silencio el aludido término. Afirma que, a la fecha de interposición de la acción, el juzgado accionado no le ha corrido traslado del escrito de contestación, lo que le impide conocer lo argüido por la demandada.
4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se dispuso imprimirle el trámite de rigor a la presente acción de tutela ordenando oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación, se pronunciara sobre los hechos expuestos por la parte actora, y allegara el expediente digital del proceso República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00281-00 3 ordinario laboral con radicado N° 1001-31-05-001-2020-00090-00, y por consiguiente notificar a los intervinientes dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
De la misma manera, se dispuso en aras de no vulnerar derecho fundamental alguno con la posible decisión a adoptar, vincular a todos los sujetos procesales, terceros e intervinientes en el expediente aludido en la acción de tutela.
5. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
5.1. JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA El juzgado accionado remitió el link del expediente con radicado N° 41001-31-05- 001-2020-00090-00, e informó que en ese despacho se tramita el aludido proceso ordinario laboral de primera instancia, cuyo demandante es el accionante Edgar Felipe Laiseca Torres, y la demandada es la Corporación Mi IPS Huila.
Que las diligencias se encuentran en etapa de realización de las audiencias de los artículos 77 y 80 del C.P.T., razón por la que se fijó fecha para llevar a cabo el acto público el próximo el 13 de febrero del año 2023 a las 2:30 p.m. En relación con la pretensión de la actora de que se le corra el traslado de la contestación de la demanda, destacó la autoridad judicial que, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no consagra esa figura, entonces, lo que se hace es anexar a la causa el escrito y se corren los términos de reforma Señaló que, se encontraba pendiente fijar fecha para audiencia, pero no se había programado en atención a la digitalización de los procesos del Despacho por parte de la contratista de la Dirección Seccional de Administración Judicial, sin embargo, una vez devuelto el expediente, mediante auto se decidió lo concerniente.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00281-00 4 En consideración de lo indicado, advirtió que no se le ha vulnerado derecho alguno a la demandante. Conforme lo anterior, indicó que las peticiones fueron atendidas, solicitando se declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.2. CORPORACIÓN MI IPS HUILA La vinculada en el trámite constitucional, en su calidad de demandada en el proceso laboral discutido, luego de hacer una síntesis de las actuaciones procesales surtidas en el mismo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la Institución encargada de resolver los pedimentos incoados por el accionante, pues las pretensiones en sede de tutela se dirigen a lograr la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, plazo razonable y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Neiva. 6.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial. 6.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico para la Sala en esta oportunidad es determinar si, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al no correr el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 1001-31-05-001-2020-00090-00.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00281-00 5 6.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO El artículo 23 de la Constitución Nacional reseña que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud.
Atendiendo dicho precepto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha dispuesto: “( ) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”1 Sin embargo, ésta misma Corporación ha establecido que, si el objeto de la petición recae sobre procesos que el funcionario judicial tenga a su cargo, en caso tal de no tramitarse la solicitud se hablará de una presunta vulneración al debido proceso más no al derecho de petición. En ese sentido, señaló: “En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.
En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. 1 sentencia T- 069 de 1997. Corte Constitucional. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00281-00 6 De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”.
En el caso en concreto, observa la Sala que, correspondió por acta de reparto del 21 de febrero de 20202, el proceso ordinario laboral instaurado por el accionante en contra de la Corporación Mi IPS Huila, demanda que fue admitida en auto del 25 mismo mes y año. El apoderado del actor, el 05 de mayo de 2021 solicitó copia del auto admisorio para efectuar los trámites de notificación personal, el 07 de abril de 20222 le solicitó al despacho la autorización para realizarla a un correo electrónico diferente al aportado con la demanda, y en providencia del 09 de mayo del presente año el despacho accedió a la petición. El 11 de mayo hogaño se notificó personalmente a la demandada, el 24 del mismo mes y año ésta descorrió el traslado, pero la autoridad judicial accionada en decisión del 01 de junio de 2022 inadmitió la contestación y concedió el término para subsanar los yerros, dentro del mismo, allegó libelo corrigiendo las anomalías enrostradas y el 13 de junio de igual año se dejó constancia de los términos para reformar la demanda, los que vencieron en silencio3.
Ahora bien, a folio 92 del archivo 02CONTINUACIONESCANEO del proceso digital, se advierte que, la apoderada de la actora el 14 de junio de la presente anualidad solicitó que se le corriera traslado del medio exceptivo propuesto por la convocada, memorial sobre el cual, a la fecha de interposición de la tutela, el despacho aún no se había pronunciado, así como también se echa de menos que se encontrara fijada la fecha de audiencia prevista en el artículo 77 del C.S.T. 2 Archivo 01CUADERNOESCANEOPROCESO, expediente digital. 3 Archivo 02CONTINUACIONESCANEO, ibídem.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00281-00 7 Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la aludida petición fue atendida por el Juzgado accionado mediante auto del 17 de noviembre de 2022, en el que se ordenó informar a la interesada que el procedimiento laboral no dispone el traslado de la contestación de la demanda, asimismo, citó a las partes a la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 ejusdem, para el día 13 de febrero del 2023 a las 2:30 p.m. Finalmente, en la misma data de la referida providencia, compartió el link del proceso electrónico con la apoderada judicial de la demandante4.
En virtud de lo expuesto, encuentra esta Corporación que, durante el trámite tutelar, la autoridad judicial reprochada resolvió la petición de la accionante configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado. En casos de contornos similares, la Corte Constitucional ha acudido a esta figura, si antes o durante el trámite tutelar, se desdibuja el inminente atentado a la prerrogativa de rango fundamental manifestado por el promotor de la acción en el escrito de tutela.
En este sentido, mediante sentencia T-085 de 2018 del M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se indicó que: “El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.” Así las cosas, y al haberse verificado que el despacho accionado dio respuesta a la petición elevada por la apoderada del accionante dentro del trámite 4 Archivo 06CONTESTACIONTUTELARAD.202200281, folio 5, expediente digital.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00281-00 8 ordinario laboral estudiado, deviene imperioso declarar la improcedencia de la acción de amparo solicitada por Edgar Felipe Laiseca Torres, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por EDGAR FELIPE LAISECA TORRES, en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme los motivos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO. - De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b70945efa979c610aae8f6df8fbea7a3a4c3aee69e1a278b2dfa0a1bbc78841 Documento generado en 30/11/2022 05:11:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica