República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2022-00279-00 Accionante: JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ Accionado: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARAYA Y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Neiva, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Sentencia de Tutela No. 050 1.- ASUNTO Resolver la acción de tutela instaurada por JEFFERSON MANUEL GÓMEZ MUÑOZ, contra el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARAYA Y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA Indica el accionante que con anterioridad, su esposa YULI PATRICIA CARDOZO promovió a través de la Personería Municipal de Colombia en contra de E.S.E. MUNICIPAL ANA SILVIA MALDONADO JIMENEZ del municipio de Colombia, con el fin de obtener para su cónyuge JEFFERSON MANUEL GÓMEZ MUÑOZ, el ST1 (41001-22-14-000-2022-00279-00) JEFFERSON MANUEL GÓMEZ MUÑOZ contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 2 restablecimiento de su vínculo contractual, el cual finalizó no obstante haber reportado que ella, se encontraba en estado de embarazo de alto riesgo, lo que lo hacía beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.
Señala que aquel trámite constitucional cursó en primera instancia ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Baraya, el cual finalizó con sentencia que declaró su improcedencia. Reprocha el accionante el que se haya asumido por parte de los jueces constitucionales, que el Personero Municipal de Colombia que agenciaba a su cónyuge, también representara sus intereses, siendo que nunca se lo solicitó, así como tampoco nunca se entrevistó con él para solicitarle que actuara en su nombre.
Indica que solicitó ayuda a la Vicepresidencia de la República, porque ante la falta de la concesión del amparo que elevó su cónyuge, luego de su despido por parte de la entidad de salud que convocó en aquel trámite, sufrió alta depresión que ocasionaron complicaciones en su embarazo que conllevaron al fallecimiento de su hija recién nacida. 2.2.- PETICIÓN Aspira el accionante a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y en consecuencia se declare la nulidad del trámite de acción de tutela con radicación 41078-40-89-001-2021-00085-02 y se le permita su participación para defender sus derechos fundamentales. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1-JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARAYA1 1Documento No. 15 Expediente digital.
ST1 (41001-22-14-000-2022-00279-00) JEFFERSON MANUEL GÓMEZ MUÑOZ contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 3 El despacho judicial efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite constitucional 41078-40-89-001-2021-00085-02, indicando que asumió su conocimiento, luego de que se radicara su competencia por cuenta del impedimento declarado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia.
Informa que el señor GÓMEZ MUÑOZ, coadyuvó las pretensiones que su cónyuge instauró a través del Personero Municipal de Colombia y actúo dentro del trámite presentando solicitudes, tales como la del 02 de noviembre de 2021, en la que peticionó que no se tuviera en cuenta la contestación ofrecida en forma extemporánea por la entidad accionada y, la de ampliación de la impugnación presentada en contra de la sentencia. Que dictó sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela el 04 de noviembre de 2021, la cual fue impugnada por la accionante, correspondiéndole el trámite de segunda instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el que declaró la nulidad del trámite, con el fin de que se convocara también al Departamento del Huila y a la Secretaria de Salud Departamental del Huila, de modo que al renovarse la actuación, se dictó nuevamente sentencia en el mismo sentido el 22 de noviembre de 2021, la cual fue objeto de impugnación que desató el mismo despacho judicial de circuito, mediante providencia del 20 de enero de 2022 que confirmó la postura del a quo. 2.3.2-JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H)2 Señaló el despacho judicial accionado que el presente trámite constitucional, se aprecia improcedente, en tanto que el proceso que acusa se trata de una acción de tutela. 2Documento No. 13 Expediente digital ST1 (41001-22-14-000-2022-00279-00) JEFFERSON MANUEL GÓMEZ MUÑOZ contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 4 Respecto a su trámite, indicó que conoció de la acción de tutela con radicación 41078-40-89-001-2021-00085-02, en la que decidió en segunda instancia, la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Baraya.
Frente a la participación del accionante durante aquel trámite constitucional, indicó que el 10 de diciembre de 2021 recibió memorial del accionante JEFFERSON MANUEL MUÑOZ, en el sentido de ampliar la impugnación de la acción de tutela de primera instancia y en repetidas oportunidades solicitando celeridad en la emisión de la sentencia de segunda instancia, aportando pruebas y posteriormente solicitando contra ella, recurso de reposición y apelación, el cual fue desatado negativamente ante su improcedencia. 2.3.3- EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANA SILVIA MALDONADO JIMENEZ Solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción, en tanto que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, para lo cual citó apartes de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Baraya, en las que el despacho judicial, concluyó la inexistencia de un perjuicio irremediable cuya ocurrencia debiera impedirse y al contrario encontró que la ausencia del vínculo contractual que se extinguió con esta empresa no generó la vulneración del mínimo vital alegada, puesto que posee otras contrataciones que dan cuenta de la existencia de ingresos a la economía doméstica.
Adicionalmente acusa el presente trámite de incurrir en temeridad, en tanto, que el accionante ha ventilado la circunstancia de la falta de vinculación contractual con esa entidad, en otras oportunidades, en la que ha quedado definida ST1 (41001-22-14-000-2022-00279-00) JEFFERSON MANUEL GÓMEZ MUÑOZ contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 5 la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno, no obstante, aspira a conseguir sus propósitos con la interposición de varias acciones de tutela, lo que comporta un abuso del derecho. 3.-CONSIDERACIONES La Carta Política consagra en el artículo 86 a la acción de tutela, como mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Sobre la procedencia de este mecanismo, la Corte Constitucional ha venido destacando: “(…) [procede] la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales.
No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política (…)”3.
Siendo procedente el análisis de providencias judiciales a partir de la acción constitucional, este se impone riguroso, como quiera que pueda verse 3 Sentencia T-038/2017, M.P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ST1 (41001-22-14-000-2022-00279-00) JEFFERSON MANUEL GÓMEZ MUÑOZ contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 6 afectada la seguridad jurídica que caracteriza nuestra forma de organización política de Estado Social de Derecho, tornando necesario que por desarrollo jurisprudencial se establezcan ciertos límites, bajo presupuestos mínimos e indispensables, habida cuenta que esta senda constitucional de tutela de garantías fundamentales no puede sustituir las acciones judiciales ordinarias establecidas para el reclamo de los derechos, ni los procedimientos, instancias y trámites judiciales y/o administrativos.
La Honorable Corte Constitucional ha venido consolidando una detallada doctrina jurisprudencial, en cuanto a los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por esta vía de manera excepcional, sentando su postura a partir de la sentencia C-590 de 20054 y reiterada en pronunciamientos posteriores, como la sentencia SU-195 de 20125 y SU- 168 de 20176; en ese sentido la Corte condicionó la procedencia de la acción de tutela contra providencias a la estrictez de los: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.
Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ( ) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) 4M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 5 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 6 M.P.GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ST1 (41001-22-14-000-2022-00279-00) JEFFERSON MANUEL GÓMEZ MUÑOZ contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 7 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
( ) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. ( ) f. Que no se trate de sentencias de tutela. ( )7 En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, la Corte indica: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7Corte Constitucional SU - 116 de 2018 ST1 (41001-22-14-000-2022-00279-00) JEFFERSON MANUEL GÓMEZ MUÑOZ contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 8 h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”8. Prima facie, aparece insatisfechos los requisitos generales de procedencia, puesto que, en primer lugar, el objeto de reproche de este mecanismo, recae justamente en el trámite de la acción de tutela con radicación 41078-40-89-001-2021-00085-02.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que9: Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. Estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.
No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación[25], se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, determinó que: “4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 8 Corte Constitucional SU - 116 de 2018 9 Corte Constitucional.
Sentencia T 286 de 2018 ST1 (41001-22-14-000-2022-00279-00) JEFFERSON MANUEL GÓMEZ MUÑOZ contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 9 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” 30. En este sentido la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. De acuerdo en los apartes transcritos, pese a la prohibición general antes mencionada, la jurisprudencia constitucional ha admitido algunos eventos en los que es procedente la acción de tutela contra una sentencia dictada en proceso de similar naturaleza, a efectos de lo cual, el asunto debe superar el examen de procedibilidad que se efectuaría, si se tratara sencillamente de una acción de tutela contra providencia, los cuales fueron enlistados líneas atrás. Tras revisarlos en el caso estudiado, no se advierte que los satisfaga, principalmente por la exigencia relacionada con la inmediatez y la subsidiaridad, puesto que el trámite constitucional que se cuestiona, finalizó con la sentencia de segundo grado que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el 20 de enero de 2022, data desde la que, a la fecha de interposición del presente mecanismo, ha transcurrido un plazo más allá del apreciado como razonable, sin que medie una justificación para su interposición tardía. Ahora, en torno a la subsidiaridad se advierte que, debido al carácter excepcional y residual de la acción de tutela, su procedencia se admite siempre que no exista ningún otro mecanismo ordinario disponible para salvaguardar el derecho fundamental invocado, o que, existiendo, el mismo se haya agotado oportunamente.
En el presente caso, el accionante alude que en el trámite constitucional acusado, fue representado indebidamente, puesto que se asumió ST1 (41001-22-14-000-2022-00279-00) JEFFERSON MANUEL GÓMEZ MUÑOZ contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 10 en forma equivocada principalmente por la titular del despacho promiscuo municipal, que el Personero Municipal de Colombia quien interpuso la acción en nombre de su cónyuge, también actuó como su agente oficioso, lo que conlleva a que este viciado de nulidad.
No obstante, dicha circunstancia jamás fue ventilada ante ninguno de los jueces de instancia ahora encartados, por el contrario, al revisar todas las actuaciones cursadas, se advierte que mediante proveído del 25 de octubre de 202110 con el cual se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación del aquí accionante y se le notificó a su correo electrónico de todas las diligencias posteriores, en razón de lo que se advierte una activa participación de su parte remitiendo memoriales11 en calidad de accionante, al punto que presentó impugnación12 en contra de la sentencia dictada en primer grado.
En refuerzo de lo anterior, además se observa la insatisfacción del requisito relacionado con la entidad de la irregularidad procesal que se exige para la procedencia de la acción de tutela, pues como se relató antes, no hubo tal desfase alegado para fundar su interposición, pues la indebida representación en la que se erige su reclamo, no tuvo lugar, ya que el accionante actuó directamente en esas diligencias y en ese orden de ideas, ello tampoco fue influyente o determinante en la decisión adoptada por el despacho municipal escrutado.
De todo lo expuesto, se arriba a la indefectible conclusión de que el presente mecanismo no superó el análisis preliminar, razón por la que deviene su declaratoria de improcedencia. 10 Documento No. 012 Expediente digital acción de tutela 41078-40-89-001-2021-00085-02. 11 Documento No. 016 Expediente digital acción de tutela 41078-40-89-001-2021-00085-02. 12 Documento No. 020 Expediente digital acción de tutela 41078-40-89-001-2021-00085-02.
ST1 (41001-22-14-000-2022-00279-00) JEFFERSON MANUEL GÓMEZ MUÑOZ contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 11 En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales invocados por JEFFERSON MANUEL GÓMEZ MUÑOZ, por las razones expuestas en precedencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.
(Art. 30 Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA