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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020220027200

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2022-11-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JUAN CARLOS TRUJILLO BENAVIDES \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2022-00272-00 Sentencia No. 167 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Proferir sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS TRUJILLO BENAVIDES, en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA, en la que fue vinculado el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA.

ANTECEDENTES RELEVANTES El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado, al interior del proceso ordinario laboral radicado con el número 2017-00130, en el que actúa como demandante y demandado el Hospital en mención, y en consecuencia, se le ordene liquidar y aprobar las costas, así como expedir copia auténtica de la misma providencia y su respectiva constancia de ejecutoria.

Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00272-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: JUAN CARLOS TRUJILLO BENAVIDES Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA ______________________________________________________ 2 Como hechos relevantes para la definición del presente asunto, se precisan los siguientes: Expuso, que el 16 de septiembre de 2019, el estrado judicial accionado dictó sentencia, condenando a la entidad demandada al pago de diferentes valores por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, etc.

Que debido a que la decisión fue apelada, el 30 de agosto de 2021, este Tribunal con ponencia de la Magistrada Gilma Leticia Parada Pulido, profirió sentencia de segundo grado, modificando algunos apartes de la misma. Aseguró, que su apoderada mediante escrito del 11 de octubre de 2021, reenviado el 25 de noviembre de la misma anualidad y el 9 de febrero de los corrientes, solicitó al accionado que dictara auto liquidando las costas del proceso, sin que hasta la fecha lo haya hecho, entorpeciendo su acceso a la administración de justicia, debido a que la forma en que se materializa y se hacen efectivas las condenas a su favor es por medio del pago que haga el hospital, el cual no se ha surtido, por falta de ese proveído y su ejecutoria.

Sostuvo, que el juzgado fustigado hizo entrega de las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia junto con las constancias de ejecutoria, pero que requiere que se liquiden las costas, la decisión quede en firme y le suministren copia de esas actuaciones de la forma más expedita posible. INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA- HUILA, a través de su Representante Legal, refrendó las actuaciones surtidas tanto en primera como segunda instancia, esto Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00272-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: JUAN CARLOS TRUJILLO BENAVIDES Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA ______________________________________________________ 3 es, que se profirieron las sentencias correspondientes; además, señaló que, revisado el expediente electrónico no encontraron la notificación a esa entidad del auto de liquidación de costas, así como tampoco hay registro de esta actuación en la Red Integrada para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea “TYBA”.

Finalmente solicitó ser desvinculado del presente trámite, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor Juan Carlos Trujillo Benavides, pues está plenamente demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA- HUILA, a través de su titular, confirmó que el expediente llegó a ese despacho el 20 de enero de los corrientes proveniente del Tribunal Superior de Neiva, una vez fue desatada la segunda instancia. Precisó, que no es cierto que la parte accionante desde el año anterior hubiese solicitado impulso procesal, porque lo que solicitó fueron unas copias auténticas el 11 de octubre de 2021, reiterada el 25 de noviembre del mismo año, y entregadas el pasado 2 de febrero, debido a que el expediente fue recibido el 20 de enero.

Sostuvo, que es cierto que el 9 de febrero de 2022 recibió solicitud de impulso procesal vía correo electrónico y que hasta la fecha no se había proferido ninguna providencia dentro del proceso; que reposaba en la Secretaría del despacho, por lo que se estima previo estudio del mismo, que lo conducente es proceder a dictar auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, para después liquidar las costas de primera y segunda instancia de manera concentrada, para cuyos efectos ya se han dado las órdenes al Secretario del juzgado para que presente la liquidación, para su posterior aprobación. Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00272-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: JUAN CARLOS TRUJILLO BENAVIDES Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA ______________________________________________________ 4 Anexó copia del auto que obedece lo resuelto por el superior, la liquidación de costas y auto aprobando esta última.

CONSIDERACIONES Según lo advertido en precedencia, corresponde a este Tribunal establecer si el sustento fáctico de la demanda de tutela involucra una transgresión a los derechos fundamentales invocados en el escrito introductor. Para empezar, recordemos que la acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.

Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. El instrumento de resguardo constitucional en comento, se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se le asignan, y por dicha vía lesionan garantías superiores de los administrados; para que proceda en esos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el solo paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales1. 1 CSJ STL2721-2016, CSJ STL3976-2019 Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00272-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: JUAN CARLOS TRUJILLO BENAVIDES Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA ______________________________________________________ 5 Como se mencionó al inicio de esta providencia, el accionante requiere, primero, que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata liquidar las costas procesales y, segundo, que se le otorgue copia auténtica tanto de ese proveído, como de la constancia de ejecutoria del mismo, toda vez que desde enero que el expediente regresó al despacho proveniente del Tribunal, luego de haberse desatado la segunda instancia, no se ha adelantado ninguna actuación procesal.

De la documental adjunta al paginario virtual y lo registrado en la plataforma Tyba, podemos observar que el juzgado accionado mediante auto del 10 de noviembre de 2022, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, al día siguiente liquidó las costas, y con proveído del 15 posterior resolvió aprobarla; la decisión fue notificada por estado el 16 de noviembre pasado y el 18, la apoderada del accionante y demandante en el proceso, solicitó aclaración o adición en cuanto al monto que debe cancelar la parte demandada por concepto de costas Así las cosas, para esta Sala de Decisión, la presunta vulneración del derecho reclamado por el accionante, ya cesó, toda vez que durante el trámite de la acción constitucional se profirió auto obedeciendo a lo resuelto por el superior en la segunda instancia, se liquidaron las costas y se dispuso su aprobación, como bien quedó reseñado con fechas líneas atrás. Lo anterior se afirma bajo el contexto de la carencia actual del objeto, de acuerdo con la sentencia T- 788 de 2013, en donde la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00272-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: JUAN CARLOS TRUJILLO BENAVIDES Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA ______________________________________________________ 6 esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a proteger el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar la expedición de copia auténtica del auto que aprobó la liquidación de costas y su respectiva constancia de ejecutoria, no habrá lugar a su amparo, pues como se mencionó, esta última aún no se ha expedido, ya que la decisión no ha quedado en firme por mediar solicitud de aclaración o adición de la misma apoderada de la parte actora.

En ese orden de ideas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordenara al Juzgado accionado liquidar las costas, y segundo, denegar el amparo solicitado, atinente a que se ordene la expedición de copias auténticas tanto del auto que apruebe las costas, como de la constancia de ejecutoria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00272-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: JUAN CARLOS TRUJILLO BENAVIDES Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA ______________________________________________________ 7 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordenara al Juzgado accionado liquidar y aprobar las costas procesales, por las razones expuestas. SEGUNDO.- DENEGAR el amparo deprecado por el actor, atinente a que se ordenara al estrado judicial fustigado expedir copia auténtica del auto que aprobó la liquidación de costas y su constancia de ejecutoria, por los motivos expuestos.

TERCERO. - COMUNICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. CUARTO.- REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 635e1c710e51bc186ac79283a815b1a97de4e8bb036a5edecf1e9136f9a38889 Documento generado en 24/11/2022 04:10:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica