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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020220027300

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez.

Fecha: 2022-11-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JAIME ÁVILA FUENTES \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA

República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Tutela de 1ª instancia. Radicación: 41001-22-14-000-2022-00273-00. Accionante: JAIME ÁVILA FUENTES Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Neiva, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Sentencia de Tutela No. 049 1.- ASUNTO. Resolver la acción de tutela instaurada por JAIME ÁVILA FUENTES contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H.), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA1 Indicó el accionante que al despacho del juzgado accionado, le fue asignado por reparto el conocimiento de la acción ejecutiva que promovió en contra de Consorcio Alianza Empresarial PAE Sucre 2019, conformado por 1 Expediente virtual.

Cuaderno 01. Documento 001. Folios 1-17. ST1 (41001-22-14-000-2022-00273-00) JAIME ÁVILA FUENTES Contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA) 2 Outsorcing del Huila S.A.S., y Catering Consultorías y Suministros S.A.S. por remisión por competencia que realizó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, tras estimar que en atención al factor territorial, no le competía adelantar su trámite, en tanto que el domicilio de las empresas que conforman el consorcio denunciado se ubica en la ciudad de Neiva y Arauca respectivamente.

Informó que el juzgado acusado, mediante proveído del 03 de agosto de 2022, determinó que tampoco era competente para conocer del asunto y ordenó su devolución al despacho judicial de Sincelejo, con lo cual, considera que transgrede lo dispuesto en el artículo 139 del CGP, que señala que, en estos eventos, lo procedente es la proposición de un conflicto de competencia. Inconforme con esta determinación, interpuso contra aquel, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el siguiente 08 de agosto de 2022, el cual, a esta altura no había sido resuelto, pese a que el 18 de octubre de 2022 remitió memorial solicitando impulso procesal.

Reprocha que, pese a que la demanda la interpuso desde junio de 2022, ha pasado más de cuatro meses sin que obtenga que se libre la orden de pago en contra de sus acreedores, lo que amenaza sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.2.- PETICIÓN2 Solicitó tutelar los derechos fundamentales de acceso a la justicia, y derecho de alimentos, en consecuencia; se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que de forma inmediata resuelva el recurso de reposición 2 Expediente virtual.

Cuaderno 01. Documento 001. Folio 6. ST1 (41001-22-14-000-2022-00273-00) JAIME ÁVILA FUENTES Contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA) 3 interpuesto el 8 de agosto del 2022, a través del cual se le hizo saber el error que había cometido en la providencia del 3 de agosto del hogaño, mediante la cual NO generó el conflicto de competencia desatendiendo los preceptos del artículo 139 de la Ley 1564 del 2012. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA3 Informó que la actuación que se reclama en esta acción constitucional, se profirió por su despacho el pasado diez (10) de noviembre de 2022, con la que se despachó desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto y que la notificación de la misma, se notifica a través de la plataforma de Justicia Web XXI, razón por la que solicitó que se niegue el amparo solicitado. 3.- CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por JAIME ÁVILA FUENTES contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA). 3.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda 3 Expediente virtual.

Cuaderno 01. Documento 05. ST1 (41001-22-14-000-2022-00273-00) JAIME ÁVILA FUENTES Contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA) 4 persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.

Previo al análisis de fondo, entra la sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. (i) Legitimación en la causa por activa. En esta oportunidad se evidencia que el señor ÁVILA FUENTES, actúa en nombre propio dentro del trámite constitucional, por ende, la Sala encuentra que el accionante está legitimado para ejercer la acción tuitiva, al ser el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita.

(ii) Legitimación en la causa por pasiva. Se convocó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H.), como entidad accionada en el presente trámite constitucional, como quiera que en su condición de autoridad judicial se le imputa la presunta vulneración de los derechos fundamentales aducidos. (iii) Inmediatez. Alude este elemento que la acción tuitiva debe presentarse en un término razonable y proporcional a partir del hecho que generó la vulneración, encontrando que el mismo se halla satisfecho, teniendo en ST1 (41001-22-14-000-2022-00273-00) JAIME ÁVILA FUENTES Contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA) 5 cuenta que el 18 de octubre de 2022, es la fecha en la que se efectuó el último requerimiento al despacho accionado frente al pronunciamiento judicial en torno a la definición del recurso de reposición interpuesto el 08 de agosto de 2022.

(iv) Subsidiariedad. Este presupuesto dispone que el amparo es procedente si (a) el y o la afectada no dispone de otros medios de defensa judicial, (b) existiendo formalmente mecanismos de defensa alternos, estos no son idóneos o eficaces, atendiendo las circunstancias del caso que se examina, y (c) se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló que “La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” 4 En este sentido, la acción constitucional de amparo es un mecanismo de carácter residual, cuyo ejercicio dentro de los procesos judiciales en curso, en los que se acredite la calidad de sujeto procesal o parte interesada, es sumamente excepcional.

No obstante, en el presente caso se evidencia que la accionante a través de su apoderado judicial en el proceso que instauró y cursa ante el despacho judicial accionado, ha elevado las correspondientes solicitudes y ha efectuado la vigilancia debida al trámite a través de los sistemas de registro de 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-026/2021.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger. ST1 (41001-22-14-000-2022-00273-00) JAIME ÁVILA FUENTES Contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA) 6 actuaciones y consulta de procesos disponibles para los usuarios de la administración de justicia, sin obtener hasta antes de interponer la presente acción constitucional, la providencia solicitada. 3.2.-CASO CONCRETO Encuentra la Sala que la pretensión que motivó la interposición de la presente acción constitucional se afinca en la falta de definición del recurso de reposición elevado en contra del auto del 03 de agosto de 2022, en contraste con el término prescriptivo de las obligaciones que persigue mediante el juicio ejecutivo que inició sin que se determine aun la autoridad judicial competente para tramitar su causa.

No obstante, se advierte que dentro del curso de este trámite, el despacho judicial convocado, profirió la providencia judicial reclamada el 10 de noviembre de 2022, notificado por estado electrónico publicado el 16 de noviembre de 2022, en el sistema de consulta de procesos TYBA5. En la literalidad del apartado resolutivo del proveído en mención, decidió principalmente: 5 file:///C:/Users/rroav/Downloads/Estado%2016%20de%20noviembre%20de%202022.pdf ST1 (41001-22-14-000-2022-00273-00) JAIME ÁVILA FUENTES Contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA) 7 Repasando el mencionado proveído, se encuentra que si bien, el despacho determinó la improsperidad del recurso promovido, lo cierto es que con la providencia citada expidió la decisión esperada, se abstuvo de conceder la alzada ante su improcedencia y le ofreció remedio al asunto relacionado con la competencia, pues sujetó la remisión a otra autoridad judicial a la manifestación o escogencia que en torno al domicilio del demandado efectuara potestativamente el ejecutante.

Por consiguiente, se tiene que el auto citado, resolvió de fondo lo pretendido por la actora no solo ante el despacho judicial, sino reclamado también en esta sede constitucional. Con ocasión a esta situación, aprecia la Sala que la conducta acusada de lesionar la garantía fundamental invocada por el accionante ha desaparecido, resultando innecesaria la intervención del Juez Constitucional, fenómeno previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y que ha sido desarrollado a través de lo que la Corte Constitucional ha denominado como carencia actual de objeto por hecho superado, y ha señalado que es un fenómeno jurídico que se configura cuando: “(…) Entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” 6 En tal sentido, cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo, por lo tanto al advertir, 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. ST1 (41001-22-14-000-2022-00273-00) JAIME ÁVILA FUENTES Contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA) 8 “(…) estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido” 7 ante la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones de la actora.

Así las cosas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional8 para entender configurado el hecho superado, encontrándose satisfecha a cabalidad la pretensión que motivó la acción de tutela que ocupa en esta ocasión a la Sala, en razón al pronunciamiento de fondo emitido por el despacho judicial requerido, circunstancia que conlleva a concluir que cualquier pronunciamiento que emita el juez de tutela resultaría inocuo y no produciría efecto alguno. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E: 1.- DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por acreditarse la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Artículo del 30 Decreto 2591 de1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-054 de 2020. MP Carlos Bernal Pulido. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-086/2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. ST1 (41001-22-14-000-2022-00273-00) JAIME ÁVILA FUENTES Contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA) 9 Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA