1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación 41001-22-14-000-2022-00267-00 Acción de tutela de primera instancia Sentencia No. 0162 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Decide el Tribunal la acción de tutela instaurada por el señor ANTONIO JAIR GONZÁLEZ RAMÍREZ, a través de apoderado, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, por la mora judicial y resolver las actuaciones judiciales en un plazo razonable, presuntamente vulnerados por el despacho accionado, tras la demora en la resolución de “i) la solicitud de ejecución del acta de conciliación fechada 31 de octubre de 2017, radicada el 08 de junio de 2022 ii) La solicitud de fecha para la diligencia de entrega de los vehículos de propiedad del señor Antonio Jair González, iii) Los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por Coomotor Ltda iv) La solicitud de pérdida de competencia conforme al art. 121 del CGP dentro del proceso con radicado 41001310300220160028003 (sic).”, siendo vinculados a los sujetos procesales que intervienen en el proceso distinguido con el radicado No. 41001310300220160028000 – trámite de ejecución. Radicación 41001-22-14-000-2022-00267-00 Acción de tutela de primera instancia ANTONIO JAIR GONZÁLEZ RAMÍREZ en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA ____________________________________________________ 2 II.
LO SOLICITADO Pretende el accionante se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, por la mora judicial y resolver las actuaciones judiciales en un plazo razonable, y en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela resuelva: (I) La solicitud de ejecución del acta de conciliación fechada 31 de octubre de 2017, radicada el 08 de junio de 2022, ii) La solicitud de fecha para la diligencia de entrega de los vehículos de propiedad del señor Antonio Jair González, iii) Los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por Coomotor Ltda, iv) La solicitud de perdida de competencia conforme al art. 121 del CGP, dentro del proceso con radicado 41001310300220160028000.
III.
ANTECEDENTES Manifestó el actor, a través de su apoderado, respecto de las circunstancias fácticas que comportan el pedimento de amparo constitucional, que en el juzgado accionado se tramita proceso de distinguido con el radicado No. 41001310300220160028000, dentro del cual, el día 08 de junio del año en curso, radicó solicitud de ejecución del acta de conciliación de fecha 31 de octubre del año 2017 en contra de COOMOTOR LTDA y a favor del accionante, por medio de la cual aquella se comprometía a poner en funcionamiento los vehículos de propiedad del señor ANTONIO JAIR GONZÁLEZ RAMÍREZ y a rendir cuentas de su administración los primeros cinco días de cada mes a partir de diciembre del año 2017, prestación que nunca cumplió. Indicó que como la parte ejecutada no consignó el valor de la caución fijada mediante auto del 20 de noviembre de 2020, en memorial de fecha 13 de junio del año en curso, solicitó al despacho, librar los oficios de las medidas Radicación 41001-22-14-000-2022-00267-00 Acción de tutela de primera instancia ANTONIO JAIR GONZÁLEZ RAMÍREZ en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA ____________________________________________________ 3 cautelares y calcular el límite sobre la suma de $520.541.667 aumentado en un 50% como lo establece el art. 602 CGP.
Arguyó que el día 07 de julio del año en curso, radicó memorial de impulso pidiendo pronunciamiento de la solicitud de ejecución del acta de conciliación calendada 31 de octubre del año 2017, sin embargo, hasta el momento no existe pronunciamiento alguno. Refirió que el día 11 de julio hogaño, presentó memorial de impulso pidiendo pronunciamiento de la solicitud de ejecución del acta de conciliación fechada 31 de octubre del año 2017, sin obtener respuesta.
Que el día 31 de agosto del 2022, radicó memorial solicitando se fijara fecha y hora para que la ejecutada le entregue los vehículos de su propiedad. Esbozó que el día 19 de septiembre de 2022, allegó al Juzgado, memorial Enel que solicitaba se pronunciara respecto de la petición de ejecución del acta de conciliación del 31 de octubre de 2017, de la solicitud de fijar fecha para diligencia de entrega de los vehículos de propiedad del accionante y de los recursos interpuestos por la demandada, sin obtener respuesta alguna.
Manifestó que el día 20 de octubre del año en curso, en vista de la falta de pronunciamiento por parte del juzgado accionado y de que ha sido prácticamente imposible obtener el pago de la condena impuesta a favor del señor Antonio Jair, elevó solicitud de perdida de competencia conforme al canon 121 del CGP, no obstante, es la fecha en que el Juzgado no profiere decisión alguna.
IV. RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO Y DE LA VINCULADA El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, en respuesta a la acción constitucional impetrada en frente suyo, manifestó que, Radicación 41001-22-14-000-2022-00267-00 Acción de tutela de primera instancia ANTONIO JAIR GONZÁLEZ RAMÍREZ en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA ____________________________________________________ 4 las solicitudes elevadas por el actor han sido resueltas mediante providencia calendada el día 01 de noviembre de 2022, notificado por estado del día siguiente a través de la Plataforma Justicia Web XXI.
Indicó que al interior del proceso con radicación No. 410013103002-2016- 00280-00, se han presentado una alta cantidad de peticiones por parte de los extremos pasivos, siendo varias de ellas abiertamente improcedentes, sin embargo, ha dificultado el trámite normal de la ejecución del incidente de regulación de perjuicios. La vinculada COOMOTOR LTDA, sujeto procesal dentro del proceso objeto de reproche, pese a corrérsele traslado de la acción constitucional, guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo jurídico para la protección inmediata de derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, cuando estos derechos resultan vulnerados por la acción u omisión de entidades públicas o en casos excepcionales por particulares. Para que la tutela alcance prosperidad cuando va dirigida contra actuaciones judiciales o administrativas, es menester que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales que vulneren la normativa aplicable al juicio o trámite materia de examen.
Ahora bien, la vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en el menoscabo de cualquiera de las garantías procesales establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con implicación en el campo del derecho sustancial.
Radicación 41001-22-14-000-2022-00267-00 Acción de tutela de primera instancia ANTONIO JAIR GONZÁLEZ RAMÍREZ en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA ____________________________________________________ 5 Frente a la procedencia de la acción de tutela por la mora en los trámites judiciales, la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2017 con ponencia de la Magistrada Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA previó que esta es reprochable mediante el trámite preferente de la acción de tutela, sólo en los eventos en que su acaecimiento se produzca por causas injustificadas, de allí que al Juez Constitucional le corresponda indagar sobre las circunstancias que constituyen la piedra angular de la tardanza, para de esta manera calificar como justa o no la actuación del despacho a quien se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales.
Específicamente, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en la providencia en cita, indicó: “Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En el caso objeto de análisis, se evidencia que el actor cimentó la vulneración de sus derechos fundamentales, en la tardanza del despacho accionado para pronunciarse respecto de (I) La solicitud de ejecución del acta de conciliación fechada 31 de octubre de 2017, radicada el 08 de junio de 2022, ii) La solicitud de fecha para la diligencia de entrega de los vehículos de Radicación 41001-22-14-000-2022-00267-00 Acción de tutela de primera instancia ANTONIO JAIR GONZÁLEZ RAMÍREZ en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA ____________________________________________________ 6 propiedad del señor Antonio Jair González, iii) Los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por Coomotor Ltda, iv) La solicitud de perdida de competencia conforme al art. 121 del CGP, dentro del proceso con radicado 41001310300220160028000.
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, en respuesta a la acción constitucional incoada manifestó que las mismas habían sido resueltas en proveído del 01 de noviembre de 2022, notificado en estado del día siguiente. Al cotejar lo enunciado por el despacho judicial accionado con el sistema de consulta de procesos TYBA, correspondiente al proceso con radicado No. 41001310300220160028000, se evidenció que en efecto el despacho accionado dio respuesta a las diferentes peticiones y recursos incoados por las partes intervinientes en el proceso, y el auto respectivo fue notificado, por lo que se colige que las necesidades informativas y procesales del aquí accionante fueron satisfechas por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, configurándose con ello la figura jurídica de hecho superado.
Lo anterior se afirma bajo el contexto de la carencia actual de objeto; de acuerdo con lo visto en Sentencia T-011 de 2016, en donde la Corte Constitucional dijo: “Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro Radicación 41001-22-14-000-2022-00267-00 Acción de tutela de primera instancia ANTONIO JAIR GONZÁLEZ RAMÍREZ en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA ____________________________________________________ 7 del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.
De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos” Es así como se observa que se superó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, esta corporación declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el señor ANTONIO JAIR GONZÁLEZ RAMÍREZ, a través de apoderado, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA.
VI. DECISIÓN En armonía de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Radicación 41001-22-14-000-2022-00267-00 Acción de tutela de primera instancia ANTONIO JAIR GONZÁLEZ RAMÍREZ en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA ____________________________________________________ 8 VII.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591.
TERCERO. – Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 515c3c67a9b506d0ac79eb55e702d6bc3c4a0ef0dcadc2df6a02207d493e259e Documento generado en 21/11/2022 04:44:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica