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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020220026900

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez.

Fecha: 2022-11-21

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. LIZHT DANIELA VALBUENA CARDOZO \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PITALITO

República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Tutela de 1ª instancia. Radicación: 41001-22-14-000-2022-00269-00. Accionante: LIZHT DANIELA VALBUENA CARDOZO Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PITALITO Neiva, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Sentencia de Tutela No. 048 1.- ASUNTO. Resolver la acción de tutela instaurada por LIZHT DANIELA VALBUENA CARDOZO contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PITALITO (H.), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA1 Indicó que, en virtud de proceso ejecutivo de alimentos adelantado por la actora contra JOSE RODRIGO VALBUENA HERRERA, bajo 1 Expediente virtual.

Cuaderno 01. Documento 001. Folios 1-17. ST1 (41001-22-14-000-2022-00269-00) LIZTH DANIELA VALBUENA CARDOZO Contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PITALITO 2 radicación No. 41551-31-84-002-2018-00079-00, que se tramita ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Pitalito, se decretaron como medidas cautelares el embargo de remanente dentro del proceso ejecutivo 41001 31 03 004 2017 00357 00 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el cual tomó nota de las mismas y luego de adelantar diligencia de remate el pasado 23 de julio de 2021, determinó que previo a transferir lo embargado, debía allegarse liquidación del crédito actualizado, circunstancia que se ofició a través de la misiva No. 865 del 14 de septiembre de 2021 con destino al despacho accionado.

Para atender este mandato, la actora a través de su apoderado judicial el 23 de noviembre de 2021, allegó al juzgado accionado, la actualización de la liquidación del crédito con el fin de obtener su aprobación y posterior presentación ante el juzgado rematante y obtener por cuenta de este el pago de las acreencias pretendidas. Que desde entonces el despacho accionado no ha efectuado trámite alguno, frente a la liquidación del crédito allegada, razón por la que su apoderada, formuló requerimiento el pasado 05 de julio de 2022, sin que aun con ello lograra obtener ningún pronunciamiento.

Por último, manifiesta que el retraso injustificado por un lapso aproximado de un año, en el que ha incurrido el despacho accionado ha impedido la satisfacción de la obligación ejecutada y con ello ha puesto en riesgo sus derechos no solo a la administración de justicia sino también el de su subsistencia, puesto que el crédito que persigue corresponde a una deuda alimentaria.

ST1 (41001-22-14-000-2022-00269-00) LIZTH DANIELA VALBUENA CARDOZO Contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PITALITO 3 2.2.- PETICIÓN2 Solicitó tutelar los derechos fundamentales de acceso a la justicia, y derecho de alimentos, en consecuencia; se ordene al juzgado accionado que dé respuesta de fondo a las peticiones elevadas respecto de la aprobación o modificación de la liquidación presentada el día 23 de noviembre del año 2021 y se remita la liquidación correspondiente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva dentro del proceso de radicación 41001 31 03 004 2017 00357 00. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (HUILA)3 Oportunamente para atender la presente acción, el juzgado accionado efectuó un relató de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ejecutivo de alimentos 41551 31 84 002 2018 00079 00, de las cuales se destacan que, frente a aquella que la parte actora reclama pronunciamiento judicial, esto es, frente a la liquidación del crédito presentada el pasado 23 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes mediante fijación en lista del pasado 10 de febrero de 2022, se corrió traslado, el cual venció en silencio, como se desprende de la constancia secretarial de fecha 16 de febrero de 2022.

Que finalmente el 04 de noviembre de 2022, el despacho realizó liquidación de crédito al mes de noviembre de 2022 de la que se obtuvo un saldo total en favor de la demandante por $19.818.590, lo cual quedó plasmado el proveído proferido el 08 de noviembre de 2022, mediante el 2 Expediente virtual. Cuaderno 01. Documento 001. Folio 6. 3 Expediente virtual.

Cuaderno 01. Documento 006. ST1 (41001-22-14-000-2022-00269-00) LIZTH DANIELA VALBUENA CARDOZO Contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PITALITO 4 cual se dispuso la modificación de la liquidación de crédito presentada por la parte actora, y la consecuente aprobación de la realizada por el despacho, así como también ordenó que esta decisión se comunicara al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva - Huila para que procediera con el trámite correspondiente.

Por último, peticionó que se despacharan negativamente las pretensiones de la accionante, al haberse acreditado la realización de las actuaciones judiciales reclamadas. 2.3.2.- JOSÉ RODRIGO VALBUENA HERRERA4 Pese a encontrarse debidamente notificado al correo electrónico suministrado por el despacho accionado, a cerca de la vinculación efectuada al presente trámite mediante proveído del 10 de noviembre de 2022, se abstuvo de efectuar manifestación alguna en esta instancia. 3.- CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por LIZTH DANIELA VALBUENA CARDOZO contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (HUILA) 3.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda 4 Expediente virtual.

Cuaderno 01. Documento 008 y 009. ST1 (41001-22-14-000-2022-00269-00) LIZTH DANIELA VALBUENA CARDOZO Contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PITALITO 5 persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.

Previo al análisis de fondo, entra la sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. (i) Legitimación en la causa por activa. En esta oportunidad se evidencia que la señora VALBUENA CARDOZO, actúa en nombre propio dentro del trámite constitucional, por ende, la Sala encuentra que la accionante está legitimada para ejercer la acción tuitiva, al ser la titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita.

(ii) Legitimación en la causa por pasiva. Se convocó al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H.), como entidad accionada en el presente trámite constitucional, como quiera que en su condición de autoridad judicial se le imputa la presunta vulneración de los derechos fundamentales aducidos. (iii) Inmediatez. Alude este elemento que la acción tuitiva debe presentarse en un término razonable y proporcional a partir del hecho que generó la vulneración, encontrando que el mismo se halla satisfecho, teniendo ST1 (41001-22-14-000-2022-00269-00) LIZTH DANIELA VALBUENA CARDOZO Contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PITALITO 6 en cuenta que el 05 de julio de 2022, es la fecha en la que se efectuó el último requerimiento al despacho accionado frente al pronunciamiento judicial en torno a la liquidación del crédito pendiente.

(iv) Subsidiariedad. Este presupuesto dispone que el amparo es procedente si (a) el y o la afectada no dispone de otros medios de defensa judicial, (b) existiendo formalmente mecanismos de defensa alternos, estos no son idóneos o eficaces, atendiendo las circunstancias del caso que se examina, y (c) se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló que “La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” 5 En este sentido, la acción constitucional de amparo es un mecanismo de carácter residual, cuyo ejercicio dentro de los procesos judiciales en curso, en los que se acredite la calidad de sujeto procesal o parte interesada, es sumamente excepcional.

No obstante, en el presente caso se evidencia que la accionante a través de su apoderado judicial en el proceso que instauró y cursa ante el despacho judicial accionado, ha elevado las correspondientes solicitudes y ha efectuado la vigilancia debida al trámite a través de los sistemas de registro de 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-026/2021.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger. ST1 (41001-22-14-000-2022-00269-00) LIZTH DANIELA VALBUENA CARDOZO Contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PITALITO 7 actuaciones y consulta de procesos disponibles para los usuarios de la administración de justicia, sin obtener hasta antes de interponer la presente acción constitucional, la providencia solicitada. 3.2.-CASO CONCRETO Encuentra la Sala que la pretensión que motivó la interposición de la presente acción constitucional se afinca en la desatención de la solicitud elevada por la accionante el pasado 23 de julio de 2021, dirigida a obtener la aprobación de la liquidación actualizada del crédito por cuenta de la obligación alimentaria que ejecuta dentro del proceso con radicación 41551 31 84 001 2018 00079 00, providencia que a su vez es requerida por otro despacho judicial, para efectuar el traslado de la cuantía correspondiente, para atender el embargo del remanente del que se tomó nota a órdenes de aquel.

No obstante, se advierte que dentro del curso de este trámite, el despacho judicial convocado, profirió la providencia judicial reclamada el 08 de noviembre de 2022, notificado por estado electrónico publicado el 09 de noviembre de 2022, en el sistema de consulta de procesos TYBA. En la literalidad del apartado resolutivo del proveído en mención, decidió principalmente: ST1 (41001-22-14-000-2022-00269-00) LIZTH DANIELA VALBUENA CARDOZO Contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PITALITO 8 Por consiguiente, se tiene que el auto citado, resolvió de fondo lo pretendido por la actora no solo ante el despacho judicial, sino reclamado también en esta sede constitucional, mediante decisión que aprobó la liquidación del crédito de las obligaciones alimentarias ejecutadas por la accionante y que adicionalmente, de la misma se ofició al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que la requería para dar trámite a la orden de embargo de remanente solicitada.

Con ocasión a esta situación, aprecia la Sala que la conducta acusada de lesionar la garantía fundamental invocada por la accionante ha desaparecido, resultando innecesaria la intervención del Juez Constitucional, fenómeno previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y que ha sido desarrollado a través de lo que la Corte Constitucional ha denominado como carencia actual de objeto por hecho superado, y ha señalado que es un fenómeno jurídico que se configura cuando: “(…) Entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” 6 En tal sentido, cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo, por lo tanto al advertir, “(…) estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido” 7 ante la superación 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020. MP Carlos Bernal Pulido. ST1 (41001-22-14-000-2022-00269-00) LIZTH DANIELA VALBUENA CARDOZO Contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PITALITO 9 de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones de la actora.

Así las cosas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional8 para entender configurado el hecho superado, encontrándose satisfecha a cabalidad la pretensión que motivó la acción de tutela que ocupa en esta ocasión a la Sala, en razón al pronunciamiento de fondo emitido por el despacho judicial competente relacionado con el requerimiento del sujeto procesal interesado, circunstancia que conlleva a concluir que cualquier pronunciamiento que emita el juez de tutela resultaría inocuo y no produciría efecto alguno. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E: 1.- DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por acreditarse la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Artículo del 30 Decreto 2591 de1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-086/2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. ST1 (41001-22-14-000-2022-00269-00) LIZTH DANIELA VALBUENA CARDOZO Contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PITALITO 10 Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA