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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020220027400

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-11-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. : COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS -COOVIPORE \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y JUZGADO ÚNICO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2022-00274-00 Accionante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS -COOVIPORE- Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y JUZGADO ÚNICO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES Neiva, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Sentencia de Tutela No. 050 1.- ASUNTO Resolver la acción de tutela instaurada por COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS -COOVIPORE-, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y JUZGADO ÚNICO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 1Documento No. 2 Tutela, Expediente virtual.

Folio 1 – 21. ST1 (41001-22-14-000-2022-00274-00) COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS contra JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 2 Indicó que fue convocada como demandada en el proceso con radicación 4100141 05 001 2020 00076 00, iniciado por MARÍA OFELIA LEIVA PETTO, extrabajadora de la cooperativa en el que se le acusaba de despido injusto y sin consideración a la estabilidad laboral reforzada, razón por la que solicitaba la declaratoria de ineficacia de la desvinculación con las consecuentes contraprestaciones salariales y prestacionales en su favor.

Señaló que en efecto, sostuvo una relación de trabajo con la demandante, que luego de un pronunciado periodo de incapacidades cursado por la accionante, la empresa recibió una serie de recomendaciones que debía implementar, que implicaban la reubicación de la trabajadora, pero que luego de consultar en el sitio de trabajo asignado en la sede hospitalaria municipal de La Plata - Huila, se concluyó que no las cumplía, razón por la que optó por solicitarle que se presentara en la ciudad de Neiva, a lo que se opuso aludiendo como fundamento la existencia de impedimentos de orden familiar y económico sin soporte alguno y rehusándose a presentarse a laborar, lo que motivó la apertura de proceso disciplinario en su contra, que finiquitó con la finalización del vínculo laboral por justa causa.

Relata la cooperativa accionante que en el proceso cursó inicialmente como de única instancia y que luego de dictada la correspondiente sentencia y advertirse que la condena proferida en su contra superaba el límite de cuantía reservada para esta clase de asuntos y obtener en su favor el amparo constitucional que salvaguardó sus derechos en este sentido, obtuvo pronunciamiento de segundo grado, que finalmente confirmó la sentencia de primera instancia, en audiencia que tuvo lugar el 14 de septiembre de 2022.

Afirma que ese proveído adolece de los defectos denominados por la jurisprudencia constitucional como fáctico y desconocimiento del precedente judicial, acusando principalmente la sentencia dictada en segunda instancia, de dar ST1 (41001-22-14-000-2022-00274-00) COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS contra JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 3 por desvirtuada sin estarlo la causal objetiva que dio con la terminación por justa causa del contrato de trabajo celebrado por esta con la trabajadora demandante; dar por probado sin estarlo, la afectación económica y familiar presuntamente causada con el hecho del traslado de ciudad de prestación de sus servicios y desconocer los pronunciamientos que en torno al ius variandi ha proferido la Corte Suprema de Justicia, entre los que menciona la sentencia SL 21665 de 2017, SL16964 de 2017, la 10969 de 1999 y 23103 de 2005. 2.2.- PETICIÓN Aspira el accionante a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la sentencia adoptada el 14 de septiembre de 2022 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA dentro del proceso ordinario laboral con radicación 41001 41 05 001 2020 0076 00 y dentro de los diez días siguientes se disponga la emisión de una nueva sentencia en la que se estudie el recurso de apelación que propuso ante el Juzgado Único de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1-JUZGADO ÚNICO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA2 Relató pormenorizadamente las actuaciones judiciales adelantadas en ese despacho dentro del proceso con radicación 41001 41 05 001 2020 00076 00, indicando que ese despacho dictó sentencia favorable a las pretensiones de la demandante el 04 de marzo de 2021, razón por lo que la cooperativa demandada, 2Documento No. 15 Expediente digital.

ST1 (41001-22-14-000-2022-00274-00) COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS contra JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 4 promovió recurso de reposición y en subsidio apelación contra la misma, encontrando procedente únicamente este último, el cual concedió y remitió a la Oficina Judicial para su reparto, correspondiendo el conocimiento de la segunda instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

Indicó que ese despacho recientemente dictó sentencia de segunda instancia, acatando la decisión constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la que confirmó su pronunciamiento. Adicionó que se encontraba al despacho para resolver la solicitud de ejecución de la sentencia presentada el 10 de noviembre de 2022, luego de que se recepcionara la devolución del proceso por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 21 de octubre de 2022.

Indicó que arribó a la decisión cuestionada, tras encontrar soportada la circunstancia de estabilidad laboral reforzada de que gozaba la trabajadora demandante para el momento del despido, razón que configuraba su necesaria declaratoria de ineficacia y la adopción de las demás órdenes que se dictaron. Replicó la acusación efectuada por la empresa accionante en torno a la sentencia emitida por su autoridad, recordando que conforme a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, al juez de tutela, no está autorizado para cuestionar la actividad probatoria del juez ordinario, puesto que en él sobreviene la calidad de director del proceso, en virtud de la cual, le compete determinar la procedencia, conducencia y utilidad de los medios probatorios, a través de criterios objetivos y razonables que conllevan un ejercicio serio de convencimiento, de ahí que en el presente caso, en el que las decisiones adoptadas en ambas instancias fueron fruto de esa reflexión, no pueden someterse al escrutinio del juez constitucional con el rigor que le correspondía al juez natural del asunto, por lo que solicitó se denegaran las pretensiones de tutela.

ST1 (41001-22-14-000-2022-00274-00) COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS contra JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 5 2.3.2-JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H)3 Efectuó un relato de las actuaciones judiciales cursadas en esa instancia, que finalizaron con la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2022 mediante la cual se confirmó íntegramente la adoptada en primera instancia, resaltando que la mencionada providencia la dictó en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 11336 del 03 de agosto de 2022, dentro del trámite constitucional promovido otrora por la cooperativa aquí también accionante, respetando las garantías procesales fundamentales de las partes. 3.-CONSIDERACIONES La Carta Política consagra en el artículo 86 a la acción de tutela, como mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.

Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Sobre la procedencia de este mecanismo, la Corte Constitucional ha venido destacando: “(…) [procede] la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales.

No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad 3Documento No. 13 Expediente digital ST1 (41001-22-14-000-2022-00274-00) COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS contra JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 6 jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.

Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política (…)”4. Siendo procedente el análisis de providencias judiciales a partir de la acción constitucional, este se impone riguroso, como quiera que pueda verse afectada la seguridad jurídica que caracteriza nuestra forma de organización política de Estado Social de Derecho, tornando necesario que por desarrollo jurisprudencial se establezcan ciertos límites, bajo presupuestos mínimos e indispensables, habida cuenta que esta senda constitucional de tutela de garantías fundamentales no puede sustituir las acciones judiciales ordinarias establecidas para el reclamo de los derechos, ni los procedimientos, instancias y trámites judiciales y/o administrativos.

La Honorable Corte Constitucional ha venido consolidando una detallada doctrina jurisprudencial, en cuanto a los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por esta vía de manera excepcional, sentando su postura a partir de la sentencia C-590 de 20055 y reiterada en pronunciamientos posteriores, como la sentencia SU-195 de 20126 y SU-168 de 20177; en ese sentido la Corte condicionó la procedencia de la acción de tutela contra providencias a la estrictez de los: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.

Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ( ) 4 Sentencia T-038/2017, M.P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 5M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 6 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 7 M.P.GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ST1 (41001-22-14-000-2022-00274-00) COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS contra JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 7 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

( ) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. ( ) f. Que no se trate de sentencias de tutela. ( )8 En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, la Corte indica: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 8Corte Constitucional SU - 116 de 2018 ST1 (41001-22-14-000-2022-00274-00) COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS contra JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 8 f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”9. Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por la Corte Constitucional.

Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados. Corolario, se advierte que en el presente asunto se hallan satisfechos los requisitos generales de procedencia, puesto que, la situación fáctica reseñada, plantea claramente que es un asunto de relevancia constitucional, en cuanto se involucra la afectación del derecho al debido proceso que presuntamente resultó afectado con la emisión de una sentencia que se aparta 9Corte Constitucional SU - 116 de 2018 ST1 (41001-22-14-000-2022-00274-00) COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS contra JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 9 de las reglas aplicables al ius variandi dentro del proceso ordinario laboral, que desencadenó la imposición de una condena en su contra.

Igualmente, se encuentra que la providencia cuestionada es la sentencia proferida en el proceso laboral que cursó en primera instancia ante el Juzgado Único de Pequeñas Causas Laborales de Neiva (H), la cual recurrió en apelación, que se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, lo cual ocasiona la actual ejecutoria del proveído acusado.

También se observa que acudió al mecanismo constitucional dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia, apenas data de septiembre del presente año y que para cumplir con los requisitos especiales de procedibilidad, señaló los defectos de que acusa a la providencia que definió el asunto, relatando los hechos que generan la presunta vulneración y la forma en que estima se ocasionó el desobedecimiento del precedente jurisprudencial invocado.

De lo anterior se concluye superado el análisis de procedibilidad de la presente acción, correspondiendo adentrarse en el estudio de fondo de las inconformidades expuestos por la cooperativa accionante. 4.- CASO CONCRETO Acometiéndonos a los cargos elevados en esta acción constitucional contra la decisión que se cuestiona, interesa a esta instancia evaluar, si los juzgados convocados en la presente acción vulneraron los derechos fundamentales pregonados por la parte actora al proferir una providencia, en la que se desatendió el precedente jurisprudencial fijado en torno al IUS VARIANDI ST1 (41001-22-14-000-2022-00274-00) COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS contra JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 10 y adicionalmente, se dio por sentado el acaecimiento de acontecimientos cuyo soporte probatorio se basó exclusivamente en el dicho de la demandante, lo que según la cooperativa accionante, se configura como la incursión en los defectos denominados por la jurisprudencia constitucional como defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico.

Para sustentar el yerro judicial, frente al primero de los defectos de que se acusa, señaló que se desconoció el precedente jurisprudencial asentado por la Corte Suprema de Justicia, para lo cual, trajo a cita algunos apartes de sentencias, tales como SL 21665 de 2017, SL16964 de 2017, la 10969 de 1999 y 23103 de 2005, en los que se señalan que la modificación del lugar de trabajo, no puede entenderse como una desmejora del contrato laboral, siempre que aparezca en forma evidente la causa y razones del traslado, así como, la simple oposición al cumplimiento de la orden de traslado, sin estar acreditadas las razones aludidas, suponen una desnaturalización del ius variandi que reposa en cabeza del empleador.

Con miras a determinar si la sentencia acusada, incurrió en el defecto señalado, previamente conviene citar a la Corte Constitucional que lo definió en los siguientes términos: El precedente judicial ha sido definido por el Alto Tribunal Constitucional como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”10 Igualmente, definió que el desconocimiento del precedente jurisprudencial “… se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver 10 Corte Constitucional.

Sentencia T 459 de 2017 ST1 (41001-22-14-000-2022-00274-00) COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS contra JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 11 asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia. Y puntualizó que: La aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente.[28] La Corte Constitucional ha sostenido que la importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber: La primera, en la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra regida por estos principios constitucionales: “ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión;

(…); iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y v) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, ‘el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos” [29] La segunda, en el carácter vinculante de las decisiones judiciales en la medida en que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, (…), sino una práctica argumentativa racional” [30].

En este sentido, y dado que los fallos de las autoridades judiciales delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico [31], se le otorga a la sentencia precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto.[32] ST1 (41001-22-14-000-2022-00274-00) COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS contra JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 12 No obstante, el precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. [33] Asimismo, para argumentar el otro señalamiento indicó que se dio por sentada la ocurrencia de unas consecuencias, en torno al cambio de sede de prestación de los servicios contratados con la trabajadora, sin que esta, en sus manifestaciones se aviniera a presentar alguna prueba de su dicho, limitándose a mencionar que refulgía evidente que un cambio de ciudad, no iba a ser de provecho y que no consultaba la realidad de la trabajadora como persona en situación de discapacidad y madre cabeza de hogar.

En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional lo ha definido ( ) 3.1.2.2. Defecto Fáctico El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión [14] porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación [15].

Para una mejor compresión de este defecto la jurisprudencia constitucional [16] ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber: (i) Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos. [17] (ii) Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”. [18] Así mismo, se indicó que: “No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento[20], ‘inspirándose en los principios científicos de la sana ST1 (41001-22-14-000-2022-00274-00) COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS contra JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 13 crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)’[21], [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos[22], no simplemente supuestos por el juez, racionales[23], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[24], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.’ (…) tal hipótesis se advierte cuando el funcionario judicial, ‘en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.

Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto’ (…)” En este sentido, esta Corporación ha afirmado que atendiendo los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional,[25] su función se ciñe verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.[26]11 Recientemente, puntualizó que el señalado vicio se puede manifestar: (i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas[82].

La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “ de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido” [83]. (ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial[84].

Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “ omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente” [85].

(iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio[86]. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico 11 Corte Constitucional. Sentencia T 459 de 2017. ST1 (41001-22-14-000-2022-00274-00) COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS contra JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 14 puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada” [87].12 Al revisar la videograbación que registró el desarrollo de la audiencia en la que tuvo lugar la sentencia laboral dictada en segunda instancia el 14 de septiembre de 2022, se aprecia que la funcionaria judicial titular del despacho encartado, efectúo inicialmente una relación secuenciada de las actuaciones procesales surtidas, soportadas en el expediente, relacionadas con la situación fáctica y pretensiones de la demanda, lo esbozado por la cooperativa en la contestación de la demanda, los fundamentos aludidos por la jueza de primer grado para conceder las pretensiones de la demanda, el origen de su competencia como fallador de segundo grado y principalmente los argumentos a los que acudió para confirmar la sentencia. Relata la providencia acusada, que con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tratándose de la terminación del vínculo laboral con un trabajador que se encuentre en estado de incapacidad, deberá agotarse previamente la solicitud de su autorización ante el Ministerio del Trabajo, so pena de que se ello pudiese tomarse como un despido sin justa causa, propiciado claramente por el estado de salud de la trabajadora.

Indicó que para el caso concreto, estaba ampliamente probado y aceptado por la cooperativa empleadora, que su trabajadora, venía padeciendo serios quebrantos de salud, como consecuencia del accidente laboral que sufrió en diciembre de 2016 y que desde entonces la mantuvieron en licencia por incapacidad, acumulando más de dos años separada de sus funciones, lo que le mereció que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, asentara la pérdida de la capacidad laboral en más del 50%, la cual se encuentra en firme ante la ausencia de reparos frente a la misma. 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU 453 de 2019. ST1 (41001-22-14-000-2022-00274-00) COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS contra JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 15 Por ello, concluyó que la razón del despido aun cuando cursó un proceso disciplinario previamente, adelantado ante su negativa de desplazarse a cumplir las funciones en una sede distinta a la de su domicilio y en el cual fue contratada, no se agotó el trámite administrativo de autorización ante el Ministerio de Trabajo, lo causó que se presumiera que las razones de su desvinculación no eran otras que su discapacidad, para lo cual describió una clara línea jurisprudencial no solo de la Corte Suprema de Justicia sino también de la Corte Constitucional de cuya conclusión derivó el fundamento de su decisión y de las que extrajo además que si bien, la autoridad patronal tiene la facultad de modificar las condiciones en que se desarrollara el vínculo laboral, las mismas no son omnímodas, sino que deben atender además de la necesidad del servicio, la satisfacción de las garantías laborales del trabajador, lo cual, estimó no se cumplió en este caso, ya que como lo había expresado la trabajadora, le generaba una serie de implicaciones que lejos de mejorar sus condiciones laborales para atender las recomendaciones de su médico ocupacional, le imponían la realización de unas adecuaciones que no se compadecían con su estado de salud, con movilidad reducida y su calidad de madre cabeza de hogar, para cuya acreditación le bastó a la funcionaria, efectuar su análisis a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, de las que fácil fluyó que claramente el cambio repentino de lugar para el desempeño de las labores contratadas conllevaría a la materialización de todas las consecuencias aludidas por la trabajadora para rehusarse al acatamiento de la orden de su empleador.

De lo expuesto se advierte que la sentencia atacada, no incurrió en los defectos que se le acusa, puesto que se encuentra debidamente sustentada, se exponen las razones y los medios probatorios que analizó para arribar a las conclusiones que determinaron su sentido adverso al accionante y no obedecieron a un juicio de interpretación caprichoso del funcionario judicial que ST1 (41001-22-14-000-2022-00274-00) COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS contra JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 16 intervino en su emisión, por el contrario, tuvo lugar, luego de un ejercicio de análisis del caso, de argumentación jurídica, principalmente de aplicación de las normas vigentes y precedentes jurisprudenciales vigentes que oportunamente citó para sustentar su postura.

A esta altura, vale la pena memorar que a la vía constitucional no puede acudirse para disentir de las sentencias dictadas en oportunidad por los jueces de instancia, sino en el evento excepcional en que de las mismas se desprenda la incursión en notorios yerros que afecten en tal proporción la decisión, al punto que alcancen a transgredir garantías fundamentales de los sujetos procesales.

Igualmente se advierte, que las razones en las que presuntamente estriba la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la cooperativa para el ejercicio de la presente acción, coinciden con los esbozados en sustento de la alzada que desató el despacho judicial de circuito encartado, de tal suerte que fueron estos ventilados, estudiados y resueltos por el juez competente, que no le dio la razón, lo cual, no obstante, no necesariamente desemboca en el agravio alegado.

Al juez constitucional, respetuoso de la competencia jurisdiccional de los jueces de conocimiento no le está permitido asumir una adicional vista judicial que desencadene la afectación de la seguridad jurídica y de los efectos alcanzados por sus providencias, de tal suerte que para que se justifique la intervención, los defectos o irregularidades cometidas deben ser voluptuosas, manifiestas y evidentes, circunstancia que no se advierte en el plenario estudiado, razón por la que deviene la denegación del amparo invocado.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ST1 (41001-22-14-000-2022-00274-00) COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS contra JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 17 R E S U E L V E: 1.- NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAR RETIRADOS -COOVIPORE-, por las razones expuestas en precedencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Art. 30 Decreto 2591 de1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA