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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020220027100

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-11-22

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. GEMA OLAYA DE MOSQUERA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) RAD. 41001-22-14-000-2022-00271-00 ACTA NÚMERO: 100 DE 2022 Se resuelve la acción de tutela incoada por GEMA OLAYA DE MOSQUERA, quien actúa a nombre propio, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en la que aduce la vulneración del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho fundamental de petición, Gema Olaya de Mosquera interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, con el propósito que se ordene a la autoridad judicial convocada “…que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición de solicitud de resolver la petición, de subsanar o corregir el oficio de levantamiento de medidas cautelares sobre el inmueble [identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-78707]…”.

Como sustento de las pretensiones, señala que el 12 de agosto de 2022 presentó ante la autoridad judicial accionada una petición dirigida a que se corrija el Oficio No. 3448 de 12 de diciembre de 2019, relativo al levantamiento del embargo que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-78707, de su propiedad, a raíz de la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva; para lo cual es menester que se identifique dentro de dicho oficio Tutela de 1ª Instancia 2022-00271-00 Gema Olaya de Mosquera 2 a todas las partes del proceso ejecutivo con radicación 2002-00227-00, incluido el cesionario de los derechos de crédito.

Afirma que a la fecha el juzgado accionado no ha dado respuesta a la solicitud precedente, lo que afecta la posibilidad de enajenar el inmueble en mención. TRÁMITE PROCESAL La tutela correspondió por reparto a esta Sala, y por auto del 9 de noviembre de 2022, fue admitida; allí se vinculó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. -a raíz de la extinción jurídica del Banco Granahorrar-, así como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.

Por último, se ordenó notificar al accionado y a los vinculados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Corrido el traslado de rigor, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva se pronunció en dos oportunidades. En la primera, el 9 de noviembre, informó que tras revisar los archivos físicos y digitales del despacho, no se había encontrado un proceso con la referencia 41001-31-03-005-2002-00227-00.

Sin embargo, advirtió que en el libro radicador No. 8 a folio 224 sí aparecía relacionado el proceso ejecutivo hipotecario 2002-00027-00, adelantado por el Banco Granahorrar contra Gema Olaya de Mosquera, el cual se encuentra archivado definitivamente desde el 24 de abril de 2003, por lo que se procedería a solicitar a la oficina competente el correspondiente desarchivo, para lo pertinente.

Con posterioridad, el 15 de noviembre, el Juzgado accionado emitió nuevo informe en el cual resaltó que efectivamente ese despacho sí conoció del proceso ejecutivo 41001-40-23-010-2002-00227-00, el cual culminó mediante providencia de 22 de abril de 2003 por pago de la obligación, y que la oficina competente había informado sobre la imposibilidad de su ubicación, motivo por el cual no era dable el desarchivo.

Afirmó que tras verificar el correo institucional, no se encontró ningún mensaje de datos de parte de la accionante, en la que se solicitara la corrección del oficio de levantamiento de la medida cautelar. En todo caso, a raíz de los hechos puestos de presente en la acción constitucional, y con base en la información del libro radicador, Tutela de 1ª Instancia 2022-00271-00 Gema Olaya de Mosquera 3 se procedió por conducto de la Secretaría del Juzgado a oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, para el efecto.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado, por hecho superado. Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a esa entidad se refiere. Para ello, sostuvo que el 24 de diciembre de 2019 ingresó para registro con el turno de radicación No. 2019-200-6-21456, el Oficio No. 3.448 del 12 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se daba la orden de cancelar la medida cautelar de embargo decretada sobre el inmueble con FMI 200-78707 de propiedad de la accionante.

Sin embargo, aquel oficio fue rechazado sin registrar, con nota devolutiva de 27 de diciembre de 2019, al no haberse identificado a todas las partes del proceso, incluida la entidad cesionaria. El Banco BBVA Colombia S.A. guardó silencio. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De conformidad con los hechos expuestos en la acción de tutela, concierne a esta Corporación determinar, en forma preliminar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar tal umbral, se analizará si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva vulneró el derecho fundamental de petición de Gema Olaya de Mosquera, al no dar respuesta a la solicitud elevada el 12 de agosto de 2022, que tuvo por objeto que se corrija el oficio con destino a la ORIP de Neiva, con miras al levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el bien identificado con FMI No. 200-78707.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los Tutela de 1ª Instancia 2022-00271-00 Gema Olaya de Mosquera 4 derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

La acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.

La acción de tutela también es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.

Ahora, como en el presente caso se alude por la parte accionante la omisión judicial como causa de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, precisa la Sala que tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, debe hacerse una distinción entre actos de carácter eminentemente judicial y actos de naturaleza administrativa que pueden llegar a tener a cargo los jueces, toda vez que respecto de los primeros se debe atender conforme a las normas procesales que rigen el asunto, y por ende, ante el incumplimiento de tales preceptos normativos el derecho que puede resultar vulnerado será el debido proceso, mientras que los segundos, al ser de carácter administrativo las normas que lo regulan serán aquellas Tutela de 1ª Instancia 2022-00271-00 Gema Olaya de Mosquera 5 que rigen la actividad de la administración pública, y consecuente con ello, en caso de infringirse tales postulados, se entenderá transgredido el derecho fundamental de petición. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-172 de 2016, señaló que: “(…) todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.

En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.

En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”. Ahora, importa precisar que la procedencia de la acción de tutela pasa en primer término por verificar la comprobación de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, anteriormente referidos.

En tal virtud, como el hecho específico que endilga la accionante como vulnerador del derecho fundamental es que el despacho accionado no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la solicitud concerniente a la corrección del oficio de levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble con FMI 200-78707, aquí conviene precisar, por un lado, que en el documento denominado “02.PRUEBA_8_11_2022, 14_50_12” anexo al expediente digital, obra un memorial fechado el 12 de agosto de 2022, en el que se efectúa la aludida solicitud.

Sin embargo, no se evidencia constancia de envío al Juzgado y, antes bien, este último al contestar la acción de tutela afirmó que “revisado minuciosamente el correo institucional de este despacho judicial, no se encontró correo alguno por parte de la peticionaria”. No obstante, en virtud del principio de buena fe (art. 83 C.P.), la Sala entenderá satisfecho el requisito de subsidiaridad al interior del presente asunto.

Tutela de 1ª Instancia 2022-00271-00 Gema Olaya de Mosquera 6 En igual sentido, entiende la Sala cumplido el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que la solicitud habría sido remitida el 12 de agosto de 2022. Ahora, en torno a la mora judicial se debe precisar que el artículo 29 constitucional, prevé la garantía al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el artículo 229 ibidem establece el acceso a la administración de justicia. De otro lado, en el artículo 228 ejusdem a cargo del Estado se incluye la administración eficiente del servicio público a la administración de justicia, estableciendo para el efecto que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

En cuanto al concepto de dilaciones injustificadas la Corte Constitucional en sentencia C-300 de 1994, indicó que debía limitarse en cada caso “con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales, etc.”.

De otro lado, en sentencia T-803 de 2012, en la que se memora lo dispuesto en la sentencia T-945A de 2008, se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

Y en sentencia T-186 de 2017, la Corte Constitucional trayendo a colación lo analizado por esa misma Corporación en sentencia T-803 de 2012, concluyó que “(…) para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. Tutela de 1ª Instancia 2022-00271-00 Gema Olaya de Mosquera 7 En el caso concreto, se tiene que según la información reportada por el Juzgado, el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar -hoy BBVA Colombia S.A.- en contra de Gema Olaya de Mosquera, bajo la radicación 2002- 00227-00, habría terminado a raíz de la providencia de 22 de abril de 2003, por pago de la obligación; y que desde el 24 de ese mismo mes y año, se encuentra en archivo definitivo, siendo imposible, incluso, que la oficina competente procediera con el desarchivo para la verificación del caso.

También se evidencia el Oficio No. 3448 de 12 de diciembre de 2019, suscrito por el Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, con destino al Registrador de Instrumentos Públicos, por medio del cual se informó que a raíz de la culminación del trámite procesal, la medida de embargo sobre el inmueble con FMI No. 200- 78707 había quedado cancelado.

A su turno, consta la nota devolutiva de 27 de diciembre de 2019, en la que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva inadmitió el oficio anterior, en razón a que “SE DEBEN IDENTIFICAR A TODAS LAS PARTES DEL PROCESO INCLUYENDO AL CESIONARIO (ARTÍCULO 51 LEY 1579/2012)”. Posteriormente, aparece relacionada la solicitud de 12 de agosto de 2022, en la que la accionante solicitó al juzgado encartado que corrija el Oficio No. 3448 de 12 de diciembre de 2019; y, por último, junto con la contestación a la presente acción, figura el Oficio No. 667 de 15 de noviembre de esta anualidad, en el que se enmienda el yerro previamente cometido, pues en la referencia quedó consignado el cesionario, según lo exigió la Oficina de Registro, y se remitió al correo electrónico de notificaciones reportado por la accionante: asistenciasgenerales@gmail.com (“11.Correo_Juzgado 05 Civil Circuito - Huila - Neiva - Outlook”).

En tal sentido, considera la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que una vez iniciada la presente acción constitucional la situación que dio lugar a la presunta transgresión del derecho fundamental invocado por la parte actora cesó, circunstancia que deriva en la inviabilidad de la pretensión. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-059 de 2016, precisó: Tutela de 1ª Instancia 2022-00271-00 Gema Olaya de Mosquera 8 “(…) la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”. En consecuencia, y por lo explicado, la Sala procede a proferir la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por GEMA OLAYA DE MOSQUERA contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tutela de 1ª Instancia 2022-00271-00 Gema Olaya de Mosquera 9 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16c5fae1983c19751ad7ab8145ff7f331d9b3a91cccc912ac7242fda1c9caaf8 Documento generado en 22/11/2022 08:52:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica