República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00278-00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Accionantes: DIANA YAMILE MURILLO ARBELÁEZ y HOOVER ARLEY SÁNCHEZ ROJAS, EN NOMBRE PROPIO Y EN EL DE SU HIJA S.S.M. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Radicación: 41001-22-14-000-2022-00278-00 Discutido y aprobado mediante acta No. 188 del 29 de noviembre de 2022 Neiva, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la tutela instaurada por DIANA YAMILE MURILLO ARBELÁEZ y HOOVER ARLEY SÁNCHEZ ROJAS, en nombre propio y en el de su hija S.S.M., en contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe, igualdad, dignidad humana, vida y familia. 2.
PRETENSIONES Solicita la accionante se protejan sus derechos fundamentales, y como consecuencia, se deje sin efecto el auto del 06 de octubre de 2022 en su ordinal tercero, que declaró la ilegalidad parcial de la decisión del 16 de septiembre del mismo año, por haber concedido una apelación interpuesta por la parte demandante frente al proveído de decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Primero Civil Del Circuito de Neiva, remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior de Neiva, para que conozca el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, respecto al auto de fecha 16 de septiembre de 2022. 3.
HECHOS La accionante, Diana Yamile Murillo Arbeláez, promovió demanda de reorganización empresarial conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva con radicación 41001-31-03-001-2019-00176-00, dentro del trámite del proceso y en lo que interesa a la presente tutela se tiene que, en audiencia de decisión de objeciones celebrada el 03 de noviembre de 2021, el despacho accionado entre otros, le ordenó a la actora definir si con el voto favorable de los acreedores, admitía o no la acreencia presentada por María Isney Bobadilla, fijando como plazo para la presentación del acuerdo 4 meses, los que vencían 3 de marzo de 2022.
Señaló que, habiendo solicitado prórroga en la celebración del acuerdo, coadyuvada por el acreedor Bancolombia, en auto del 10 de mayo de 2022 la autoridad judicial advirtió que, el término para la presentación del acuerdo de reorganización aprobado era improrrogable por expresa disposición legal, y al no haberse presentado éste con el voto de la mayoría de acreedores, el despacho no podía modificarlo ni ampliarlo como lo solicitaban las partes, porque ello vulneraría el principio de legalidad y el debido proceso.
Asimismo, entre otras decisiones, ordenó la celebración del acuerdo de adjudicación de los bienes de la persona natural comerciante convocante, concedió el término de 10 días siguiente a la ejecutoria del proveído para que la liquidadora presentara el inventario valorado de bienes que conformaban el activo a adjudicar, así como el cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1429 de 2010, advirtiendo además que, por tratarse de una carga de la parte demandante sin la cual no era posible que el proceso avanzara, de no cumplirla se decretaría el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del C.G.P., decisión recurrida por la accionante respecto a la denegación de la prórroga.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 Mediante providencia del 31 de mayo de 2022 el despacho accionado no repuso la decisión, además, denegó el recurso subsidiario de apelación por improcedente, al tenor de lo previsto en el parágrafo 1 del Artículo 6 de la Ley 1116 de 2006. Nuevamente inconforme con la decisión, la deudora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, insistiendo en la prórroga.
Posteriormente, en auto del 17 de junio de 2022 la autoridad judicial con respecto al recurso de reposición lo denegó, por cuanto no es posible la reposición de la reposición, concedió el recurso de queja por ante el superior y le ordenó a la recurrente cumplir las cargas impuestas en el proveído del 10 de mayo del presente año, específicamente la del ordinal noveno, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estado, so pena de desistimiento tácito.
La apoderada de la convocante solicitó la aclaración o corrección decisión, según su dicho porque, aunque en el mismo se indicó que el trámite del proceso se continuaría concomitantemente a la queja, resultaba incoherente avanzar en el proceso pues era precisamente, el punto neurálgico del recurso. Solicitud que, mediante decisión del 12 de julio de los corrientes, también fue rechazada por el despacho, ordenando una vez más a la accionante, a partir de la notificación por estado del mismo, cumplir las cargas procesales que se le venían indicando so pena de la aplicación del desistimiento.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en providencia del 30 de agosto de 2022 decretó el desistimiento tácito, argumentando que, la Ley 1116 de 2004 dispone que si el acuerdo de reorganización no se presenta en el término perentorio e improrrogable de 4 meses, ampliamente superado en el caso, se debía continuar el trámite liquidatorio, pero ello no sucedió, porque la promotora ha permitido el paso del tiempo sin cumplir con lo dispuesto en la norma; además, afirmó que, como la queja no suspende el auto apelado, atendiendo que los procesos deben mantener una duración razonable, ante la conducta omisiva de la peticionaria ordenó el desistimiento y como consecuencia la terminación del mismo.
Una vez más, en desacuerdo, la actora interpuso recurso de reposición y apelación respecto del decreto de desistimiento y terminación del proceso, el que fuera República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 decidido por el despacho accionado en proveído del 16 de septiembre de 2022 resolviendo confirmar la providencia recurrida, conceder el recurso de apelación, negar la solicitud de la demandante de recibir atención personalizada en el despacho y compulsar copias al acreedor Bancolombia ante la Superintendencia Financiera, debido a su conducta de no atender o responder oportunamente los requerimientos de la deudora en insolvencia de cara a la negociación del acuerdo de reorganización. Como argumentos de su decisión esgrimió que, el desistimiento se decretó porque la promotora no cumplió las cargas que se le impusieron en auto del 10 de mayo de 2022, además, el término de 30 días estuvo bien contabilizado por el juzgado, es decir, a partir del día siguiente al de la notificación que lo concedió, pues se profirió fuera de audiencia, inclusive, si le generó alguna duda o confusión la interesada no solicitó la aclaración de la misma, por ende, éste vencía el 26 de agosto de la presente anualidad y no el 30 del mismo mes año, como lo sostiene, fecha en la que cumplió con el requerimiento, que para lo que interesa, ya se encontraba vencido.
Respecto al acreedor refirió que, su silencio en ese estadio procesal bloqueaba el trámite concursal y afectaba derechos de los usuarios del sistema financiero, infringiendo su deber de darles una respuesta oportuna de cara a un proceso de insolvencia como el tramitado, razón con la sustentó la compulsa de copias. El banco acreedor impugnó el numeral 4 de la aludida decisión, y el despacho accionado en providencia del 06 de octubre de 2022 resolvió no reponer la misma, en el entendido que, la demora en responder oportunamente por parte del acreedor, así como las evidencias aportadas por la demandante, en su criterio sí ofrecen un principio de prueba suficiente para mantener la posición de remitir copias para que la autoridad competente evalúe si inicia o no investigación por faltar a su deber.
En la misma decisión obedeció lo dispuesto el por el Tribunal Superior de Neiva el 30 de marzo de 2022, esto es, tener por bien denegado el recurso de apelación propuesto por el acreedor frente al proveído del 03 de noviembre de 2021, toda vez que es improcedente por tratarse de un proceso de única instancia, argumento que además invocó para declarar la ilegalidad del numeral segundo del auto del 16 de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 septiembre del presente año, y en su lugar, denegar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 30 de agosto de la misma anualidad que terminó el proceso por desistimiento tácito.
En oposición a lo decidido por el despacho la apoderada de la convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, además, solicitó revocar la providencia del 06 de octubre hogaño, reparo que sucintamente consistió en que, por tratarse de un trámite donde se le puso fin a la instancia, es de vital importancia la concesión del recurso de alzada; sin embargo, la autoridad judicial el 24 de octubre de 2022, mantuvo su decisión insistiendo que, el proceso de insolvencia de persona natural comerciante se tramita en única instancia, y el equívoco del despacho en la concesión de la alzada, respecto del auto que decretó el desistimiento tácito de las diligencias, era un acto que necesariamente debía corregirse y no persistir en el yerro, confirmando así la declaratoria de ilegalidad y denegando los recursos principal y subsidiario interpuestos.
Finalmente, la promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y queja, en sustento afirmó que, no concederlo vulnera su derecho fundamental al debido proceso, desconoce la finalidad y principios del régimen de insolvencia e inclusive, cercena la materialización del principio de doble instancia. El juzgado accionado en decisión del 08 de noviembre hogaño dispuso denegar los recursos interpuestos, en atención a que el auto que decide una reposición no es susceptible de ningún recurso.
Conforme lo narrado, adujo la tutelante que la autoridad judicial extralimitó sus funciones y no solo le está poniendo fin al proceso, sino que está promoviendo la terminación de una empresa más, lo que genera no solo la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que además les ha causado daños y perjuicios irremediables. Resaltó que, de manera reiterativa el Juez del conocimiento ha sostenido su decisión y ha dejado a la suerte el proceso, además, no les ha brindado la atención y el trato digno requerido, pues al ordenar la terminación del proceso han quedado totalmente República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 desprotegidos de su único patrimonio, el que consiguieron con los ahorros de toda su vida, dedicación y sacrificio, por el bienestar de su hija que es una niña que se encuentra bajo su cuidado, siendo éste el motivo principal por el que acuden a la acción de tutela.
Adicionó la actora que, ostenta el cuidado de sus padres, y que con la complicada situación económica generada por la pandemia de Covid- 19, poco a poco han logrado un avance al interior de su empresa con el fin de rescatarla, de continuar brindando oportunidades de empleo, avanzar comercial y financieramente para normalizar las obligaciones adquiridas y recobrar el negocio por el que han luchado por años.
Por último, afirmaron que sienten que la autoridad judicial terminó el proceso a como diera lugar, sin importar el perjuicio que causa, máxime si se tiene en cuenta que, aunque los procesos de insolvencia son de única instancia, la misma Ley 1116 de 2006 en su artículo 6 concede la alzada cuando se trata de providencias que le ponen fin al proceso, razones más que suficientes para conceder el amparo.
4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se dispuso imprimirle el trámite de rigor a la presente acción de tutela ordenando oficiar al Juzgado accionado para que en el término dos días siguientes a la notificación, se pronunciara sobre los hechos expuestos por la parte actora, y allegara el expediente digital del proceso de Reorganización Empresarial, con radicación 41001-3103-001- 2019-00176-00 y por consiguiente notificar a los intervinientes dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
También se ordenó la vinculación todos los sujetos procesales, terceros e intervinientes en el proceso judicial, decretando su notificación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7
5. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
5.1. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA La autoridad judicial accionada, allegó el link del proceso de reorganización empresarial, con radicación 41001-3103-001-2019-00176-00, frente a los hechos de la acción de amparo, manifestó que en efecto en ese despacho judicial se tramitaron las ludidas diligencias promovidas mediante apoderada, por Diana Yamile Murillo, y tras un resumen del trámite impartido, afirmó que, en efecto el 30 de agosto de 2022 se decretó el desistimiento tácito de las mismas por no allegarse dentro de término el inventario valorado de bienes que conforman el activo a adjudicar, conforme fuera exhortado en el numeral noveno del auto del 10 de mayo del presente año. Destacó que, la accionante interpuso recurso de alzada frente a esa decisión, el que inicialmente se concedió, pero posteriormente se declaró la ilegalidad del auto, porque el Tribunal Superior de Neiva, en decisión del 30 de marzo hogaño al desatar un recurso de queja conocido por la misma Sala en sede de tutela, indicó que al tenor del inciso 2 del artículo 19 del C.G.P. se trata de un asunto de única instancia, postura asumida por el despacho para declarar la ilegalidad de la concesión de la apelación interpuesta en contra del desistimiento tácito.
Aseveró que, la terminación del proceso es únicamente atribuible a la parte accionante y a su propio descuido, porque ni dentro del término de los 4 meses establecidos en la audiencia del 3 de noviembre de 2021, que vencieron el 3 de marzo de 2022, ni a la fecha del desistimiento, la promotora nunca presentó el acuerdo de reorganización como era su deber, además se le indicó claramente en el aludido acto público, pudiendo hacerlo incluso, con posterioridad, en el trámite liquidatorio como lo permite el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006.
Tampoco cumplió con la carga requerida en auto del 10 de mayo de 2022, pero sí presentó el inventario después de expedirse y registrarse en la plataforma Tyba la decisión que ordenó el desistimiento tácito, por lo que coligió que, fue por el propio descuido de la demandante que se originó la decisión reprochada. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 Resaltó que, que el juzgado lo que ha hecho es cumplir con su deber legal y constitucional de impartirle celeridad al proceso e impedir que se paralice, pues inició en el 2019 y lleva en trámite más de 3 años, término ostensiblemente superior al consagrado en el Artículo 121 del CGP, lo que demuestra el interés de la accionante de prolongar los tiempos del proceso.
5.2. LOS VINCULADOS Dentro del término concedido, ninguno se pronunció al respecto. 6. CONSIDERACIONES 6.1 PROBLEMA JURÍDICO En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales.
De ser afirmativo lo anterior, se analizará si el juez de instancia incurrió en defecto procedimental al denegar el recurso de queja interpuesto en contra del auto del 24 de octubre de 2022 que denegó el mismo, por tratarse de un proceso de única instancia. 6.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Con el fin de determinar si una acción de tutela encuadra dentro de las excepciones que la hacen procedente en contra de una decisión judicial, se dispuso que el Juez Constitucional analice, en primer lugar, unos requisitos de procedibilidad general, y una vez superados los primeros, deberá analizar unos específicos, que indicarán si la acción de tutela es procedente para controvertir una providencia judicial.
La acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, cuando se cumplan los requisitos generales que no son otros que la relevancia constitucional de la decisión, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 que no se cuente con otro medio de defensa eficaz e inmediato que evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que se verifique la relación de inmediatez entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, que la irregularidad procesal tenga efecto decisivo y determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor, la identificación por parte del actor de los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible, finalmente, que no se trate de una sentencia de tutela, dado que la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.
De igual manera, la Corte Constitucional elaboró posteriormente una clara clasificación de las causales de procedibilidad1 de la acción, en la que indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: 1. defecto sustantivo, orgánico o procedimental, 2. defecto fáctico, 3. error inducido, 4. decisión sin motivación, 5. violación directa de la Constitución y, 6. desconocimiento del precedente.
Los requisitos especiales redefinidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, no son otros que el hecho de que el funcionario que profirió la decisión carezca de competencia (defecto orgánico); la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales como consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental); la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial como consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia denominada como vía de hecho por consecuencia2; cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que no se encuentra debidamente motivada y sustentada; cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo); el desconocimiento del 1Corte Constitucional Sentencia T- 462 de 2003 2 Corte Constitucional, sentencia SU-014 de 2001.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 precedente, que es un poco más complejo dado el principio de autonomía e independencia de los jueces. Respecto del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, evidencia esta Corporación que el asunto debatido es de relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en el marco de un proceso de liquidación patrimonial de persona natural comerciante Asimismo, encuentra la Sala que, la accionante cuestionó a través de los recursos ordinarios de reposición y en subsidio de queja, las decisiones a las que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, esto es, el auto del 24 de octubre de 2022 que los denegó, y que fueran interpuestos por la demandante frente al ordinal tercero de la parte resolutiva del proveído del 6 de octubre del presente año, mediante el cual se declaró la ilegalidad del ordinal segundo de la providencia del 16 de septiembre hogaño, en el que se había concedido a la promotora el recurso de apelación respecto a la decisión que terminó el proceso por desistimiento tácito.
De igual manera se satisface el principio de inmediatez, por cuanto la acción de tutela fue presentada el 15 de noviembre de 2022, es decir, no han pasado 6 meses desde que se profirieron las providencias objeto de la acción de amparo También se observa que, los accionantes identificaron claramente los hechos que generaron la presunta vulneración, los cuales, se dirigen a demostrar que el órgano judicial accionado, interpretó indebidamente la norma procesal relacionada con la concesión del recurso de queja.
Finalmente se constata que la acción no se dirige en contra de una decisión de tutela, pues la providencia acusada fue proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H) en el marco de un proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante. Así las cosas, superado el umbral de procedibilidad, acomete la Sala el estudio del problema jurídico.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 Los requisitos para la procedencia del recurso de queja se encuentran establecidos en los artículos 352 y 353 del C.G.P., en consecuencia, solamente en el evento que no se dé cumplimiento a los mismos, debe ser denegado. Ahora bien, la queja tiene por finalidad permitir que el afectado acuda ante el superior para que éste, al margen de toda consideración acerca de todos los razonamientos de fondo expuestos por el juez en la decisión cuya apelación se ruega, examine si el A quo acertó al desechar el recurso de apelación pedido como forma de control respecto a la decisión original.
Asimismo, la competencia del superior, en el estudio del recurso, está circunscrita a establecer si estuvo mal denegada la alzada formulada en contra del proveído que el funcionario de primer grado considera no susceptible de la misma; y en caso de que considere lo contrario, le asiste el deber de concederlo en el efecto que corresponda.
A su vez, debe ser interpuesta en subsidio del recurso de reposición, por tal razón los argumentos expuestos en este último, son válidos para el primero. En el caso bajo examen, observa la Sala que la accionante en el proceso de reorganización empresarial discutido, por intermedio de su apoderada judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto del auto del 30 de agosto de 2022 que decretó el desistimiento tácito, y como consecuencia la terminación del proceso.
En proveído del 16 se septiembre hogaño, la autoridad judicial accionada no repuso la decisión, pero concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo al tenor de lo previsto en el artículo 317 numeral 2 literal e) del Código General del Proceso, asimismo, ordenó compulsar copias ante la Superintendencia Financiera. Inconforme con la decisión, el apoderado de Bancolombia interpuso recurso de reposición que le fuera denegado mediante auto del 06 de octubre del mismo año, en la misma oportunidad el juzgado accionado realizó control de legalidad de la decisión proferida el 16 de septiembre de 2022 que concedió el recurso de alzada, y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 en consecuencia, declaró improcedente el mismo atendiendo lo dispuesto por el Tribunal Superior, que en pretérita oportunidad dentro del mismo proceso declaró bien denegado el recurso de apelación, bajo el argumento de que se trataba de un asunto de única instancia. En desacuerdo con la aludida decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja en contra de la providencia que rechazó por improcedente la apelación. En auto del 24 de octubre del presente año, el juzgado accionado no repuso la decisión y denegó la concesión de la queja, propuesta por la parte demandante.
Al respecto, considera la Sala que, independientemente de que con antelación se haya desatado un recurso de queja y del criterio que pueda tener el Ad quem, respecto de si era procedente en ese caso la apelación, la verdad es que el juez debió darle el trámite para no cercenarle la oportunidad que tiene la parte de que en segunda instancia examine si está bien o mal denegado, que es precisamente lo que se persigue con la queja, razón por la cual, se considera que se incurrió en una violación al debido proceso en este aspecto.
Así las cosas, y en aras de subsanar la aludida irregularidad, se revocará la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito, se concederá el amparo deprecado, y en consecuencia, se ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia deje sin efecto el auto proferido el 24 de octubre de 2022 dentro del proceso de reorganización empresarial con radicación No. 41001-31- 03-001-2019-00176-00, y en su lugar, proceda a pronunciarse sobre concesión del recurso de queja propuesto por la parte convocante, contra el proveído del 06 del mismo mes y año, conforme lo señalado en las motivaciones del fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitado por DIANA YAMILE MURILLO ARBELÁEZ y HOOVER ARLEY SÁNCHEZ ROJAS, en nombre propio y en el de su hija, la niña S.S.M., mediante apoderado judicial, de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO. – ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRUITO DE NEIVA (H), DEJAR sin efectos el auto proferido el 24 de octubre de 2022 dentro del proceso de reorganización empresarial con radicación No. 41001-31-03-001-2019-00176-00, conforme la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. – En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRUITO DE NEIVA (H) que, en un término no superior a los 5 días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proferir nueva decisión que en derecho corresponda atendiendo los argumentos indicados en las consideraciones.
CUARTO. - De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 QUINTO. - ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16672eaab8290c0a559dcbb87a55808f446601e15ea0eb19afd6da3b36ce7dce Documento generado en 29/11/2022 05:47:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica