República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-22-14-000-2022-00268-00 Accionante: CARMEN PATRICIA TEJADA VEGA Accionados: JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA Vinculados: MATEO ALEJANDRO MOTTA COLLAZOS, SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA Y MUNICIPAL DE NEIVA, COOPERATIVA DE EDUCACIÓN CAMPESTRE y COLEGIO CAMPESTRE HOWARD GARDNER Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, “transparencia procesal”, acceso a la administración de justicia y libertad.
ANTECEDENTES La gestora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, i) se revoque el fallo de 7 de julio de 2022, emitido por el JUZGADO PRIMERO PEQUEÑAS CAUSAS COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA dentro de la queja constitucional radicada con el número 41001-41-89-001-2022- 00247-00, al igual, ii) que la sanción impuesta en desacato por esa República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2022-00268-00 autoridad y confirmada en consulta por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
Como soporte de las pretensiones, indicó que MATEO ALEJANDRO MOTTA COLLAZOS presentó acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición; básicamente, afirmó que el sustento del resguardo se dirigió a que el ciudadano solicitó la expedición del diploma y acta de grado ante la presunta desaparición del Colegio Campestre de esta ciudad.
Que el 26 de junio de 2022, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL HUILA dio respuesta a la tutela en la que brindó sus datos de notificación en calidad de representante legal de la COOPERATIVA DE EDUCACIÓN CAMPESTRE DE NEIVA LTDA., sin embargo, sólo hasta el 7 de julio del corriente fue enterada personalmente de la existencia de la acción, aspecto que a su juicio, es constitutivo de lesión de sus garantías de defensa y contradicción. Destacó, que al emitirse el auto de vinculación se confundió a la COOPERATIVA DE EDUCACIÓN CAMPESTRE -que representa legalmente- con el COLEGIO CAMPESTRE HOWARD GARDNER antes conocido como COLEGIO COOPERATIVO CAMPESTRE -establecimiento de propiedad de la Cooperativa-, este último, que tiene un órgano principal de dirección que es el Consejo Académico y un Rector que lo gestiona, luego sus funciones no tienen injerencia en el funcionamiento de dicho plantel.
Subrayó, que el 8 de julio de 2022 pudo acceder a internet pues estaba en convalecencia por Covid-19, advirtiendo que había sido notificada del fallo tutelar y del auto de vinculación al desacato; es por ello, que solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación y violación al debido proceso, precisando, que este pedimento fue denegado por estimarse que la parte dejó vencer el plazo para impugnar la sentencia. Alegó, que si la posición era tal, lo correspondiente era haberle dado la connotación de impugnación a la petición invalidante.
Que ante la negativa del fallador, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2022-00268-00 propuso recurso de reposición y en subsidio apelación que fueron rechazados con posterioridad. Que dentro del trámite de desacato, pudo incorporar sendos documentos diligenciados por el Rector y la Secretaria Académica del Colegio Campestre Howard Gardner, que dan cuenta que MATEO ALEJANDRO MOTTA COLLAZOS tenía reportadas 4 asignaturas perdidas, no se acercó a la institución a solucionar esta situación y por tanto no tiene la condición de graduado, razón que motivó el cierre sin sanción del incidente a través de auto calendado 21 de septiembre de 2022.
Replicó, que a pesar de mediar duda respecto del cumplimiento de los requisitos de grado del estudiante MOTTA COLLAZOS, el 26 de septiembre pasado se le corrió nuevamente traslado de un nuevo incidente de desacato, en esta oportunidad, precisándosele que el estudiante aparecía registrado como graduado en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT); manifestación que afirma no poder desvirtuar, por ser un asunto ajeno a sus obligaciones como representante legal de la Cooperativa Campestre, ya que atañe a cuestiones relacionadas con el funcionamiento del Colegio y el manejo dado a la plataforma SIMAT, esto, de competencia exclusiva del rector o la secretaria académica del plantel.
Recalcó, que el 13 de octubre de 2022 fue injustamente sancionada con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por no ser la competente para dar cumplimiento al fallo de tutela; doliéndose además frente al auto confirmatorio de la sanción, pues a su juicio, no se realizó un estudio riguroso de la responsabilidad subjetiva.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.- JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA1. Se opuso a la prosperidad del amparo señalando que no se reúnen los presupuestos generales ni específicos de procedencia. Añadió, que el expediente contentivo de la 1 PDF 05. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2022-00268-00 rogativa se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 10 de octubre pasado..- MUNICIPIO DE NEIVA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 2.
Afirmó no tener competencia para pronunciarse de fondo pues el Colegio Campestre está ubicado fuera de la comprensión territorial que es de su resorte..- DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN3. Pidió negar el amparo y ser desvinculados del trámite al no tener responsabilidad por los hechos cuestionados..- COLEGIO CAMPESTRE HOWARD GARDNER4.
Manifestó, que dentro de la acción de tutela se incorporó un documento que certifica que MATEO ALEJANDRO MOTTA COLLAZOS perdió cuatro (4) materias, por tanto, es imposible expedir copia del documento reclamado por ser inexistente (acta de grado y diploma). Precisó, que el SIMAT es una plataforma de control de información pero no tiene la virtualidad de acreditar el cumplimiento de requisitos de grado..- POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO5.
Indicó no constarle los hechos y solicitó desvinculárseles de la acción pues la vulneración de derechos no les es imputable..- MATEO ALEJANDRO MOTTA COLLAZOS6. Reclamó denegar la petición de amparo por estimar que la actora y la entidad que representa, son renuentes a cumplir sus obligaciones con los exalumnos, en especial, respecto de la entrega de certificados de estudios, diplomas de bachiller y actas de grado, tal como lo sancionó la Corte Constitucional en sentencia T- 854-2014..- Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2 PDF 07. 3 PDF 08. 4 PDF 09. 5 PDF 18. 6 PDF 20.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2022-00268-00 CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
Problema jurídico La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela. En el evento de superar dicho umbral, se estudiará si las autoridades accionadas han incurrido en actos u omisiones constitutivos de vías de hecho con ocasión del trámite de una acción de tutela y posterior incidente de desacato.
Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.
Importa precisar, que únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela8, siempre y cuando, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto (STC1463-2022). 7Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 8 SU027-21.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-22-14-000-2022-00268-00 Ahora, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia constitucional, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21).
Cumplidos los anteriores presupuestos, el amparo procede siempre que, en la decisión cuestionada se demuestre: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Falta de motivación, vii) Desconocimiento del precedente, o, viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación -activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la promotora frente a las actuaciones vertidas al interior de la acción de tutela e incidente de desacato tramitado por los despachos accionados bajo la radicación 41001-41-89-001-2022- 00247-00 9; y de otro, porque las autoridades convocadas serían las llamadas por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión, sin perjuicio que los vinculados podrían resultar beneficiados o perjudicados con la decisión que aquí se adopte.
En punto de los requisitos generales de procedencia, delanteramente tiene que decirse que el amparo es improcedente para cuestionar el trámite de la acción de tutela, pues las inconformidades que se alegan por la gestora deben ventilarse, no a través del ejercicio de una nueva acción constitucional, sino por conducto de la impugnación del fallo -que no fue impetrada-, la revisión y la insistencia en caso de negarse ésta, las dos últimas, siendo de competencia exclusiva de la Corte Constitucional 9 En segunda instancia radicado 41001-41-89-001-2022-00247-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-22-14-000-2022-00268-00 (STC14088-2022)10.
Precísese, que muy a pesar de lo alegado en el escrito inicial, dentro el trámite de la acción la promotora fue debidamente noticiada de la existencia del resguardo, pues el correo electrónico11 al que enviaron los traslados es el mismo que fue suministrado por la accionante a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL HUILA el 22 de septiembre de 202112, como medio de enteramiento judicial y administrativo del COLEGIO CAMPESTRE HOWARD GARDNER, institución educativa de propiedad de la COOPERATIVA DE EDUCACIÓN CAMPESTRE DE NEIVA LTDA., esta última, de la cual ejerce su representación legal.
Luego, la ausencia de impugnación en oportunidad y la equivocación en la interposición del medio de réplica (nulidad), no puede sanearse a través del ejercicio de otro mecanismo constitucional; menos, puede aspirarse que se morigere esta exigencia, tomando en consideración que la actora es una profesional del derecho y por ende, conocedora de los instrumentos de defensa con los que disponía para cuestionar la decisión de instancia. Lo expuesto, no excluye la viabilidad de la rogativa en relación con el trámite del desacato.
Sobre el particular, se ha dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en principio la tutela no procede para cuestionar las decisiones derivadas del incidente consagrado en el Decreto 2591 de 1991 (STC13842-2022), sin embargo, “ha contemplado que solo excepcionalmente (…) procede (…) siempre que se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017, reiterada en STC5699-2021 y STC1233-2022)”13. 10 Y añadió la CSJ SCC: “En ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado en que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, pues «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01)”. 11 patty.tejadav@gmail.com 12 PDF 14, pág. 10, Cuaderno de la tutela. 13 Negrilla fuera de texto.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-22-14-000-2022-00268-00 Pues bien, al hacer un escrutinio al expediente se advierte la incursión en una vía de hecho imputable a los jueces del desacato que hace imperiosa la intervención excepcional del fallador constitucional, al tratarse de un asunto de relevancia iusfundamental dada la afectación de los derechos al debido proceso y libertad personal de la ciudadana convocante como consecuencia de un error de procedimiento.
En efecto, en el fallo de tutela de 7 de julio de 202214, se ordenó al “(…) COLEGIO CAMPESTRE HOWARD GARDNER a través de su propietario, rector o representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de tres (3) días contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si no lo ha hecho, expida y entregue copia del diploma de grado y acta de grado, en razón del accionante”15.
Partiendo de lo anterior, se tiene que en los términos del Decreto 2591 de 1991 y el amplio precedente de las máximas autoridades judiciales, se exige preliminarmente que en el desacato se haga una correcta individualización de la persona obligada a cumplir la decisión y eventualmente establecer su superior jerárquico para que éste, por su conducto, abra proceso disciplinario contra aquél y disponga lo necesario para hacer acatar la sentencia. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales y las diferentes intervenciones que se incorporaron, tanto en la tutela como en el desacato, aflora con facilidad que la persona del rector y/o representante del COLEGIO CAMPESTRE HOWARD GARDNER no es la misma que ejerce la representación legal de la COOPERATIVA DE EDUCACIÓN CAMPESTRE DE NEIVA LTDA, al igual, que se demostró que la accionante no cumple ni ha cumplido labores como “rectora” de la institución educativa como lo afirman los despachos de instancia en las providencias censuradas.
Nótese, que no se desconoce que la última de las entidades mencionadas es propietaria del establecimiento educativo en cuya cabeza se 14 PDF17. 15 Subrayado del Tribunal República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-22-14-000-2022-00268-00 impuso la obligación de expedir la documentación exigida por el ciudadano MATEO ALEJANDRO MOTTA COLLAZOS; sin embargo, la quejosa no ostenta la calidad de representante o rectora del citado plantel pero sí de la cooperativa propietaria de éste, circunstancia que fue inadvertida por las células accionadas de cara a la imposición y validación en consulta de la sanción. Así se afirma, tomando como sustento el escrito presentado por MANUEL FERNANDO POLANÍA SALGUERO16, quien se anuncia como rector del COLEGIO CAMPESTRE HOWARD GARDNER, es decir, persona contra quien en principio debieron recaer cada uno de los requerimientos y eventual sanción por desacato como directo responsable del cumplimiento del fallo de tutela; circunstancia que se refrenda con la Resolución 3566 de 2017 expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL HUILA 17 y el escrito de 14 de septiembre de 202218, según los cuales, existe una evidente diferenciación entre el rector de la institución conminada a cumplir la sentencia y la representante legal de la cooperativa propietaria de aquél. A lo anterior se adiciona lo manifestado por el Departamento del Huila - Secretaría de Educación en el oficio de 5 de octubre de 202219, donde se apunta a los rectores de las instituciones educativas como los directos responsables de hacer los registros o novedades en el sistema integrado de matrículas (SIMAT), que en esencia, fue el argumento basilar para tener por desacatada la orden tutelar; advirtiendo, que no medió prueba que tal carga hubiera sido trasladada a la representante legal de la cooperativa propietaria del plantel educativo en virtud de la presunta desaparición o extinción de éste.
Esa grave falencia en relación con la correcta determinación del obligado de cumplir el fallo de tutela, inadvertida por los jueces del desacato, es claramente constitutiva de vía de hecho, pues se está disponiendo la restricción de la libertad personal de una ciudadana sin estar probado que 16 PDF 09, cuaderno del Tribunal. 17 PDF 13, pág. 8-10, cuaderno del trámite de tutela del juzgado. 18 PDF 09, pág. 3 y s.s., del cuaderno de primera del incidente. 19 PDF 18, pág. 3-21, cuaderno del desacato.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-22-14-000-2022-00268-00 legalmente tuviera responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del mandato constitucional materializado en la sentencia de 7 de julio de 2022. Eso sí, resulta criticable que la actora no haya sido diligente e insistente en hacer ver el error a los jueces de la causa cuando fue requerida, máxime, que estaba en plena posibilidad de probar este supuesto en razón del cargo que ostenta; sin embargo, este hecho per se no tiene la virtualidad de sanear el grave yerro presentado al interior del procedimiento incidental.
No sobra mencionar, que si bien los supuestos fácticos estudiados por la Corte Constitucional en la sentencia T-854-2014, citada por el vinculado MOTTA COLLAZOS, tienen similitud a los ventilados en la tutela originaria de la sanción pues en su oportunidad se reclamó la expedición de certificado estudiantil y copia del acta y diploma de grado; no resulta aplicable, pues lo censurado por la promotora en esta oportunidad, al margen de los diversos alegatos, fueron los errores in procedendo e in judicando en los que incursionaron los jueces del desacato.
Por lo expuesto, se concederá el amparo en el sentido de dejar sin efectos lo actuado dentro del trámite de desacato; y en su lugar, se ordenará rehacer el incidente, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO lo actuado dentro del desacato impulsado por MATEO ALEJANDRO MOTTA COLLAZOS contra COLEGIO CAMPESTRE HOWARD GARDNER; en consecuencia, ORDENAR República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-22-14-000-2022-00268-00 rehacer el trámite incidental, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas.
TERCERO: NEGAR las restantes pretensiones.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d9520056f341bf561c9c1ee777a6b1df24cfe35d81dbef74abcd1feee0dfa6a Documento generado en 21/11/2022 01:41:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica